{"id":9090,"date":"2024-05-31T16:34:08","date_gmt":"2024-05-31T16:34:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-952-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:08","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:08","slug":"t-952-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-952-02\/","title":{"rendered":"T-952-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-952\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Expedici\u00f3n y expedici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n impide acceso a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales\/VIA DE HECHO-Se niega pensi\u00f3n por demora en emisi\u00f3n del bono\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-637486 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de noviembre dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada Gladys de Jes\u00fas R\u00edos Ochoa contra el Instituto de Seguros Sociales y el Hospital La Cruz de Puerto Berr\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gladys de Jes\u00fas R\u00edos Ochoa interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y el Hospital La Cruz de Puerto Berr\u00edo por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, de petici\u00f3n y al debido proceso, en raz\u00f3n a que el Instituto demandado no ha reconocido una pensi\u00f3n a la que alega tener derecho, como quiera el Hospital La Cruz de Puerto Berr\u00edo ha emitido un bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 su solicitud de amparo en los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales mediante Resoluci\u00f3n No 13317 neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez a su favor, indica que la citada Resoluci\u00f3n en el numeral segundo dice lo siguiente: \u201cUna vez pagado en su integridad el bono pensional tipo B, el Instituto de Seguros Sociales, pagar\u00e1 la prestaci\u00f3n de conformidad con el Decreto 1553 de 1998\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra este acto administrativo, la demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, mediante escritos de fecha octubre 25 de 2001, afirma que estos no han sido resueltos, pues no le ha sido notificada ninguna decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales le neg\u00f3 la citada prestaci\u00f3n en raz\u00f3n a que el Hospital La Cruz de Puerto Berr\u00edo no ha asumido la parte del bono pensional que le corresponde, que asciende a $9.597.000. Afirma que ha acudido en repetidas ocasiones al Hospital demandado para solicitar la expedici\u00f3n del bono pensional a que tiene derecho, pero, esa entidad argumentando problemas financieros siempre le da una respuesta negativa. Indica que la pensi\u00f3n no le fue negada tajantemente, sino que, se condicion\u00f3 su pago a la emisi\u00f3n del bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, se ordene al Instituto de Seguros Sociales que en el t\u00e9rmino improrrogable de 15 d\u00edas h\u00e1biles profiera la Resoluci\u00f3n de reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez a su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LOS DEMANDADOS. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales, en escrito dirigido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, inform\u00f3 que el acto administrativo que resolvi\u00f3 el recurso interpuesto por la demandante estaba pr\u00f3ximo a ser notificado trav\u00e9s del Centro de Atenci\u00f3n al Pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora R\u00edos Ochoa, indic\u00f3 que existe pago parcial de bono pensional tipo B por el tiempo laborado en el sector p\u00fablico sin cotizaci\u00f3n al ISS, en raz\u00f3n a que el Hospital La Cruz de Puerto Berr\u00edo no ha expedido ni cancelado el bono pensional que le corresponde, y hasta tanto no se haga efectivo este pago, no es posible conceder pensi\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, quien \u00a0en providencia de junio 21 de 2002 neg\u00f3 el amparo solicitado por la demandante, tras considerar que en el presente caso no se encuentra en riesgo el m\u00ednimo vital de la demandante, ni su vida, pues como lo indic\u00f3 en su demanda a\u00fan se encuentra activa laboralmente, de lo que se deduce que no se encuentra desprotegida de la seguridad social en salud, aunado a lo anterior no se podr\u00eda decir que es una persona de la tercera edad, pues cuenta con 51 a\u00f1os de edad. Tampoco se encuentra enferma, pues lo \u00fanico que afirma es que se siente cansada, fatigada y con el \u00e1nimo de disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, concluy\u00f3 el Tribunal, la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de julio 31 de 2002, confirm\u00f3 el fallo recurrido, consider\u00f3 que en el presente caso la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es el ejercicio de una acci\u00f3n ordinaria laboral, que le permite controvertir su derecho a la pensi\u00f3n y lograr su reconocimiento si a ello hubiera lugar. Lo anterior en raz\u00f3n a que, como lo sostuvo el Tribunal, la accionante se encuentra activa laboralmente, lo que le impide acreditar la existencia del perjuicio irremediable que habla el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 8 del cuaderno de primera instancia, copia del Registro Civil de nacimiento de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 9 del cuaderno de primera instancia, oficio suscrito por el ISS y dirigido a la se\u00f1ora R\u00edos Ochoa en el que le informa que hasta tanto no sea cancelado en su totalidad el bono pensional tipo b, esa entidad no podr\u00e1 entrar a reconocer la pensi\u00f3n por vejez solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 11 al 16 