{"id":9088,"date":"2024-05-31T16:34:08","date_gmt":"2024-05-31T16:34:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-950-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:08","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:08","slug":"t-950-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-950-02\/","title":{"rendered":"T-950-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-950\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por reclamar periodos de salarios distintos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Elementos que caracterizan la relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n de una labor determinada o la prestaci\u00f3n de un servicio bajo las ordenes de otra persona, cumpliendo igualmente con \u00a0requerimientos, tales como atender un horario de trabajo, percibir una asignaci\u00f3n, asistir a un lugar de trabajo acordado, etc., supone la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO Y DEMANDANTE-Existencia de relaci\u00f3n de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-626735 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Aura P\u00e9rez de Arenas contra el Colegio Departamental Agropecuario Los Fundadores \u2013Silvino Antonio Varela-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de noviembre dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Granada y por la Sala Penal Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Aura P\u00e9rez de Arenas contra el Colegio Departamental Agropecuario \u00a0\u201cLos Fundadores\u201d Silvino Antonio Varela de Mesetas (Meta). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Aura P\u00e9rez de Arenas instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Colegio Departamental Agropecuario los Fundadores Silvino Antonio Varela de Mesetas por considerar vulnerados sus derechos a la subsistencia y al trabajo en condiciones dignas y justas, en raz\u00f3n a que el demandado desde el mes de febrero del a\u00f1o 2000, no le cancela sus salarios. Los hechos narrados en la demanda son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma la peticionaria que se vincul\u00f3 como bibliotecaria a la entidad demandada desde el 11 de febrero de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que ante el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Villavicencio instaur\u00f3 una tutela el d\u00eda 11 de agosto de 2000, por la violaci\u00f3n del derecho al trabajo por el presunto despido del cual hab\u00eda sido objeto por decisi\u00f3n tomada por las directivas del Colegio, tutela que fue denegada pues en esa oportunidad solicitaba el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando y consecuencialmente el pago de los salarios dejados de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no obstante lo anterior, hasta la fecha, su vinculaci\u00f3n laboral ha permanecido inmodificable y por ende sigue desempe\u00f1ando el mismo cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diligencia de ampliaci\u00f3n de la tutela la accionante mediante declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado de instancia manifest\u00f3 lo siguiente1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fue contratada en el a\u00f1o de 1992, por el se\u00f1or Luis Carlos Castelblanco, quien para la \u00e9poca se desempe\u00f1aba como Rector del Colegio demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Colegio le empez\u00f3 a pagar su salario con cheques por espacio de tres (3) a\u00f1os consecutivos. Posteriormente, la Rector\u00eda del colegio accionado le inform\u00f3 que por expresa prohibici\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n no le pod\u00edan seguir pagando su salario de esta forma. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 vista de ello, el Colegio empez\u00f3 a cancelarle $25.000 mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo Rector de quien recib\u00eda \u00f3rdenes, le manifest\u00f3 \u00a0que estaba buscando la manera de hacer su nombramiento, y que mientras ello suced\u00eda, le pagar\u00edan el salario m\u00ednimo, las primas y dem\u00e1s prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que jam\u00e1s recibi\u00f3 pago alguno de lo prometido por el Rector del colegio, motivo por el cual se dirigi\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y a la Oficina de Trabajo de Villavicencio, en donde la remitieron a la Procuradur\u00eda con el fin de que all\u00ed le resolvieran lo atinente a sus salarios. Sin embargo, le fue informado que su caso se encontraba en la Oficina de Procesos Disciplinarios de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la imposibilidad de que el colegio siguiera cancelando su salario, el Rector de esa \u00e9poca celebr\u00f3 un convenio con la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia, con el compromiso de que mediante recolectas le pagar\u00edan una suma determinada, la cual se aumentar\u00eda cada a\u00f1o en el porcentaje que ordenaba la ley. En el a\u00f1o 1999 le hicieron el \u00faltimo pago por un valor de $ 165.000 pesos, sin que hasta la fecha de interposici\u00f3n de esta \u00a0tutela \u2013 abril 8 de 2002-, le hayan cancelando algo m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actual Rectora, se\u00f1ora Mar\u00eda Ludivia Ayala, le inform\u00f3 que el Colegio no ten\u00eda