{"id":9084,"date":"2024-05-31T16:34:07","date_gmt":"2024-05-31T16:34:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-943-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:07","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:07","slug":"t-943-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-943-02\/","title":{"rendered":"T-943-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-943\/02 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD-Sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico de salud\/DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico de salud \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-619607. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luz Milena Cruz Mendiga\u00f1o contra Coosalud Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de instancia adoptado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, en virtud de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. LUZ MILENA CRUZ MENDIGA\u00d1O interpuso demanda de tutela ante el Juzgado Laboral del Circuito (Reparto) de Sogamoso, Boyac\u00e1, contra \u00a0Coosalud Ltda., representada legalmente por el se\u00f1or JONSON ARMANDO GIL PARRA, con el fin de que se le protegiera el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, en consecuencia, que se ordenara a la entidad accionada \u201ca la mayor brevedad el pago de mi orden No. 000 de fecha 1\u00ba de noviembre de 2001, por la suma de $900.000= que me est\u00e1 adeudando la mencionada entidad Coosalud Ltda.\u201d \u00a0Acompa\u00f1\u00f3 a la demanda copia de la mencionada orden, en la que se se\u00f1ala como \u201cOrdenador\u201d a \u201cCOOSALUD LTDA ESS\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En escrito dirigido al Juez Segundo Laboral del Circuito, el Gerente Seccional de Coosalud Ltda., con sede en Tunja, le solicit\u00f3 que se concediera a la entidad plazo hasta el d\u00eda 6 de junio de 2002, para gestionar administrativa y financieramente el pago de la suma adeudada a la accionante, en raz\u00f3n de que esa Seccional no manejaba directamente recursos y por tanto deb\u00eda hacer los respectivos tr\u00e1mites ante las oficinas Regional y Nacional de Coosalud Ltda., las cuales autorizaban los respectivos pagos y ordenaban el desembolso al encargo fiduciario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante sentencia de 16 de mayo de 2002, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso neg\u00f3 la tutela solicitada por considerar, en primer t\u00e9rmino, que la peticionaria solicitaba el pago de una suma de dinero por concepto de honorarios y la acci\u00f3n de tutela no era procedente para tal efecto, y, en segundo lugar, porque la entidad accionada era una sociedad limitada de origen y naturaleza privada, sobre la cual no se impon\u00edan \u201clos mandamientos de la tutela en cuanto lo que tiene que ver con el derecho de petici\u00f3n que claramente refiere a omisiones de cualquier autoridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela antes rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe determinar la Sala si es procedente en este caso la solicitud de amparo respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n, sobre la base de que la entidad contra la cual se interpuso es de naturaleza privada y la actora estuvo vinculada a la misma mediante una orden de prestaci\u00f3n de servicios. As\u00ed mismo, si es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo para ordenar el pago de la suma de dinero que reclama la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La acci\u00f3n de tutela contra particulares y el derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela de \u00fanica instancia consider\u00f3 que era improcedente el amparo demandado, porque al ser la entidad accionada una sociedad de naturaleza privada, no pod\u00eda ser sujetivo pasivo de la solicitud de tutela en lo que concierne a ese derecho fundamental de petici\u00f3n invocado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe rese\u00f1arse que el Juez de instancia pas\u00f3 inadvertido que Coosalud Limitada, seg\u00fan se colige del texto de la demanda, de la copia de la Orden de Prestaci\u00f3n de Servicios aportada por la actora, y de la respuesta de su representante legal al responder a la misma, es una \u201cESS\u201d, esto es, una Empresa Solidaria de Salud, empresas \u00e9stas que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 (art\u00edculos 211 a 216), son entidades que se encargan de administrar, conforme a lo dispuesto en la ley, el r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud y, por consiguiente, al tenor del art\u00edculo 42, numeral 2, del Decreto 2591, pueden ser sujetos pasivos de la acci\u00f3n de tutela, con independencia del derecho fundamental cuya violaci\u00f3n o amenaza se le atribuya1. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, es claro para la Corte que, en el caso concreto y por lo que concierne al derecho de petici\u00f3n, \u00e9ste no est\u00e1 relacionado con la solicitud que un particular usuario de la ESS accionada le hubiere formulado a la entidad, o por un empleado de la misma subordinado por una relaci\u00f3n laboral en virtud de contrato de esa naturaleza, pues la actora present\u00f3 una petici\u00f3n referida al pago de una suma de dinero derivada de una orden de prestaci\u00f3n de un servicio personal que se pact\u00f3. Empero, ello no desnaturaliza el hecho de que la entidad, por prestar el servicio p\u00fablico de salud como administradora del r\u00e9gimen subsidiado, debe responder oportunamente a la peticiones respetuosas que de todo orden se le formulen. En ese sentido, resulta pertinente recordar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; las organizaciones particulares en cuyas tareas se encuentran aquellas destinadas a prestar un servicio p\u00fablico o actividades similares, adquieren una condici\u00f3n semejante para su tratamiento con las autoridades p\u00fablicas, por lo que consecuencialmente deben atender las peticiones que en forma respetuosa se formulen ante ellas, mediante una