{"id":9081,"date":"2024-05-31T16:34:07","date_gmt":"2024-05-31T16:34:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-938-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:07","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:07","slug":"t-938-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-938-02\/","title":{"rendered":"T-938-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-938\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es improcedente para controvertir providencias judiciales, salvo que se \u00a0trate de un fallo proferido por un funcionario incompetente o cuando haya una desarticulaci\u00f3n palmaria entre la libertad interpretativa del juez y los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del asunto sometido a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SOLIDARIDAD ENTRE EL CONTRATISTA INDEPENDIENTE Y EL BENEFICIARIO DE LA OBRA-Pago de prestaciones laborales a trabajadores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contratista independiente y el beneficiario de la obra o labor contratada son solidarios en el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho los trabajadores, quienes pueden exigir la totalidad de dichos emolumentos a uno u otro deudor, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista independiente las garant\u00edas del caso o repita contra \u00e9l lo pagado a esos trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia en valoraci\u00f3n de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATISTA INDEPENDIENTE-Prueba de la relaci\u00f3n laboral con el beneficiario de la labor contratada \u00a0<\/p>\n<p>El demandante ha debido probar la relaci\u00f3n laboral que lo liga a un determinado empleador (contratista independiente), quien celebr\u00f3 a su vez un contrato para efectuar una determinada labor con un beneficiario. As\u00ed pues, si el objeto de la demanda ordinaria consist\u00eda en el reclamo de las obligaciones a cargo de la se\u00f1ora en su calidad de beneficiaria de una labor contratada, resultaba imperioso probar: (i) el contrato de trabajo con un contratista independiente; (ii) el contrato por medio del cual el contratista se obligaba a efectuar una determinada labor a favor del beneficiario del trabajo; y (iii) la relaci\u00f3n de causalidad entre los dos contratos, que se traduce en que la obra o labor contratada pertenezca a las actividades normales de quien encarg\u00f3 su ejecuci\u00f3n. Sin embargo, el actor no acredit\u00f3 siquiera sumariamente ninguna de las prenotadas relaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-627974 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gabriel Antonio Ramos contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartago, Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y un (31) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Buga, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or Gabriel Antonio Ramos contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartago, Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gabriel Antonio Ramos interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartago, Valle, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y a la salud, toda vez que el juzgado demandado, en sentencia de 2 de abril de 2002 decidi\u00f3 absolver a la se\u00f1ora Mar\u00eda Ligia Bueno de Libreros del pago que le correspond\u00eda por concepto de cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas e indemnizaci\u00f3n por despido injusto, luego de declarar probada de manera oficiosa la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que fue contratado de manera verbal por el se\u00f1or Alberto Libreros, hijo de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ligia Bueno de Libreros, para trabajar en la finca Altamira, ubicada en el Municipio de El Cairo, Valle, devengando un salario de $60.000 e iniciando sus labores el 17 de febrero de 2001 hasta el 29 de julio del mismo a\u00f1o, cuando fue despedido por el nuevo administrador de la finca, cancel\u00e1ndole la suma de $72.000 por prestaciones sociales sin especificar por qu\u00e9 concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que su empleador, el se\u00f1or Alberto Libreros, en calidad de \u00a0administrador de la finca, fue asesinado y que el pago que recibi\u00f3 no correspond\u00eda a lo que en derecho se le deb\u00eda por concepto de cesant\u00edas, intereses de las mismas y despido injusto, acudi\u00f3 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito en demanda ordinaria de \u00fanica instancia con el fin de obtener el pago de la suma de $480.310, correspondientes a las acreencias laborales que le adeudaban, contra la se\u00f1ora Mar\u00eda Ligia Bueno en su condici\u00f3n de beneficiaria de su trabajo como propietaria, poseedora o tenedora del predio rural donde labor\u00f3 y madre del se\u00f1or Alberto Libreros, conforme a lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 1, 13, 32 y 34 del C.S.T.