ning\u00fan vinculo con ella, raz\u00f3n por la cual tampoco hab\u00eda firmado constancia de trabajo alguna. No obstante lo anterior, la accionante sigue recibiendo \u00f3rdenes de la mencionada Rectora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el a\u00f1o 2001, un grupo de padres de familia aport\u00f3 una cuota para cancelarle algunos salarios, recibiendo la suma de $ 507.000 pesos, que correspondi\u00f3 aproximadamente a tres (3) meses de sueldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gracias a que una hija que trabaja en Bogot\u00e1 y los trabajos de campo que ocasionalmente desarrolla su esposo ha podido satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, adem\u00e1s, de que vive en la casa de una hermana que no le cobra arriendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente indic\u00f3 que las constancias laborales que aport\u00f3 al expediente de tutela, si bien no est\u00e1n firmadas por la Rectora del centro educativo accionado, s\u00ed lo fueron por los docentes del Colegio, quienes \u00a0dan testimonio de que la tutelante s\u00ed est\u00e1 trabajando para dicho colegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia que cese la acci\u00f3n perturbadora de su derecho al trabajo, ordenando a las Directivas del Colegio el pago de los salarios adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS REMITIDAS AL JUEZ DE CONOCIMIENTO. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jaime Orrego Tangarife en su condici\u00f3n de Presidente de la Asociaci\u00f3n de Padres de familia de la entidad accionada, dando respuesta al requerimiento del Juzgado de instancia se\u00f1al\u00f32: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que s\u00ed han sido requeridos por parte de la accionante para el pago de los salarios atrasados, pero que no se ha llegado a ning\u00fan acuerdo en raz\u00f3n a que \u00e9sta no ha querido concertar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la peticionaria s\u00ed labora en el Colegio, pero que desconoce desde cu\u00e1ndo y en qu\u00e9 forma fue vinculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que desconoce si se le cancelaron salarios as\u00ed como el monto de los mismos. Sin embargo, s\u00ed sabe que el Rector que la nombr\u00f3 dej\u00f3 a cargo de los padres de familia la obligaci\u00f3n de pagar sus servicios, aduciendo que no estaba autorizado para nombrarla y que tampoco dispon\u00eda de los recursos para cancelar su salario. Por ello, los padres de familia viendo que los servicios prestados por la tutelante eran indispensables y para evitar que \u00e9sta fuera retirada del colegio aceptaron pagar dicha obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que a comienzos del a\u00f1o 2001, por iniciativa del se\u00f1or Edgar S\u00e1nchez Presidente de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia, los padres dejaron de aportar dinero para el pago del salario de la peticionaria, por considerar que \u00e9ste era responsabilidad propia del colegio que fue el que la nombr\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que en el mes de marzo del a\u00f1o 2002 se efect\u00fao un abono, no porque dicha Asociaci\u00f3n de Padres de Familia tengan la obligaci\u00f3n de hacerlo, sino porque la demandante estaba afrontando una situaci\u00f3n dif\u00edcil. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Licenciada Mar\u00eda Ludivia Ayala V\u00e1squez, en su calidad de Rectora (e) del Colegio accionado, en respuesta enviada v\u00eda fax al juez de conocimiento a prop\u00f3sito de la tutela instaurada, manifest\u00f33: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora en menci\u00f3n \u00a0labora desde 1992 como bibliotecaria mediante acuerdo verbal realizado entre ella y el rector licenciado Luis Carlos Castelblanco Guerrero, inicialmente se le cancel\u00f3 una bonificaci\u00f3n \u00a0(acordada por los padres de familia) con recursos de fondos docentes y luego la Asociaci\u00f3n de Padres de familia asumi\u00f3 est\u00e1 obligaci\u00f3n mediante acuerdos en las Asambleas, lo cual se ven\u00eda realizando a\u00f1o tras a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el a\u00f1o 2000, la Asociaci\u00f3n de Padres de familia ha rehusado cancelar dicha bonificaci\u00f3n \u00a0argumentando que \u00e9ste \u00a0es un deber del estado y no de los padres de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuando al salario mensual, desde un comienzo las partes acordaron una bonificaci\u00f3n ya que la instituci\u00f3n \u00a0no es nominadora pero en vista de la necesidad de este servicio se vio obligada \u00a0a recaudar recursos para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la se\u00f1ora Aura P\u00e9rez de Arenas, a\u00f1o tras a\u00f1o ha recibido las siguientes bonificaciones \u00a0mensuales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c$25.000.oo (1992), $40.000.oo (1993), $60.000.oo (1994), $100.000.oo (1995), $100.000 (1996), $120.000.oo (1997), $120.000.oo (1998), $150.000.oo (1999), $165.000.oo (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos salarios acordados citados anteriormente se cancelaron hasta abril de 2000, quien cancel\u00f3 \u00a0fue la Asociaci\u00f3n de Padres de familia; en marzo de 2002 se le abon\u00f3 a sueldos $507.000 (quinientos siete mil pesos). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora en menci\u00f3n si ha requerido sean cancelados sus salarios y prestaciones sociales, pero el Colegio no ha hecho tal diligencia \u00a0porque su patr\u00f3n es la Asociaci\u00f3n de Padres y seg\u00fan \u00a0consultas hechas \u00a0a los ministerios de educaci\u00f3n y de hacienda y a la contralor\u00eda departamental el colegio no puede disponer recursos de fondos docentes para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora Aura P\u00e9rez de Arenas el 24 de agosto de 2000 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el colegio (Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas constancias de trabajo de la se\u00f1ora en menci\u00f3n no las he firmado porque seg\u00fan consultas realizadas \u00a0se me ha recomendado no hacerlo porque con ello se estar\u00eda \u00a0vinculando laboralmente al colegio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la certificaciones suscritas por los docentes del Colegio Departamental Agropecuario Los Fundadores Silvino Antonio Varela, en donde dejan constancia de que la se\u00f1ora Aura P\u00e9rez de Arenas labor\u00f3 en la Instituci\u00f3n como Bibliotecaria del 5 de febrero al 4 de diciembre de 2001.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la carta suscrita por Jairo Erley Barrag\u00e1n Tique, Alcalde C\u00edvico Popular de Mesetas, de fecha 19 de junio de 2002, dirigida a la tutelante, a trav\u00e9s de la cual envia el oficio de fecha junio 15 de 2001, remitido a ese despacho por el se\u00f1or Jaime Orrego Tangarife, Presidente de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del colegio \u00a0demandado, donde manifiesta su voluntad de llegar a un acuerdo \u00a0respecto al pago de salarios y prestaciones que le adeudan.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la carta enviada por el se\u00f1or Jaime Orrego Tangarife, Presidente de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia, dirigido al se\u00f1or Alcalde en respuesta al oficio No. DA-215, de fecha 15 de junio de 2001, en la que le manifiesta: \u201cLa Asociaci\u00f3n est\u00e1 adelantando tr\u00e1mites para cancelarle a la se\u00f1ora AURA P\u00c9REZ DE ARENAS el salario correspondiente al a\u00f1o 2000 y a lo que va corrido del presente a\u00f1o, el cual se llevar\u00e1 a efecto tan pronto obtengamos los recursos para tal fin. En lo concerniente a la obligaci\u00f3n pendiente por sus servicios prestados en a\u00f1os anteriores, hemos tratado de arreglar con dicha se\u00f1ora pero \u00e9sta es completamente intransigente, manifiesta que no acepta arreglos, que ella solo atiende una orden judicial pues su caso est\u00e1 en instancias superiores y por tal motivo prefiere esperar una decisi\u00f3n jur\u00eddica.\u201d6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio DAPD-SRH 043, de 10 de abril de 2002, suscrito por la se\u00f1ora Mar\u00eda Piedad Matus \u00c1lvarez, Directora Administrativa de Personal Docente de la Gobernaci\u00f3n del Meta, dirigido al juzgado de conocimiento, inform\u00f3: \u201cQue revisado el archivo f\u00edsico de las hojas de vida que reposa \u00a0en el sub \u00e1rea de recursos humanos y el sistema \u00fanico de informaci\u00f3n \u00a0de Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, no se encuentra vinculo alguno de la se\u00f1ora AURA P\u00c9REZ DE ARENAS, como funcionaria estatal al servicio de la Administraci\u00f3n Departamental.\u201d7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio 431 de 12 de abril de 2002, mediante el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio remite copia del fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la accionante contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Meta y el Colegio Departamental Agropecuario Los Fundadores \u201cSilvio Antonio Varela\u201d, a trav\u00e9s de la cual solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al trabajo y al pago de salarios, en raz\u00f3n a que se prescindi\u00f3 de sus servicios como bibliotecaria, y a que no se le han pagado sus prestaciones; solicitud que fue negada por el citado despacho judicial bajo el argumento de que la se\u00f1ora P\u00e9rez cuenta con otros medios de defensa judicial a los que puede acudir para reclamar sus presuntos derechos.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio No. 300 de fecha abril 11 de 2002, suscrito por la doctora Mar\u00eda Elvia Urrea Ubaque, Secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante el cual remite al juzgado de instancia copia de la tutela instaurada por la actora contra el Colegio Departamental Agropecuario Los Fundadores \u201cSilvino Antonio Varela\u201d y contra la Secretaria de Educaci\u00f3n del Meta, en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, en virtud de que el ente demandado no le ha cancelado sus salarios desde el mes de marzo del a\u00f1o 2000, habiendo sido negado el amparo solicitado ante la existencia de otros medios de defensa judicial.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Granada \u2013Meta-, mediante providencia de 22 de abril de 2002 neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que la peticionaria debe acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral, con el fin de reclamar no s\u00f3lo los salarios adeudados sino las prestaciones sociales por el lapso laborado. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 la Sala Civil &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que en providencia de 20 de junio de 2002, modific\u00f3 el fallo del a-quo, por considerar que lo pretendido por la accionante es b\u00e1sicamente el pago de los dineros adeudados desde el mes de febrero del a\u00f1o 2000, lo que para la Sala constituye un proceder repetitivo y dilatorio, pues claramente se le ha indicado en dos oportunidades la v\u00eda que debe seguir para obtener el reconocimiento de la existencia del contrato laboral y el pago de las acreencias adeudadas, por lo que determin\u00f3 que se trataba de una actuaci\u00f3n temeraria, sancion\u00e1ndola con el pago de 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto previo: inexistencia de temeridad ante el tr\u00e1mite de una nueva tutela para el cobro contra la misma entidad de nuevas acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, tanto la parte demandada como el juez de segunda instancia hicieron expreso se\u00f1alamiento al hecho de que la accionante hab\u00eda interpuesto previamente dos acciones de tutela por similares circunstancias, raz\u00f3n por la cual consideran que existe una conducta temeraria10 por parte de la se\u00f1ora Aura P\u00e9rez de Arenas. Revisado el registro de las tutelas remitidas a esta Corporaci\u00f3n, se logr\u00f3 determinar que evidentemente hubo dos tutelas anteriores interpuestas por la se\u00f1ora Aura P\u00e9rez de Arenas, radicadas bajo los n\u00fameros T-372043 y T-377195. No obstante, analizadas las mencionadas tutelas, se pudo concluir que las reclamaciones hechas por la accionante en su momento, obedecieron al no pago de acreencias laborales respecto de diferentes periodos, tutelas que a su vez, tampoco coinciden con la que es objeto de revisi\u00f3n en esta sentencia. Por tal motivo a\u00fan cuando existe coincidencia de personas y derechos, las reclamaciones son distintas por recaer sobre periodos de salarios diferentes. En casos similares a \u00e9ste la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, esta Sala no comparte los argumentos aducidos por los jueces de instancia con base en los cuales negaron la protecci\u00f3n solicitada. Resulta claro que los tres demandantes instauraron acciones de tutela para obtener el pago de mesadas que no hab\u00edan sido objeto de reclamaci\u00f3n en anteriores procesos de amparo constitucional. Se trata entonces de nuevos per\u00edodos y, pese a que los hechos sean parecidos a los que dieron origen a los anteriores procesos, no pueden catalogarse como iguales y, por tanto, no constituyen raz\u00f3n de peso para rechazar las solicitudes de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY aunque en las anteriores sentencias de tutela se hubiese prevenido al demandado para que no volviera a cometer la conducta objeto de reproche judicial -lo cual compromete la responsabilidad del mismo en los t\u00e9rminos de la normatividad vigente pero no soluciona de por s\u00ed la situaci\u00f3n del perjudicado-, dicha orden no impide de manera alguna que el afectado con la ileg\u00edtima reincidencia de la autoridad demandada haga uso nuevamente del instrumento consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta para pedir una vez m\u00e1s que se ponga fin a la nueva violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u201d11 (Negrilla y subraya fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no existe temeridad alguna en la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho al trabajo. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>El trabajo, considerado como derecho fundamental y como valor fundante del orden constitucional, es una obligaci\u00f3n social dentro del Estado Social de Derecho tal y como lo se\u00f1ala la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y se constituye en toda actividad que una persona de manera, libre, voluntaria y l\u00edcita, desarrolla bajo la dependencia o subordinada, o de manera independiente, en favor de otra persona natural o jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1041 de 2000, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de derecho fundamental del trabajo. As\u00ed dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, en numerosos pronunciamientos, el trabajo es un derecho fundamental, porque, aunado a la dignidad humana se convierte en una de las razones o pilares en los cuales descansa la existencia misma del Estado Social de Derecho (Pre\u00e1mbulo, Art. 1 C.P.); de ah\u00ed que, en desarrollo de esta proposici\u00f3n, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proscriba toda forma de discriminaci\u00f3n; garantice la estabilidad de los trabajadores en el empleo; imponga una asignaci\u00f3n salarial m\u00ednima y una retribuci\u00f3n conforme a la calidad y cantidad de trabajo desarrollado; determine la irrenunciabilidad de los beneficios establecidos por las normas laborares en pro del trabajador y establezca la posibilidad de que \u00e9stos solo transijan y concilien los derechos inciertos y discutibles. Tambi\u00e9n el ordenamiento constitucional dispone la aplicaci\u00f3n, en caso de duda, del principio de la favorabilidad en beneficio del trabajador; la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y garantiza al trabajador la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario. (Negrilla