{"id":9091,"date":"2024-05-31T16:34:08","date_gmt":"2024-05-31T16:34:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-953-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:08","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:08","slug":"t-953-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-953-02\/","title":{"rendered":"T-953-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-953\/02 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Conexidad con derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE TRATO-Facturaci\u00f3n de energ\u00eda a propietario a pesar de corte a arrendatario por conexi\u00f3n fraudulenta \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Facturaci\u00f3n de energ\u00eda a propietario sustraida fraudulentamente por arrendatario \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-640329 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia Chaves Garc\u00eda contra las Empresas Municipales de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Diecisiete Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Claudia Chaves Garc\u00eda contra las Empresas Municipales de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la accionante, Claudia Chaves Garc\u00eda que es la propietaria del inmueble ubicado en la calle 12 No. 12-28 de la ciudad de Cali, identificado con la Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 370-0192763, y que por intermedio del se\u00f1or Francisco Chaves Cajiao entreg\u00f3 en arriendo el mencionado inmueble a la se\u00f1ora Noem\u00ed S\u00e1nchez Caicedo. Esta arrendataria, incumpli\u00f3 las obligaciones a su cargo, y por tal motivo la accionante, propietaria del inmueble debi\u00f3 iniciar en su contra, proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, ante el Juzgado 22 Civil Municipal de Cali, el cual culmin\u00f3 con sentencia que se cumpli\u00f3 mediante diligencia de restituci\u00f3n adelantada por la Inspecci\u00f3n Novena de Comisiones Civiles de esa misma ciudad. Dicha Inspecci\u00f3n dej\u00f3 constancia en el Acta correspondiente de que se encontr\u00f3 una cuenta por servicios p\u00fablicos no pagados por dos millones quinientos treinta y nueve mil ciento setenta y seis ($ 2.539.176.00) pesos. Indica la demanda que la deuda para el 8 de julio de 2001 ascend\u00eda a la suma de $ 3.012.118 pesos, tal como consta en factura que se anexa a folio 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de tal situaci\u00f3n, el se\u00f1or Francisco Chavez Cajiao, trat\u00f3 de llegar a un acuerdo con las Empresas Municipales de Cali, para lo cual cancel\u00f3 la suma de ciento diecis\u00e9is mil ($ 116.000) pesos, suma superior al valor de las tres (3) primeras facturas correspondientes a los servicios p\u00fablicos del inmueble ya referido. No se procedi\u00f3 a hacer ning\u00fan otro pago, pues de conformidad con \u201cla ley y la jurisprudencia, no le corresponde a \u00e9l, ni a la propietaria del inmueble, cancelar las sumas acumuladas en m\u00e1s de treinta (30) mensualidades y porque ni \u00e9l ni la due\u00f1a del inmueble, disponen de los dineros reclamados por las citadas Empresas Municipales de Cali.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, las Empresas Municipales de Cali, retiraron los contadores de energ\u00eda y agua, notific\u00e1ndole a la se\u00f1ora Chaves Garc\u00eda, la necesidad del pago inmediato de la cuenta pendiente, y advirti\u00e9ndole que \u00fanicamente previo pago de la misma, se reinstalar\u00edan los servicios de agua y luz. \u00a0<\/p>\n<p>Las Empresas P\u00fablicas de Cali justifican su actuar en lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 130, inciso segundo de la Ley 142 de 1994, el cual se se\u00f1ala que el propietario del inmueble es solidariamente responsable con su arrendatario y debe cancelar los servicios p\u00fablicos prestados. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, la tutelante reside en el inmueble que carece de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda y agua, circunstancia que puede afectar su derecho a la vida digna. Se\u00f1ala adem\u00e1s que ha visto amenazado igualmente su derecho a la propiedad, en la medida en que se le ha manifestado la posibilidad de perder su propiedad por causa de la deuda que ella no adquiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Indica igualmente la actora que de acuerdo con la mencionada Ley 142 y con otra normatividad posterior que modific\u00f3 en parte la mencionada ley, las empresas de servicios p\u00fablicos tienen la obligaci\u00f3n de suspender la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a su cargo, despu\u00e9s de tres (3) meses de mora en el pago de los mismos, no pudiendo tampoco exigir al propietario del inmueble pagar un monto superior a las tres (3) primeras facturas dejadas de cancelar, asumiendo as\u00ed las empresas de servicios p\u00fablicos, la responsabilidad en aquellos casos en los cuales los servicios no se suspendieron de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, considera la demandante violados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad. Por ello, solicita se ordene a la entidad aqu\u00ed accionada, se abstenga de adelantar cualquier procedimiento judicial o extrajudicial para el cobro de las sumas que por concepto de servicios p\u00fablicos impagos se le adeudan, declarando para ello a la actora a paz y salvo con dicha empresa. Igualmente solicita que de manera inmediata se reinstalen los servicios de agua y luz al inmueble de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESPUESTA DADA POR EL ENTE ACCIONADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de fecha 23 de mayo de 2002, los apoderados de las Empresas Municipales de Cali, respondieron al juez de primea instancia de esta tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Alirio Diago quien se identific\u00f3 con la C.C. 2.440.191, a fin de evitar la suspensi\u00f3n del servicio, el d\u00eda 12 de abril de 1995 solicit\u00f3 le dieran facilidades de pago, abonando al total de lo adeudado, la suma de $ 104.944 pesos, con el compromiso de cancelar el saldo en seis (6) cuotas. De esta manera EMCALI, no suspendi\u00f3 el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como quiera el se\u00f1or Diago incumpli\u00f3 el acuerdo de pago, junto al valor dejado de pagar, se sumaron los nuevos consumos generados los cuales se cargaron en una segunda factura, de tal forma que en la tercera factura se gener\u00f3 la suspensi\u00f3n del servicio que se hizo de forma inmediata el d\u00eda 12 de julio de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4. Toda vez que al mes siguiente se encontr\u00f3 que el contador de energ\u00eda presentaba una lectura diferente, ello implic\u00f3 una reconexi\u00f3n fraudulenta y se procedi\u00f3 nuevamente a expedir la orden de suspensi\u00f3n el d\u00eda 14 de agosto de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5. En vista de que al se\u00f1or Alirio Diago se allano a eliminar las causas que dieron origen a la suspensi\u00f3n por falta de pago, se le concedi\u00f3 al usuario nuevas facilidades de pago sobre la factura que ascend\u00eda en ese momento a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $ 1.119.890 pesos, para lo cual di\u00f3 una cuota inicial de $ 879.880 pesos, con el compromiso de cancelar el resto en 6 cuotas mensuales. De esta manera se procedi\u00f3 a la reconexi\u00f3n el d\u00eda 16 de noviembre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>6. En febrero 16 de 1996, se suspende nuevamente el servicio, en raz\u00f3n a que el usuario nuevamente presentaba mora en tres (3) facturas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Como el se\u00f1or Diago reincidi\u00f3 en la causal de suspensi\u00f3n del servicio por no pago, la empresa procedi\u00f3 al corte el d\u00eda 8 de octubre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>8. Posterior al corte se le asigna al predio la causa 75 (identificaci\u00f3n del predio como desocupado) y EMCALI contin\u00faa facturando los valores dejados de pagar, sumando los periodos en cada facturaci\u00f3n, es decir, el sistema emite la factura mes a mes, sumando los acumulados m\u00e1s los intereses moratorios que se van causando. \u00a0<\/p>\n<p>9. Dada la morosidad del usuario el d\u00eda 1\u00b0 de marzo de 1997, se traslada la cuenta a cartera morosa. \u00a0<\/p>\n<p>10. El abogado asignado para el cobro de dichas facturas vencidas, fracasa y la cuenta es reactivada el d\u00eda 10 de octubre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando EMCALI encuentra que las causales de suspensi\u00f3n y corte de los servicios p\u00fablicos se han configurado, resuelve el contrato de prestaci\u00f3n de dichos servicios e inicia el cobro ejecutivo por jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0<\/p>\n<p>11. En junio de 2000, la