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho judicial demandado decidi\u00f3 absolver a la se\u00f1ora Bueno del pago de las referidas acreencias, al encontrar probada de manera oficiosa la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto no qued\u00f3 demostrada la calidad de propietaria del predio Altamira de la demandada, desestimando as\u00ed sus pretensiones, lo que vulnera el debido proceso y el principio de favorabilidad, seg\u00fan el cual en caso de conflicto entre la legislaci\u00f3n laboral y la civil, se debe aplicar la m\u00e1s favorable a los intereses del trabajador, conforme a los art\u00edculos 20 y 21 del C.S.T. y 36 del C.P.L.. En su preocupaci\u00f3n por aplicar los arts. 306 del C.P.C. y 145 del C.P.L., el juez desestim\u00f3 el art. 50 del C.P.L., que lo facultaba para reconocer la nivelaci\u00f3n salarial al salario m\u00ednimo, cesant\u00edas, vacaciones, primas y otros emolumentos de car\u00e1cter laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aduce que la sentencia acusada es de \u00fanica instancia y que no admite consulta, raz\u00f3n por la cual acude a la acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y a la salud y, en consecuencia, se ordene la nulidad de la sentencia proferida por el juzgado demandado, a fin de que proceda a dictar la que corresponde en derecho, reconociendo el pago de las acreencias laborales adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartago, con oficio dirigido el 20 de mayo de 2002 al Tribunal Superior Sala de Decisi\u00f3n Laboral de Buga, envi\u00f3 copia autentica \u00a0de las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso ordinario laboral entablado por el se\u00f1or Gabriel Antonio Ramos contra la se\u00f1ora Mar\u00eda Ligia Bueno, en especial la sentencia que dirimi\u00f3 el conflicto, en la que tuvo como fundamento de su decisi\u00f3n las pruebas testimoniales allegadas al proceso, las que le merecieron plena credibilidad, quedando demostrado que quien celebr\u00f3 un contrato con el actor fue una persona diferente a la demandada y no se acredit\u00f3 que esta \u00faltima tuviera la calidad de propietaria del predio rural denominado Altamira, por lo cual no existieron elementos suficientes que le permitieran declarar la existencia de la relaci\u00f3n laboral, ni mucho menos reconocer las pretensiones invocadas, debiendo declarar, de manera oficiosa, la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, conforme a la normatividad aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas allegadas al expediente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de Cartago, Valle, con fecha 5 de abril de 2002 (folios 5 a 11).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de las actuaciones procesales surtidas ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartago, Valle (folios 21 a 47).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Tribunal Superior de Buga, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, quien en sentencia del 29 de mayo de 2002 neg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que no se vislumbraba una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n judicial proferida por el despacho demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, dentro del tr\u00e1mite surtido no qued\u00f3 evidenciado que la se\u00f1ora Mar\u00eda Ligia Bueno hubiere fungido como empleadora del demandante ni la calidad de propietaria del predio, as\u00ed como tampoco se puede predicar la solidaridad consagrada en el art\u00edculo 34 del C.S.T., dado que ello exige la demostraci\u00f3n de la existencia de dos clases de contratos, a saber: el de trabajo celebrado entre el empleador y su trabajador, y el de obra, celebrado entre el beneficiario de la misma y el contratista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es deber de todo juez verificar si la demanda re\u00fane los presupuestos procesales necesarios para evitar nulidades o fallos inhibitorios, as\u00ed como indagar por la legitimaci\u00f3n en la causa. En consecuencia, la actuaci\u00f3n del despacho judicial demandado estuvo acorde con las normas sustanciales y procesales aplicables al caso y, examinado el acervo probatorio, no se demostr\u00f3 relaci\u00f3n o v\u00ednculo de solidaridad alguno sobre el cual pudieran encontrar sustento las pretensiones del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n No. Ocho de esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 12 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, el trabajo, a la igualdad y a la salud del demandante, para lo cual debe analizar si el juzgado demandado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al conocer del proceso laboral a trav\u00e9s del cual el actor reclam\u00f3 el pago de prestaciones econ\u00f3micas y la indemnizaci\u00f3n por despido injusto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la