{"id":9087,"date":"2024-05-31T16:34:08","date_gmt":"2024-05-31T16:34:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-946-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:08","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:08","slug":"t-946-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-946-02\/","title":{"rendered":"T-946-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-946\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD-Exclusi\u00f3n de tratamiento de fertilidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Exclusi\u00f3n de tratamiento de fertilidad por no estar en el POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Car\u00e1cter prestacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusi\u00f3n de tratamiento de fertilidad \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-629410 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lurdes Sinisterra Quintana contra COOMEVA E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali y por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Lurdes Sinisterra Quintana contra COOMEVA E.P.S. Seccional Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de agosto 22 de 2002, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00b0. 8 de esta Corporaci\u00f3n, decidi\u00f3 seleccionar el presente proceso para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lurdes Sinisterra Quintana interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de COOMEVA E.P.S., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y su derecho a la maternidad, en raz\u00f3n de que la demandada se niega a practicarle un tratamiento de fertilidad que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su solicitud de amparo en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha venido padeciendo desde hace aproximadamente dos a\u00f1os de endometriosis severa, hidrosalpinx y fibroplastia, dolencias por la que se ha tenido que someter a varios procedimientos quir\u00fargicos y a tratamientos m\u00e9dicos, con el fin de tener una vida digna sin los dolores que le causa la endometriosis. \u00a0<\/p>\n<p>Durante estos tratamientos ha tenido que usar medicamentos costosos, como el Lupron Depot, que tiene un costo superior a un mill\u00f3n de pesos por cada inyecci\u00f3n y que no ha sido cubierto por la E.P.S.. Agreg\u00f3 que su situaci\u00f3n cada d\u00eda es m\u00e1s dif\u00edcil, pues por las enfermedades que padece le es imposible tener un hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de practicarse una serie de ex\u00e1menes, se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que deb\u00eda visitar a un especialista en infertilidad, quien \u00a0concluy\u00f3 que debido a las patolog\u00edas que padece no le ser\u00eda posible llevar un embarazo a feliz t\u00e9rmino sin la ayuda de t\u00e9cnicas especializadas. Afirma la demandante, que no padece una infertilidad de base, sino que \u00e9sta se debe \u00fanica y exclusivamente a las enfermedades ya anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Gracias a pr\u00e9stamos obtenidos de varios familiares y amigos, logr\u00f3 adquirir el medicamento Lupron Depot, y pudo dar inicio a la primera fase del tratamiento de infertilidad. Pero, esos recursos han resultado insuficientes, pues a\u00fan faltan dos etapas del tratamiento, que son: Segunda etapa de inseminaci\u00f3n y fecundaci\u00f3n in-vitro, procedimientos, que al igual que el medicamento rese\u00f1ado han sido negados por COOMEVA E.P.S. . \u00a0<\/p>\n<p>El costo del tratamiento asciende \u00a0a \u00a0doce millones de pesos, suma inalcanzable para ella, pues junto con su esposo derivan su sustento de su trabajo en enfermer\u00eda. Solicita en consecuencia, se ordene a COOMEVA E.P.S. que de manera inmediata expida todas las \u00f3rdenes necesarias para la pr\u00e1ctica del tratamiento de fertilidad que se viene realizando. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>COOMEVA E.P.S., en oficio de mayo 22 de 2002 dirigido al Juez Diecisiete Civil Municipal de Cali, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la demandante, argument\u00f3 que la actuaci\u00f3n de esa entidad se ha ce\u00f1ido a la normatividad vigente sobre exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud e indic\u00f3 que en efecto, la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 que hace referencia a las actividades y procedimientos que se debe brindar a la poblaci\u00f3n afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Colombia excluye los tratamientos para la infertilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el derecho a la maternidad que invoca la demandante no es un derecho fundamental, y que esa entidad se limit\u00f3 a negar la autorizaci\u00f3n para un tratamiento en cumplimiento a disposiciones de car\u00e1cter legal originadas en la misma Constituci\u00f3n, y en reglamentaciones del servicio de salud impuestas por el Estado mismo. Concluy\u00f3 indicando que la pretensi\u00f3n de la accionante al solicitar