empresa constata que se encuentra un servicio no autorizado a dicho inmueble (FRAUDE), raz\u00f3n por la cual ordena inmediatamente el corte del servicio. (Aclara la empresa que pese a que el usuario ha utilizado los servicios de forma fraudulenta, no se le cobr\u00f3 ni se le factur\u00f3 ning\u00fan consumo, lo que genera una perdida para EMCALI). \u00a0<\/p>\n<p>12. Si se observa, en los anexos del escrito de tutela, el proceso de restituci\u00f3n del inmueble se efectu\u00f3 el 25 de enero de 2001, lo que presupone que a partir de ese momento el bien paso a cargo del propietario. \u00a0<\/p>\n<p>13. Posterior a la restituci\u00f3n del inmueble el se\u00f1or Francisco Chaves Cajiao, solicita un cr\u00e9dito sobre la factura que en ese momento ascend\u00eda a $ 3.238.532 pesos, dando como cuota inicial la suma de $ 116.000 pesos, con el compromiso de cubrir el saldo en 36 cuotas mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, EMCALI, aplicando la Ley 142 de 1994 que dispone en su art\u00edculo 130 la solidaridad entre propietario o poseedor del inmueble y los usuarios (arrendatarios) en las deudas derivadas de la prestaci\u00f3n de los servicios, estos podr\u00e1n ser cobrados ejecutivamente ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o bien a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n coactiva de acuerdo a normas de derecho civil y comercial. Por tal motivo la empresa aqu\u00ed tutelada ha iniciado un proceso ejecutivo por jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente la empresa que \u201ccomo quiera que de la lectura del escrito de tutela se desprende que existi\u00f3 un reiterado incumplimiento del contrato de arrendamiento en lo referente al pago de los servicios p\u00fablicos domiciliarios por parte del arrendatario, me permito sugerirle al accionante si as\u00ed lo considera pertinente ejecutar mediante un proceso ejecutivo singular al arrendatario, a fin de recuperar los dineros que ha cancelado y los que llegar\u00e9 a cancelar por el pago de los servicios p\u00fablicos y que le corresponde cancelar al arrendatario, con base en lo preceptuado en el ART. 130 de la ley 142 de 1994, que a la letra expresa \u2018&#8230;la factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de acuerdo con las normas del derecho Civil y Comercial\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Explican los apoderados de EMCALI, que si bien la jurisprudencia ha determinado que los servicios p\u00fablicos son considerados esenciales y tienen un rango constitucional, tambi\u00e9n es cierto que los mismos deben ser pagados por los usuarios, pues por prohibici\u00f3n expresa de la ley, las empresas prestadoras no har\u00e1n exoneraciones para ninguna persona. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00fanica forma que existe para que los servicios p\u00fablicos suspendidos al predio propiedad de la accionante sean nuevamente instalados, es imperativo que \u00e9sta cancele las facturas vencidas, y si no contar\u00e9 con los recursos para ello, podr\u00e1 acercarse al Centro de Atenci\u00f3n Local Integrado C.A.L.I. o al CAM, piso I de EMCALI, para solicitar facilidades de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, las actuaciones adelantadas por EMCALI se han enmarcado dentro de los lineamientos legales, raz\u00f3n por la cual no es aceptable que la accionante pretenda la reinstalaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos suspendidos, sin que haya eliminado las causas que justificaron la suspensi\u00f3n y corte de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se informa que de acuerdo con el oficio DRPNY-0556 el Departamento de Control y Recuperaci\u00f3n de Perdidas No T\u00e9cnicas, Zona Norte, a este predio se le detect\u00f3 un FRAUDE, raz\u00f3n por la cual, adem\u00e1s del proceso administrativo se presentar\u00e1 una DENUNCIA PENAL por el delito de defraudaci\u00f3n de fluidos. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 28 de mayo de 2002, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali concedi\u00f3 el amparo solicitado. Se\u00f1al\u00f3 el a quo que es clara la jurisprudencia en el sentido de que los derechos fundamentales no se circunscriben \u00fanicamente a los derechos contenidos en el cap\u00edtulo I T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues existen otros derechos que per se no son fundamentales pero adquieren dicha caracter\u00edstica, cuando se encuentran en conexidad con otros derechos que s\u00ed lo son. En el presente caso, la empresa accionada en cumplimiento de lo estipulado por el art\u00edculo 131 de la Ley 142 de 1994, estaba obligada a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos contratados, hasta tanto se presentar incumplimiento por parte del usuario por fraude en la conexi\u00f3n o hasta cuando \u00e9ste haya dejado de cancelar hasta tres (3) facturas. As\u00ed, se impone la obligaci\u00f3n a las empresas de servicios p\u00fablicos de suspender los servicios cuando se presenta una mora de hasta tres (3) meses en el pago de los mismos, siendo responsables solidariamente el propietario por tan s\u00f3lo el monto de esos tres (3) meses, pues si el servicio se sigue prestando ser\u00e1 bajo responsabilidad directa de la empresa. En este sentido, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 130 de la Ley 689 de 2001, se\u00f1ala que si el usuario o suscriptor no cumple con su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del t\u00e9rmino previsto en el contrato, el cual no exceder\u00e1 dos periodos consecutivos de facturaci\u00f3n, la empresa de servicios p\u00fablicos est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suspender el servicio. \u201cSi la empresa incumple la obligaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n del servicio se romper\u00e1 la solidaridad prevista en esta norma\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, al haber facturado la empresa accionada cuarenta (40) mensualidades de los servicios p\u00fablicos prestados en el inmueble propiedad de la accionante, lo que hizo fue incumplir su obligaci\u00f3n de suspender los servicios p\u00fablicos prestados, raz\u00f3n por la cual se rompi\u00f3 la solidaridad que establece la Ley 142 de 1994. Por ello, resulta un acto ilegal y un tanto injusto el que la empresa accionada pretenda cobrar 40 facturas mensuales atrasadas a la accionante. En vista de ello, se concedi\u00f3 la tutela, por violaci\u00f3n de los derechos a la vida, a la salud y a la propiedad de la actora, y se orden\u00f3 a la empresa accionada, cesar de inmediato todo procedimiento de cobro por el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y acueducto, prestados a la arrendataria y a quienes derivaron derechos de ella como el se\u00f1or Alirio Diago. Igualmente se orden\u00f3 a EMCALI que en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas, procediera a la reconexi\u00f3n de los servicios de acueducto y energ\u00eda al inmueble ubicado en la Calle 12 No. 12\u201328\u201350 identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-192763. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, el cual en sentencia del 8 de julio de 2002, revoc\u00f3 los numerales 1 y 2 de la anterior decisi\u00f3n. Confirm\u00f3 la ordenes impartidas en el sentido de que EMCALI en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas, restableciera los servicios de agua y luz al inmueble ubicado en la calle 12 No. 12-28, previa reinstalaci\u00f3n de los contadores correspondientes. Orden\u00f3 igualmente que la accionante procediera a la cancelaci\u00f3n del denominado \u201cacuerdo de pago\u201d efectuado entre las partes del contrato, de que dieron cuenta ambas en sus escritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tomar esta decisi\u00f3n consider\u00f3 el juez de segunda instancia, que las circunstancias f\u00e1cticas aqu\u00ed expuestas concuerdan ampliamente con las que fueron objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0T-334 de 2001, en un caso similar al que aqu\u00ed se estudia. Se\u00f1al\u00f3 que la empresa en su reiterativa conducta de suspender los servicios, y reestablecerlos luego de llegar a acuerdos de refinanciaci\u00f3n de la deuda, acuerdos que siempre fueron incumplidos por los diferentes usuarios, lo \u00fanico que logr\u00f3 fue postergar indefinidamente la decisi\u00f3n de tomar medidas dr\u00e1sticas que solucionar\u00e1n el problema de no pago de los servicios por ella prestados. De esta manera, hizo inoperante el sentido recto y el esp\u00edritu del art\u00edculo 19 de la Ley 689 de 2001, y termin\u00f3 amparando indeseablemente una solidaridad insana a favor de los usuarios tramposos e incumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no considera el juez de segunda instancia que se est\u00e9n violado los derechos fundamentales a la vivienda a la vida y la