tutela para el reclamo de prestaciones econ\u00f3micas \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos que se\u00f1ale la ley. Por ello, es comprensible que s\u00f3lo proceda \u201ccuando el afectado no disponga otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,\u201d disposici\u00f3n consagrada en el citado canon constitucional y reiterada por el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en raz\u00f3n de su naturaleza residual y subsidiaria, la acci\u00f3n de tutela no es un medio para revivir procesos, intentando el peticionario convertir por esa v\u00eda la jurisdicci\u00f3n constitucional en una instancia extraordinaria ante la cual puedan ventilarse, como \u00faltimo recurso, las controversias de que conocen los jueces ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior cabe agregar que si bien el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n admite la procedencia de la tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, siempre y cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no es menos cierto que este \u00faltimo debe ser inminente, grave, de suerte que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes, y la tutela debe resultar impostergable para tal efecto.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resulta contrario a la finalidad de la acci\u00f3n de tutela ordenar el pago de cesant\u00edas y condenar al empleador al pago de indemnizaci\u00f3n por despido injusto, por tratarse de asuntos que implican una controversia de rango puramente legal que escapa del resorte del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, de manera reiterada ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para controvertir providencias judiciales, salvo que se \u00a0trate de un fallo proferido por un funcionario incompetente o cuando haya una desarticulaci\u00f3n palmaria entre la libertad interpretativa del juez y los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del asunto sometido a su conocimiento. Al respecto esta Sala de Revisi\u00f3n manifest\u00f3 en sentencia T-780 de 2002 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre los principios fundamentales que rigen la administraci\u00f3n de justicia en un Estado social de derecho, emergen la autonom\u00eda y la independencia del funcionario judicial al adoptar sus decisiones, tal como lo dispone el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u2018los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.\u2019 Estos principios se traducen en un gran poder discrecional del juez para valorar el material probatorio sobre el que debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento acerca de los hechos, as\u00ed como para interpretar y aplicar la normatividad pertinente al caso sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, la autonom\u00eda funcional y la independencia del juez no son principios ilimitados, pues si en sus providencias el funcionario judicial contrar\u00eda ostensiblemente el orden jur\u00eddico o las garant\u00edas procesales de las partes, de manera flagrante y grosera y sin sustento constitucional y legal razonable, no se estar\u00eda sino ante una decisi\u00f3n judicial aparente, privada de objetividad y soporte jur\u00eddico. En tales casos excepcionales, es decir, cuando es clara la arbitrariedad de la administraci\u00f3n de justicia, la tutela resulta procedente como mecanismo eficaz para proteger los derechos fundamentales conculcados con la decisi\u00f3n judicial, siempre y cuando no existan o se encuentren agotados los medios de defensa ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha sostenido que la v\u00eda de hecho en providencias judiciales se configura cuando en ellas se evidencia alguna de las siguientes irregularidades: (i) un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del juez que conoce del caso); (ii) un defecto f\u00e1ctico (cuando resulta que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para tomar su decisi\u00f3n es totalmente inadecuado); (iii) un defecto sustancial (desconocimiento de la normatividad aplicable); o (iv) un defecto procedimental (inaplicaci\u00f3n de las formas propias de cada juicio que conlleve una afectaci\u00f3n del derecho sustancial).2 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el segundo de los casos se\u00f1alados, esto es, en trat\u00e1ndose de un defecto f\u00e1ctico, la v\u00eda de hecho judicial se presenta cuando el juez omite la valoraci\u00f3n de las pruebas o las valora sin fundamento objetivo alguno, vulnerando as\u00ed el derecho al debido proceso de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tiene entonces que el derecho a presentar pruebas y a controvertirlas, as\u00ed como a que \u00e9stas sean objeto de una justa y razonada valoraci\u00f3n por parte del juez, constituye una de las garant\u00edas procesales b\u00e1sicas de que gozan las partes, como una clara manifestaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en armon\u00eda con el derecho al acceso material a la justicia y el principio de igualdad procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, debe recalcarse que no cualquier defecto en el an\u00e1lisis del material probatorio puede ser descalificado como una v\u00eda de hecho judicial, pues \u00e9sta s\u00f3lo se configura cuando se observa una manifiesta arbitrariedad en la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez, lo cual significa que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser ostensible, flagrante y manifiesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el defecto sustancial en las providencias, que tambi\u00e9n da lugar a la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, la cuesti\u00f3n no es diferente: la mera interpretaci\u00f3n de la ley no implica una v\u00eda de hecho por parte del juez, en virtud de la autonom\u00eda funcional de que goza al impartir justicia y aplicar las leyes, salvo que se evidencie \u2018una ruptura patente y grave de las normas que han debido ser aplicadas al proceso. La tutela entonces se hace necesaria para restaurar el respeto del (sic) ordenamiento jur\u00eddico sustantivo en el caso concreto. Cuando la labor interpretativa del juez se encuentra lejos de estar razonablemente sustentada y razonada, nace una v\u00eda judicial de hecho.\u2019\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>5. La solidaridad en el pago de prestaciones laborales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1569 del C\u00f3digo Civil prescribe que la instituci\u00f3n de la solidaridad surge \u201ccuando varias personas deben una misma cosa a un mismo acreedor, bien sea singular o plural.\u201d En materia laboral, la solidaridad entre el contratista y el beneficiario del trabajo o due\u00f1o de la obra respecto del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho los trabajadores, est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. (\u2026) el beneficiario del trabajo o due\u00f1o de la obra, a menos que se trate de labores extra\u00f1as a las actividades normales de su empresa o negocio, ser\u00e1 solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garant\u00edas del caso o para que repita contra \u00e9l lo pagado a esos trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El beneficiario del trabajo o due\u00f1o de la obra tambi\u00e9n ser\u00e1 solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no est\u00e9n autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de la citada disposici\u00f3n, el contratista independiente y el beneficiario de la obra o labor contratada son solidarios en el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho los trabajadores, quienes pueden exigir la totalidad de dichos emolumentos a uno u otro deudor, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista independiente las garant\u00edas del caso o repita contra \u00e9l lo pagado a esos trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no significa que el beneficiario de la obra o labor contratada se constituya en el empleador de los trabajadores vinculados al servicio del contratista independiente. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta figura jur\u00eddica [la solidaridad] no puede asimilarse ni confundirse con la vinculaci\u00f3n laboral (como parece hacerlo la oposici\u00f3n), pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas. Es claro que la vinculaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es m\u00e1s que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, adem\u00e1s, el trabajador puede tambi\u00e9n exigir el pago total de la obligaci\u00f3n demandada, en atenci\u00f3n al establecimiento legal de esa especie de \u00a0garant\u00eda.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente porque no se genera un v\u00ednculo laboral entre el beneficiario y los trabajadores que laboran al servicio del contratista independiente, el art\u00edculo 34 del C.S.T. protege a estos \u00faltimos del posible incumplimiento de las obligaciones laborales a cargo del contratista, su verdadero empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la acreditaci\u00f3n del v\u00ednculo del cual pueda hacerse efectivo el cobro solidario de las acreencias adeudadas, la Corte Constitucional, reiterando la sentencia del 8 de mayo de 1961 de la Corte Suprema de Justicia, manifest\u00f3: \u201cquien se presente a reclamar obligaciones a cargo del beneficiario, emanadas de un contrato laboral celebrado con el contratista independiente, debe probar: el contrato de trabajo con \u00e9ste; el de obra entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente; y la relaci\u00f3n de causalidad entre los dos contratos, es decir que la obra o labor contratada pertenezca a las actividades normales de quien encarg\u00f3 su ejecuci\u00f3n.