{"id":9082,"date":"2024-05-31T16:34:07","date_gmt":"2024-05-31T16:34:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-941-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:07","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:07","slug":"t-941-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-941-02\/","title":{"rendered":"T-941-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-941\/02 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LEY DE EDUCACION-Vigencia antes de regir reforma constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte considera que, jur\u00eddicamente, la Ley no pod\u00eda entrar en vigencia antes de que comenzara a regir el Acto Legislativo, por cuanto \u00e9ste constituye el fundamento de aquella, pero ello no implica la inconstitucionalidad de la Ley 715 de 2001, ni de su art\u00edculo 113, en el cual se determina a partir de cu\u00e1ndo es su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-638339 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Myriam G\u00f3mez Melo contra la Secretaria de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, promovida contra la Secretaria de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La accionante es docente al servicio de la educaci\u00f3n oficial en Bogot\u00e1, D.C., est\u00e1 laboralmente ubicada en el Centro Educativo Distrital Manuela Beltr\u00e1n de la Localidad 19, en la jornada de la tarde. En el escrito mediante el cual ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, explica que se encuentra clasificada en el grado 12 del escalaf\u00f3n y que el 21 de diciembre de 2001, solicit\u00f3 ascenso al grado 13 por considerar que cumple con los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante estima que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, D.C., ha violado el derecho de petici\u00f3n del cual es titular, pues hasta el pasado 22 de julio no hab\u00eda obtenido respuesta en relaci\u00f3n con su solicitud de ascenso en el escalaf\u00f3n. Su petici\u00f3n de amparo est\u00e1 encaminada a obtener un pronunciamiento de la entidad demandada, mediante el cual se resuelva inmediatamente su solicitud de ascenso, profiriendo y notificando la correspondiente resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 31 de julio del presente a\u00f1o, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C., neg\u00f3 la tutela pedida por la se\u00f1ora Myriam G\u00f3mez Melo, por considerar que la Ley 715 de 2001 dej\u00f3 a las Juntas de Escalaf\u00f3n sin la competencia para resolver sobre las solicitudes de inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3 el Juzgado que esta competencia no hab\u00eda sido atribuida a ning\u00fan \u00f3rgano, debido a que falta la reglamentaci\u00f3n ordenada por el legislador como condici\u00f3n para que la facultad de conceder los ascensos sea atribuida a los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el juez de instancia explicando que actualmente la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C., es competente para decidir sobre las peticiones de ascenso de aquellos docentes que radicaron sus solicitudes hasta el 20 de diciembre de 2001, pero que frente a casos como el de la se\u00f1ora G\u00f3mez Melo, trat\u00e1ndose de solicitudes presentadas despu\u00e9s de la fecha mencionada, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n carece de competencia para decidir. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DE LA SOLICITUD DE AMPARO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como se ha explicado, la accionante pretende que el Juez Constitucional ordene a la Secretaria de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, D.C., expedir la resoluci\u00f3n mediante la cual se resuelva su petici\u00f3n de ascenso en el escalaf\u00f3n docente. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n en la cual se encuentra la peticionaria permite a la Sala establecer que su solicitud no hab\u00eda podido ser resuelta, debido, principalmente, a una omisi\u00f3n del Gobierno Nacional, quien pasados varios meses despu\u00e9s de que entr\u00f3 en vigencia la Ley 715 de 2001, no ha expedido el Decreto Reglamentario que permita a los entes territoriales organizar un sistema administrativo adecuado, para resolver sobre las solicitudes de ascenso presentadas por el personal docente a partir del 21 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2621 de 1979, la aprobaci\u00f3n de los ascensos correspond\u00eda a las Juntas Seccionales de Escalaf\u00f3n, quienes contaban con un t\u00e9rmino de un mes para decidir. Posteriormente, la Ley 715 de 2001 suprimi\u00f3 las Juntas Seccionales de Escalaf\u00f3n y asign\u00f3 a las entidades territoriales la competencia para conocer de estas peticiones, siguiendo el reglamento que deber\u00e1 expedir el Gobierno Nacional. Sobre la materia, el art\u00edculo 7\u00ba, numeral 7.15 de la Ley 715 de 2001, que trata de las competencias de los distritos y los municipios certificados, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efecto de