que COOMEVA E.P.S. asuma el costo de un tratamiento, es simplemente de car\u00e1cter econ\u00f3mico, y sin ninguna relaci\u00f3n con derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali, en sentencia de mayo 30 de 2002, neg\u00f3 el amparo solicitado por la demandante. Consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la maternidad es aquel referente a las prerrogativas que tiene la mujer bien en raz\u00f3n de su estado de embarazo o por haber recientemente dado a luz a su criatura. Por esto, el derecho a la procreaci\u00f3n mal puede extenderse hasta el punto de consentir a la administraci\u00f3n de garantizar la maternidad biol\u00f3gica de una persona, cuyo condicionamiento biol\u00f3gico no le permite su goce. Es necesario recordar que los convenios internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Colombia han entendido el tema de los derechos reproductivos de la mujer como un asunto que implica la posibilidad femenina de determinar libremente el n\u00famero de sus hijos, acceder a una adecuada planificaci\u00f3n familiar, etc. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mal podr\u00eda sobreponer el goce de un derecho de segunda generaci\u00f3n como lo es el de hacer posible un embarazo de imposible viabilidad sin la intervenci\u00f3n positiva estatal, al derecho fundamental a la vida de una persona que su patolog\u00eda le pone en riesgo de muerte, como es el supuesto de un trasplante de h\u00edgado, ri\u00f1\u00f3n, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces el motivo por el cual no se prestan los servicios solicitados y requeridos por la accionante para fertilizarse y procrear radica en el hecho de que los tratamientos de fertilidad est\u00e1n excluidos del plan obligatorio de salud, y en efecto lo est\u00e1, pues as\u00ed se infiere de lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba y concordantes del decreto 806 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, en sentencia de julio 10 de 2002 revoc\u00f3 el fallo recurrido, y en su lugar concedi\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Sinisterra Quintana, para lo cual orden\u00f3 a COOMEVA E.P.S. que en el t\u00e9rmino de 48 horas posteriores a la notificaci\u00f3n de la sentencia, autorizara \u00a0la \u00a0 pr\u00e1ctica del tratamiento m\u00e9dico para las enfermedades que padece la demandante, \u00a0as\u00ed como el suministro de los medicamentos en la forma y cantidades que le hayan sido formuladas para estas enfermedades, junto con los servicios m\u00e9dicos asistenciales de hospitalizaci\u00f3n, quir\u00fargicos y en general toda la atenci\u00f3n integral que la demandante requiera. Estim\u00f3 el ad quem que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de estudio es evidente que la se\u00f1ora LURDES SINISTERRA QUINTANA, es beneficiaria del Plan Obligatorio de Salud e inscrita en COOMEVA E.P.S., y por tal motivo, debe ser atendida de manera integral respecto a la enfermedad que la aqueja, para as\u00ed de esta manera garantizarle no solo su derecho a la vida y a la salud, sino tambi\u00e9n su derecho y anhelo de ser madre, lo cual hace parte de su desarrollo psicol\u00f3gico como mujer, en donde la maternidad es una de sus funciones primordiales como ser humano y el negarle ese derecho atentar\u00eda contra su dignidad.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 1, folio de la historia cl\u00ednica de la demandante en el que se le diagnostica infertilidad y se prescribe un tratamiento de inducci\u00f3n e inseminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 2, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a COOMEVA E.P.S. de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 3 al 50, copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Sinisterra Quintana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 51 al 67, copia de la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali que decidi\u00f3 un caso similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para extender la cobertura del Plan Obligatorio de Salud al tratamiento para la infertilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional en relaci\u00f3n con tratamientos de infertilidad ha sido la de negar que se vulneren derechos fundamentales por el hecho de no someter a una afiliada a un tratamiento de fertilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea de la doctrina constitucional ha sido asumido en una doble \u00a0v\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- Por la \u00a0regulaci\u00f3n que se ha hecho de los servicios comprendidos por el Plan Obligatorio de Salud pues entre ellos no se encuentra el tratamiento para la infertilidad. \u00a0Esa exclusi\u00f3n no s\u00f3lo constituye el leg\u00edtimo desarrollo de una facultad de configuraci\u00f3n legal sino que adem\u00e1s es totalmente coherente con la necesidad de implementar un Sistema de Seguridad Social en Salud que se atenga al principio de universalidad y a su garant\u00eda a todos los habitantes del territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por otra parte, porque si bien el Texto Fundamental dispone que durante el embarazo y despu\u00e9s del parto la mujer ha de ser objeto de la especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, ese deber de asistencia y protecci\u00f3n opera siempre que la procreaci\u00f3n sea posible y s\u00f3lo impone el deber de no obstruir o limitar el derecho de la mujer a procrear. \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, sobre la inviabilidad de la acci\u00f3n de tutela para extender la cobertura del Plan Obligatorio de salud a situaciones no previstas y particularmente para acceder a tratamientos para la infertilidad, la Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>Se colige de lo expuesto que el deber de atenci\u00f3n en salud que vincula constitucionalmente al Estado con sus asociados no encuentra justificaci\u00f3n razonable cuando \u00e9ste se dirige a posibilitarle mediante una acci\u00f3n positiva, verbigracia una intervenci\u00f3n m\u00e9dico quir\u00fargica, el derecho a la maternidad de una mujer cuya funci\u00f3n procreadora no puede ejercerse normalmente por causa no imputable al ente estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el ordenamiento positivo como la jurisprudencia han entendido el derecho a la maternidad como aquel referente a las prerrogativas de que goza la mujer, bien en raz\u00f3n de su estado de embarazo, o por haber, recientemente, dado a luz a su criatura. Debido a esto, el derecho a la procreaci\u00f3n &#8211; aunque existe como tal en cabeza de todo ser humano e implica un deber de abstenci\u00f3n estatal en relaci\u00f3n con aquellas actividades tendientes a su restricci\u00f3n o determinaci\u00f3n imperativa -, mal puede extenderse hasta el punto de constre\u00f1ir a la administraci\u00f3n a garantizar la maternidad biol\u00f3gica de una persona cuyo condicionamiento biol\u00f3gico per se no le permite su goce. Cabe recordar que los convenios internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Colombia han entendido el tema de los derechos reproductivos de la mujer como un asunto que implica la posibilidad femenina de determinar libremente el n\u00famero de sus hijos, acceder a una adecuada sobre planificaci\u00f3n familiar, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en apoyo de lo expuesto, es pertinente destacar que el orden axiol\u00f3gico de la Carta de 1991 mal podr\u00eda sobreponer el goce de un derecho de segunda generaci\u00f3n &#8211; como lo es el de hacer posible un embarazo de imposible viabilidad sin la intervenci\u00f3n positiva estatal -, al derecho fundamental a la vida de una persona cuya patolog\u00eda la pone en riesgo de muerte, verbigracia un caso de urgente transplante de h\u00edgado. En efecto, la escasez de recursos de un pa\u00eds como Colombia implica una clara determinaci\u00f3n de prioridades en materia de gasto p\u00fablico y social, elemento indispensable para la efectividad de los derechos prestacionales. As\u00ed, \u00fanicamente cuando el Estado sea capaz de garantizar el goce de derechos los esenciales al ser humano, puede pensarse en desarrollar pol\u00edticas tendientes al aseguramiento de los derechos de desarrollo progresivo2. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en sentencia m\u00e1s reciente, (T-572 de 2002 ) la Corte concedi\u00f3 la tutela a una mujer que solicitaba la entrega de medicamentos \u00a0para continuar su tratamiento de infertilidad a\u00fan no encontr\u00e1ndose dichas medicinas en el POS. Para aquella ocasi\u00f3n estim\u00f3 la Corte, que no era viable interrumpir la continuidad del tratamiento prescrito por un m\u00e9dico tratante y \u00a0aplic\u00f3 su jurisprudencia reiterada recordando que no se puede suspender un tratamiento m\u00e9dico si los especialista as\u00ed lo prescriben. Distingui\u00f3 la Corporaci\u00f3n en dicho fallo que la tratada era una situaci\u00f3n diferente a la abordada por la Corte \u00a0en precedentes sentencias ( T- 1104 de 2000 y T- 689 de 2001) \u00a0las cuales decidieron y analizaron especialmente casos de solicitudes de intervenciones quir\u00fargicas para afrontar el problema de la infertilidad . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso planteado \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se encuentra demostrado que la se\u00f1ora LURDES SINISTERRA QUINTANA padece una afecci\u00f3n de su sistema reproductor \u00a0desde hace dos a\u00f1os \u00a0que le impide llevar a feliz termino el proceso de concepci\u00f3n. \u00a0En raz\u00f3n \u00a0a ello ha sido sometida a diversos tratamientos pero la afecci\u00f3n ha persistido y ha conllevado su incapacidad para procrear un hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se interpone entonces para que se le ordene a la Entidad Promotora de Salud prestar un servicio que no est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud. La explicaci\u00f3n suministrada por el m\u00e9dico gerente de la Instituci\u00f3n Prestadora