y subraya fyera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, tambi\u00e9n se ha dicho que la protecci\u00f3n del orden jur\u00eddico al trabajo no termina en los presupuestos enunciados por el ordenamiento constitucional, porque estos son, \u00fanicamente, los indicativos de la filosof\u00eda que inspir\u00f3 al Constituyente, los cuales deben ser desarrollados ampliamente por aquellos que de una u otra manera intervienen en la relaci\u00f3n, con el objeto de que la dignidad del trabajador, la protecci\u00f3n de su labor y la justicia en las relaciones laborales se garanticen plenamente12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, aunque el trabajo tiene la categor\u00eda de derecho fundamental, no por esto todos los conflictos derivadas de las relaciones laborales deben ser tramitadas por v\u00eda de tutela, porque, ha de recordarse que esta especial acci\u00f3n, ha sido establecida en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para tramitar aquellas violaciones de los derechos fundamentales que no tienen previsto en el ordenamiento un tr\u00e1mite especial, al igual que para remediar aquellas situaciones en las cuales se configura un perjuicio grave, inminente e irreparable, que solo el procedimiento constitucional puede evitar o mitigar (Art. 86 C.P., Art. 6 Decreto 2591 de 1991). De ah\u00ed que la regla general es, que debe acudirse a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que mediante los procedimientos previamente establecidos se solucionen las diferencias originadas en una relaci\u00f3n laboral, sin que esta exigencia implique desconocimiento del car\u00e1cter fundamental del derecho al trabajo en todas sus manifestaciones, porque solo respetando las reglas propias de cada asunto, se garantiza plenamente la realizaci\u00f3n del derecho al trabajo, dentro del marco constitucional del respeto al derecho, tambi\u00e9n fundamental, del debido proceso (Art. 29 C.P.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la realizaci\u00f3n de una labor determinada o la prestaci\u00f3n de un servicio bajo las ordenes de otra persona, cumpliendo igualmente con \u00a0requerimientos, tales como atender un horario de trabajo, percibir una asignaci\u00f3n, asistir a un lugar de trabajo acordado, etc., supone la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo. Jurisprudencialmente, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha indicado que sin importar bajo qu\u00e9 denominaci\u00f3n se haya pactado la relaci\u00f3n laboral, en tanto existan los elementos que caracterizan una relaci\u00f3n de trabajo, se estar\u00e1 efectivamente ante un contrato de trabajo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo importa la denominaci\u00f3n que se le de a la relaci\u00f3n laboral. El contrato de trabajo es un contrato realidad \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230; precisamente la relaci\u00f3n de trabajo puede existir aun cuando las partes hayan dado una denominaci\u00f3n diferente al v\u00ednculo que los une, por lo cual ha de atenerse el juzgador a las modalidades como se prest\u00f3 el servicio, que no siempre surgen claramente del propio contrato, sino de otras pruebas\u2019 (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, 24 de abril de 1975, C.S.J. CLI, p\u00e1g. 458).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 50 de 1990 se\u00f1ala que los elementos esenciales de una relaci\u00f3n de trabajo corresponden a: i) que la actividad sea cumplida personalmente por el trabajador; ii) que exista continua subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos m\u00ednimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds, y iii), el pago de un salario como retribuci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cuando se advierte la presencia de los tres elementos que caracterizan un contrato de trabajo, es irrelevante bajo qu\u00e9 otras calificaciones las partes acordaron el cumplimiento de una labor o la prestaci\u00f3n de un servicio, lo cierto es que el contrato de trabajo es un contrato realidad, que supera ampliamente las formalidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en su jurisprudencia, la Corte ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energ\u00eda f\u00edsica o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinaci\u00f3n, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el car\u00e1cter de relaci\u00f3n de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las dem\u00e1s disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. \u00a0La prestaci\u00f3n efectiva de trabajo, por s\u00ed sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atenci\u00f3n a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, est\u00e1n llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relaci\u00f3n de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificaci\u00f3n o denominaci\u00f3n que le hayan querido dar al contrato&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-555 del 6 de diciembre de 1994. M.P.