{"id":909,"date":"2024-05-30T15:59:50","date_gmt":"2024-05-30T15:59:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-189-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:50","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:50","slug":"c-189-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-189-94\/","title":{"rendered":"C 189 94"},"content":{"rendered":"<p>C-189-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-189\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Fundaci\u00f3n\/DERECHO A LA INFORMACION\/DERECHO ABSOLUTO-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n se encuentra \u00edntimamente relacionada con la libertad de expresi\u00f3n, de opini\u00f3n y de informaci\u00f3n, puesto que tales medios se constituyen en instrumentos eficaces para difundir las ideas, el pensamiento y la informaci\u00f3n. Sin embargo tal derecho no es de car\u00e1cter absoluto, pues es &#8220;evidente que en un Estado de Derecho y m\u00e1s a\u00fan, en un Estado Social de Derecho, no puede haber derechos absolutos; el absolutismo, as\u00ed se predique de un derecho, es la negaci\u00f3n de la juricidad, y, si se trata de un derecho subjetivo, tratarlo como absoluto es convertirlo en un antiderecho, pues ese s\u00f3lo concepto implica la posibilidad antijur\u00eddica del atropello de los derechos de los otros y a los de la misma sociedad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Las telecomunicaciones desde tiempo atr\u00e1s han sido catalogadas por el legislador colombiano como un servicio p\u00fablico. Al atribu\u00edrse a las telecomunicaciones el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico se afecta en cierta medida la libertad de fundar medios de comunicaci\u00f3n, pues quien tiene la posibilidad de establecer o crear uno de \u00e9llos, debe indiscutiblemente someterse a las normas que regulan dicha actividad, dictadas por el legislador colombiano. No obstante debe aclararse que esa normatividad no puede consagrar exigencias o l\u00edmites de tal naturaleza que hagan nugatorio tal derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Reglamentaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Espectro Electromagn\u00e9tico es bien p\u00fablico que forma parte del espacio Colombiano es inenajenable e imprescriptible, y est\u00e1 sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado, quien debe garantizar el acceso a su uso en igualdad de oportunidades y en los t\u00e9rminos que fije el legislador. El Estado puede intervenir por mandato de la ley para garantizar el pluralismo informativo y la competencia y evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en el uso del citado bien. La radio, la televisi\u00f3n, la telefon\u00eda, la difusi\u00f3n por cable, el tel\u00e9grafo, el t\u00e9lex, etc, son algunos de los medios que utilizan el espectro electromagn\u00e9tico para enviar y recibir mensajes, y en general toda clase de datos o informaci\u00f3n. Por tanto tambi\u00e9n ven limitada su libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, pues al hacer uso del espectro electromagn\u00e9tico, tienen que subordinarse necesariamente a las normas que lo reglamentan. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES\/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Control estatal &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES-Concesiones &nbsp;<\/p>\n<p>El servicio de telecomunicaciones puede ser prestado directamente por el Estado o por los particulares mediante concesiones, mandato que tampoco infringe la Carta, y por el contrario se adec\u00faa a sus mandatos, pues seg\u00fan el art\u00edculo 365 el Estado est\u00e1 autorizado para prestar los servicios p\u00fablicos en forma directa o indirecta, &#8220;por medio de comunidades organizadas, o por particulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>REDES DE COMUNICACION CLANDESTINAS &nbsp;<\/p>\n<p>No le cabe duda a la Corte de que la palabra &#8220;clandestino&#8221; contenida en la norma demandada, es perfectamente adecuada y su significado es el que corresponde al uso ordinario de la palabra. Adem\u00e1s cabe aclarar al actor, que compete exclusivamente al legislador dentro de su funci\u00f3n de hacer e interpretar las leyes, por v\u00eda de autoridad, fijar su significado y alcance para la debida aplicaci\u00f3n de las mismas, y que la conveniencia o inconveniencia de las normas no acarrea vicio de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. D- 422 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2 parcial, 20, 39, 40 parcial, 48, 50, 52 parcial y 65 del decreto 1900 de 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Antonio Luis Atencia Pallares &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diez y nueve (19) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el ciudadano ANTONIO LUIS ATENCIA PALLARES solicita a la Corte declarar inexequibles los art\u00edculos 2 parcial, 20, 39, 40 parcial, 48, 50, 52 parcial y 65 del decreto 1900 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites constitucionales y legales exigidos para demandas de esta \u00edndole, procede la Corte Constitucional a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de los preceptos materia de acusaci\u00f3n es el que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;art\u00edculo 2o. Para efectos del presente decreto se entiende por telecomunicaci\u00f3n toda emisi\u00f3n, transmisi\u00f3n o recepci\u00f3n de se\u00f1ales, escritura, im\u00e1genes, signos, sonidos, datos o informaci\u00f3n de cualquier naturaleza, por hilo, radio, u otros sistemas \u00f3pticos o electromagn\u00e9ticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende por operador una persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, que es responsable de la gesti\u00f3n de un servicio de telecomunicaciones en virtud de autorizaci\u00f3n o concesi\u00f3n, o por ministerio de la ley&#8221;. (Lo subrayado es lo demandado). