{"id":9093,"date":"2024-05-31T16:34:08","date_gmt":"2024-05-31T16:34:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-955-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:08","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:08","slug":"t-955-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-955-02\/","title":{"rendered":"T-955-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-955\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales procede de manera excepcional cuando lo decidido carece de todo fundamento normativo, conculca derechos fundamentales y no existen otros mecanismos eficaces de protecci\u00f3n de tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Requerimiento de pago \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta omisi\u00f3n del requerimiento para el pago, la Corte advierte que, de acuerdo con el numeral 4 del art\u00edculo 301 del EOSF, tal es una diligencia que resulta exigible \u00fanicamente cuando se trata del pago del capital suscrito y no pagado. Ese y no otro es el contenido de la regla de derecho all\u00ed contenida. De ella no puede inferirse, como lo hace el actor, que ese requerimiento tambi\u00e9n lo ordene la ley cuando se trata de hacer efectivo el pago de los cr\u00e9ditos concedidos a las directivas de la entidad de cuya liquidaci\u00f3n se trata pues de acuerdo con el numeral 4 del art\u00edculo 301 ya citado, en tal caso el liquidador debe exigir el pago de las obligaciones sin necesidad de requerimiento alguno. Si ese y no otro es el sentido del requerimiento para el pago consagrado en el art\u00edculo 301 del EOSF, se impone concluir que el Juzgado Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior, no hicieron nada distinto de aplicar la ley y de all\u00ed por qu\u00e9 no pueda afirmarse que aquellos incurrieron en v\u00eda de hecho al prescindir del citado requerimiento. En torno a ese punto, su tarea se circunscribi\u00f3 a no extender la aplicaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica a un supuesto f\u00e1ctico para el que no hab\u00eda sido concebida y al obrar de ese modo dieron estricto cumplimiento a su funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>TITULOS VALORES AUTONOMOS-Exigibilidad de la obligaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo valor origina el derecho a hacer exigible, de manera aut\u00f3noma, la obligaci\u00f3n en \u00e9l contenida, que, a su vez, no tiene como origen el contrato subyacente sino la expedici\u00f3n misma del t\u00edtulo. Estos principios, entonces, hacen que el pagar\u00e9 suscrito por el accionante permita la ejecuci\u00f3n judicial del cr\u00e9dito sin necesidad de documentos adicionales o supletorios del mismo. El sentido de la disposici\u00f3n, dentro de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas mercantiles y financieras, apunta a suministrar de mecanismos expeditos al liquidador de la entidad intervenida para que emita documentos ejecutivos destinados a aquellas acreencias que no est\u00e9n sustentadas en t\u00edtulos preexistentes. Por lo tanto, en ninguna irregularidad incurrieron las autoridades accionadas al promover la ejecuci\u00f3n con base en un pagar\u00e9 y no con base en una certificaci\u00f3n del liquidador que resultaba innecesaria. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA EN LIQUIDACION-Relaci\u00f3n comercial y no laboral entre entidad y su presidente al otorgar cr\u00e9dito \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el acta de la reuni\u00f3n de junta directiva de la Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial, al tratar el tema de la autorizaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, enumera una serie de operaciones aprobadas a distintas personas naturales y jur\u00eddicas, entre ellas el accionante, sin que se hiciera menci\u00f3n alguna a la relaci\u00f3n laboral existente entre el entonces Presidente de la Compa\u00f1\u00eda y la entidad, para efectos de conferir el cr\u00e9dito. \u00a0De ello se infiere que se trat\u00f3 de una operaci\u00f3n comercial m\u00e1s, con la \u00fanica particularidad de ser el beneficiario un directivo de la Compa\u00f1\u00eda. \u00a0Esa situaci\u00f3n no desliga al cr\u00e9dito en cuesti\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de las normas mercantiles inherentes a esta clase de negocios jur\u00eddicos pues los derechos y garant\u00edas que la Carta y el ordenamiento legal laboral asignan al trabajador no tienen un alcance tal que permitan ignorar las obligaciones que aut\u00f3nomamente y por razones distintas al contrato de trabajo en s\u00ed mismo considerado, adquieran entre s\u00ed las partes de dicha relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-612.770 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos Augusto Torres Hurtado contra Carlos Alberto Alzate Morales, liquidador de la Fortaleza S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial, en Liquidaci\u00f3n; el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete \u00a0(7) \u00a0de noviembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Carlos Augusto Torres Hurtado, a trav\u00e9s de apoderada judicial, contra Carlos Alberto Alzate Morales, en su calidad de liquidador de La Fortaleza S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial \u2013 en liquidaci\u00f3n, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el a\u00f1o de 1994, el accionante, quien para ese entonces se desempe\u00f1aba como Presidente de la sociedad La Fortaleza S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial, adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito con dicha entidad para la adquisici\u00f3n de vivienda, deuda que fue garantizada con la suscripci\u00f3n de un pagar\u00e9 con fecha de vencimiento 26 de abril de 2009. \u00a0Para dicho t\u00edtulo valor se pact\u00f3 como inter\u00e9s remuneratorio el 1% anual efectivo y como inter\u00e9s de mora el equivalente a la tasa m\u00e1xima legal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. 