{"id":9083,"date":"2024-05-31T16:34:07","date_gmt":"2024-05-31T16:34:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-942-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:07","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:07","slug":"t-942-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-942-02\/","title":{"rendered":"T-942-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-942\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Informaci\u00f3n al afiliado sobre posibilidad de atenci\u00f3n en servicio no incluido en POS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-646264 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Elizabeth Casta\u00f1o Herrera\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero nueve orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 25 de septiembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elizabeth Casta\u00f1o Herrera present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de EMSSANAR ESS, por considerar que esa entidad le est\u00e1 vulnerando sus derechos a la vida y a la seguridad social, con fundamento en los supuestos f\u00e1cticos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana demandante aduce que se encuentra vinculada al Sistema General de Salud (SISBEN), desde enero de 1995, \u201cactualmente con la I.P.S. Emssanar ESS codificada en el estrato 2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el mes de enero del presente a\u00f1o, fue atendida en el Hospital Departamental, como consecuencia de un desprendimiento de retina en el ojo izquierdo, siendo operada el 15 de marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda el Hospital Departamental requiri\u00f3 una serie de insumos cuyo costo ascendi\u00f3 a la suma de $850.000, \u00a0suma que no fue cubierta por el Sisben, raz\u00f3n por la cual tuvo reunir el dinero con gran esfuerzo y gracias a la ayuda de algunas personas que le colaboraron. Adicionalmente, se\u00f1ala que incurri\u00f3 en gastos de medicamentos, as\u00ed como el 10% de la cirug\u00eda que cobra el Sisben. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la cirug\u00eda ha sido atendida en el Hospital Departamental, en el que se le han realizado controles pos-operatorios as\u00ed como varios procedimientos quir\u00fargicos con laser. Sin embargo, el m\u00e9dico tratante le inform\u00f3 que requiere de una nueva cirug\u00eda en el ojo izquierdo, con el fin de extraer una membrana de la retina y retirar el silic\u00f3n que le fue puesto en la cirug\u00eda anterior. Agrega que para la nueva cirug\u00eda requiere de los mismos insumos de la anterior, y no cuenta con los recursos para sufragar dichos costos, que ascienden a la suma de $1.000.000.00, por cuanto es una mujer sola de escasos recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el Hospital Departamental no le practica la cirug\u00eda hasta que no presente los insumos requeridos, y teniendo en cuenta que el Sisben no cubre dichos costos, corre el riesgo de perder su ojo izquierdo, sin contar que la visi\u00f3n por el derecho es bastante deficiente debido a una cirug\u00eda de cataratas que le fue practicada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, que se ordene a la entidad demandada asumir el costo de los insumos que requiera para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de retina de su ojo izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Asociaci\u00f3n Mutual Empresa Solidaria de Salud de Nari\u00f1o \u201cEMSSANAR ESS\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La entidad mencionada manifiesta que la enfermedad que padece la demandante (desprendimiento de retina), no se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, por tratarse de una patolog\u00eda de nivel III, circunstancia que le fue comunicada a la actora, por lo tanto no es a esa entidad a quien corresponde suministrar el procedimiento requerido. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, contin\u00faa la entidad demandada, se podr\u00eda pensar que se le est\u00e1 negando el derecho a la accionante al no suministrarle el procedimiento referido, no obstante ello no es as\u00ed porque no cabe duda de que la actora s\u00ed tiene derecho al procedimiento que reclama, lo que sucede, a\u00f1ade, es que la ley estableci\u00f3 unas competencias y fij\u00f3 responsabilidades para cada caso. As\u00ed, agrega que en el caso que nos ocupa corresponde a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Valle, quien tiene suscrito un contrato con el Hospital Departamental \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la accionante, por tratarse de una patolog\u00eda de nivel III, se requiere \u201cCarta de subsidio a la