de Salud es muy clara en cuanto a que el motivo por el cual no se presta el servicio radica en que los tratamientos de fertilidad est\u00e1n excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0Y en efecto lo est\u00e1 pues as\u00ed se infiere de lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 806 de 1998 y en el Acuerdo 8 de 1994, art\u00edculo 7\u00b0, literal c), expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones y de acuerdo con lo que se ha expuesto, es claro que no proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para lograr la extensi\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud a un servicio que se encuentra excluido de \u00e9l. \u00a0Por ello, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia, para en su lugar, negar la tutela interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estima la Sala en relaci\u00f3n con las pretensiones de la accionante, las cuales \u00a0tienen como \u00faltima finalidad la procreaci\u00f3n y correspondiente configuraci\u00f3n de un n\u00facleo familiar, instituciones consagradas en el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica, que para su alcance existe tambi\u00e9n otro mecanismo que la propia Constituci\u00f3n \u00a0y \u00a0la ley \u00a0ofrece, como \u00a0el procedimiento de adopci\u00f3n regulado por el C\u00f3digo del Menor, Decreto 2737 de 1989, al cual puede acceder la se\u00f1ora Lurdes Sinesterra si lo desea. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se puede concluir que ante otra opci\u00f3n para la conformaci\u00f3n del \u00a0n\u00facleo familiar, no es obligaci\u00f3n del Estado garantizar la procreaci\u00f3n a trav\u00e9s de los planes obligatorios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Si en este asunto llegare a suceder \u00a0situaci\u00f3n similar a la \u00a0acontecida \u00a0dentro del proceso T- 1104 de 2000, \u00a0(en donde igualmente se solicitaba por v\u00eda de tutela una intervenci\u00f3n quir\u00fargica para atender un problema de infertilidad), en cuanto a que \u00a0la intervenci\u00f3n quir\u00fargica solicitada por la accionante \u00a0ya hubiese sido realizada en virtud del cumplimiento del fallo de segunda instancia, se estar\u00eda ante \u00a0un hecho consumado, imposible de retrotraer y del cual no se \u00a0esperan \u00a0efectos \u00a0pr\u00e1cticos sobre la vida de la accionante, as\u00ed como tampoco que \u00a0 los cobros invertidos en la operaci\u00f3n se reviertan a ella, puesto que seg\u00fan lo tiene establecido la jurisprudencia \u00a0los cobros se hacen al Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas del Sistema \u00a0General de Seguridad \u00a0Social en Salud. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos expuestos en precedencia, la Sala Novena de \u00a0Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR \u00a0la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia por el Juzgado Octavo Civil del circuito de Cali en la tutela interpuesta por la se\u00f1ora LURDES SINISTERRA QUINTANA contra COOMEVA EPS \u00a0Seccional Cali. En su lugar, se NIEGA la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ADVERTIR a la EPS Coomeva, \u00a0que si ya la intervenci\u00f3n quir\u00fargica solicitada por la accionante \u00a0ha sido realizada en virtud del cumplimiento del fallo de segunda instancia, se estar\u00eda ante \u00a0un hecho consumado, imposible de retrotraer y del cual no se \u00a0esperan \u00a0efectos \u00a0pr\u00e1cticos sobre la vida de la accionante, as\u00ed como tampoco que \u00a0 los gastos \u00a0invertidos \u00a0en la operaci\u00f3n se reviertan a ella, puesto que seg\u00fan lo tiene establecido la jurisprudencia \u00a0los cobros se hacen al Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas del Sistema \u00a0General de Seguridad \u00a0Social en Salud. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0LIBRAR la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-689 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-1104 de 2000. \u00a0Magistrado Ponente, Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-946\/02 \u00a0 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD-Exclusi\u00f3n de tratamiento de fertilidad \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Exclusi\u00f3n de tratamiento de fertilidad por no estar en el POS \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Car\u00e1cter prestacional\u00a0 \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusi\u00f3n de tratamiento de fertilidad \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-629410 Acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9087","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9087","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9087"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9087\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9087"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9087"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9087"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}