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gabriel Antonio Ramos considera que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartago vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y a la salud, al absolver a la se\u00f1ora Mar\u00eda Ligia Bueno del pago que le correspond\u00eda por concepto de cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas e indemnizaci\u00f3n por despido injusto. Para dilucidar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante, se estudiar\u00e1n por separado cada uno de ellos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Sobre la violaci\u00f3n al derecho al trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que la actuaci\u00f3n del juez demandado vulnera su derecho al trabajo en la medida en que al absolver a la se\u00f1ora Bueno, desconoci\u00f3 las garant\u00edas laborales de que goza como trabajador a la luz de la Constituci\u00f3n y la ley, pues tiene derecho al pago de cesant\u00edas e intereses sobre las mismas, as\u00ed como a obtener una indemnizaci\u00f3n como consecuencia del despido injusto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, estima la Sala que no se manifiesta un perjuicio irremediable que deba protegerse de manera transitoria a trav\u00e9s de la tutela, ya que no obra prueba alguna en el expediente que demuestre que el supuesto da\u00f1o sufrido por el demandante tenga esa connotaci\u00f3n. En efecto, tal como se manifest\u00f3 en l\u00edneas anteriores, dicho da\u00f1o debe ser inminente, grave, las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes, y la tutela debe resultar impostergable para tal efecto, lo cual no ocurre en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s debe resaltarse que el demandante agot\u00f3 la v\u00eda ordinaria para reclamar el pago de las prestaciones sociales y la indemnizaci\u00f3n por despido injusto ante la jurisdicci\u00f3n laboral y, como se dijo, la acci\u00f3n de tutela no puede constituir una instancia adicional donde se puedan controvertir las decisiones judiciales dictadas por los jueces competentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, encuentra la Sala que no se vulnera el derecho al trabajo del demandante.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Sobre la violaci\u00f3n al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del actor, el juez incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al valorar las pruebas y aplicar la normatividad laboral, desconociendo varios de sus preceptos, as\u00ed: (i) el art\u00edculo 13 del C.S.T., que garantiza el m\u00ednimo de derechos y garant\u00edas del trabajador; (ii) el art\u00edculo 21 del C.S.T., seg\u00fan el cual en caso de conflicto entre la legislaci\u00f3n laboral y la civil, se debe aplicar la m\u00e1s favorable a los intereses del trabajador; (iii) el art\u00edculo 36 del C.P.L, a cuyo tenor el demandante no est\u00e1 obligado a presentar con la demanda la prueba de la existencia de la personer\u00eda jur\u00eddica contra la cual va dirigida ni la de la calidad de su representante, bastando simplemente con designarlos, salvo que en el juicio se debata como cuesti\u00f3n principal este punto; y (iv) los art\u00edculos 32 y 34 del C.S.T, seg\u00fan los cuales el beneficiario del trabajo o due\u00f1o de la obra son solidariamente responsables frente a las obligaciones respecto a los trabajadores de este \u00faltimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinada por la Sala la sentencia atacada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se tiene lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado demandado analiz\u00f3 el concepto de contrato de trabajo y sus elementos esenciales a la luz de los art\u00edculos 22 y 23 del C.S.T., as\u00ed como el material probatorio pertinente, sosteniendo que \u201cno qued\u00f3 plenamente demostrado con las declaraciones recepcionadas (&#8230;) la calidad de propietaria por parte de la demandada sobre el predio rural denominado Altamira.\u201d As\u00ed pues, no encontr\u00f3 el funcionario \u201csustento para declarar la existencia de la relaci\u00f3n laboral alegada en los hechos de la demanda, ni mucho menos reconocer las pretensiones invocadas, debi\u00e9ndose por tal motivo declarar, en forma oficiosa, probada la excepci\u00f3n denominada \u2018Falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u2019, pues nos encontramos en la situaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,6 de aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica conforme al art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, el juzgado consider\u00f3 que una condici\u00f3n necesaria para ordenar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Ligia Bueno el pago de las acreencias reclamadas por el actor, consist\u00eda en acreditar la relaci\u00f3n laboral existente entre las partes. Con tal fin, analiz\u00f3 razonadamente y al amparo de las reglas de la sana l\u00f3gica las pruebas allegadas al proceso, deduciendo finalmente que no