{"id":9089,"date":"2024-05-31T16:34:08","date_gmt":"2024-05-31T16:34:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-951-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:08","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:08","slug":"t-951-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-951-02\/","title":{"rendered":"T-951-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-951\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-632920 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Francy Rubiano Gonz\u00e1lez contra la E.P.S. SANITAS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de noviembre dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Luz Francy Rubiano Gonz\u00e1lez contra la E.P.S SANITAS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Francy Rubiano Gonz\u00e1lez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. SANITAS por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a una vida digna, en raz\u00f3n a que la demandada se niega a practicar un implante coclear que requiere con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de la presente tutela esta fundamentado en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la falta de audici\u00f3n limita su vida familiar, pues no puede establecer un dialogo con sus hijas ni con su esposo, y en consecuencia, a causa de esa limitaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene problemas en sus relaciones sociales y laborales, pues le es imposible comprender y prestar atenci\u00f3n cuando le hablan m\u00e1s de dos personas al tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Su otorrinolaring\u00f3logo le inform\u00f3 que por medio de un implante coclear podr\u00eda recuperar el cien por cien de su audici\u00f3n, y que en caso de ser necesario solo deber\u00eda usar un aud\u00edfono en el o\u00eddo izquierdo. As\u00ed entonces, se practic\u00f3 una evaluaci\u00f3n prequir\u00fargica en Unimec de la Fundaci\u00f3n Santa Fe, donde le dictaminaron que era candidata para implante coclear en el o\u00eddo derecho. Se someti\u00f3 a los procedimientos t\u00e9cnicos necesarios para llevar a cabo la intervenci\u00f3n, tales como un TAC, resonancia magn\u00e9tica y varias audiometr\u00edas; solicit\u00f3 a SANITAS E.P.S. el implante mediante escrito de febrero 20 de 2002, pero esta entidad en su repuesta le inform\u00f3 que de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 5261 de agosto de 1994 y el Decreto 806 de 1998 no est\u00e1 obligada a suministrar este tipo de tratamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia se ordene a SANITAS E.P.S que suministre el implante coclear ordenado seg\u00fan el criterio m\u00e9dico en el o\u00eddo derecho, as\u00ed como las terapias de rehabilitaci\u00f3n y el suministro del aud\u00edfono para el o\u00eddo izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCION DEL DEMANDADO. \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de la E.P.S. SANITAS, en oficio de mayo 21 de 2002, dirigido al Juzgado 19 Laboral del Circuito solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la demandante, consider\u00f3 que esa entidad actu\u00f3 de acuerdo a lo dispuesto por la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, que estableci\u00f3 el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud y al Decreto 806 de 1998, cuando no cubri\u00f3 el procedimiento de trasplante coclear requerido por la paciente, en raz\u00f3n a que este no se encuentra incluido en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que las Entidades Promotoras de Salud se encuentran obligadas a la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, en los t\u00e9rminos y condiciones estipulados por la Ley, y \u00a0con el fin de proteger el equilibrio econ\u00f3mico del Sistema de Seguridad Social en Salud se encuentran establecidas una serie de prestaciones que son responsabilidad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que si la demandante no cuenta con los recursos para sufragar los cortos del procedimiento de implante coclear, estos deben ser asumidos por el FOSYGA ante quien deber\u00e1 acudir la se\u00f1ora Rubiano Gonz\u00e1lez, pues SANITAS E.P.S. no puede responder por el cubrimiento de estos procedimientos por no estar incluido en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien en sentencia de mayo 31 de 2002, concedi\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Luz Francy Rubiano Gonz\u00e1lez, para lo cual orden\u00f3 a la E.P.S. SANITAS, que dentro del t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas siguientes a esa providencia, procediera a tomar las medidas necesarias para realizar el implante coclear y posteriormente facilitar el aud\u00edfono que requiere la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 dicha providencia que: \u201c\u2026la accionante se encuentra sufriendo un perjuicio irremediable dada la gravedad de su enfermedad, y como lo ha dicho la H. Corte Constitucional a pesar de existir otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para proteger los derechos de que pretende los peticionarios, la decisi\u00f3n del juez ordinario podr\u00eda resultar in\u00fatil o tard\u00eda, por tanto el juez de tutela est\u00e1 autorizado para conceder el amparo con un car\u00e1cter transitorio, temporal mientras aqu\u00e9l, culminado el proceso respectivo, resuelve de fondo. Vale la pena aclarar que la tutela se aplica con el objeto exclusivo de impedir el da\u00f1o irreparable de los derechos afectados, pero el juez de tutela no profiere el fallo definitivo acerca de la espec\u00edfica controversia jur\u00eddica, la que est\u00e1 sujeta a la del juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante desde \u00a0ya indicar que la presente acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar por cuanto la accionada no ha debido negarse a efectuar el implante coclear que le fuera ordenado por los m\u00e9dicos especializados a la accionante, ya que con dicho implante mejorar\u00eda en forma sustancial su audici\u00f3n por lo que se concluye que efectivamente existe una clara violaci\u00f3n al derecho a la vida y a la seguridad social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que en providencia de