\u00a0: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste principio guarda relaci\u00f3n con el de prevalencia del Derecho sustancial sobre las formas externas, consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n en materia de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s que las palabras usadas por los contratantes para definir el tipo de relaci\u00f3n que contraen, o de la forma que pretendan dar a la misma, importa, a los ojos del juez y por mandato expreso de la Constituci\u00f3n, el contenido material de dicha relaci\u00f3n, sus caracter\u00edsticas y los hechos que en verdad la determinan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs esa relaci\u00f3n, verificada en la pr\u00e1ctica, como prestaci\u00f3n cierta e indiscutible de un servicio personal bajo la dependencia del patrono, la que debe someterse a examen, para que, frente a ella, se apliquen en todo su rigor las normas jur\u00eddicas en cuya preceptiva encuadra. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEso es as\u00ed, por cuanto bien podr\u00eda aprovecharse por el patrono la circunstancia de inferioridad y de urgencia del trabajador para beneficiarse de sus servicios sin dar a la correspondiente relaci\u00f3n jur\u00eddica las consecuencias que, en el campo de sus propias obligaciones, genera la aplicaci\u00f3n de las disposiciones laborales vigentes, merced a la utilizaci\u00f3n de modalidades contractuales enderezadas a disfrazar la realidad para someter el v\u00ednculo laboral a reg\u00edmenes distintos.\u201d (Sentencia T-166 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).13 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, en desarrollo del derecho al trabajo, todo trabajador tiene derecho a reclamar al pago oportuno y completo de su salario, por ser \u00e9ste un derecho fundamental que al estar en directa relaci\u00f3n con otros derechos constitucionales de igual rango, como el de subsistencia y m\u00ednimo vital, permite asegurar la protecci\u00f3n de derechos como la vida, la salud y la seguridad social.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma cuando se incumple por parte del empleador el pago del salario a que tiene derecho el trabajador, \u00e9ste puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral; si adem\u00e1s, el empleador pone entredicho la existencia misma de la relaci\u00f3n laboral, igualmente es la v\u00eda laboral la apropiada para resolver tales diferencias. No obstante, y de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, en la medida en que lo protecci\u00f3n requerida por esta v\u00eda excepcional se requiere en tanto el incumplimiento del pago de las obligaciones salariales por parte del empleador, colocan al trabajador ante un inminente perjuicio irremediable que atenta contra su derecho fundamental a la subsistencia.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-523 de 1998, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por esa raz\u00f3n, la Corte en vigencia del principio contenido en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, que consagra la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, y para la efectividad del mandato constitucional que ordena la protecci\u00f3n especial al trabajo y dem\u00e1s garant\u00edas laborales, a cargo del Estado (C.P., art. 25), indic\u00f3 que quien haya llevado a cabo una prestaci\u00f3ggn laboral encuadrada dentro de una forma contractual de prestaci\u00f3n de servicios\u201c&#8230; podr\u00e1 demandar por la v\u00eda judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculaci\u00f3n laboral y las consecuencias derivadas del presunto contrato de trabajo relacionadas con el pago de prestaciones sociales.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon dicho prop\u00f3sito el interesado puede acudir a las v\u00edas procesales ordinarias laborales, en caso de tratarse de una relaci\u00f3n derivada de una relaci\u00f3n contractual, o a la contenciosa administrativa, cuando la vinculaci\u00f3n emana de una relaci\u00f3n legal, haciendo uso de los medios probatorios necesarios, a fin de demostrar la existencia de un \u201ccontrato de trabajo realidad\u201d, esto es, la prestaci\u00f3n personal de un servicio y la subordinaci\u00f3n o dependencia durante la ejecuci\u00f3n de la labor convenida, con las garant\u00edas procesales y sustantivas consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico vigente, a fin de reclamar los derechos provenientes de la vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, surge el interrogante acerca de la posibilidad de utilizar la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo apropiado para hacer efectivo el reconocimiento de prestaciones surgidas de una presunta relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara definir lo anterior, cabe reiterar, en primer t\u00e9rmino, que el instrumento judicial de la tutela, consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, constituye un mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica y en algunas oportunidades por los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita lograr esa protecci\u00f3n o no la garantiza en forma eficaz e id\u00f3nea, as\u00ed como en el evento de que su uso transitorio resulte imperativo para evitar un perjuicio irremediable.