la inscripci\u00f3n y los ascensos en el escalaf\u00f3n, la entidad territorial determinar\u00e1 la repartici\u00f3n organizacional encargada de esta funci\u00f3n de conformidad con el Reglamento que expida el Gobierno Nacional\u201d. Subraya la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante el Decreto 300 del 22 de febrero de 2002, el Gobierno Nacional reglament\u00f3 parcialmente la materia, autorizando tramitar y decidir las solicitudes de ascenso en el escalaf\u00f3n docente radicadas antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, es decir, peticiones presentadas con anterioridad al 21 de diciembre de 2001. La Secretaria de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C., en virtud de esta disposici\u00f3n qued\u00f3 facultada para atender las solicitudes radicadas hasta el 20 de diciembre de 2001; en cuanto a las dem\u00e1s peticiones, la Secretaria carece de competencia, pues el Gobierno Nacional no ha expedido el Decreto Reglamentario que se requiere, seg\u00fan lo establecido en el precepto anteriormente transcrito. El texto del Decreto 300 del 22 de febrero de 2002, por el cual se reglamenta parcialmente la disposici\u00f3n que se menciona, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 1\u00ba. Una vez las entidades territoriales, mediante acto administrativo, determinen la repartici\u00f3n organizacional encargada de tramitar y decidir sobre las inscripciones y ascensos en el escalaf\u00f3n, \u00e9stas podr\u00e1n proceder a resolver las solicitudes radicadas antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, con la aplicaci\u00f3n de la parte pertinente, en cuanto a t\u00e9rminos y requisitos, de las normas vigentes a la fecha de la radicaci\u00f3n de los documentos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba. Las solicitudes de inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n docente, presentadas a partir de la vigencia de la Ley 715 de 2001, s\u00f3lo podr\u00e1n ser tramitadas una vez sea expedido por el Gobierno Nacional el correspondiente reglamento a que se refieren el numeral 6.2.15 del art\u00edculo 6\u00ba. y el numeral 7.15\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO PRIMERO. Asignar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, D.C., la funci\u00f3n de tramitar y decidir sobre las inscripciones y ascensos en el escalaf\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO. El tr\u00e1mite de las solicitudes de inscripci\u00f3n y ascenso estar\u00e1n a cargo de la Unidad de Escalaf\u00f3n Docente de la Subsecretar\u00eda Administrativa o de la dependencia que haga sus veces, como se establece en el art\u00edculo 46 del decreto 816 del 24 de octubre de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Secretaria de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C., se dirigi\u00f3 al Juez de instancia y concluy\u00f3 su defensa manifestando: \u201c&#8230; no puede impetrarse una acci\u00f3n de tutela contra un \u00f3rgano o entidad a la cual no se le ha atribuido la competencia para resolver sobre el asunto, en el caso concreto las solicitudes de inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n. N\u00f3tese que dicha funci\u00f3n no ha sido atribuida a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, ni esta como ente territorial podr\u00e1 asignarla a ninguna dependencia hasta que el Gobierno Nacional expida la reglamentaci\u00f3n que impuso el legislador como condici\u00f3n para la asunci\u00f3n de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Como se observa, la entidad demanda se encontraba en la imposibilidad jur\u00eddica de resolver sobre el fondo de la petici\u00f3n formulada por la accionante, ya que la falta del Decreto Reglamentario impide a la Secretaria de Educaci\u00f3n pronunciarse sobre una materia para la cual carece de competencia. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-618 de 2002, al declarar exequible el art\u00edculo 113 de la Ley 715 de 2001, manifest\u00f3 que la disposici\u00f3n examinada se ajusta a la Carta Pol\u00edtica en el entendido que la fecha de entrada en vigencia de la Ley 715 es el 1\u00ba. de enero de 2002. Para explicar esta decisi\u00f3n, la Corte expres\u00f3 en la mencionada sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) lo que si es absurdo es que la Ley 715 de 2001, mediante la cual se desarrollaba la reforma constitucional referida, entr\u00f3 en vigencia antes que dicha reforma. En efecto, mientras que la reforma entr\u00f3 en vigencia el 1 de enero de 2002, la Ley 715 entr\u00f3 en vigencia el d\u00eda de su sanci\u00f3n y publicaci\u00f3n el 21 de diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte considera que, jur\u00eddicamente, la Ley no pod\u00eda entrar en vigencia antes de que comenzara a regir el Acto Legislativo, por cuanto \u00e9ste constituye el fundamento de aquella, pero ello no implica la inconstitucionalidad de la Ley 715 de 2001, ni de su art\u00edculo 113, en el cual se determina a partir de cu\u00e1ndo es su vigencia, por las razones que se pasan a