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;art\u00edculo 20. El uso de frecuencias radioel\u00e9ctricas requiere de permiso previo otorgado por el Ministerio de Comunicaciones y dar\u00e1 lugar al pago de los derechos que correspondan. Cualquier ampliaci\u00f3n, extensi\u00f3n, renovaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las condiciones, requiere de nuevo permiso, previo y expreso. &nbsp;<\/p>\n<p>El permiso para el uso de frecuencias radioel\u00e9ctricas tendr\u00e1 un plazo definido que no podr\u00e1 exceder de veinte a\u00f1os, el cual podr\u00e1 renovarse hasta por t\u00e9rmino igual al inicial. En los casos de los servicios de difusi\u00f3n y especiales, su duraci\u00f3n ser\u00e1 igual a la de la respectiva concesi\u00f3n o autorizaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;art\u00edculo 39. Corresponde al Ministerio de Comunicaciones autorizar previamente el establecimiento, uso, explotaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, ensanche y renovaci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones. Dicha autorizaci\u00f3n podr\u00e1 tener car\u00e1cter general si se inscribe dentro de un plan o programa aprobado por el Ministerio de Comunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Para expedir estas autorizaciones el Ministerio de Comunicaciones s\u00f3lo considerar\u00e1 razones de orden t\u00e9cnico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;art\u00edculo 40. Las concesiones para la prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones ser\u00e1n otorgadas de conformidad con los siguientes criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>Servicios de difusi\u00f3n. Podr\u00e1n otorgarse mediante contrataci\u00f3n directa, con la salvedad indicada en el art\u00edculo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.&#8221; (Lo subrayado es lo demandado) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;art\u00edculo 48. El r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n de los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora y de televisi\u00f3n, as\u00ed como el otorgamiento de las correspondientes concesiones, continuar\u00e1 siendo el consagrado en las normas vigentes sobre la materia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;art\u00edculo 50. Cualquier red o servicios de telecomunicaciones que opere sin autorizaci\u00f3n previa ser\u00e1 considerado como clandestino y el Ministerio de Comunicaciones y las autoridades militares y de polic\u00eda proceder\u00e1n a suspenderlo y a decomisar los equipos sin perjuicio de las acciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los equipos decomisados ser\u00e1n depositados a \u00f3rdenes del Ministerio de Comunicaciones, el cual les dar\u00e1 la destinaci\u00f3n y el uso que fijen las normas pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n se aplicar\u00e1 de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 72 de 1989.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;art\u00edculo 52. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otros estatutos, constituyen infracciones espec\u00edficas al ordenamiento de las telecomunicaciones las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El establecimiento, uso explotaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o renovaci\u00f3n de redes de telecomunicaciones sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ejercicio de actividades o la prestaci\u00f3n de servicios sin la correspondiente concesi\u00f3n o autorizaci\u00f3n, as\u00ed como la utilizaci\u00f3n de frecuencias radioel\u00e9ctricas sin permiso o en forma distinta a la permitida&#8221;. (Lo subrayado es lo demandado). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;articulo 65. A partir de la vigencia del presente decreto, las concesiones se otorgar\u00e1n de conformidad con las regulaciones aqu\u00ed previstas y con las reglamentaciones que expida el Ministerio de Comunicaciones, sin perjuicio de las situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter particular ya definidas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones por las cuales el demandante considera que las normas acusadas infringen la Constituci\u00f3n, son \u00e9stas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 2o. en la parte final del inciso segundo que dice &#8220;en virtud de autorizaci\u00f3n o concesi\u00f3n o por ministerio de la ley&#8221;, viola el art\u00edculo 20 de la Carta al limitar el derecho fundamental de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, &#8220;principio que no est\u00e1 sujeto a reglamentaci\u00f3n legal alguna. Y lo que el Constituyente primario no estableci\u00f3, no le est\u00e1 permitido hacerlo al legislador de inferior jerarqu\u00eda, conforme al principio de la supremac\u00eda constitucional&#8221;, de manera que no se puede condicionar la existencia de un medio de comunicaci\u00f3n &#8220;a la voluntad de mandamiento o norma legal &nbsp;o reglamentaria alguna&#8221;. Adem\u00e1s cuando se trate de fundar una emisora o canal de televisi\u00f3n &#8220;las autoridades no podr\u00e1n exigir ni permiso, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio; es decir, para su operaci\u00f3n o funcionamiento.