salud, pues tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, estos derechos ser\u00e1n objeto de protecci\u00f3n en el caso de colegios, hospitales o centros carcelarios, pero no ser\u00e1n protegibles en el caso de inmuebles de particulares que no est\u00e1n siendo utilizados como vivienda por sus propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 2 a 6 y folio 7. Fotocopias simples de la escritura de compraventa del inmueble ubicado en la calle 12 No. 12 \u201328 de Cali, as\u00ed como certificado de tradici\u00f3n y libertad del mismo. Igualmente se anexa fotocopia de la diligencia de restituci\u00f3n de inmueble arrendado realizada el d\u00eda 25 de enero de 2001. Finalmente, se aportan factura de venta No. EA-3279674 por prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos correspondiente al periodo 06\/jun\/2001 a 05\/jul\/2001, cuyo monto a pagar corresponde a ese mes facturado y a una mora de 37 facturas impagas, servicios que suman un total de $ 3.012.118 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 17 a 25. Fotocopia de la sentencia T-334 de 2001, Magistrado Ponente Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 28 a 63. Respuesta de las Empresas Municipales de Cali, junto con copias de consulta de la facturaci\u00f3n realizada al inmueble ya referido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 72 a 85. Documento de impugnaci\u00f3n presentado por las Empresas Municipales de Cali a la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los servicios p\u00fablicos domiciliarios y los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 142 de 1994, m\u00e1s conocida como Ley de Servicios P\u00fablicos domiciliarios establece en su art\u00edculo 140 las causales de suspensi\u00f3n del servicio por incumplimiento. Dice as\u00ed la mencionada norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 140. Suspensi\u00f3n por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensi\u00f3n del servicio en los eventos se\u00f1alados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres periodos de facturaci\u00f3n, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o l\u00edneas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 141 de la misma Ley prev\u00e9 que el incumplimiento repetido, as\u00ed como las conexiones fraudulentas, autorizan a la empresa a resolver el contrato y proceder al corte del servicio. As\u00ed mismo, indica que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensi\u00f3n dentro de un periodo de dos a\u00f1os, es materia que afecta gravemente a \u00a0la empresa y que le permite por lo tanto resolver el contrato y proceder al corte del servicio. En lo que respecta al servicio de energ\u00eda, la norma es clara al se\u00f1alar que por tratarse de un bien mueble, la obtenci\u00f3n del servicio mediante acometida fraudulenta constituye, para todos los efectos, un hurto.1 \u00a0<\/p>\n<p>De ello se desprende que la empresa prestadora del servicio p\u00fablico, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de cumplir con lo se\u00f1alado por la ley, de tal forma que si desconoce los deberes y responsabilidades a ella impuestos, puede afectar los derechos de los usuarios de esos servicios o del propietario del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, seg\u00fan el art\u00edculo 99 numeral 9 de la Ley 142 de 1994, \u201c&#8230;En consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribuci\u00f3n no existir\u00e1 exoneraci\u00f3n en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Significa que la empresa prestadora de servicios, no podr\u00e1 establecer tratos especiales o discriminatorios entre sus usuarios, por lo que le es obligatorio suspender la prestaci\u00f3n de los mismos cuando el usuario, sin importar quien sea, haya dejado de cancelar por espacio de tres (3) meses las facturas por los servicios prestados, pues de concederse tratos privilegiados se estar\u00eda desconociendo lo estatuido por la ley y vulnerando en consecuencia, derechos constitucionales del propietario como responsable solidario del contrato de servicios p\u00fablicos domiciliarios.