{"id":9092,"date":"2024-05-31T16:34:08","date_gmt":"2024-05-31T16:34:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-954-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:08","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:08","slug":"t-954-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-954-02\/","title":{"rendered":"T-954-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-954\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-640961. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Tom\u00e1s Villamizar Solar contra el Municipio de Toluviejo (Sucre). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se encuentran vinculado al Municipio de Toluviejo como docente. Sin embargo, se\u00f1ala que se le adeudan los salarios de los meses de enero y febrero de 2002, as\u00ed como otras prestaciones que corresponden a los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Prima vacacional de los a\u00f1os 1997 y 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Retroactivo de los a\u00f1os 2000 y 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Prima de alimentaci\u00f3n del a\u00f1o 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Bonificaci\u00f3n por laborar en zona minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que su salario se constituye en su \u00fanica fuente de ingresos y por ello \u00a0considera que le est\u00e1n siendo violados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna, pues el mismo d\u00eda en que interpuso la tutela (febrero 27 de 2002), fue objeto de un cobro prejudicial. Adem\u00e1s, ha contra\u00eddo deudas para cumplir con sus obligaciones m\u00e1s elementales e igualmente se encuentra en mora en el pago de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el actor solicita se ordene al Municipio de Toluviejo la cancelaci\u00f3n inmediata de todos los dineros a \u00e9l adeudados por concepto de salarios y prestaciones laborales y sociales causados hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESPUESTA DADA POR EL ENTE ACCIONADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito dirigido al Tribunal Administrativo de Sucre, el Alcalde del Municipio de Toluviejo, se\u00f1al\u00f3 que con la entrada en vigencia de la ley 715 de 2001, se modific\u00f3 la distribuci\u00f3n de los recursos que debe girar el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. No obstante haber cumplido el Municipio todos los tr\u00e1mites pertinentes, el Ministerio de Hacienda no ha girado los recursos correspondientes, lo cual justifica el no cumplimiento en el pago de los salarios reclamados por el accionante, situaci\u00f3n a la cual se encuentran expuestos todos los docentes del Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Las prestaciones \u00a0sociales tambi\u00e9n se le adeudan al trabajador, \u00a0pero dado que el Municipio se acogi\u00f3 a la Ley 550 de 1999, esta deuda entr\u00f3 a formar parte de la deuda reestructurada. Adem\u00e1s, por ser esta una deuda de car\u00e1cter laboral, tiene prelaci\u00f3n respecto de otras obligaciones. Una vez se constituya la fiducia y se re\u00fana el respectivo comit\u00e9, se iniciar\u00e1n los pagos respectivos a partir del mes de abril del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se orden\u00f3 al Alcalde de Toluviejo que en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas calendario a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, dispusiera \u00a0lo necesario para que se girara \u00a0a favor del accionante, el valor de los salarios de los meses de enero y febrero de 2002, y los dineros correspondientes a la prima vacacional del a\u00f1o 1997 y 2000, retroactivo de 2000 y 2001, prima de alimentaci\u00f3n del a\u00f1o 2001 y bonificaci\u00f3n por laborar en zona minera. Vencido el t\u00e9rmino anterior, dispon\u00eda de 48 horas para efectuar el giro o la cancelaci\u00f3n de lo debido. Finalmente, previene al Alcalde para que en el futuro no demore el pago de los salarios del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, la cual en sentencia del 24 de mayo de 2002, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar, neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 el ad quem, que el actor dispone de otra v\u00eda judicial para reclamar las acreencias laborales adeudadas, como puede ser el inicio de \u00a0una acci\u00f3n ejecutiva laboral. En reiteradas oportunidades se ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial excepcional, y \u00a0su utilizaci\u00f3n en presencia de otras v\u00edas judiciales ordinarias, resulta exagerada. Finalmente, no aparece probado por el actor que el no pago de los salarios adeudados hayan afectado su m\u00ednimo vital, o que sus condiciones de vida se hayan igualmente visto desmejorados hasta el nivel de la indignidad y de injusticia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante aport\u00f3 copia de un cuadro realizado por el mismo municipio accionado en el cual indica las acreencias laborales pendientes de pago (ver folios 10 y 11). A folio 12, se anexa igualmente, copia de un recibo de servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto, alcantarillado y aseo, en el cual se se\u00f1ala los saldos en mora y la necesidad de que el usuario realice el pago inmediato de $ 1.131.702 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como medio para hacer efectivo el cobro de acreencias laborales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia1 ha considerado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la reclamaci\u00f3n efectiva de acreencias laborales, cuando quiera que el no pago de las mismas pone en peligro o atenta \u00a0en contra de los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la subsistencia, particularmente cuando los salarios impagados se constituyen, por lo general, en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para sufragar las necesidades b\u00e1sicas, personales, y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>La remuneraci\u00f3n salarial, ha dicho la Corte, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de \u201cun verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelaci\u00f3n del salario est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la protecci\u00f3n de valores y principios b\u00e1sicos del ordenamiento jur\u00eddico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el m\u00ednimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. No puede olvidarse que la figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social. Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que, como la mayor\u00eda de garant\u00edas laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individuales y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando \u00a0no se cancelan los salarios a un trabajador de manera oportuna y completa, se afecta su m\u00ednimo vital y el de su familia, y por consiguiente, se causa un perjuicio irremediable, que debe evitarse o subsanarse mediante la acci\u00f3n de tutela. El desorden administrativo o los malos manejos presupuestales que pueden llevar a una cesaci\u00f3n de pagos, no deben ser soportados por el trabajador o su familia, es el criterio sostenido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el concepto de m\u00ednimo la Corte en sentencia T-1218 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que \u00e9ste se presume afectado, cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondi\u00e9ndole al demandado la demostraci\u00f3n de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, el actor reclama el pago de los salarios correspondientes a los meses de enero y febrero del presente a\u00f1o, as\u00ed como otras prestaciones de diferentes a\u00f1os, obligaciones que se encuentran igualmente reconocidas en un cuadro realizado por el Municipio accionado, y en el cual se determina exactamente el monto adeudado al actor. \u00a0<\/p>\n<p>De la prueba existente as\u00ed como de la respuesta remitida al Juez de Primera Instancia por parte del Alcalde del Municipio de Toluviejo, se confirma la existencia de la deuda objeto de reclamaci\u00f3n por esta v\u00eda, y se constata igualmente que la falta de dinero produjo en el actor serios contratiempos en sus finanzas personales y familiares, al punto de ser objeto de un cobro prejudicial, y presentar un grave retraso en sus obligaciones familiares y en el pago de servicios p\u00fablicos. Son estas las circunstancias suficientes, que \u00a0hacen procedente el amparo solicitado, y que evitan precisamente, el arribo de las situaciones de indignidad y de injusticia, que echa de menos la sentencia de segunda instancia que neg\u00f3 la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio se\u00f1al\u00f3 que no ha podido cumplir con el pago de los salarios aqu\u00ed reclamados por cuanto el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no ha realizado las transferencias pertinentes; razones que esta Corte ya ha desestimado por cuanto no pueden los entes municipales exculpar el incumplimiento en el pago de los salarios de sus trabajadores con fundamento en decisiones de la administraci\u00f3n central. Un mandatario local, ha dicho reciente jurisprudencia, puede planear como es su deber, el manejo de los recursos econ\u00f3micos y financieros del Municipio que gobierna, de tal forma de ninguna eventualidad puede afectar el cumplimiento de obligaciones laborales respecto de los servidores p\u00fablicos y en especial de los docentes a quienes esta encomendada la educaci\u00f3n de los futuros ciudadanos.4 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, y dado que el actor demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, la acci\u00f3n de tutela surge como el mecanismo judicial apropiado para garantizar el efectivo pago de las acreencias laborales aqu\u00ed reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que respecta al pago de las primas y bonificaciones laborales igualmente reclamadas por el actor, considera la Corte, que por ser estas obligaciones netamente laborales de cuyo pago no depende el m\u00ednimo vital de la persona que reclama su pago, resulta improcedente ordenar su pago por esta v\u00eda, toda vez que estas efectivamente s\u00ed pueden ser reclamadas a trav\u00e9s de un proceso adelantado ante la justicia laboral.5 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. En su lugar, ordenar\u00e1 al Alcalde Municipal de Toluviejo (Sucre), para que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, cancele los salarios adeudados al accionante, siempre y cuando existan la correspondiente disponibilidad presupuestal. En caso de insuficiencia presupuestal, deber\u00e1 el Municipio, en el mismo t\u00e9rmino, iniciar las gestiones necesarias encaminadas a la consecuci\u00f3n de los recursos que garanticen el pago de los salarios adeudados, pago que deber\u00e1 efectuarse en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante Tom\u00e1s Villamizar Solar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Alcalde Municipal de Toluviejo (Sucre), para que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, cancele los salarios adeudados al accionante, siempre y cuando existan la correspondiente disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Si no hubiere dicha disponibilidad presupuestal, deber\u00e1 el Alcalde accionado, en el mismo t\u00e9rmino ya se\u00f1alado, iniciar todas aquellas gestiones necesarias encaminadas a la consecuci\u00f3n de los recursos que garanticen el pago de los salarios adeudados, pago que deber\u00e1 efectuarse en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre muchas otras, las sentencias T-043 de 2001, T-386 y T-593 de 2001, Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis, y T-306 de 2001, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-148 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia SU-342 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-01 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-954\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de acreencias laborales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-640961. \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Tom\u00e1s Villamizar Solar contra el Municipio de Toluviejo (Sucre). 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