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 20 demandado, viola igualmente los art\u00edculos 20 y 84 de la Constituci\u00f3n, ya que limita y condiciona el ejercicio del derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, &#8220;cuando establece permiso previo otorgado por el Ministerio de Comunicaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 39 materia de impugnaci\u00f3n, lesiona del mismo modo el citado art\u00edculo 20 Superior &#8220;cuando tambi\u00e9n condiciona a autorizaci\u00f3n previa el establecimiento, uso, explotaci\u00f3n, ensanche y renovaci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 40 en la parte que trata sobre los servicios de difusi\u00f3n viola los art\u00edculos 20 y 84 de la Carta, al condicionar dichos servicios &#8220;a contrataci\u00f3n con el Ministerio de Comunicaciones, limitaci\u00f3n \u00e9sta que no fue prevista por el Constituyente, al dar a los ciudadanos la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 48 acusado, consagra una limitaci\u00f3n similar cuando dispone &#8220;que los servicios de difusi\u00f3n sonora y televisi\u00f3n ser\u00e1n regulados por normas vigentes sobre la materia&#8221;. Tales normas deben tenerse como inexistentes &#8220;ya que son arbitrarias y contrarias a los principios de los art\u00edculos 20, 84 y 77 C.N. El art\u00edculo 77 constitucional &#8220;prev\u00e9 que deben respetarse las garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n y por lo tanto la ley no podr\u00e1 menoscabarla; luego se ratifica que la ley no debe vulnerar la normatividad superior jer\u00e1rquica, que es la Constituci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 50 del decreto 1900 de 1990 infringe los art\u00edculos 20 y 84 del Estatuto Superior pues se opone a la voluntad y esp\u00edritu del Constituyente &#8220;incluso, ri\u00f1e su normatividad con la sem\u00e1ntica y significado recogido y compendiado en los diferentes diccionarios, al darle una acepci\u00f3n diferente a las predefinidas en diccionarios; al decir que, cualquier servicio de telecomunicaciones que opere sin autorizaci\u00f3n previa del gobierno es considerado clandestino&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre los art\u00edculos 52 y 65 objeto de demanda, dice el actor que resulta f\u00e1cil colegir que tambi\u00e9n violan la Constituci\u00f3n &#8220;y le son aplicables todas las argumentaciones anteriores para demostrarlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los preceptos legales demandados no hacen cosa distinta que desarrollar el mandato contenido en el art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n que trata sobre el espectro electromagn\u00e9tico. Por tanto no se puede confundir el derecho que tienen los particulares de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 20 de la Carta &#8220;con el instrumento o el recurso utilizado para ello, pues cuando sea necesaria la utilizaci\u00f3n de un bien p\u00fablico para el efecto, como es el caso del espectro electromagn\u00e9tico, se impone la reglamentaci\u00f3n legal para el acceso a su uso&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los art\u00edculos censurados &#8220;no obstante haberse expedido con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, no presentan ning\u00fan motivo de inconstitucionalidad sobreviniente, puesto que no son contrarios a su letra o a su esp\u00edritu, ni son incompatibles con las normas constitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El punto materia de controversia ya fue definido por la Corte Constitucional en sentencia T-081 del 26 de febrero de 1993, en la cual se estableci\u00f3 &#8220;la facultad legislativa para reglamentar los asuntos concernientes al espectro electromagn\u00e9tico utilizado en el \u00e1mbito de las comunicaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n emite la vista fiscal de rigor en oficio No. 341 del 12 de noviembre de 1993, la que concluye solicitando a la Corte que declare exequibles los preceptos legales demandados, con los argumentos que se resumen en seguida: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El jefe del Ministerio P\u00fablico trae a colaci\u00f3n la sentencia No. 53 de abril 25 de 1991, dictada por la Corte Suprema de Justicia durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, y mediante la cual resolvi\u00f3 la demanda presentada contra algunas disposiciones, distintas a las que hoy se acusan, pero que tambi\u00e9n forman parte del decreto 1900 de 1990, y en la cual se trataron temas como las telecomunicaciones, el monopolio y el espacio del Estado, el espectro electromagn\u00e9tico como elemento fundamental de las telecomunicaciones, Estado-espacio, telecomunicaciones y servicio p\u00fablico, fallo que en su criterio &#8220;conserva su vigencia a\u00fan frente a las preceptivas de la nueva Carta Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Luego transcribe algunos apartes de dicha sentencia para concluir que &#8220;la vinculaci\u00f3n Estado-espacio no pod\u00eda ser percibida bajo una \u00f3ptica reducida al recurso fiscal del monopolio, sino en concordancia con los mandatos superiores que en ese entonces regulaban la libertad de empresa y la iniciativa privada, y que el aprovechamiento de los canales radioel\u00e9ctricos se hace dentro del r\u00e9gimen del servicio p\u00fablico cuyo regulador es el legislador colombiano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n que consagra la libertad para fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, se remite a lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia No. T-.081\/93, cuya argumentaci\u00f3n es totalmente aplicable al presente caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Para finalizar