&#8221;16 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Aura P\u00e9rez de Arenas quien interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Colegio Departamental Agropecuario Los Fundadores \u2013Silvino Antonio Varela-, inici\u00f3 sus labores en dicho colegio como bibliotec\u00f3loga en el a\u00f1o de 1992, labor que ha seguido cumpliendo por la necesidad del servicio en dicha instituci\u00f3n. No obstante, las condiciones laborales, particularmente las relacionados con el pago de su salario, han variado desde el a\u00f1o de 1992 hasta la fecha. Inicialmente la remuneraci\u00f3n recibida por sus servicios, los cuales se acordaron de forma verbal, fueron asumidas por el colegio demandado mediante el pago con cheques durante un periodo de tres (3) a\u00f1os aproximadamente. Luego, ante la imposibilidad de seguir realizando el pago bajo esta modalidad, el Rector del colegio lleg\u00f3 a un acuerdo con la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia, quien asumir\u00eda los pagos mensuales de la actora, labor que se cumpli\u00f3 hasta el a\u00f1o de 1999, cuando se le hizo el \u00faltimo pago que correspondi\u00f3 a la suma de $ 165.000 pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente y en raz\u00f3n a la dif\u00edcil situaci\u00f3n que ven\u00eda afrontando la tutelante, algunos padres de familia realizaron un aporte voluntario con lo cual se efectu\u00f3 un pago por un monto de $ 507.000 pesos, sin que hasta la fecha se le haya hecho alguno otro pago adicional. Por los anteriores hechos, y ante la negativa del colegio y de su actual Rectora en reconocerle el pago de salario y la existencia misma de una vinculaci\u00f3n laboral \u00a0con el colegio accionando, la tutelante interpuso la presente tutela por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la subsistencia y al trabajo en condiciones dignas y justas, pues no recibe salario alguno desde el mes de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra as\u00ed la Sala de Revisi\u00f3n, que la accionante viene prestando sus servicios en la biblioteca del colegio accionado, de manera contin\u00faa desde el a\u00f1o de 1992 hasta el d\u00eda de hoy. De igual forma las afirmaciones hechas por la se\u00f1ora Aura P\u00e9rez de Arenas en el sentido de que a\u00fan cuando la actual rectora se niega a firmar las constancias de trabajo por ella solicitadas, aquella funcionaria no controvierte la afirmaci\u00f3n hecha por la actora, en el sentido de que como Rectora del colegio accionado le imparte ordenes, conducta con la cual impone a la se\u00f1ora Aura P\u00e9rez de Arenas una condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n en la relaci\u00f3n de su labor como bibliotec\u00f3loga. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, que los elementos que determinan la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo, o contrato realidad17 se encuentran presentes en este caso, por lo siguiente: 1) La actora presta sus servicios personales en las instalaciones del Colegio Departamental Agropecuario Los Fundadores \u2013Silvino Antonio Varela-; 2) Cumple ordenes impartidas por la Rectora, con lo cual se determina su condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n; y 3) El colegio jam\u00e1s desmiente las afirmaciones hechas por la actora y que corresponden a los hechos se\u00f1alados en los numerales 1 y 2, raz\u00f3n por la cual se tendr\u00e1n por ciertos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la evidencia de los hechos puesto de presente en la demanda, la Rectora de dicho plantel educativo, niega todo vinculo con la tutelante y aduce que es obligaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia el pago de sus salarios pues es respecto de ellos de quienes debe presumirse su condici\u00f3n de patrono y empleado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe indicar que, la supuesta obligaci\u00f3n que tendr\u00eda la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del colegio tutelado, en asumir los salarios de la tutelante, no puede tener ning\u00fan fundamento, pues el que dicha asociaci\u00f3n hubiere asumido por un tiempo el pago de una suma de dinero por los servicios prestados por la accionante, obedeci\u00f3 a dos factores: Primero, a la imposibilidad econ\u00f3mica que en ese momento ten\u00eda el Colegio para correr con dicha obligaci\u00f3n, Y segundo, que ante la necesidad imprescindible de los servicios prestados por la accionante para asegurar el buen desarrollo del proceso acad\u00e9mico de los estudiantes, se hac\u00eda necesario que dicha trabajadora permaneciera en el plantel, situaci\u00f3n que igualmente no fue controvertida o desmentida por el mencionado centro educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la actora en su condici\u00f3n de trabajadora del Colegio Departamental Agropecuario Los Fundadores \u2013Silvino Antonio Varela-, esta en todo el derecho de reclamar de \u00e9ste el pago de sus salarios, como contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a los servicios prestados. Adem\u00e1s, es claro para la Sala que la no percepci\u00f3n de un ingreso econ\u00f3mico por la actora atenta de manera directa contra sus derechos al trabajo en condiciones de dignidad y justicia y a su derecho a la subsistencia, pues la necesidad de la actora de tener un salario que le permita cubrir su m\u00ednimo vital y solventar sus necesidades b\u00e1sicas, la llev\u00f3 a aceptar los pagos realizados por la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia en varias oportunidades, sin que por ello, dicho gesto de solidaridad, implique la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo con esa asociaci\u00f3n, pues frente a \u00e9sta no concurren los elementos esenciales de una relaci\u00f3n laboral, como ya se anot\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de las anteriores consideraciones, esta Sala, considera que efectivamente existe una relaci\u00f3n de trabajo entre la accionante y el colegio tutelado, raz\u00f3n por la cual revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Civil \u2013 Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, y en su ligar tutelar\u00e1 los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y al m\u00ednimo vital. Para ello, ordenar\u00e1 al Colegio Departamental Agropecuario Los Fundadores \u2013Silvino Antonio Varela-, que en t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, si ya no lo hubiere hecho, cancele los salarios adeudados a la actora. Si no dispusiera de los recursos para ello, deber\u00e1 iniciar en el mismo t\u00e9rmino ya indicado, todas las gestiones tendientes a lograr en pago de dicha obligaci\u00f3n, la cual deber\u00e1 hacerse en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio del 20 de junio de 2002. En su lugar\u00a0 TUTELAR los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la subsistencia de la se\u00f1ora Aura P\u00e9rez de Arenas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Colegio Departamental Agropecuario Los Fundadores \u2013Silvino Antonio Varela-, si no lo hubiere hecho, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente tutela, cancele los salarios adeudados a la tutelante a partir del mes de marzo de 2000. Si no dispusiere en el momento de los recursos para ello, dispondr\u00e1 del plazo inicialmente indicado para iniciar las gestiones tendientes a la cancelaci\u00f3n de los mencionados salarios para lo cual dispondr\u00e1 de un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folios 37 a 41 cuaderno 2 del expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folios 53 a 55 cuaderno 2 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 60 cuaderno 2 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folios 2 al 11 Cuaderno 2 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 12 Cuaderno 2 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 13 Cuaderno 2 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folio 52 cuaderno 2 expediente \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folios 61 a 68 cuaderno 2 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folios 69 a 76 cuaderno 2 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>10 Se ha considerado que existe una conducta temeraria en el uso de la acci\u00f3n de tutela cuando de manera arbitraria y sin un fundamento jur\u00eddico v\u00e1lido, un particular o su representante, acuden repetidamente a este mecanismo judicial extraordinario, para reclamar la protecci\u00f3n de unos id\u00e9nticos derechos fundamentales, con base en unos mismos hechos y en relaci\u00f3n con las mismas partes. En el evento en que estos tres elementos coincidan, el juez constitucional podr\u00e1 considerar que se est\u00e1 ante una acci\u00f3n temeraria en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991. En este punto es importante indicar igualmente, que el fundamento constitucional de la temeridad se haya en los \u00a0art\u00edculos 83 y 95 de la Constituci\u00f3n, los cuales se refieren, a que las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deben ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe y, que los deberes de las personas, como los de: &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221; y &#8220;colaborar en el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-245 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Igualmente ver entre otras las sentencias SU-400 de 1997, T-998 de 1999, T-067, T-340, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-508 \u00a0y T-710 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencias T-243 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-327 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-500 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Cabalero; T-1001 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-426 de 1992, T-234 de 1997, T-211 y T-213 de 1998, T-089 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-063 de 1995, T-01 y T-527 de 1997, T-210 de 1998, T-144 y T-995 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencia T-166 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-950\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por reclamar periodos de salarios distintos \u00a0 DERECHO AL TRABAJO-Fundamental \u00a0 DERECHO AL TRABAJO-Elementos que caracterizan la relaci\u00f3n laboral \u00a0 La realizaci\u00f3n de una labor determinada o la prestaci\u00f3n de un servicio bajo las ordenes de otra persona, cumpliendo igualmente con \u00a0requerimientos, tales como atender un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9088","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9088","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9088"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9088\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9088"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9088"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9088"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}