{"id":9085,"date":"2024-05-31T16:34:07","date_gmt":"2024-05-31T16:34:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-944-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:07","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:07","slug":"t-944-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-944-02\/","title":{"rendered":"T-944-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-944\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-619893. Acci\u00f3n de tutela promovida por M\u00f3nica Patricia Fandi\u00f1o Rodr\u00edguez contra el municipio de Zona Bananera, Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga, Magdalena, en raz\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora M\u00d3NICA PATRICIA FANDI\u00d1O RODR\u00cdGUEZ, mediante apoderado, present\u00f3 demanda de tutela contra el municipio de Zona Bananera, para lograr la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, como quiera que el ente municipal le adeudaba los salarios correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio (21 d\u00edas), octubre, noviembre y diciembre de 2001 y enero de 2002, a los que ten\u00eda derecho en su condici\u00f3n de docente al servicio de dicho municipio. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda fue presentada el 23 de abril de 2002. El Juzgado Primero Penal Municipal asumi\u00f3 su conocimiento y el d\u00eda 7 de mayo escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n a la accionante, quien en el curso de la diligencia manifest\u00f3 que el municipio le hab\u00eda pagado los salarios de junio (9 d\u00edas), julio, agosto, septiembre de 2001, as\u00ed como febrero y marzo de 2002. Asegur\u00f3 la docente FANDI\u00d1O RODR\u00cdGUEZ que derivaba su sustento y el de su familia de su salario y de \u201calgunas actividades\u201d que hac\u00eda con su esposo, quien no ten\u00eda empleo fijo. Igualmente, dijo que ten\u00eda un hijo de 4 meses de edad y que su salario era de $485.000,oo pesos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>3. En escrito de 9 de mayo de 2002, recibido en el Juzgado con posterioridad a la fecha en que se dict\u00f3 el fallo de primera instancia, el Alcalde Municipal de Zona Bananera afirm\u00f3 que la accionante hace parte de la n\u00f3mina de personal docente del municipio desde el 22 de julio de 2001 y que el d\u00eda 30 de septiembre de ese mismo a\u00f1o le fueron consignados los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre y, as\u00ed mismo, le fueron pagados los salarios de los meses de febrero y marzo de 2002, y estaba ya presupuestado el pago del mes de abril. Asever\u00f3 el funcionario que se estaban adelantando las gestiones necesarias para pagar los salarios pendientes ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Finalmente, se opuso a la tutela solicitada por considerar que la docente estaba recibiendo su salario en forma \u201cregular\u201d de acuerdo con las condiciones econ\u00f3micas del municipio y, adem\u00e1s, aquella no hab\u00eda demostrado encontrarse en condiciones de necesidad y gravedad que evidenciaran un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FALLOS MATERIA DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Penal del Circuito, en providencia de 14 de mayo de 2002, neg\u00f3 la tutela por considerarla improcedente. Advirti\u00f3 que el municipio accionado, pese a las dificultadas generadas por el hecho de que el Gobierno Nacional no giraba oportunamente los recursos, hab\u00eda pagado ya los salarios correspondientes a los meses de febrero y marzo y estaba pr\u00f3ximo a pagar el mes de abril, adeud\u00e1ndose ese mes a todos los docentes municipales, de manera que las sumas pendientes por salarios anteriores la actora pod\u00eda hacerlas efectivas por los mecanismos judiciales ordinarios, como quiera que no se observaba la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El apoderado de la accionante impugn\u00f3 oportunamente el fallo. Cuestion\u00f3 los argumentos del juez en cuanto concluy\u00f3 que no se encontraba afectado el m\u00ednimo vital, pues si a su poderdante se le adeudaban los salarios de varios meses de 2001 y solamente le pagaron los correspondientes a febrero y marzo de 2002, mal podr\u00eda haber solucionado las necesidades propias de su hogar, como la manutenci\u00f3n de su hijo y el pago de deudas, pues a pesar de desarrollar otras actividades econ\u00f3micas \u00e9stas no eras suficientes para cubrir esas necesidades, impidi\u00e9ndosele llevar una vida en condiciones dignas y de bienestar. El abogado acompa\u00f1\u00f3 a su escrito fotocopias de dos letras de cambio por las sumas de $500.000,oo y $300.000,oo giradas por la actora a favor de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga, mediante sentencia de 29 de mayo de 2002 confirm\u00f3 el fallo recurrido. Puso de presente que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y, en el caso concreto, no pod\u00eda prosperar como mecanismo transitorio, pues no se observaba \u201cperjuicio irremediable al m\u00ednimo vital del (sic) petente\u201d, de