oferta\u201d, documento que no le pudo ser suministrado a la accionante, toda vez que ella acudi\u00f3 en forma inmediata a la acci\u00f3n de tutela, sin permitirles agotar el procedimiento requerido para poder hacer llegar a la Secretar\u00eda de Salud del departamento, previo el lleno de ciertos requisitos, el documento a que se ha hecho referencia. De ah\u00ed, que tampoco se puede afirmar que la Secretar\u00eda de Salud haya vulnerado el derecho de la demandante, como quiera que ella no a acudido a ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que esa entidad no pertenece al r\u00e9gimen contributivo, pues s\u00f3lo son administradores del r\u00e9gimen subsidiado, por ello deben actuar con sujeci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 4 del Acuerdo 72 de 1997, que asegura la atenci\u00f3n de la accionante bajo otras circunstancias y no a cargo de esa entidad, por corresponder por ministerio de la ley dicha competencia a la Secretar\u00eda de Salud Departamental, entidad que debe ser vinculada al presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aduce la entidad accionada, que el deber de la Secretar\u00eda de Salud Departamental es informarle a la accionante la IPS que le cubrir\u00e1 la cirug\u00eda, el tratamiento y los medicamentos, y la de ellos como ARS, es la de \u201ccoordinar con la entidad estatal\u201d, pero en ning\u00fan caso correr con los gastos que se reclaman, pues ellos no pueden ni deben suplantar al Estado en las obligaciones que le competen, que para el caso de patolog\u00edas como la padecida por la accionante no contenidas en el POS-S, deben ser financiadas con los recursos de participaci\u00f3n en salud (antes llamado situado fiscal), y de las rentas cedidas que los departamentos reciben para atender \u00a0las patolog\u00edas que se encuentran en tercer nivel de complejidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta la entidad demandada que las patolog\u00edas que se encuentran incluidas en el POS-S, \u201cdeben ser y son cubiertas con los dineros destinados al subsidio a la demanda y que son administradas por las ARS como EMSSANAR ESS. Cosa diferente es lo concerniente a la pr\u00e1ctica del plurimencionado examen, y que repetimos son de aquellos casos de atenci\u00f3n de patolog\u00edas no contenidos en el POS-S y que en consecuencia debe ser PRESTADO OBLIGATORIAMENTE POR LOS HOSPITALES PUBLICOS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali, despu\u00e9s de realizar una breve referencia a lo que se entiende por vulneraci\u00f3n y amenaza de los derechos fundamentales, as\u00ed como de lo que ha entendido esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho a la salud, manifiesta que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 48 y 49, consagra el derecho a la seguridad social como un servicio p\u00fablico obligatorio, regido y controlado por el Estado, el cual ha de ser garantizado a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Pasando al caso concreto, aduce el juez constitucional que la se\u00f1ora Elizabeth Casta\u00f1o Herrera, califica la entidad accionada como una EPS cuando en realidad se trata de una Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado ARS, a la cual no le corresponde la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda del ojo izquierdo que reclama, como quiera que el cubrimiento de ese procedimiento le corresponde a las Instituciones Prestadoras de Salud IPS, es decir, a los hospitales ya sean p\u00fablicos o privados, que dependan de la Secretar\u00eda de Salud Departamental o Secretar\u00eda de Salud Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el tratamiento espec\u00edfico que reclama la ciudadana demandante, corresponde a un tercer nivel, que puede ser realizado por una IPS como el Hospital Universitario del Valle \u2013 Cl\u00ednica de los Remedios- Valle del Lili-, entre otras, pero no a la ARS demandada. En efecto, agrega que la demandante por estar inscrita en el Sisben, debi\u00f3 haber acudido a alguna de las instituciones mencionadas con el fin de que la Secretar\u00eda de Salud Departamental o Municipal pudiera establecer la entidad encargada de practicar la cirug\u00eda, con el lleno de los requisitos que para el caso en cuesti\u00f3n exige la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, expresa el juez de tutela que la cirug\u00eda de retina nivel III que reclama la actora se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, raz\u00f3n que hace improcedente la acci\u00f3n impetrada en contra de Emssanar ESS. Con todo, a\u00f1ade, que para no dejar desprotegido el derecho a la salud de la accionante, y como quiera que la IPS cobija en forma conjunta a la demandante, ordena oficiar a la Secretar\u00eda de Salud del Valle, para que determine cu\u00e1l IPS de la ciudad, adscrita a dicha oficina, puede asumir la cirug\u00eda requerida por la se\u00f1ora Elizabeth Casta\u00f1o Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. III. \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto que se debate. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La se\u00f1ora Elizabeth Casta\u00f1o Herrera, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la ARS Emssanar ESS, para que dicha entidad asuma el costo de los insumos necesarios para la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda en su ojo izquierdo, con el fin de extraerle una membrana de la retina y retirar el silic\u00f3n que le fue puesto en una cirug\u00eda anterior. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada aduce que en el caso de la actora, por tratarse de una patolog\u00eda de nivel III, se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, raz\u00f3n por la cual no es a esa entidad a quien le corresponde asumir los insumos reclamados por la demandante, sino a las Instituciones P\u00fablicas o Privadas de Salud, con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicio. Por lo tanto, corresponde a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle, establecer a cu\u00e1l IPS le corresponde practicar la cirug\u00eda que necesita la se\u00f1ora Elizabeth Casta\u00f1o Herrera, as\u00ed como el tratamiento correspondiente y el suministro de los medicamentos que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela, teniendo en cuenta las competencias que en materia de salud corresponden a las ARS y a las IPS, consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n interpuesta contra la Asociaci\u00f3n Mutual Empresa de Salud Emssanar ESS, y vincul\u00f3 al proceso a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle, a fin de que determinara la Instituci\u00f3n de Salud IPS, adscrita a dicho ente territorial, que pudiera asumir la cirug\u00eda reclamada por la ciudadana demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De las pruebas que obran en el proceso, se observa sin lugar a dudas que la accionante se encuentra afiliada al Sisben y a la entidad Emssanar ESS (fl. 5). As\u00ed mismo, se encuentra acreditado debidamente en el expediente que la accionante ha sido tratada por la patolog\u00eda que padece en el Hospital Universitario del Valle \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d E.S.E. (fls. 6 a 17), entidad en la cual le fue practicada la cirug\u00eda por desprendimiento de retina de su ojo izquierdo, y le programaron una nueva cirug\u00eda tendiente a extraer la membrana de la retina y retirar el silic\u00f3n que le fue puesto en la cirug\u00eda referida. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que en el presente caso no puede aducirse que a la accionante se le haya negado la atenci\u00f3n en salud que ha requerido a ra\u00edz del desprendimiento de retina que se le present\u00f3 en su ojo izquierdo, circunstancia que ella misma acepta en su escrito de tutela cuando afirma que en el Hospital Departamental le fue \u201cpracticada la cirug\u00eda\u201d y que despu\u00e9s de dicha intervenci\u00f3n ha seguido \u201casistiendo al Hospital Departamental a los controles Pos-Operatorios con el Doctor HUGO OCAMPO m\u00e9dico que me oper\u00f3, y posteriormente me realiz\u00f3 varios procedimientos Quir\u00fargicos con laser\u201d. Entidad departamental que por lo dem\u00e1s, le program\u00f3 la pr\u00e1ctica de la segunda cirug\u00eda requerida, pero que seg\u00fan aduce la demandante, no le ha sido realizada hasta tanto no presente los insumos exigidos por el Hospital Departamental, que a su vez son negados por la entidad accionada, quien aduce que por tratarse de una patolog\u00eda de nivel III, se encuentran por fuera del POS-S, y por lo tanto su cubrimiento no les corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema entonces radica en establecer cu\u00e1l es la entidad a quien corresponde asumir el costo de los insumos requeridos por el Hospital Departamental para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda, si a la ARS o por el contrario a la IPS. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ya ha sentado una clara l\u00ednea en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de normas que regulan la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el r\u00e9gimen subsidiado. En efecto, se ha establecido que las ARS, se encuentran sometidas a las disposiciones contenidas en el Decreto 806 de 1998, art\u00edculo 31, en el cual se define el \u00e1mbito de prestaci\u00f3n de los servicios no cubiertos por el POS-S1, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en un caso que guarda bastante similitud con el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se cuestion\u00f3 sobre la soluci\u00f3n jur\u00eddica-constitucional que se pod\u00eda dar, en el evento de que un afiliado a una ARS presentara una patolog\u00eda o necesitara un medicamento no cubierto por el Plan Obligatorio de Salud \u00a0Subsidiado, \u00a0y se manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHabida cuenta de que el sistema de seguridad social en salud creado a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 aspira a \u2018crear condiciones de acceso en todos los niveles de atenci\u00f3n, que permitan garantizar a todas las personas sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, bajo el imperio del Estado social de derecho y con fundamento en los principios de la dignidad humana, de la solidaridad y de la prevalencia del inter\u00e9s general\u2019, el Estado ha tenido que implementar las condiciones para hacer efectivo el acceso de todos en la atenci\u00f3n b\u00e1sica de salud, estableciendo diferentes niveles de atenci\u00f3n que de manera progresiva van ampliando su cobertura. El r\u00e9gimen subsidiado de salud \u2013prestado por las ARS- es el primer eslab\u00f3n en la cadena de servicios, y a \u00e9l le encomienda la atenci\u00f3n de las enfermedades y patolog\u00edas b\u00e1sicas de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, dado el alcance de la cobertura del sistema y en consideraci\u00f3n a los recursos con los que cuenta cada ARS, su campo de acci\u00f3n es limitado y no alcanza a prestar todos los servicios de salud demandados por sus usuarios. Pero de la constataci\u00f3n de este hecho que va de la mano de la apreciaci\u00f3n de la real capacidad para brindar los servicios que los ciudadanos requieren, no se sigue que los afiliados al sistema de salud subsidiado queden desprotegidos, no que las ARS puedan limitarse a rechazar lo pedido por el afiliado cuando est\u00e1 de por medio un tratamiento o medicamento excluido del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Aduce Emssanar ESS, que en el caso de la actora por tratarse de una patolog\u00eda de nivel III, \u00a0no le corresponde asumirlo a esa entidad, por no encontrarse contemplado en el POS-Subsidiado, responsabilidad que le corresponde asumir a la Secretar\u00eda Departamental del Valle, circunstancia que le fue informada a la accionante, para lo cual requer\u00eda carta de subsidio a la oferta, documento que no se le pudo entregar, dada la inmediatez con que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la Corte, \u00a0que lo solicitado por la accionante no es la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda, pues ella ya le fue autorizada y ordenada por el Hospital Departamental \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d, lo que ella reclama es el suministro de unos insumos, cuyo costo no est\u00e1 en capacidad de sufragar, y sin los cuales el hospital mencionado no practica el procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que los insumos requeridos por la actora estaban por fuera del POS-S, y por ende su suministro no le correspond\u00eda a la entidad demandada, \u00e9sta si ten\u00eda la obligaci\u00f3n de coordinar con la Secretar\u00eda de Salud del Departamento, el suministro de los insumos solicitados a la accionante por parte del Hospital Universitario del Valle \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d E.S.E., entidad que ha venido prestando el servicio a la accionante, a fin de que en aras de proteger el derecho a la salud de la se\u00f1ora Elizabeth Casta\u00f1o, se le entregaran los insumos necesarios para poder llevar a cabo la cirug\u00eda del ojo izquierdo que necesita la actora. \u00a0<\/p>\n<p>No cumple con sus obligaciones, la ARS que se limita a informar al usuario que una determinada patolog\u00eda se encuentra por fuera del POS-S y, que para el efecto se debe acudir a las Secretar\u00eda de Salud Departamental o Municipal, seg\u00fan sea el caso, para que a su vez dicha entidad determine la IPS que har\u00e1 cargo del procedimiento o medicamentos necesarios. Como la misma Emssanar expresa, ellos est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de coordinar la prestaci\u00f3n del servicio, para como en el caso que nos ocupa, se pueda garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y de esa manera evitar que por tr\u00e1mites internos de las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, se ponga en riesgo la salud de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la cirug\u00eda del ojo izquierdo requerida por la ciudadana demandante ya hab\u00eda sido programada por el Hospital