se\u00f1ala que &#8220;no cabe duda que las autorizaciones de que trata el decreto 1900 se adec\u00faan al marco constitucional que reconoce al espectro electromagn\u00e9tico como un bien de uso p\u00fablico, categor\u00eda que demanda del Estado un tratamiento especial para garantizar a todos los coasociados su acceso. As\u00ed resultan constitucionales los mandatos de los art\u00edculos 2, 20, 39, 40, 48, 52 y 65 en lo acusado, del ordenamiento legal citado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En lo que respecta a la expresi\u00f3n &#8220;clandestino&#8221; contenida en el art\u00edculo 50 materia de demanda, dice que &#8220;se aviene igualmente al mandato constitucional, en la medida en que con ella se designan las redes o servicios de telecomunicaciones que operan sin la debida autorizaci\u00f3n previa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra normas que forman parte de un decreto dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias, al tenor de lo dispuesto en el &nbsp;numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Carta, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Facultades extraordinarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Fije las funciones que, en atenci\u00f3n a los adelantos tecnol\u00f3gicos en el sector de las telecomunicaciones, deba ejercer el Ministerio de Comunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Establezca la estructura administrativa del Ministerio de Comunicaciones, con el objeto de que se cumplan las funciones asignadas a \u00e9ste, como entidad encargada de la planeaci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control de todos los servicios del sector de comunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Cree, suprima, fusione, reclasifique y denomine los cargos que la nueva estructura administrativa del Ministerio demande, asigne sus funciones y fije la escala de remuneraci\u00f3n de los funcionarios del Ministerio de Comunicaciones, respetando los derechos adquiridos por los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Fusione o suprima las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Comunicaciones, reasigne sus funciones y recursos, y cree entidades que tengan a su cargo la prestaci\u00f3n de determinados servicios de telecomunicaciones o la gesti\u00f3n de recursos financieros para el desarrollo y fomento de estos servicios, y fije sus respectivas estructuras, plantas de personal y escalas de remuneraci\u00f3n, respetando los derechos adquiridos por los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Reforme las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de que trata el art\u00edculo 1o. de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. Dictar las disposiciones necesarias para la conveniente y efectiva descentralizaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n de sus servicios y funciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la ley de facultades empez\u00f3 a regir a partir de su publicaci\u00f3n, esto es, el d\u00eda 20 de diciembre de 1989, (diario oficial No. 39111) y el decreto 1900 de 1990, parcialmente acusado, se dict\u00f3 el 19 de agosto de 1990 seg\u00fan consta en el diario oficial 39507 de esa misma fecha, no hay reparo constitucional por este aspecto, pues el Gobierno Nacional acat\u00f3 el l\u00edmite temporal fijado por el legislador ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al l\u00edmite material se\u00f1alado en la ley de investidura, cabe anotar en primer t\u00e9rmino que las autorizaciones otorgadas deb\u00edan ejercerse dentro del marco general de la ley habilitante, esto es, atendiendo los conceptos y principios all\u00ed establecidos sobre la organizaci\u00f3n de las telecomunicaciones en Colombia y el r\u00e9gimen de concesi\u00f3n de los servicios, sin olvidar que al Ministerio de Comunicaciones le corresponde ejercer las funciones de planeaci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control de los servicios del sector de las telecomunicaciones, de los servicios inform\u00e1ticos y de telem\u00e1tica, de los servicios especializados de telecomunicaciones o servicios de valor agregado, de los servicios postales, etc., de acuerdo al numeral 1o. de la ley 72 de 1989 .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, &nbsp;considera la Corte que la expedici\u00f3n de normas como las acusadas, encaja dentro de las atribuciones contenidas en los numerales 1, 5 y 6 del art\u00edculo 14 de la ley de habilitaci\u00f3n legislativa, pues est\u00e1n dirigidas a regular las actividades y servicios de que trata el art\u00edculo 1o. de la citada ley, y se adec\u00faan a las directrices contenidas en los art\u00edculos 1 a 10 del mismo ordenamiento al cual deb\u00eda sujetarse el legislador extraordinario. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el decreto 1900 de 1990 parcialmente demandado, se limita a definir en el inciso segundo del art\u00edculo 2o, qui\u00e9n es operador para la gesti\u00f3n de un servicio de telecomunicaciones, el art\u00edculo 20 establece como requisito para el uso de frecuencias radioel\u00e9ctricas, el permiso previo otorgado por el Ministerio de Comunicaciones, indicando su costo, el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n, la renovaci\u00f3n del mismo etc.; el art\u00edculo 39 asigna como funci\u00f3n general del Ministerio citado, la de autorizar previamente el establecimiento, uso, explotaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, ensanche y renovaci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones; el art\u00edculo 40 estatuye los criterios que deben observarse en las