del cuaderno de primera instancia, sentencia del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medell\u00edn, que resolvi\u00f3 una tutela presentada por la se\u00f1ora R\u00edos Ochoa contra el ISS por vulneraci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 17 al 20 del cuaderno de primera instancia, Resoluci\u00f3n No 13317 del ISS que no concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a la demandante y supedit\u00f3 el pago de esta a la cancelaci\u00f3n total del bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 21 al 23 del cuaderno de primera instancia, oficio suscrito por la demandante mediante el que interpone recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No 13317 del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 25 del cuaderno de primera instancia, oficio remitido por el ISS y dirigido a la se\u00f1ora R\u00edos Ochoa en el que le informa los tr\u00e1mites realizados para el cobro del bono pensional que adeuda el Hospital La Cruz de Puesto Berr\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 26 del cuaderno de primera instancia, oficio de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, dirigido al Gerente de las E.S.E Hospital La Cruz de Puerto Berr\u00edo en el que le solicita el pago de la de la cuota parte del bono pensional de la se\u00f1ora R\u00edos Ochoa al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 27 al 30 del cuaderno de primera instancia, solicitud elevada por el ISS a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia para el pago del bono pensional de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 31 y 32 del cuaderno de primera instancia, oficio suscrito por la demandante en el que le solicita el Gerente del Hospital La Cruz la expedici\u00f3n del bono pensional a que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 33 del cuaderno de primera instancia, oficio de la E.S.E Hospital La Cruz en el que le informa a la se\u00f1ora R\u00edos Ochoa que debido a su dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera no les era posible cancelar el bono pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El tr\u00e1mite del bono pensional no es disculpa para demorar, mas all\u00e1 de los t\u00e9rminos de ley, el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por haber adquirido el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y por haber cotizado m\u00e1s de veinte a\u00f1os y tener la edad requerida para disfrutar de ella, la demandante solicit\u00f3 del Instituto de los Seguros Sociales el reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 13317 de octubre 11 de 2001 neg\u00f3 a la accionante la prestaci\u00f3n referida, argumentando que \u201c una vez pagado en su integridad el bono pensional tipo B, el Instituto de Seguros \u00a0Sociales, pagar\u00e1 la prestaci\u00f3n de conformidad con el decreto 1553 de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta particular situaci\u00f3n, es decir, cuando el I.S.S. condiciona la pensi\u00f3n a la transferencia del bono pensional, la Corporaci\u00f3n en innumerables sentencias, de las cuales en esta ocasi\u00f3n se citan las T-671 de 2000 y T-1154 de 2000 resolvi\u00f3 casos similares diciendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 10. Qu\u00e9 puede hacer la Entidad Administradora si no le llega el bono? \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos en s\u00ed mismos no son inconstitucionales (C-177\/98), pero la utilizaci\u00f3n de algo que no va contra la Constituci\u00f3n no puede convertirse en un elemento que vulnere el derecho a una pensi\u00f3n. La ca\u00f3tica legislaci\u00f3n sobre bonos pensionales no puede afectar injustamente a muchas personas que teniendo derecho a su pensi\u00f3n no acceden a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe incurre en una v\u00eda de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n se le niega la pensi\u00f3n con la disculpa de que no ha llegado la plata del bono. Esto ocurre en la gran cantidad de tutelas que se interponen por esta raz\u00f3n. Particularmente grave es lo que se aprecia en algunas tutelas: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no sit\u00faan el dinero. Lo mas inhumano es que si el afectado reclama o interpone tutela, el Seguro Social profiera Resoluci\u00f3n no concediendo la pensi\u00f3n, con el peregrino argumento de que la ley prohibe reconocer pensiones a quien no est\u00e9 amparado por la expedici\u00f3n del bono y previo el env\u00edo del dinero a la Entidad administradora de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El decreto reglamentario 1748\/95, art\u00edculo 44, hab\u00eda establecido que \u201cEn ning\u00fan caso el tr\u00e1mite y concesi\u00f3n de la prestaci\u00f3n (pensi\u00f3n o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de bonos tipo B) estar\u00e1 condicionada a la expedici\u00f3n del bono\u201d, posici\u00f3n que indudablemente era la justa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, un decreto reglamentario (1474\/97) de otro decreto reglamentario (1748\/95), art\u00edculo 13 dijo: \u201cDe conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 11 del decreto 1296 de 1994, el ISS reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 \u00a0la pensi\u00f3n de aquellos servidores o exservidores p\u00fablicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1\u00b0 de abril de 1994, una vez sea remitido el respectivo bono pensional \u00a0a que tengan derecho por parte de la Caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico del nivel territorial\u201d. Tal decreto se refiere a los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones p\u00fablicas. N\u00f3tese que