{"id":9086,"date":"2024-05-31T16:34:07","date_gmt":"2024-05-31T16:34:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-945-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:07","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:07","slug":"t-945-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-945-02\/","title":{"rendered":"T-945-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-945\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Mora en pago aportes patronales\/DERECHO A LA SALUD-No pr\u00e1ctica de cirug\u00eda por mora en el pago de aportes \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Mora en el pago de aportes por empleador \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes a seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-624504. Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Germ\u00e1n Maca Soto contra el Municipio de Salamina, Caldas, y la E.P.S Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de agosto 12 de 2002, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho 8 de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 seleccionar el presente proceso para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Germ\u00e1n Maca Soto interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de Salamina, Caldas, y la E.P.S Caldas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en raz\u00f3n de que la citada E.P.S no le realiza una cirug\u00eda que requiere con urgencia, debido a que su empleador no ha pagado los aportes correspondientes a salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Trabaja como obrero para el Municipio de Salamina, Caldas. El 15 de agosto de 2001, un m\u00e9dico especialista le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda ocular con car\u00e1cter urgente, para lo cual le solicit\u00f3 llevar la orden de la EPS; al acercarse a \u00e9sta, le informaron que deb\u00eda tener un a\u00f1o de afiliaci\u00f3n para poderle realizar el procedimiento solicitado y que el Municipio hab\u00eda dejado de cancelar los aportes a salud. Se dirigi\u00f3 entonces a la Alcald\u00eda Municipal, pero el Alcalde encargado no le dio soluci\u00f3n diferente a la de \u201cesperar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n rendida ante el Juez Penal de Salamina, el se\u00f1or Maca Soto inform\u00f3 que en efecto a \u00e9l le vienen haciendo los descuentos para salud de su salario, pero el Municipio no se los ha girado a la E.P.S; agreg\u00f3 que requiere con suma urgencia la cirug\u00eda, pues cada d\u00eda se va deteriorando m\u00e1s su salud. Se\u00f1al\u00f3 que varios trabajadores del Municipio de Salamina incluido \u00e9l se retiraron de la E.P.S del Seguro Social debido a que el Municipio ten\u00eda una deuda muy alta con esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, se ordene a quien corresponda que autorice y practique la cirug\u00eda que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1a a la demanda fotocopias de remisi\u00f3n para ser valorado en oftalmolog\u00eda, de diagn\u00f3stico de m\u00e9dico cirujano del Instituto Oftalmol\u00f3gico de Caldas en el que indica cirug\u00eda de \u201cResecci\u00f3n pterigio (sic) interno OI\u201d, y de la historia cl\u00ednica (folios 4 a 18). \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de la E.P.S. Caldas, en oficio de junio 17 de 2002 inform\u00f3 que en efecto el se\u00f1or Jos\u00e9 Germ\u00e1n Maca Soto fue afiliado a esa entidad por la Alcald\u00eda Municipal de Salamina al Plan Obligatorio de Salud en el R\u00e9gimen Contributivo e indic\u00f3 que la citada Alcald\u00eda solo efectu\u00f3 las cotizaciones correspondientes a los meses de mayo y junio de 2001, y desde esa fecha no ha cancelado las cotizaciones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que de acuerdo a la normatividad vigente acerca de suspensi\u00f3n de afiliaci\u00f3n y desafiliaci\u00f3n debido al no pago de cotizaciones por parte del empleador (Decreto 806 art\u00edculos 57, 58, 64 y 81), es la Alcald\u00eda de Salamina la que debe garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que pueda requerir el se\u00f1or Maca Soto, pues como el mismo demandante lo afirm\u00f3 en su escrito de tutela, es esa Alcald\u00eda la responsable del no pago de las cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Tesorero Municipal de Salamina, en oficio de 20 de junio de 2002, inform\u00f3 al juez de instancia que a la totalidad de los empleados del Municipio se le realizan los descuentos de ley, y estos dineros a su vez van a una cuenta que se denomina pago seguridad social, de la que se van efectuando los pagos paulatinamente en la medida que haya disponibilidad presupuestal para realizar el aporte patronal, procedimiento que se ve obstaculizado por las E.P.S que exigen realizar el pago total de las obligaciones adquiridas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en el caso del se\u00f1or Maca Soto, el \u00faltimo aporte hecho corresponde a los meses de mayo y junio de 2001, y que esto no es \u00f3bice para que la E.P.S Caldas preste atenci\u00f3n m\u00e9dica al afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La mora en el pago de los aportes obrero-patronales. \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n en la que incurre el empleador al no trasladar oportunamente los aportes correspondientes a las entidades promotoras de salud, vulnera directamente, entre otros, los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo y a la seguridad social, pues, al tratarse de un r\u00e9gimen contributivo, la mora en el pago, incide directamente en la prestaci\u00f3n del servicio, ya que la empresa de salud no puede desarrollar el objeto social para el cual fue creada, ocasionando por ende serios perjuicios a todos sus afiliados, quienes ven desmejorada la calidad de la prestaci\u00f3n, ante la ausencia de recursos econ\u00f3micos. Ha sido tal la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, reiterada en numerosos oportunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia igualmente ha se\u00f1alado que la atenci\u00f3n en salud a cargo de las E.P.S., est\u00e1 circunscrita al pago oportuno de los aportes; por lo tanto, cuando la empresa promotora suspende el servicio m\u00e9dico, quir\u00fargico