concesiones para la prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones; el art\u00edculo 48 prescribe cu\u00e1l es el r\u00e9gimen aplicable para la prestaci\u00f3n de los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora y de televisi\u00f3n; el art\u00edculo 50 contempla sanciones para los casos en que operen redes o servicios de telecomunicaciones sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Comunicaciones; el art\u00edculo 52 consagra algunas de las conductas que pueden constituir infracciones al r\u00e9gimen de las comunicaciones; y finalmente el art\u00edculo 65 se\u00f1ala que en materia de concesiones se deben aplicar las normas consagradas en el decreto y las reglamentaciones del Ministerio de Comunicaciones, respetando las situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter particular ya definidas, es decir, los derechos adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte Constitucional no encontrando discordancia entre las facultades otorgadas y las reguladas en los art\u00edculos demandados del decreto 1900 de 1990, proceder\u00e1 a declararlos exequibles por no exceder los condicionamientos temporales y materiales consagrados en la ley habilitante (72 de 1989).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte cabe anotar que en lo que ata\u00f1e al art\u00edculo 40 impugnado, la Corte Suprema de Justicia, en la \u00e9poca en que ejerc\u00eda el control constitucional, lo declar\u00f3 exequible mediante sentencia No. 61 del 25 de abril de 1991, pero \u00fanicamente en cuanto no exced\u00eda las facultades extraordinarias conferidas por la ley 72 de 1989, en consecuencia sobre este precepto y por ese aspecto se ordenar\u00e1 estar a lo all\u00ed resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- La acusaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad el actor s\u00f3lo formula un cargo contra las disposiciones que demanda del decreto 1900 de 1990, y consiste en que como el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Nacional consagra la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, ello significa que no puede existir en esta materia reglamentaci\u00f3n legal alguna, y por tanto el legislador no puede exigir permisos, requisitos, ni establecer limitaciones o condiciones de cualquier \u00edndole para su funcionamiento. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 20 de la Carta, se encuentra \u00edntimamente relacionada con la libertad de expresi\u00f3n, de opini\u00f3n y de informaci\u00f3n, puesto que tales medios se constituyen en instrumentos eficaces para difundir las ideas, el pensamiento y la informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo tal derecho no es de car\u00e1cter absoluto, como parece entenderlo el demandante, pues es &#8220;evidente que en un Estado de Derecho y m\u00e1s a\u00fan, en un Estado Social de Derecho, no puede haber derechos absolutos; el absolutismo, as\u00ed se predique de un derecho, es la negaci\u00f3n de la juricidad, y, si se trata de un derecho subjetivo, tratarlo como absoluto es convertirlo en un antiderecho, pues ese s\u00f3lo concepto implica la posibilidad antijur\u00eddica del atropello de los derechos de los otros y a los de la misma sociedad&#8221; (sent. T-512\/92 Mag. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), y por el contrario est\u00e1 sometido a ciertas limitaciones como se ver\u00e1 en seguida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Las telecomunicaciones son un servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2o. de la ley 72 de 1989, se entiende por telecomunicaciones &#8220;toda transmisi\u00f3n, emisi\u00f3n o recepci\u00f3n de signos, se\u00f1ales, escritos y sonidos, datos o informaci\u00f3n de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios visuales u otros sistemas electromagn\u00e9ticos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las telecomunicaciones desde tiempo atr\u00e1s han sido catalogadas por el legislador colombiano como un servicio p\u00fablico (leyes 198\/36, 6\/43, 83\/45 decretos 1418\/45, 3418\/54, 1233 de 1950, entre otros), caracter\u00edstica que hoy aparece expresamente contemplada en el art\u00edculo 5o. de la ley 72 de 1989, y que textualmente reza: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las telecomunicaciones son un servicio p\u00fablico que el Estado prestar\u00e1 directamente o a trav\u00e9s de concesiones que podr\u00e1 otorgar en forma exclusiva, a personas naturales o jur\u00eddicas colombianas, reserv\u00e1ndose, en todo caso la facultad de control y vigilancia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las telecomunicaciones son un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, que lo prestar\u00e1 por conducto de entidades p\u00fablicas de los \u00f3rdenes nacional y territorial en forma directa, o de manera indirecta mediante concesi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el presente decreto&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estos mandatos encuentran claro soporte constitucional en el art\u00edculo 365 de la Carta que asigna a la ley la facultad de regular los servicios p\u00fablicos, para lo cual deber\u00e1 establecer el r\u00e9gimen jur\u00eddico al que deben someterse, como la forma de su prestaci\u00f3n y las condiciones que se exigen para ello. Tales servicios pueden ser prestados directamente por el Estado, en forma directa o indirecta, por las comunidades organizadas o por los particulares, pero &#8220;en todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios&#8221;, disposici\u00f3n que debe interpretarse en concordancia con el numeral 23 del