{"id":9080,"date":"2024-05-31T16:34:07","date_gmt":"2024-05-31T16:34:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-937-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:07","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:07","slug":"t-937-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-937-02\/","title":{"rendered":"T-937-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-937\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-621768 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Agust\u00edn Romero Perilla contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y un (31) de octubre de \u00a0dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales y por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Jos\u00e9 Agust\u00edn Romero Perilla contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Agust\u00edn Romero Perilla, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Caldas por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida, en raz\u00f3n a que la demandada le exige como requisito para la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda que requiere con urgencia, el pago del 10% del valor del procedimiento quir\u00fargico, valor que el demandante no est\u00e1 en capacidad de cancelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justifica as\u00ed los pedimentos de su \u00a0tutela : \u00a0<\/p>\n<p>-Se encuentra vinculado en el nivel II del Sisben en el municipio de Chinchin\u00e1 Caldas desde enero 21 de 2002. Debido a problemas cardiacos ha sido atendido por el Dr. Ebalom Real Urbina del Hospital Santa Sof\u00eda de la ciudad de Manizales, \u00a0quien le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un cateterismo con el fin de determinar el grado de su enfermedad y el tratamiento a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>-Realizado el anterior procedimiento, el m\u00e9dico tratante determin\u00f3 que el se\u00f1or Romero Perilla padec\u00eda: 1) enfermedad coronaria severa de un vaso, y 2) funci\u00f3n ventricular moderadamente comprometida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia se ordene a la entidad demandada que autorice y practique la cirug\u00eda denominada angioplastia con implante de stent que requiere con urgencia, as\u00ed como toda la atenci\u00f3n que requiere para tratar su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante en declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales inform\u00f3 que en raz\u00f3n a sus problemas cardiacos no ha podido volver a trabajar como recolector de caf\u00e9, oficio del que \u00a0derivaba su sustento. Agreg\u00f3 que cuando reclam\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la cirug\u00eda le reiteraron que deb\u00eda pagar el 10% de su valor, y que adem\u00e1s deb\u00eda costear el valor del stent, que cuesta en promedio tres millones quinientos mil pesos, pues este no lo cubre el Sisben \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador de Aseguramiento de la Direcci\u00f3n Seccional de Caldas, inform\u00f3 que en el presente caso el accionante deber\u00e1 cancelar el 10% del total del tratamiento, pues se encuentra clasificado en el nivel II del Sisben, y esa Direcci\u00f3n cancelara el 90% restante con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, pero si el accionante no cuenta con la suficiente capacidad de pago para pagar la cuota de recuperaci\u00f3n establecida, deber\u00e1 dirigirse a la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal del lugar donde reside, para ser reclasificado en el Sisben, y si resulta ser clasificado como indigente o como ind\u00edgena, no pagar\u00e1 ninguna cuota de recuperaci\u00f3n, de acuerdo al Decreto 2357 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior consider\u00f3 que esa entidad no puede ir en contra de las normas que ha dictado el Ministerio de Salud en referencia al pago de cuotas de recuperaci\u00f3n, y por lo tanto no puede costear el 100% de la operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto de Familia de Manizales concedi\u00f3 el amparo solicitado, para lo cual orden\u00f3 a la demandada que en un t\u00e9rmino no mayor a dos d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, dispusiera lo necesario para la pr\u00e1ctica de la angioplastia con stent ordenada por el m\u00e9dico tratante al se\u00f1or Romero Perilla, este procedimiento deber\u00eda llevarse a cabo dentro de los quince d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, sin que el paciente tenga que cubrir suma alguna por concepto de cuota de recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la instancia \u00a0que: \u201c\u2026la angioplastia e implante de Stent ordenada por el m\u00e9dico tratante, es necesaria para la conservaci\u00f3n de la vida del accionante, m\u00e1xime cuando la Corte Constitucional ha dicho que debe evitarse a toda costa la agravaci\u00f3n del estado de salud del paciente o que el mismo agonice para ser atendido o, en el peor de los casos, para que proceda la tutela y sea atendido por orden judicial. NO es la urgencia la que determina la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, sino la valoraci\u00f3n de las circunstancias concretas y que lleve a establecer con certeza si hay o no vulneraci\u00f3n \u00a0de Derechos Fundamentales\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Manizales revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y en su lugar neg\u00f3 el amparo reclamado por el demandante, consider\u00f3 que: \u201cNo le est\u00e1 permitido \u00a0en consecuencia, al juez de tutela, inmiscuirse en los asuntos relativos a la asignaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos destinados a financiar el r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, y mucho menos desconocer la existencia de una clasificaci\u00f3n vigente, efectuada por el organismo competente, y de la cual surge una imperativa obligaci\u00f3n para el afiliado al SISBEN: Contribuir con la cuota de recuperaci\u00f3n en consideraci\u00f3n al nivel en el cual se encuentra clasificado. \u00a0<\/p>\n<p>No puede el juez de tutela, en s\u00edntesis, romper el equilibrio de financiaci\u00f3n del sistema de salud, pues estar\u00eda atentando contra el cumplimiento adecuado y eficaz del r\u00e9gimen subsidiado precisamente creado por el Estado para atender a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable del pa\u00eds\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 7 y 8, copia de la ficha de clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 39, constancia de la Secretar\u00eda de Salud de Chinchin\u00e1 Caldas que indica que el demandante se encuentra ubicado en el Nivel II del Sisben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 40 y 41, copias de la historia cl\u00ednica del demandante en el Hospital Santa