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, advierte la Corte que la accionante, propietaria del inmueble al cual le suspendieron los servicios p\u00fablicos de acueducto y energ\u00eda, hab\u00eda entregado en arrendamiento su propiedad a la se\u00f1ora Noem\u00ed S\u00e1nchez Caicedo, quien durante el periodo en que ocup\u00f3 el inmueble no efectu\u00f3 el pago de los servicios mencionados. De acuerdo con los hechos expuestos por la accionante en su demanda de tutela, as\u00ed como lo dice la respuesta dada al juez de primera instancia por los apoderados de las Empresas Municipales de Cali \u2013EMCALI-, el inmueble en cuesti\u00f3n tiene facturas vencidas por cuarenta (40) meses, lo que ha generado una obligaci\u00f3n pendiente por cumplir por un monto de $ 3.012.118 pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuso la propia accionada, la mora en el pago de los servicios y la suspensi\u00f3n y corte de los mismos ha sido consecuencia del comportamiento de los arrendatarios que han tomado dicho inmueble. En efecto, se\u00f1al\u00f3 EMCALI que desde el a\u00f1o 1995, se ven\u00edan presentando continuos atrasos en el pago de los servicios p\u00fablicos comprob\u00e1ndose inclusive reconexiones fraudulentas. \u00a0En todo el tiempo, las Empresas Municipales de Cali, procedieron a las respectivas suspensiones y corte de los servicios, habiendo tomado como \u00faltima medida el retiro de los contadores de acueducto y energ\u00eda, bajo el apremio de que iniciar\u00edan las correspondientes acciones administrativas, civiles \u00a0y penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como lo resalt\u00f3 el a quo, a\u00fan cuando EMCALI en varias ocasiones suspendi\u00f3 los servicios luego de evidenciar reconexiones fraudulentas, y tomar como \u00faltimo camino el retiro de los contadores correspondientes, jam\u00e1s asumi\u00f3 la iniciativa de proseguir el correspondiente proceso penal por hurto de energ\u00eda, tal y como lo estipula la Ley 142 de 1994, y de iniciar igualmente las dem\u00e1s acciones judiciales para la recuperaci\u00f3n de la cartera vencida. Lo que hizo en cambio \u00a0fue, desde el a\u00f1o 1995, suspender y cortar los servicios, reinstalarlos y dilatar as\u00ed las acciones judiciales, que ahora pretende adelantar contra la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, teniendo presente todos los hechos ocurridos, EMCALI estaba en la obligaci\u00f3n de agotar los procedimientos t\u00e9cnicos necesarios a fin de evitar las repetidas reconexiones fraudulentas realizadas por usuarios, pues tambi\u00e9n es su responsabilidad controlar el incremento desmesurado de una cuenta por servicios p\u00fablicos, cuyos consumos se generan como consecuencia de actuaciones dolosas. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-334 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o en un caso similar a este se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la actitud que debi\u00f3 asumir la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 no fue la de contemplar la secuencia de reconexiones fraudulentas a que acudi\u00f3 el usuario para acceder al servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica sin pagar su costo pues debi\u00f3 resolver el contrato y proceder al corte del servicio y al retiro de la acometida. Esta era su obligaci\u00f3n pues su responsabilidad tambi\u00e9n se halla ligada a evitar el incremento desmesurado de una cuenta por prestaci\u00f3n de servicios cuando \u00e9l se propicia en circunstancias completamente irregulares. \u00a0Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de un presunto hecho punible percibido con ocasi\u00f3n del servicio, debi\u00f3 ponerse ese hecho en conocimiento de las \u00a0autoridades correspondientes para que se investigue la eventual responsabilidad penal del arrendatario Jes\u00fas Antonio Ramos Valencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la empresa demandada, adelant\u00f3 una serie de actuaciones totalmente diferentes con la accionante, al exigirle el pago de la totalidad de la deuda, con la advertencia de iniciar, ahora s\u00ed, las acciones judiciales respectivas y seguir un proceso de cobro coactivo; medidas que indudablemente debe tomar \u00a0la empresa ante la reiteraci\u00f3n fraudulenta de los hechos ya mencionados, pero que debieron asumirse mucho tiempo atr\u00e1s, precisamente cuando los arrendatarios constantemente burlaban la confianza de la empresa desconociendo acuerdos de pago pactados, y procediendo a reconectar los servicios de manera fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar al que aqu\u00ed se considera la Corte expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026las empresas demandadas toleraron a ciencia y