art\u00edculo 150 de la Ley Suprema que ordena al Congreso expedir las leyes que regir\u00e1n &#8220;la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al atribu\u00edrse a las telecomunicaciones el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico se afecta en cierta medida la libertad de fundar medios de comunicaci\u00f3n, pues quien tiene la posibilidad de establecer o crear uno de \u00e9llos, debe indiscutiblemente someterse a las normas que regulan dicha actividad, dictadas por el legislador colombiano. No obstante debe aclararse que esa normatividad no puede consagrar exigencias o l\u00edmites de tal naturaleza que hagan nugatorio tal derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena agregar aqu\u00ed que la ley 80 de 1993, en el art\u00edculo 33, hizo una diferenciaci\u00f3n entre actividad de telecomunicaciones y servicio de telecomunicaciones, entendiendo por la primera &#8220;el establecimiento de una red de telecomunicaciones, para uso particular y exclusivo, a fin de satisfacer necesidades privadas de telecomunicaciones, y sin conexi\u00f3n a las redes conmutadas del Estado o a otras redes privadas de telecomunicaciones&#8221;, agregando, que &#8220;para todos los efectos legales las actividades de telecomunicaciones se asimilan a servicios privados&#8221;; y por la segunda, &#8220;aquellos que son prestados por personas jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, debidamente constitu\u00eddas en Colombia, con o sin \u00e1nimo de lucro, con el fin de satisfacer necesidades espec\u00edficas de telecomunicaciones a terceros, dentro del territorio nacional o en conexi\u00f3n con el exterior&#8221;. Sin embargo remite a las normas del decreto que hoy se analiza, para efectos de la clasificaci\u00f3n de servicios publicos y de las actividades de telecomunicaciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;2.- Medios t\u00e9cnicos que se utilizan en el servicio de telecomunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de llevar a cabo la emisi\u00f3n, transmisi\u00f3n y recepci\u00f3n de datos o informaci\u00f3n, los medios de comunicaci\u00f3n se valen de distintos instrumentos t\u00e9cnicos para realizar sus operaciones, algunos de los cuales son de \u00edndole estrictamente privada o particular y otros son bienes p\u00fablicos, cuya propiedad obviamente es del Estado. Dentro de estos \u00faltimos se encuentra el denominado espectro electromagn\u00e9tico, que define y regula el art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El espectro electromagn\u00e9tico, seg\u00fan la definici\u00f3n que aparece en el Diccionario de Ciencias F\u00edsicas de F. Bueche. Editorial Revert\u00e9, 1988, p\u00e1g. 416, est\u00e1 conformado por &#8220;Las diversas ondas electromagn\u00e9ticas que se extienden desde las longitudes de ondas largas a las cortas del modo siguiente: radio, radar y microondas, infrarrojas y calor, luz, ultravioleta, rayos X y rayos gamma&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este bien p\u00fablico que forma parte del espacio Colombiano es inenajenable e imprescriptible, y est\u00e1 sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado, quien debe garantizar el acceso a su uso en igualdad de oportunidades y en los t\u00e9rminos que fije el legislador. El Estado puede intervenir por mandato de la ley para garantizar el pluralismo informativo y la competencia y evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en el uso del citado bien. (arts. 63, 75, 76, 101 y 102 de la Carta).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La radio, la televisi\u00f3n, la telefon\u00eda, la difusi\u00f3n por cable, el tel\u00e9grafo, el t\u00e9lex, etc, son algunos de los medios que utilizan el espectro electromagn\u00e9tico para enviar y recibir mensajes, y en general toda clase de datos o informaci\u00f3n. Por tanto tambi\u00e9n ven limitada su libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, pues al hacer uso del espectro electromagn\u00e9tico, tienen que subordinarse necesariamente a las normas que lo reglamentan. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Los tratados internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente se puede agregar que la libre facultad de crear medios de comunicaci\u00f3n, se encuentra tambi\u00e9n condicionada por los Tratados Internacionales en los que Colombia se ha obligado con otros Estados a permitir el uso equitativo y t\u00e9cnicamente satisfactorio del espectro electromagn\u00e9tico, y del espacio donde act\u00faa, como los que tratan sobre el segmento de la \u00f3rbita geoestacionaria, Instrumentos jur\u00eddicos Internacionales que nuestro pa\u00eds no puede desconocer. V. gr.: El Convenio Internacional de Telecomunicaciones suscrito en Nairobi el 6 de noviembre de 1982, y el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones, adoptado en Ginebra el 6 de diciembre de 1979, incorporados a la legislaci\u00f3n colombiana por la Ley 46 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera la Corte que la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, no puede interpretarse en forma aislada e independiente de los dem\u00e1s preceptos del mismo ordenamiento y espec\u00edficamente de aquellos que autorizan al legislador para regular aspectos tales como los servicios p\u00fablicos, el espectro electromagn\u00e9tico, y en general el campo de las comunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte hay que anotar que la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n lleva \u00edmpl\u00edcita la prohibici\u00f3n al legislador de establecer limitaciones o condiciones que puedan constituir alguna especie de censura, figura proscrita en nuestro ordenamiento constitucional (art. 20 C.N.). Y a los precitados medios, el Constituyente les exige responsabilidad social por las actividades desplegadas, por tanto no les es posible &#8220;erigirse en entes omn\u00edmodos, del todo sustra\u00eddos al ordenamiento positivo y a la deducci\u00f3n de consecuencias jur\u00eddicas por los perjuicios que puedan ocasionar a la sociedad, al orden p\u00fablico o a las personas individual o colectivamente consideradas, por causa o con ocasi\u00f3n de sus actividades&#8221;(sent. T-611\/92 Mag. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto que se viene tratando ya se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n al efectuar la revisi\u00f3n de procesos de tutela, valga recordar el contenido de la sentencia T-081\/93, anteriormente citada, cuyos argumentos se reiteran y en la que se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n se difunde la informaci\u00f3n bien sea en forma escrita, oral o audiovisual. En tal sentido, la libertad de fundar estos medios sugerir\u00eda la libertad de transmitir o emitir informaci\u00f3n con independencia del medio utilizado para ello. No obstante, la modalidad del medio de comunicaci\u00f3n no es irrelevante para el ejercicio de los derechos de expresar, opinar e informar. Mientras que en algunos casos solo es suficiente con disponer del recurso econ\u00f3mico para difundir su pensamiento u opini\u00f3n -prensa escrita-, en otros se deben utilizar bienes de uso p\u00fablico para ejercer los derechos propios de esta actividad. Esta distinci\u00f3n es importante en lo que respecta al reconocimiento del car\u00e1cter de derecho de aplicaci\u00f3n inmediata de la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, ya que los medios masivos de comunicaci\u00f3n que utilizan el espectro electromagn\u00e9tico tienen un tratamiento jur\u00eddico especial.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El ejercicio de los derechos fundamentales de informar y fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n que utilizan el espectro electromagn\u00e9tico no es libre. Por el contrario, requiere de la intervenci\u00f3n estatal en raz\u00f3n del car\u00e1cter de bien p\u00fablico que ostenta el espectro electromagn\u00e9tico y, adem\u00e1s, con el objeto de preservar y desarrollar las finalidades sociales inherentes a los servicios televisivos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La potestad estatal de intervenir en materia del uso del espectro electromagn\u00e9tico no es ilimitada. El legislador al regular la materia est\u00e1 sujeto a lo dispuesto en los tratados internacionales (CP art. 93) que garantizan los derechos fundamentales tanto del emisor como del receptor de la informaci\u00f3n.&#8221; (Mag. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d.- Los preceptos demandados del decreto 1900 de 1990.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino debe anotarse que el decreto 1900 de 1990 al cual pertenecen las disposiciones acusadas, modifica las normas que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines. Y es as\u00ed como en el inciso segundo del art\u00edculo 2o., se consagra la definici\u00f3n de &#8220;operador&#8221; para los efectos propios establecidos en dicho ordenamiento; disposici\u00f3n que no vulnera mandato constitucional alguno, pues es potestad del legislador expedir los reglamentos necesarios que rigen la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de telecomunicaciones e incluir dentro de sus mandatos normas destinadas a precisar algunos conceptos para la debida aplicaci\u00f3n de las mismas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 20, se exige permiso previo otorgado por el Ministerio de Comunicaciones para usar frecuencias radioel\u00e9ctricas, estableci\u00e9ndose que en caso de ampliaci\u00f3n, extensi\u00f3n, renovaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las condiciones, se requiere de nuevo permiso, se\u00f1al\u00e1ndose el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n y su renovaci\u00f3n. Y en el 39, se establece la autorizaci\u00f3n previa del mencionado Ministerio, para el caso de que se vaya a establecer, usar, explotar, ensanchar, ampliar y renovar los servicios de telecomunicaciones, decisi\u00f3n que debe basarse \u00fanicamente en conceptos de orden t\u00e9cnico. Estas disposiciones, en criterio de la Corte, tampoco vulneran la Constituci\u00f3n, ya que se adec\u00faan a lo contemplado en los art\u00edculos 75, 76 y 365 de ese Estatuto, que asigna a la ley la tarea de regular el uso del espectro electromagn\u00e9tico, y al Estado ejercer su control y vigilancia; adem\u00e1s, es labor del legislador regular los servicios p\u00fablicos, y las telecomunicaciones lo son. Recu\u00e9rdese que es el Gobierno, por intermedio del Ministerio de Comunicaciones, quien debe adoptar la pol\u00edtica general del sector de comunicaciones y ejercer las funciones de planeaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, y control de todos los servicios de dicho sector (art. 1o. ley 72 de 1989). &nbsp;<\/p>\n<p>En el aparte demandado del art\u00edculo 40 se permite la contrataci\u00f3n directa para la prestaci\u00f3n de servicios de difusi\u00f3n, disposici\u00f3n que armoniza con la potestad del legislador de reglamentar el servicio de telecomunicaciones y con la autorizaci\u00f3n expresa consignada en el art\u00edculo 365 ibidem, que como ya se dijo, ordena al Estado prestar directa o indirectamente, por medio de los particulares o de comunidades organizadas, los servicios p\u00fablicos. Cabe agregar que