Sofia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 42, oficio de la E.S.E Hospital Santa Sof\u00eda dirigido a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Caldas en la que indica que el demandante en raz\u00f3n a su estado de salud se beneficiar\u00eda con una angioplastia e implante de stent en la arteria circunfleja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 43, oficio de la Direcci\u00f3n Seccional de salud de Caldas dirigido al Hospital Santa Sof\u00eda en el que le solicita atenci\u00f3n para el se\u00f1or Romero Perilla, e indicando que el paciente debe pagar una cuota de recuperaci\u00f3n del 10% por el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 44, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 75, oficio suscrito por la secretaria del centro cardiovascular de la E.S.E Hospital Santa Sof\u00eda y dirigido al despacho del Magistrado Ponente, en el que informa que al se\u00f1or Jos\u00e9 Agust\u00edn Romero Perilla le fue realizado el procedimiento denominado angioplastia coronaria trasluminal percutanea e implante de stent. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 76, comunicaci\u00f3n del Hospital Santa Sof\u00eda dirigida a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Caldas en la que le informa la realizaci\u00f3n del procedimiento requerido por el se\u00f1or Romero Perilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Carencia actual de objeto. Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que se rese\u00f1aron en los antecedentes de la presente providencia, se tiene que a folio 75 y 76 la E.S.E Hospital Santa Sof\u00eda de la ciudad de Manizales inform\u00f3 al despacho del Magistrado Ponente en oficio de fecha agosto 14, y a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Caldas en comunicaci\u00f3n de fecha 8 de agosto, que \u00a0con fecha 8 de agosto de 2002, ya le hab\u00eda realizado al se\u00f1or JOSE AGUST\u00cdN ROMERO PERILLA, el \u00a0procedimiento quir\u00fargico que reclamaba a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si bien cuando el se\u00f1or Romero Perilla instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, la entidad demanda ya hab\u00eda autorizado la cirug\u00eda, pero le exig\u00eda el pago de una cuota de recuperaci\u00f3n del 10% del valor del procedimiento, lo que le imped\u00eda acceder a los servicios m\u00e9dicos pues no contaba con recursos econ\u00f3micos para pagar ese porcentaje, esta situaci\u00f3n ya desapareci\u00f3, pues como se dijo la cirug\u00eda que requer\u00eda el demandante le fue practicada el 8 de agosto de 2002, constituy\u00e9ndose este en un hecho superado, pues la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Romero Perilla ya fue satisfecha. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensi\u00f3n fue satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional. Al respecto la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser..\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala advierte que de no haberse practicado al accionante la cirug\u00eda con anterioridad a este fallo, la acci\u00f3n de tutela hubiera prosperado, contrario a lo dispuesto por la sentencia de segunda instancia, \u00a0pues conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, para garantizarle los derechos fundamentales a la vida digna, la salud, la protecci\u00f3n especial a las personas en condiciones de debilidad manifiesta, pues como lo ha reconocido la Corte en fallos anteriores, las Direcciones Seccionales de Salud est\u00e1n obligadas a garantizarles a las personas \u00a0la atenci\u00f3n en salud correspondiente a los niveles II y III de complejidad. \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el presente, cuando las personas no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos, o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a ciertos tratamientos, y \u00e9stos se requieren con urgencia por que de lo contrario se ver\u00edan afectados derechos como la vida y la salud en conexidad, la Corte ha dado prevalencia a los derechos fundamentales sobre cualquiera otra consideraci\u00f3n legal, sosteniendo que ante urgencias y patolog\u00edas comprobadas no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio de salud, porque por encima de la legalidad, est\u00e1 la vida como fundamento de todo el sistema.2 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0sumado al hecho de que, tambi\u00e9n \u00a0como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u201c el cobro de las cuotas moderadoras tendr\u00e1 que sujetarse a la condici\u00f3n de que con \u00e9ste nunca se impida a las personas el acceso a los servicios de salud; de tal forma que, si el usuario del servicio -afiliado cotizante o sus beneficiarios- al momento de requerirlo no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelarlas o controvierte la validez de su exigencia, &#8220;el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes&#8221; (Sentencia C-.542 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en el presente caso, en aplicaci\u00f3n \u00a0de la \u00faltima jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n3, no se confirma el fallo de segunda instancia porque la tutela ha debido ser concedida. En consecuencia, lo que procede es revocar el fallo de segunda instancia y declarar la carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR \u00a0la sentencia \u00a0de\u00a0 junio 18 de 2002 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales que neg\u00f3 la tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Agust\u00edn Romero Perilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : DECLARAR \u00a0que existe carencia actual de objeto por existir un hecho ya superado, por lo cual se abstiene de proferir decisi\u00f3n sobre el otorgamiento de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-480 de 1997 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-821 de 2001, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 T- 271 de 2001, T- 512 \u00a0de 2002 Y T- 698 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-937\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-621768 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Agust\u00edn Romero Perilla contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Caldas. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., treinta y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9080","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9080","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9080"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9080\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9080"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9080"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9080"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}