modo que existiendo otro mecanismo judicial de defensa, la actora deb\u00eda acudir a \u00e9ste para hacer efectivo el pago de las acreencias laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 87 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con lo previsto en Decreto 2591, art\u00edculos 33 a 36. \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia. Improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0pago de acreencias laborales. Breve fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela puede surgir como el mecanismo judicial m\u00e1s id\u00f3neo para el pago de salarios, cuando quiera que, quienes reclaman la protecci\u00f3n constitucional ven afectadas sus condiciones de vida digna1, las \u00a0v\u00edas judiciales ordinarias se tornan ineficaces, y, adem\u00e1s, la suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad p\u00fablica o privada, hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital2, lo cual atenta de manera directa contra sus condiciones elementales de vida, defini\u00e9ndose el m\u00ednimo vital como \u201c&#8230;los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d3. As\u00ed mismo, la Corporaci\u00f3n ha precisado que la insolvencia econ\u00f3mica del empleador no justifica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del trabajador para recibir el pago oportuno de su salario. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente caso, no se advierten esas condiciones que la doctrina constitucional ha se\u00f1alado para que la acci\u00f3n de tutela proceda de manera excepcional, como mecanismo id\u00f3neo y eficaz para ordenar el pago de emolumentos salariales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 la accionante ante el juez de tutela de primera instancia, para la fecha del testimonio, 7 de mayo de 2002, el municipio accionado le hab\u00eda pagado las sumas correspondientes a los meses de junio (9 d\u00edas), julio, agosto, septiembre de 2001, as\u00ed como febrero y marzo de 2002, esto es, que le adeudaban los salarios de marzo, abril, mayo, junio (21 d\u00edas), octubre, noviembre y diciembre de 2001, y enero de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, no pod\u00eda predicarse, para la \u00e9poca en que se fue impetrada la demanda, ni puede sostenerse ahora, la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la actora, como quiera que si tal presunci\u00f3n se sustenta b\u00e1sicamente en la comprobaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n prolongada e indefinida del pago de salarios, as\u00ed como en el hecho de que la asignaci\u00f3n mensual del trabajador sea m\u00ednima o bastante reducida, es perfectamente claro que si a la petente le fueron pagados los meses de febrero y marzo del a\u00f1o en curso, y, seg\u00fan lo afirm\u00f3 el Alcalde de Zona Bananera, el pago del mes de abril estaba pr\u00f3ximo a producirse, la tutela no es procedente pues su fin estar\u00eda dirigido al pago de salarios anteriores, en tanto ces\u00f3 la suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de los mismos, que la hubiese hecho viable frente a la innegable vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de no haberse producido esos pagos por parte de la administraci\u00f3n municipal accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, con lo anterior no pretende la Corte en modo alguno justificar el hecho de que a un docente municipal no se le paguen oportuna y cumplidamente los salarios a que tiene derecho, m\u00e1xime si el monto que devenga no alcanza a superar los dos salarios m\u00ednimos mensuales, como es el caso de la aqu\u00ed accionante. Lo que ocurre es que esta Corporaci\u00f3n no puede perder de vista que conforme al art\u00edculo 86 Superior, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario, residual y supeditado a la comprobaci\u00f3n de la violaci\u00f3n o amenaza de uno o m\u00e1s derechos fundamentales que, en determinadas materias, como es el caso del pago de acreencias de tipo laboral, su prosperidad es excepcional, pues de lo contrario, se constituir\u00eda en una acci\u00f3n sustitutiva de los mecanismos ordinarios contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico para que los coasociados puedan hacer valer sus derechos, fin \u00e9ste para el cual no fue concebida por el Constituyente de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR las sentencias dictadas por el Juzgado Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga, Magdalena, mediante las cuales negaron la tutela impetrada mediante apoderado por la docente M\u00d3NICA PATRICIA FANDI\u00d1O RODR\u00cdGUEZ contra el municipio de Ci\u00e9naga, Magdalena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-944\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 Referencia: expediente T-619893. Acci\u00f3n de tutela promovida por M\u00f3nica Patricia Fandi\u00f1o Rodr\u00edguez contra el municipio de Zona Bananera, Magdalena. \u00a0 Magistrada Ponente: \u00a0 Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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