el decreto 1474\/97 no establec\u00eda prohibici\u00f3n, sino que fijaba una condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Posteriormente el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1998 supedit\u00f3 el reconocimiento a la expedici\u00f3n del bono, pero tan no estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n que permiti\u00f3 pagar la pensi\u00f3n tomando en cuenta las cotizaciones al ISS y luego reliquid\u00e1ndose cuando se expida el bono, no cuando se pague, emisi\u00f3n que debe hacerse &#8220;dentro de los plazos&#8221;. Se aprecia que la norma en ning\u00fan instante prohibe el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Y es perentoria en que la emisi\u00f3n debe ser oportuna. El texto normativo, en lo pertinente, dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 18. El art\u00edculo 44 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el art\u00edculo 13 del Decreto 1474 de 1997, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 44. Reconocimiento y pago de prestaciones a servidores y exservidores p\u00fablicos con derecho a bono tipo B. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 11 del Decreto 1296 de 1994, el ISS reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 la pensi\u00f3n de aquellos servidores o exservidores p\u00fablicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1\u00ba de abril de 1994, una vez sea expedido el respectivo bono pensional a que tengan derecho por parte de la caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico del nivel territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, el ISS podr\u00e1 exigir a la entidad p\u00fablica del nivel territorial una certificaci\u00f3n, emitida por la entidad financiera administradora del patrimonio aut\u00f3nomo constituido por la entidad p\u00fablica de conformidad con los Decretos 1314 de 1994, 810 y de 1998 y dem\u00e1s normas que lo modifiquen o adicionen, sobre la existencia de recursos suficientes para el pago del bono. No obstante, si se trata de bonos cuya redenci\u00f3n deba ocurrir en una vigencia fiscal posterior a la de su expedici\u00f3n, la entidad financiera certificar\u00e1 sobre la existencia del patrimonio aut\u00f3nomo y el cumplimiento del programa de amortizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la entidad territorial no hubiese constituido el patrimonio aut\u00f3nomo, la expedici\u00f3n del bono deber\u00e1 estar precedida de un certificado de disponibilidad presupuestal para su pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) De este decreto modificatorio de los anteriores (1513\/98) se trat\u00f3 de colegir equivocadamente que si no llegaba el bono no se decretaba la pensi\u00f3n. Cuesti\u00f3n que vino a ser tratada \u00faltimamente por el decreto extraordinario 266\/2000 (de mayor entidad que los anteriores) al indicar en su art\u00edculo 101: \u201cPara el reconocimiento de pensiones no ser\u00e1 necesario el pago del bono pensional. En todo caso ser\u00e1 necesario que el bono haya sido expedido\u2026\u201d. Frase esta \u00faltima que debe ser interpretada dentro de los criterios de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) En conclusi\u00f3n, se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en v\u00eda de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensi\u00f3n se le niega \u00e9sta por lo de los bonos, m\u00e1xime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posici\u00f3n ecl\u00e9ctica: reconocimiento con la expedici\u00f3n, sin necesidad del pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la jurisprudencia ha establecido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela, si bien en principio no est\u00e1 prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicaci\u00f3n de la ley, pero s\u00ed \u00a0lo est\u00e1 para establecer si frente a la Constituci\u00f3n, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la dilaci\u00f3n en los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una pensi\u00f3n, ya que para la Sala es claro que el candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, adem\u00e1s de constituirse en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su pensi\u00f3n como quiera que la tramitaci\u00f3n del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y moralidad, conforme con el articulo 209 superior y la ley 100 de 1993, as\u00ed como a lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266 del 2000.\u201d 1 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones m\u00e1s recientes2 han mantenido la anterior jurisprudencia, se\u00f1alando adem\u00e1s que el aspirante a pensionado tiene derecho a las consecuentes acciones del ente gestor y no est\u00e1 obligado a asumir las secuelas del desd\u00e9n administrativo, ni el \u201cdesorden que ha ocasionado una ostensible vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y de seguridad social (T-796 de 2001). Sabido es que la seguridad social en pensiones se ha consolidado como un verdadero derecho adquirido por quienes cumplen los requisitos se\u00f1alados en la ley y la jurisprudencia constitucional, y por ello, de manera firme y reiterada \u00a0la Corte se ha inclinado por brindarle protecci\u00f3n cuando quiera que se vea amenazado o vulnerado.3 \u00a0<\/p>\n<p>No pueden existir disculpas para demorar el reconocimiento de la pensi\u00f3n, ha dicho la jurisprudencia. Las entidades estatales que tiene la funci\u00f3n de estudiar, analizar y conceder el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no pueden escudarse en los tr\u00e1mites administrativos ni en la falta de presupuesto, para retardar al trabajador su goce pensional, en perjuicio de sus derechos fundamentales\u201d T-887 de 01. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Hospital la Cruz de Puerto Berr\u00edo tambi\u00e9n ha conculcado los derechos fundamentales de la accionante, en tanto que como lo viene sosteniendo esta Corporaci\u00f3n, la entidad que debe expedir y remitir al Seguro Social el bono pensional no puede negar o retardar esta labor, excus\u00e1ndose en las responsabilidades en cabeza del Seguro Social, sin dejar de ser copart\u00edcipe de la omisi\u00f3n vulneradora de los derechos fundamentales de las personas que han cumplido los requisitos para que se les reconozca y pague la pensi\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es procedente en este caso, acceder a la tutela de los derechos fundamentales de vida digna, m\u00ednimo vital, seguridad social y petici\u00f3n; especialmente cuando se advierte en el expediente que los tr\u00e1mites tendientes a la obtenci\u00f3n del bono pensional por parte del Seguro Social \u00a0no han culminado en que la entidad responsable de la emisi\u00f3n, realmente as\u00ed lo hubiere hecho. Seg\u00fan lo ha dispuesto esta Corporaci\u00f3n en sentencias de reciente data, corresponde a la entidad administradora (ISS) adelantar en forma gratuita, por cuenta del aspirante a pensionado ( afiliado, porque se trata de bono tipo B) las acciones y procesos de solicitud de bonos. La sumatoria de todos los tr\u00e1mites, desde la solicitud de pensi\u00f3n hasta la resoluci\u00f3n de otorgamiento, no puede sobrepasar los seis meses. As\u00ed lo orden\u00f3 recientemente la Ley 700 de 2001, en su art\u00edculo 4\u00ba y la sentencia T-235 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En efecto, la mencionada Ley \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado \u00a0para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. El funcionario que sin justa causa por acci\u00f3n u omisi\u00f3n incumpla lo dispuesto en el presente art\u00edculo incurrir\u00e1 con arreglo a la ley en causal de mala conducta y ser\u00e1 solidariamente responsable en el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensi\u00f3n o cesant\u00eda, el pago de costas judiciales ser\u00e1 a cargo del funcionario responsable de la irregularidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, se ordenar\u00e1, como en ocasiones pasadas,5 al Seguro Social que cumpla con los tr\u00e1mites necesarios para poder resolver de fondo y en forma definitiva sobre la solicitud de pensi\u00f3n reclamada por la demandante y para ello deber\u00e1, si no lo ha hecho a\u00fan solicitar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, la expedici\u00f3n del bono al Hospital la Cruz de Puerto Berr\u00edo. El Hospital, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes al recibo de la solicitud proveniente del Seguro Social, deber\u00e1 resolver definitivamente sobre la expedici\u00f3n del bono pensional de la se\u00f1ora GLADYS DE JES\u00daS RIOS OCHOA. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la respuesta del Hospital, deber\u00e1 el I.S.S. proceder en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, con fecha 21 de 2002. En su lugar TUTELAR los derechos vida digna, m\u00ednimo vital, seguridad social y petici\u00f3n de la se\u00f1ora GLADYS DE JES\u00daS RIOS OCHOA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Gerente del Seguro Social Seccional Medell\u00edn o a quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo hubiere hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, solicite nuevamente la expedici\u00f3n del bono pensional al Hospital la Cruz de Puerto Berr\u00edo y realice el seguimiento e incluso requiera a dicha entidad para que resuelva de fondo sobre la solicitud de expedici\u00f3n del bono pensional de no hacerlo dentro del t\u00e9rmino legal, adjuntando copia de la presente providencia. Una vez recibida la respuesta sobre la expedici\u00f3n del bono pensional, el Seguro Social, deber\u00e1 proceder en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su recibo, a expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Hospital La Cruz de Puerto Berr\u00edo que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes al recibo de la solicitud proveniente del Seguro Social, resuelva definitivamente sobre la expedici\u00f3n del bono pensional de la se\u00f1ora GLADYS DE JES\u00daS RIOS OCHOA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VOCTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-1294 del 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-429 de 2002, M. P. Dra. Clara In\u00e9s Vargas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 T-534 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 T-1154 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencias T-887 de 2001, \u00a0T-684 de 2001 y T-1187 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-952\/02 \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 BONOS PENSIONALES-Expedici\u00f3n y expedici\u00f3n \u00a0 BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n impide acceso a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales\/VIA DE HECHO-Se niega pensi\u00f3n por demora en emisi\u00f3n del bono\u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-637486 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9090","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9090","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9090"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9090\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9090"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9090"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9090"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}