julio 10 de 2002, revoc\u00f3 el fallo recurrido y en su lugar neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Luz Francy Rubiano Gonz\u00e1lez, para lo cual expuso las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs que la verdad resulta que el afiliado al ingresar al Sistema asume ciertamente el compromiso de financiar con sus propios recursos los servicios no incluidos hasta tanto eventualmente no acredite su incapacidad de hacerlo, por lo que si la presunci\u00f3n precisamente lo es en la direcci\u00f3n ya anunciada no puede colegirse lo contrario y con probanzas ciertamente insuficientes al extremo que no demuestren una especial circunstancia que se\u00f1ale de manera inequ\u00edvoca la necesidad -urgente, impostergable, inminente- de casi de entrar a romper el ya sabido am\u00e9n de comentado fr\u00e1gil equilibrio del Sistema de Seguridad Social en Salud. M\u00e1s cuando de la lectura del escrito de tutela no pareciese visualizarse compromiso personal por la aqu\u00ed accionante y tendiente por su cuenta a la consecuci\u00f3n de una mejor funcionalidad sensorial-auditiva por fuera del POS, es decir una actitud que permitiese derivar conducta individual para la consecuci\u00f3n en los t\u00e9rminos deseados de una mejor salud auditiva pues francamente pareciese el presentarse unos hechos que tiene que remediar otros (El Estado-La Sociedad) y no por cuenta inicialmente propia pues a quien beneficia y de quien solicita mayor compromiso personal para lograr la mayor y mejor funcionalidad org\u00e1nico-sensorial-etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 7, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0SANITAS EPS de la se\u00f1ora Rubiano Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 8 al 17, copia de apartes de la historia cl\u00ednica de la demandante donde su m\u00e9dico tratante recomienda un implante coclear en su o\u00eddo derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 18, declaraci\u00f3n extraprocesal rendida por la demandante en la que afirma que el ingreso de su n\u00facleo familiar es de 2.300.000 y que sus egresos son de 2.230.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 19, carta suscrita por la se\u00f1ora Rubiano Gonz\u00e1lez solicitando a la demandada la autorizaci\u00f3n del procedimiento de implante coclear. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 114 y 115, memorial suscrito por la se\u00f1ora Luz Francy Rubiano Gonz\u00e1lez y dirigido al Magistrado Ponente en el que afirma que el procedimiento de implante coclear ya le fue practicado, pero que, en virtud del fallo de segunda instancia en la presente acci\u00f3n de tutela, la E.P.S. SANITAS le est\u00e1 cobrando el valor total del tratamiento, valor que no esta en capacidad de pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 116 y 117, escrito de la entidad demandada dirigido a la se\u00f1ora Rubiano Gonz\u00e1lez en el que le solicita el reembolso de $51.164.527, correspondientes a los gastos de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica denominada implante coclear, lo anterior como consecuencia del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 119 a 122, autorizaciones de servicios y facturas de la entidad demandada por concepto de implante coclear y aud\u00edfono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 124, escrito de la E.P.S SANITAS dirigido a esta corporaci\u00f3n, en el que indica que el procedimiento de implante coclear ya le fue practicado a la demandante y tambi\u00e9n le fue suministrado el aud\u00edfono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 125 a 129, copias de autorizaciones de los procedimientos practicados a la se\u00f1ora Rubiano Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hecho Superado. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la presente tutela en esta Corporaci\u00f3n, tanto la demandante como la empresa de salud SANITAS E.P.S. allegaron escritos indicando que los procedimientos reclamados ya hab\u00edan sido realizados, y que el valor de \u00e9stos deb\u00eda ser cancelado por la paciente. La se\u00f1ora Rubiano Gonz\u00e1lez, en escrito dirigido al Magistrado Sustanciador inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026para el Juzgado 19 Laboral del Circuito, si existi\u00f3 violaci\u00f3n a mis derechos por parte de EPS Sanitas, as\u00ed que, apoy\u00e1ndose en sentencias anteriores de la Corte, resolvi\u00f3 tutelar los derechos invocados y orden\u00f3 a la EPS la ejecuci\u00f3n del procedimiento y el suministro del aud\u00edfono que requiero en un plazo m\u00e1ximo de 48 horas contadas a partir del 13 de junio de 2002, fecha del primer fallo; fue entonces que EPS Sanitas emiti\u00f3 el 14 de junio de 2002 y el 5 de julio de 2002, las autorizaciones correspondientes para realizar los trabajos ordenados, los cuales se llevaron a cabo en las siguientes fechas: el 21 de junio de 2002, la cirug\u00eda del implante y el 10 de julio el suministro del aud\u00edfono. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez la entidad accionada inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026me permito adjuntar copia de los volantes de autorizaci\u00f3n n\u00fameros 1663296 y 1724910 , a trav\u00e9s de los cuales se autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica de un implante coclear y el suministro de aud\u00edfono a la se\u00f1ora Luz Francy Rubiano Gonz\u00e1lez en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado 19 Laboral del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto es importante precisar que el procedimiento autorizado ya fue realizado y la EPS SANITAS asumi\u00f3 el pago del valor del mismo a la Unidad M\u00e9dico Quir\u00fargica de O. R. L.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensi\u00f3n fue satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, por lo que el amparo deber\u00e1 negarse. Al respecto la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser..\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3. La exclusi\u00f3n de algunos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. Eventos en los que procede inaplicar la reglamentaci\u00f3n existente. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s del POS estableci\u00f3 los servicios de salud que deben prestar las Empresas Promotoras de Salud a las personas que est\u00e9n afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud por el R\u00e9gimen Contributivo2. No obstante, el Plan Obligatorio de Salud consagra la existencia de exclusiones y limitaciones, que en general ser\u00e1n todas \u201caquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagnostico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en aras del principio de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que una normatividad legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y \u00a0de los derechos fundamentales a la vida \u00a0y \u00a0a la integridad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n en casos similares al que se revis\u00f3 mediante este fallo, ha se\u00f1alado cu\u00e1l debe ser el proceder del juez constitucional desde la perspectiva de los derechos superiores, ante la negativa de una Entidad Promotora de Salud en practicar un procedimiento quir\u00fargico a una persona que ha perdido alguna de sus capacidades sensoriales, argumentando que este no se encuentra en la lista de tratamientos autorizados por el plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En esos casos, la jurisprudencia ha tenido en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que impone al Estado el deber de adelantar pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes debe prestarse la atenci\u00f3n especializada que requiera. Sobre este tema, en la sentencia T-475 de 200, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOmitir un tratamiento o intervenci\u00f3n quir\u00fargica que puede poner fin a una dolencia o malestar, es prolongar dichos estados indeseables y atentar contra la dignidad humana. Por lo anterior, se conceder\u00e1 la tutela ordenando al I.S.S., que si previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica de los especialistas de esa entidad o de los que ella disponga, se llegare a la conclusi\u00f3n de que es menester un implante coclear, se realice en el t\u00e9rmino de un mes, contado a partir de tal diagn\u00f3stico sin que pueda oponerse la exclusi\u00f3n de la operaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta jurisprudencia ser\u00eda la aplicable en el presente caso sino fuera por que existe como se dijo un hecho superado, que merec\u00eda sin embargo, el anterior an\u00e1lisis por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte en el expediente, que en virtud del fallo de segunda instancia que \u00a0revoc\u00f3 el amparo concedido por el juez de primer grado, la entidad accionada, luego de ordenar la realizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n requerida por la accionante y suministrar el aud\u00edfono, procedi\u00f3 a recobrar los dineros invertidos en ello, a la propia accionante quien en escrito arrimado al expediente dirigido al Magistrado sustanciador se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026no creo que yo deba cancelar este procedimiento porque adem\u00e1s, fueron autorizados con el previo conocimiento sobre mi incapacidad para asumir los costos (condici\u00f3n que a\u00fan se mantiene) y porque en el momento de su ejecuci\u00f3n, a juicio del Estado, eran parte del POS. En otras palabras, no me parece correcto que la EPS Sanitas me solicite la cancelaci\u00f3n de la suma mencionada por la cirug\u00eda que ellos me hicieron, en cumplimiento del POS y conscientes, por la tutela, de mi incapacidad econ\u00f3mica para hacerlo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no obstante todo lo anterior, y a pesar de estar ante un hecho superado, esta Sala reiterar\u00e1 la Jurisprudencia antes anotada, pues es necesario recordar que las Entidades Promotoras de salud deben correr con los costos que el tratamiento excluido del P.O.S requiera, pero a su vez, les asiste el derecho de reclamar contra la subcuenta respectiva del FOSYGA los sobrecostos en que incurran. As\u00ed entonces, a pesar de que era procedente el amparo solicitado, y de que la sentencia de primera instancia acogi\u00f3 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se confirmar\u00e1 el fallo de segundo grado, pero \u00fanicamente porque desaparecieron los hechos que originaron la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Se le advierte a Sanitas E.P.S., que en tanto ya realiz\u00f3 la operaci\u00f3n y suministr\u00f3 el aud\u00edfono que requer\u00eda la se\u00f1ora Luz Francy Rubiano Gonz\u00e1lez, puede repetir lo pagado \u00a0en contra del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, subcuenta de enfermedades catastr\u00f3ficas y abstenerse de hacer el recobro a la demandante4. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 10 de julio de 2002, por cuanto en el presente caso, se ha configurado un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ADVERTIR a Sanitas E.P.S. que en tanto ya realiz\u00f3 el procedimiento quir\u00fargico y suministr\u00f3 el aud\u00edfono que requer\u00eda la se\u00f1ora Luz Francy Rubiano Gonz\u00e1lez, puede repetir lo pagado, en contra del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, subcuenta de enfermedades catastr\u00f3ficas y abstenerse de hacer el recobro a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el tema ver la Sentencia T-1120 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 86 del Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-567 de 2002 M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-951\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-632920 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Francy Rubiano Gonz\u00e1lez contra la E.P.S. SANITAS. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de noviembre dos mil dos (2002). \u00a0 La Sala Octava de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9089","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9089","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9089"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9089\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9089"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9089"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9089"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}