paciencia un comportamiento que puede constituir un delito continuado contra el patrimonio, y se limitaron a facturar mensualmente el costo del bien mueble sustra\u00eddo por medio de una acometida fraudulenta; en consecuencia, incumplieron durante todo ese lapso su deber de actuar de acuerdo con la ley vigente para poner t\u00e9rmino a tal situaci\u00f3n irregular, y para procurar que se exigiera la responsabilidad correspondiente al autor de la conducta irregular detectada, as\u00ed como se abstuvieron de reclamar de \u00e9l el pago correspondiente al da\u00f1o y los perjuicios que ocasion\u00f3. Es indudable, en consecuencia, que las empresas accionadas incurrieron de esa manera en una v\u00eda de hecho, y con ella vulneraron los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y a la igualdad&#8221;.3 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los anteriores argumentos, encuentra la Sala que efectivamente le fueron violados a la accionante sus derechos a la igualdad y al debido proceso pues ha sido objeto de un trato discriminatorio por parte de las Empresas Municipales de Cali, que en su caso exige el pago total de la deuda para la reconexi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos suspendidos, bajo el apremi\u00f3, ahora s\u00ed, de iniciar las acciones judiciales del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de las anteriores razones, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali y en su lugar se conceder\u00e1 la tutela por la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la actora. Por ello, se ordenar\u00e1 a las empresas Municipales de Cali \u2013EMCALI- que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reinstale los contadores de agua y energ\u00eda y reestablezca la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de agua y energ\u00eda suspendidos al inmueble propiedad de la accionante. Por su parte, se ordenar\u00e1 a la accionante, el pago de las facturas por consumos causados a partir del 25 de enero de 2001, fecha en la cual el inmueble le fuera restituido como consecuencia de una diligencia de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. No obstante la empresa EMCALI podr\u00e1 perseguir al arrendatario, a fin de exigir de este el pago correspondiente a los anteriores meses de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, y en su lugar CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a las empresas Municipales de Cali \u2013EMCALI- que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reinstale los contadores de agua y energ\u00eda y la reestablezca la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de agua y energ\u00eda suspendidos al inmueble propiedad de la demandante. De igual forma, la accionante deber\u00e1, en el mismo t\u00e9rmino ya se\u00f1alado, cancelar el monto de las facturas por consumos causados a partir del 25 de enero de 2001, fecha en la cual el inmueble de su propiedad le fuera restituido como consecuencia de una diligencia de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la orden impartida a la empresa EMCALI, \u00e9sta podr\u00e1 perseguir al arrendatario, a fin de exigir de \u00e9ste el pago correspondiente a los anteriores meses de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-334 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 130 de la ley 142 de 1994, se\u00f1ala que \u201cel propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-927 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-953\/02 \u00a0 SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Conexidad con derechos fundamentales \u00a0 IGUALDAD DE TRATO-Facturaci\u00f3n de energ\u00eda a propietario a pesar de corte a arrendatario por conexi\u00f3n fraudulenta \u00a0 DEBIDO PROCESO-Facturaci\u00f3n de energ\u00eda a propietario sustraida fraudulentamente por arrendatario \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-640329 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia Chaves [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9091","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9091","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9091"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9091\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9091"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9091"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9091"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}