esta norma concuerda, adem\u00e1s, con la contenida en la ley 80 de 1993 (art. 33) recientemente expedida, y que se denomina, &nbsp;Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 no lesiona norma constitucional alguna, pues en \u00e9l simplemente se se\u00f1ala cu\u00e1l es el r\u00e9gimen legal aplicable a los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora y televisi\u00f3n, as\u00ed como al de concesiones, indicando expresamente que es el vigente sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 50 el demandante solamente formula reparos contra la expresi\u00f3n &#8220;clandestino&#8221;, con la cual se califica a aquellas redes o servicios de telecomunicaciones que operen &#8220;sin autorizaci\u00f3n previa&#8221; del Ministerio de Comunicaciones, expresi\u00f3n que en sentir de la Corte no lesiona ning\u00fan precepto constitucional, pero que el actor considera inadecuada, olvidando que su utilizaci\u00f3n es acorde con el significado que trae el diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola y que textualmente consagra entre otras acepciones, \u00e9sta: &#8220;apl\u00edcase generalmente a lo que se hace o se dice secretamente por temor a la ley o para eludirla&#8221;, que es precisamente el sentido que le di\u00f3 el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Citemos, por ejemplo, la definici\u00f3n que aparece en el Diccionario Enciclop\u00e9dico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, sobre el t\u00e9rmino &#8220;clandestino&#8221;: &#8220;lo que se hace en secreto y con dolo y fraude. Tambi\u00e9n lo dicho o hecho ocultamente por temor a la ley o para eludirla&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, no le cabe duda a la Corte de que la palabra &#8220;clandestino&#8221; contenida en la norma demandada, es perfectamente adecuada y su significado es el que corresponde al uso ordinario de la palabra. Adem\u00e1s cabe aclarar al actor, que compete exclusivamente al legislador dentro de su funci\u00f3n de hacer e interpretar las leyes, por v\u00eda de autoridad, fijar su significado y alcance para la debida aplicaci\u00f3n de las mismas, y que la conveniencia o inconveniencia de las normas no acarrea vicio de inconstitucionalidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 52 establece algunas conductas que constituyen infracci\u00f3n espec\u00edfica al r\u00e9gimen de las telecomunicaciones, a saber: 1. El establecimiento, uso, explotaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o renovaci\u00f3n de redes de telecomunicaciones sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones, y 2. El ejercicio de actividades o la prestaci\u00f3n de servicios sin la correspondiente concesi\u00f3n o autorizaci\u00f3n, as\u00ed como la utilizaci\u00f3n de frecuencias radioel\u00e9ctricas sin permiso o en forma distinta a la permitida. Preceptos legales que no vulneran la Constituci\u00f3n, pues es de la exclusiva competencia del legislador se\u00f1alar los hechos o conductas que constituyen infracci\u00f3n de la normatividad legal, y fijar las sanciones en que incurren quienes las incumplan. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, y en lo que respecta al art\u00edculo 65, es tan clara su constitucionalidad que extra\u00f1a a la Corporaci\u00f3n la impugnaci\u00f3n. Basta observar que all\u00ed se se\u00f1ala cu\u00e1l es la &nbsp;normatividad aplicable para efectos del otorgamiento de concesiones, dejando a salvo las situaciones jur\u00eddicas ya definidas, es decir, los derechos adquiridos, como lo ordena el art\u00edculo 58 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones considera la Corte que los art\u00edculos del decreto 1900 de 1990, en los apartes acusados no infringen la Constituci\u00f3n y por consiguiente ser\u00e1n declarados exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES las siguientes disposiciones del decreto 1900 de 1990: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 2o. en el aparte del inciso segundo, que dice &#8220;en virtud de autorizaci\u00f3n o concesi\u00f3n, o por ministerio de la ley&#8221;; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los art\u00edculos 20, 39, 48, 52 en sus numerales 1 y 2, y 65; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 40, en la parte que dice: &#8220;Servicios de difusi\u00f3n. Podr\u00e1n otorgarse mediante contrataci\u00f3n directa, con la salvedad indicada en el art\u00edculo siguiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La expresi\u00f3n &#8220;clandestino&#8221; consagrada en el inciso primero del art\u00edculo 50; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Est\u00e9se a lo resuelto en la sentencia No. 61 del 25 de abril de 1991, proferida por la Corte Suprema de Justicia, en la que se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 40 del decreto 1900 de 1990, por no exceder las facultades extraordinarias contenidas en el art\u00edculo 14 de la ley 72 de 1989 .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIFIQUESE, COMUN\u00cdQUESE A QUIEN CORRESPONDA, INS\u00c9RTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-189-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-189\/94 &nbsp; MEDIOS DE COMUNICACION-Fundaci\u00f3n\/DERECHO A LA INFORMACION\/DERECHO ABSOLUTO-Improcedencia &nbsp; La libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n se encuentra \u00edntimamente relacionada con la libertad de expresi\u00f3n, de opini\u00f3n y de informaci\u00f3n, puesto que tales medios se constituyen en instrumentos eficaces para difundir las ideas, el pensamiento y la informaci\u00f3n. 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