Departamental \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d con quien tiene contrato la Secretar\u00eda de Salud Departamental, y su realizaci\u00f3n solamente depend\u00eda del suministro de unos insumos, resulta, a juicio de la Corte, inoperante por decir lo menos, la actitud de la ARS Emssanar ESS, quien debi\u00f3 coordinar, se repite, la entrega de esos insumos, con el fin de garantizar la continuidad en el servicio de salud a la accionante y no exponerla a la p\u00e9rdida de su ojo, por un tr\u00e1mite que la entidad demandada debi\u00f3 realizar internamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, encuentra la Corte que la soluci\u00f3n dada por el juez de tutela en el sentido de oficiar a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle, con el objeto de que dicha entidad determinara cu\u00e1l IPS pod\u00eda realizar la cirug\u00eda reclamada por la accionante, no tiene sentido, por la sencilla raz\u00f3n de que la accionante ya hab\u00eda sido tratada y continuaba si\u00e9ndolo por un Hospital Departamental, tanto es as\u00ed que como la misma actora afirma, se le hab\u00edan practicado controles post-operatorios e intervenciones quir\u00fargicas con laser, y adicionalmente se le hab\u00eda programado la nueva cirug\u00eda. Lo \u00fanico que se requer\u00eda era la intervenci\u00f3n efectiva de las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, para lograr el suministro de los insumos exigidos por el Hospital Evaristo Garc\u00eda a fin de poder practicar la cirug\u00eda ya programada. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que no encuentra la Sala justificadas las razones que en su defensa aduce la entidad accionada, porque si bien es cierto, a esa entidad no le corresponde asumir el costo de los insumos requeridos, no lo es menos, que a ella si le correspond\u00eda coordinar con quien fuera, su entrega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ante situaciones similares ha expresado y ahora se reitera, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;muy dif\u00edcilmente podr\u00e1 superarse el problema que afrontan los usuarios \u00a0del r\u00e9gimen subsidiado de salud cuando requieren la pr\u00e1ctica de procedimientos o el suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud de dicho r\u00e9gimen, si los servidores p\u00fablicos de todo orden que de una u otra manera se ven comprometidos en el asunto, al igual que los particulares, no canalizan ni orientan sus acciones y actividades para colaborar en la soluci\u00f3n del problema, en la forma que efectiva y materialmente har\u00eda posible tal soluci\u00f3n\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el juez de instancia, y en su lugar se conceder\u00e1, a fin de que la ARS EMSSANAR ESS de la ciudad del Valle, coordine con la Secretar\u00eda de Salud Departamental, entidad que fue puesta en conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela, mediante oficio No. 1773, de 21 de agosto de 2002, con el fin de que el Hospital Departamental \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d, con quien tiene suscrito contrato, practique la cirug\u00eda requerida por la accionante y le suministre los insumos necesarios para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali y, en su lugar, CONCEDER la tutela impetrada por la se\u00f1ora Elizabeth Casta\u00f1o Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ORDENAR a la ARS EMSSANAR ESS de la ciudad del Valle, que coordine con la Secretar\u00eda de Salud Departamental, entidad que fue puesta en conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela, mediante oficio No. 1773, de 21 de agosto de 2002, con el fin de que el Hospital Departamental \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d, practique la cirug\u00eda requerida por la accionante y le suministre los insumos necesarios para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. SU819\/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sent. T-513\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-942\/02 \u00a0 ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Informaci\u00f3n al afiliado sobre posibilidad de atenci\u00f3n en servicio no incluido en POS \u00a0 Referencia: expediente T-646264 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9083","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9083","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9083"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9083\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9083"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9083"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9083"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}