resoluci\u00f3n en forma material y oportuna, presupuesto que, como se ha visto, no se cumple para aquellas que desarrollen labores de car\u00e1cter puramente privado, hasta tanto no se expida disposici\u00f3n legal que regule la materia&#8221;2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa lo anterior porque, a juicio de la Sala, no ser\u00eda pertinente ni aceptable que trat\u00e1ndose de entidades como la aqu\u00ed accionada, y en cuanto al derecho de petici\u00f3n se refiere, se hiciera todo un cat\u00e1logo de distinciones para saber cu\u00e1ndo procede la tutela en su contra y cu\u00e1ndo no, pues lo cierto es que se trata de una entidad particular encargada de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico como es el de la salud y, por consiguiente, ese es el factor que debe tomarse en cuenta para efectos de la procedibilidad del amparo constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en el presente caso no tuvo entonces raz\u00f3n el juez de instancia cuando declar\u00f3 la improcedencia del amparo frente al derecho de petici\u00f3n por la raz\u00f3n que esgrimi\u00f3, de manera que, como aparece acreditado en el expediente que la actora, el d\u00eda 20 de marzo de 20023, solicit\u00f3 al Gerente de la accionada que le fuera reconocido el valor correspondiente por la labor desarrollada, y que dicho Gerente no respondi\u00f3 en forma alguna a esa solicitud dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas4, se quebrant\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 Superior) y, por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela debe prosperar por ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el pago de sumas de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 visto, la accionante solicit\u00f3 que, para proteger el derecho de petici\u00f3n que estim\u00f3 vulnerado, se ordenara al representante legal de la entidad accionada que procediera a pagar la suma de $900.000,oo pesos que se le adeuda en virtud de la Orden de Prestaci\u00f3n de Servicios que suscribieron entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En forma por dem\u00e1s reiterada, la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo jur\u00eddico para ordenar el pago de sumas de dinero, derivadas de contratos laborales, de prestaci\u00f3n de servicios, o por concepto de honorarios, pues en esos casos el interesado debe acudir a los medios ordinarios consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico. El amparo puede proceder de manera excepcional s\u00f3lo cuando se trate de proteger el m\u00ednimo vital del accionante, siempre y cuando su vulneraci\u00f3n se demuestre en el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la actora solamente se limit\u00f3 a impetrar el pago de la suma de dinero que la accionada le adeuda, pero en modo alguno insinu\u00f3 siquiera el quebrantamiento del m\u00ednimo vital. Por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en este caso para proteger el derecho de petici\u00f3n efectivamente vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de tutela materia de revisi\u00f3n, para en su lugar conceder el amparo solicitado, en virtud de lo cual se ordenar\u00e1 al Gerente Seccional, o a quien haga sus veces, de Coosalud Ltda. \u2013ESS-, con sede en Tunja, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal de esta providencia, si es que a\u00fan no lo ha hecho, proceda a responder de fondo la solicitud que le formul\u00f3 la accionante LUZ MILENA CRUZ MENDIGA\u00d1O en escrito de 20 de marzo de 2002, relacionada con el pago de una suma de dinero que seg\u00fan la mencionada le adeuda esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo de tutela materia de revisi\u00f3n. En su lugar se concede la protecci\u00f3n solicitada del derecho fundamental de petici\u00f3n, en virtud de lo cual se ordena al Gerente Seccional, o a quien haga sus veces, de Coosalud Ltda. \u2013ESS-, con sede en Tunja, Boyac\u00e1, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal de esta providencia, si es que a\u00fan no lo ha hecho, proceda a responder de fondo la solicitud que le formul\u00f3 la accionante LUZ MILENA CRUZ MENDIGA\u00d1O en escrito de 20 de marzo de 2002, relacionada con el pago de una suma de dinero que seg\u00fan la mencionada le adeuda esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cabe recordar que la Corte Constitucional, en Sentencia C-134 de 1994, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, declar\u00f3 exequible numeral 2o. del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresi\u00f3n &#8220;para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda&#8221;, la que declar\u00f3 \u00a0INEXEQUIBLE, puntualizando que \u201cDebe entenderse que la acci\u00f3n de tutela procede siempre contra el particular que est\u00e9 prestando cualquier servicio p\u00fablico, y por la violaci\u00f3n de cualquier derecho constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-118 de 1998. M. P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>3 A folio 3 obra fotocopia de la solicitud, la cual ostenta sello de recibo por parte de Coosalud E.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>4 La Corte Constitucional reiteradamente ha sostenido que \u00a0mientras el legislador no fije un t\u00e9rmino distinto al se\u00f1alado en el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para dar respuesta a las solicitudes elevadas a la administraci\u00f3n para determinados casos o en forma general, los organismos estatales y los particulares que presten un servicio p\u00fablico, han de observar \u00a0el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas establecido en esta norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-943\/02 \u00a0 EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD-Sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico de salud\/DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico de salud \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales \u00a0 Referencia: expediente T-619607. 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