y hospitalario de uno de sus usuarios por falta de pago de las cotizaciones, est\u00e1 asumiendo una conducta leg\u00edtima; quedando a cargo del empleador moroso, la responsabilidad de la prestaci\u00f3n del servicio, como consecuencia de su omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el art\u00edculo 57 del Decreto 806 de 1998 establece que cuando el patrono no ha pagado las cotizaciones, \u00e9ste deber\u00e1 garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los trabajadores que as\u00ed lo requieran, \u201csin perjuicio de la obligaci\u00f3n de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo establecido por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 210 y el art\u00edculo 271 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n debe se\u00f1alar la Corporaci\u00f3n una vez m\u00e1s que, si bien en principio las E.P.S. no est\u00e1n obligadas a prestar servicios cuando no les han cotizado oportunamente, pues la obligaci\u00f3n directa en tal materia es del patrono y a \u00e9ste debe exigirse su cumplimiento, ello no exonera totalmente a las E.P.S. de un deber esencial a su funci\u00f3n, cual es el de atender a la persona que se encuentra en delicado estado de salud, en una situaci\u00f3n de urgencia, o afrontando grave peligro de muerte. Es lo propio del Estado Social de Derecho y lo que se deriva del principio constitucional de solidaridad, no menos que del car\u00e1cter fundamental de los derechos a la vida y a la integridad personal. Todo ello sin perjuicio de repetir por los costos en que incurran, contra el patrono o contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, seg\u00fan el caso.1 \u00a0<\/p>\n<p>En las circunstancias que exhibe este caso, si bien la E.P.S. demandada no es la responsable por la falta de pago de los aportes patronales, lo que es atribuible \u00edntegramente al empleador, conoce a cabalidad la excepcional situaci\u00f3n de salud del accionante, y la necesidad de atenderlo; por tanto, al suspender abruptamente los servicios, puede afectar la salud en conexidad con la vida digna, dada la situaci\u00f3n de urgencia en la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda ocular que puede poner en riesgo el \u00f3rgano de la visi\u00f3n del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n2 ha se\u00f1alado la necesidad de proteger al trabajador y sus beneficiarios cuando quiera que sus derechos se encuentren amenazados o vulnerados, ante la omisi\u00f3n bien sea del empleador, de la EPS, o de ambas,. Por ello, es preciso analizar la situaci\u00f3n concreta con el fin de determinar qui\u00e9n debe asumir de manera inmediata la protecci\u00f3n, ante la amenaza del derecho a la salud del se\u00f1or JOS\u00c9 GERM\u00c1N MACA SOTO, por la falta de la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso est\u00e1 de por medio el derecho a la salud, fundamental por su conexidad con la vida digna, de una persona que requiere de una intervenci\u00f3n oftalmol\u00f3gica, lo que supone la necesidad de atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata. Existe constancia en el expediente de que el se\u00f1or MACA SOTO presenta evidente disfunci\u00f3n del \u00f3rgano de la visi\u00f3n, cuya evoluci\u00f3n indica la agravaci\u00f3n de la perturbaci\u00f3n funcional. \u00a0<\/p>\n<p>La operaci\u00f3n debe realizarse, pues, de lo contrario, seguir\u00e1 deterior\u00e1ndose la salud del peticionario impidi\u00e9ndole llevar una vida digna. De manera que se aplicar\u00e1n los lineamientos trazados por esta Corporaci\u00f3n, en los que ha precisado que s\u00f3lo en casos especiales en los cuales el afiliado moroso requiere de una atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencia, o por encontrarse en grave estado su salud, el servicio m\u00e9dico debe prestarse (T-484 de 2001. M . P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 a la EPS CALDAS que realice la operaci\u00f3n de tipo oftalmol\u00f3gico que ha sido dispuesta por el m\u00e9dico tratante, advirti\u00e9ndole a dicha entidad promotora de salud que tiene la posibilidad de repetir contra la entidad patronal por los costos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se ordenar\u00e1 a Alcalde del Municipio de Salamina, Caldas, que en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 superar las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, consigne a favor de la E.P.S la totalidad de los aportes patronales retenidos al trabajador demandante. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina, Caldas. En su lugar, se CONCEDE la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la E.P.S. CALDAS que lleve a cabo la operaci\u00f3n de tipo oftalmol\u00f3gico que requiere el se\u00f1or JOS\u00c9 GERM\u00c1N MACA SOTO para recuperar su salud, sin perjuicio de que repita contra el empleador por los costos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Municipio de SALAMINA, CALDAS, que en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 superar las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, consigne a favor de la E.P.S. Caldas la totalidad de los aportes patronales retenidos al trabajador demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretaria L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-1002 de 2000 y T-484 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias T-103 de 2000, T-417 de 2001 y \u00a0T-484 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-945\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Mora en pago aportes patronales\/DERECHO A LA SALUD-No pr\u00e1ctica de cirug\u00eda por mora en el pago de aportes \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Mora en el pago de aportes por empleador \u00a0 EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes a seguridad social \u00a0 Reiteraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9086","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9086","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9086"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9086\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9086"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9086"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9086"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}