exponer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. Atendiendo a lo establecido en la citada providencia, la Secretaria de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, D.C., siguiendo lo dispuesto en los Decretos 300 del 22 de febrero de 2002 y 085 del 11 de marzo de 2002, asumi\u00f3 la competencia para decidir sobre las peticiones de ascenso en el escalaf\u00f3n presentadas hasta antes de entrar en vigencia la Ley 715, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9. Como consecuencia de la sentencia de constitucionalidad, la solicitud de ascenso presentada el 21 de diciembre de 2001 por la se\u00f1ora Myriam G\u00f3mez Melo, fue respondida por la Subsecretar\u00eda Administrativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C., mediante la Resoluci\u00f3n No. 6030 expedida el 16 de octubre del presente a\u00f1o. A trav\u00e9s de este acto administrativo, la Secretaria de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C., neg\u00f3 el ascenso en el escalaf\u00f3n al grado 13 a la accionante, al encontrar que no cumpli\u00f3 los requisitos, toda vez que se requiere de siete (7) cr\u00e9ditos y solamente cuenta con cinco (5). \u00a0<\/p>\n<p>10. Como se observa, la entidad demandada ha cumplido con el deber de responder a la solicitud formulada por la se\u00f1ora Myriam G\u00f3mez Melo, quien cuenta con la posibilidad de interponer el recurso de reposici\u00f3n contra el acto administrativo mencionado y, si posteriormente lo decide, tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercer las acciones contencioso administrativas pertinentes, contra la resoluci\u00f3n 6030 expedida por la Secretaria de Educaci\u00f3n del Distrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPOSIBILIDAD JUR\u00cdDICA DE DECIDIR SOBRE LA PETICI\u00d3N DE TUTELA POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO \u00a0<\/p>\n<p>11. La respuesta suministrada mediante la Resoluci\u00f3n No. 6030 del 16 de octubre de 2002, lleva a la Sala de Revisi\u00f3n a establecer que actualmente el hecho causante de la solicitud de amparo no existe, es decir ha sido superado, circunstancia que hace improcedente decidir sobre la petici\u00f3n de tutela por carencia actual objeto, pues la protecci\u00f3n que podr\u00eda ser concedida ha perdido su raz\u00f3n de ser debido a la ausencia de los motivos que en su momento la pudieron justificar. Como consecuencia l\u00f3gica de este hecho, la orden tendiente a proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado, resultar\u00eda inocua ya que los fundamentos f\u00e1cticos han cambiado sustancialmente desde el momento en que se present\u00f3 la solicitud de tutela. Al respecto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) es claro que si la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, la desaparici\u00f3n de los supuestos de hecho en los cuales se fund\u00f3 la acci\u00f3n -por cesaci\u00f3n de la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicaci\u00f3n el acto en el que consist\u00eda el desconocimiento del derecho, o por haberse realizado el acto cuya ausencia representaba la vulneraci\u00f3n del mismo- o la muerte del accionante cuando la orden solicitada tuviera directa relaci\u00f3n con la defensa del derecho a la vida y los derechos a \u00e9l conexos, hace que se diluya el motivo constitucional en que se basaba la petici\u00f3n elevada conforme a las prescripciones del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y disposiciones reglamentarias. El fen\u00f3meno descrito tiene lugar, entonces, cuando el cambio de circunstancias sobreviene antes de dictarse el fallo de primer grado o antes de proferirse el de segundo o la revisi\u00f3n eventual por parte de la Corte Constitucional y, en realidad, ning\u00fan objeto tiene en tales casos la determinaci\u00f3n judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia\u201d. Sentencia T-972 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, pero por los motivos expuestos en esta providencia, el fallo proferido el 31 de julio de 2002 por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C., mediante el cual fue negada la tutela solicitada por la se\u00f1ora Myriam G\u00f3mez Melo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-941\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LEY DE EDUCACION-Vigencia antes de regir reforma constitucional \u00a0 La Sala Plena de la Corte considera que, jur\u00eddicamente, la Ley no pod\u00eda entrar en vigencia antes de que comenzara a regir el Acto Legislativo, por cuanto \u00e9ste constituye el fundamento de aquella, pero ello no implica la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9082","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9082","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9082"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9082\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9082"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9082"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9082"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}