se cumplieron los requisitos necesarios para que se configurara un contrato de trabajo, a la luz de los art\u00edculos 22 y 23 del C.S.T. Siendo que la demandada no era la empleadora del actor, concluy\u00f3 el juez que era evidente la falta de legitimidad en la causa por pasiva y, consecuentemente, absolvi\u00f3 a aqu\u00e9lla de todas las pretensiones formuladas por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los testimonios recibidos manifest\u00f3 que \u201cle merecen, por parte del despacho, plena credibilidad a sus dichos, por cuanto [los testigos] son conocedores directos y presenciales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos aqu\u00ed debatidos, pues los se\u00f1ores Eduvina Garc\u00eda de Vanegas y Alex Vanegas Garc\u00eda estuvieron conviviendo con el actor en el mismo fundo donde \u00e9ste prest\u00f3 sus servicios y el se\u00f1or Diego Luis Carvajal Londo\u00f1o visitaba igualmente el aludido inmueble.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no se vislumbra que el juzgado haya incurrido en una v\u00eda de hecho al valorar las pruebas que obran en el expediente, sino que actu\u00f3 conforme a un criterio jur\u00eddico que la Corte no encuentra subjetivo ni infundado sino, por el contrario, conforme a la \u00f3rbita discrecional, que no arbitraria, del referido despacho judicial en ejercicio de su autonom\u00eda funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se evidencia un desconocimiento de la normatividad aplicable al caso concreto, ni una interpretaci\u00f3n irracional o subjetiva de la misma. Ciertamente, la decisi\u00f3n adoptada por el despacho judicial se ajusta a los dictados de la legislaci\u00f3n laboral en relaci\u00f3n con los elementos esenciales de un contrato de trabajo. Asimismo, el criterio jur\u00eddico expuesto por el funcionario no contradice las reglas procesales atinentes a la legitimaci\u00f3n en la causa, ni el principio de favorabilidad en la aplicaci\u00f3n de las normas laborales, ni mucho menos la especial protecci\u00f3n de que gozan los trabajadores en la Constituci\u00f3n, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 53 ib\u00eddem. Antes bien, la providencia se adecua a la autonom\u00eda funcional de que es titular el juez demandado, de conformidad con el art\u00edculo 230 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en una confusa argumentaci\u00f3n el actor sostiene que la se\u00f1ora Bueno era solidariamente responsable del pago de sus acreencias laborales, al tenor del art\u00edculo 34 del C.S.T.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la aplicaci\u00f3n del mencionado precepto, conviene recordar que el demandante ha debido probar la relaci\u00f3n laboral que lo liga a un determinado empleador (contratista independiente), quien celebr\u00f3 a su vez un contrato para efectuar una determinada labor con un beneficiario. As\u00ed pues, si el objeto de la demanda ordinaria consist\u00eda en el reclamo de las obligaciones a cargo de la se\u00f1ora Bueno en su calidad de beneficiaria de una labor contratada, resultaba imperioso probar: (i) el contrato de trabajo con un contratista independiente; (ii) el contrato por medio del cual el contratista se obligaba a efectuar una determinada labor a favor del beneficiario del trabajo; y (iii) la relaci\u00f3n de causalidad entre los dos contratos, que se traduce en que la obra o labor contratada pertenezca a las actividades normales de quien encarg\u00f3 su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el actor no acredit\u00f3 siquiera sumariamente ninguna de las prenotadas relaciones, limit\u00e1ndose a afirmar que la se\u00f1ora Mar\u00eda Ligia Bueno era la madre de su empleador y la propietaria del predio, de donde se derivaba su calidad de beneficiaria. Sumado al hecho de que el juzgado no encontr\u00f3 probada la calidad de propietaria del bien en cabeza de la se\u00f1ora Bueno, tal afirmaci\u00f3n del actor no constituye raz\u00f3n suficiente para deducir de ah\u00ed el incumplimiento de los requisitos consagrados en el citado art\u00edculo 34 del C.S.T. para considerar viable el cobro solidario de las prestaciones y la indemnizaci\u00f3n por despido injusto a la mencionada persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no encuentra la Sala una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Sobre la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar la manera como el juzgado demandado vulner\u00f3 su derecho a la igualdad, el actor se limit\u00f3 a manifestar que \u201cexiste una notoria inequidad, injusticia e imparcialidad en el fallo acusado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la posible vulneraci\u00f3n del mencionado derecho fundamental, la Corte encuentra que \u00e9ste no se viol\u00f3 ya que, como se vio, la providencia proferida por el despacho demandado se encuentra ajustada a derecho y est\u00e1 acorde con los principios constitucionales que inspiran la administraci\u00f3n de justicia, entre las cuales obra el de la imparcialidad. Adem\u00e1s, el juzgado ejerci\u00f3 dicha funci\u00f3n sin incurrir en un trato discriminatorio en contra del demandante, siendo respetuoso del principio de igualdad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es de notarse que el hecho de que la providencia sea contraria a los intereses del actor no constituye un argumento suficiente para que se compruebe una vulneraci\u00f3n del derecho invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Sobre la violaci\u00f3n al derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>Considera el peticionario que el fallo proferido por el juzgado demandado vulnera su derecho a la salud, se\u00f1alando llanamente que \u201cmi subsistencia de desempleado enfermo depende de la subsistencia que me pueda otorgar la sentencia favorable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la salud, la Sala encuentra que la actuaci\u00f3n del juez no lo vulnera o amenaza, toda vez que, de la denegaci\u00f3n de las pretensiones contenida en la sentencia proferida no se deriva la afectaci\u00f3n a la salud en conexidad con la subsistencia o la vida digna del demandante, pues el funcionario realiz\u00f3 su labor de administrar justicia respetando los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n, siendo dicha providencia fruto de un an\u00e1lisis jur\u00eddicamente v\u00e1lido y objetivo de las pruebas y del fundamento normativo aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, de la sentencia objetada a trav\u00e9s de la tutela no es posible deducir un nexo entre la actuaci\u00f3n del juez y la vulneraci\u00f3n de los derechos al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y a la salud del actor, habiendo sido aqu\u00e9lla dictada conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, quien mediante sentencia del 29 de mayo de 2002 neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Gabriel Antonio Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre estas caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable, se pueden consultar las sentencias T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-250 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-162 y T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-1306 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 26 de septiembre de 2000. M.P. Luis Gonzalo Toro Correa. Exp. 14038. En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-476\/96, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, reiterando la sentencia del 8 de mayo de 1961 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201dquien se presente a reclamar obligaciones a cargo del beneficiario, emanadas de un contrato laboral celebrado con el contratista independiente, debe probar: el contrato de trabajo con \u00e9ste; el de obra entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente; y la relaci\u00f3n de causalidad entre los dos contratos, es decir que la obra o labor contratada pertenezca a las actividades normales de quien encarg\u00f3 su ejecuci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-476 de 1996, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 306 C.P.C.: \u201cResoluci\u00f3n sobre excepciones. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepci\u00f3n, deber\u00e1 reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa, que deber\u00e1n alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el juez encuentra probada una excepci\u00f3n que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podr\u00e1 abstenerse de examinar las restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella excepci\u00f3n, resolver\u00e1 sobre las otras, aunque quien la aleg\u00f3 no haya apelado de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se proponga la excepci\u00f3n de nulidad o la de simulaci\u00f3n del acto o contrato del cual se pretende derivar la relaci\u00f3n debatida en el proceso, el juez se pronunciar\u00e1 expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario, se limitar\u00e1 a declarar si es o no fundada la excepci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-938\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 La acci\u00f3n de tutela es improcedente para controvertir providencias judiciales, salvo que se \u00a0trate de un fallo proferido por un funcionario incompetente o cuando haya una desarticulaci\u00f3n palmaria entre la libertad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9081","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9081","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9081"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9081\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9081"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9081"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9081"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}