1710 del 26 de diciembre de 1996, la Superintendencia Bancaria orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n de la Fortaleza S.A. con el fin de proceder a su liquidaci\u00f3n forzosa administrativa. \u00a0Como consecuencia de ello, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 301 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero &#8211; EOSF, el liquidador de la entidad intervenida deb\u00eda \u201cexigir la inmediata cancelaci\u00f3n de las obligaciones de los accionistas, directores y administradores para con la entidad intervenida, por operaciones de cr\u00e9dito a su favor, incluidas las obligaciones a t\u00e9rmino que para estos efectos se entender\u00e1n de plazo vencido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En febrero de 1998, el liquidador de La Fortaleza S.A. inici\u00f3 un proceso ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda contra el accionante, presentando como t\u00edtulo ejecutivo el pagar\u00e9 citado. \u00a0El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 mandamiento de pago, providencia que fue notificada al curador ad litem, previo emplazamiento del se\u00f1or Torres Hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al conocer el proceso, el demandado se hizo parte y, a trav\u00e9s de apoderada, present\u00f3 incidente de nulidad porque se hab\u00eda pretermitido el tr\u00e1mite previo de constituci\u00f3n en mora previsto en el numeral 5 del art\u00edculo 301 del EOSF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez declar\u00f3 no probada la causal de nulidad argumentado que ese tr\u00e1mite s\u00f3lo era aplicable al cobro de obligaciones derivadas de la falta de pago del capital suscrito por parte de los accionistas, pero no a operaciones de cr\u00e9dito a favor de \u00e9stos y de los directores y administradores de la sociedad intervenida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejecutado apel\u00f3 argumentando que la ausencia de ese requerimiento le \u00a0imped\u00eda recurrir administrativamente el cobro del cr\u00e9dito; que el liquidador no hab\u00eda expedido la certificaci\u00f3n indicada en el inciso 2\u00ba del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 301 del EOSF; que el cr\u00e9dito se origin\u00f3 en un v\u00ednculo laboral y que la aceleraci\u00f3n del plazo de la obligaci\u00f3n no era procedente porque al inicio de la ejecuci\u00f3n no era accionista. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Antes de que se decidiera ese recurso, el juzgado dict\u00f3 sentencia ordenando seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y envi\u00f3 el proceso a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil declar\u00f3 inadmisible la consulta porque el demandado hab\u00eda comparecido al proceso y hab\u00eda desplazado al curador ad litem. \u00a0Adem\u00e1s, declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto que neg\u00f3 la nulidad pues, de acuerdo con los incisos 6 y 7 del numeral 3 del art\u00edculo 354 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al no haberse recurrido la sentencia y no ser \u00e9sta susceptible de consulta, quedar\u00eda sin efecto la decisi\u00f3n del superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La parte demandante present\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el demandado la objet\u00f3 y como tal objeci\u00f3n fue rechazada, se interpuso una apelaci\u00f3n que a\u00fan no ha sido decidida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ante esa situaci\u00f3n, Carlos Augusto Torres Hurtado interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de lograr el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados por el liquidador y los despachos judiciales antes citados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El actor expuso que la omisi\u00f3n del requerimiento, la aceleraci\u00f3n del plazo de la obligaci\u00f3n, la promoci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n y las medidas cautelares dispuestas en el proceso que se le adelanta le causaron un gran perjuicio y lesionaron sus derechos fundamentales al debido proceso, la honra y buen nombre, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Explic\u00f3 que no apel\u00f3 la sentencia porque confi\u00f3 en que el Tribunal al resolver la consulta de la sentencia se pronunciar\u00eda sobre la nulidad y que el hecho que a\u00fan no se haya decidido el recurso interpuesto contra la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito no altera la condici\u00f3n de subsidiaridad de la tutela puesto que la decisi\u00f3n del Tribunal girar\u00e1 \u00fanicamente en torno a este punto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El actor solicit\u00f3 que se tutelen los derechos vulnerados, se anule el proceso de ejecuci\u00f3n y se disponga la realizaci\u00f3n del requerimiento omitido. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Respuesta de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El liquidador de La Fortaleza S.A. manifest\u00f3 que no se hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues, en cumplimiento de lo ordenado en el art\u00edculo 301 del EOSF, se le envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n el 26 de noviembre de 1996, exigi\u00e9ndole la inmediata cancelaci\u00f3n de la deuda. \u00a0Adem\u00e1s expuso que, de acuerdo con lo se\u00f1alado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tal requerimiento s\u00f3lo procede cuando la obligaci\u00f3n pendiente surja del capital suscrito no pagado por los accionistas pero no de cr\u00e9ditos realizados a ex directivos. \u00a0Indic\u00f3 tambi\u00e9n que los reportes a las centrales de riesgo y las medidas cautelares sobre inmuebles de propiedad del tutelante son consecuencia necesaria del proceso ejecutivo, tr\u00e1mite que se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Juez Veintisiete Civil del Circuito reafirm\u00f3 que el requerimiento previo s\u00f3lo es procedente para el cobro de las obligaciones derivadas de la falta de pago de capital suscrito y no para operaciones de cr\u00e9dito e indic\u00f3 que si bien la certificaci\u00f3n expedida por el liquidador sobre el valor del saldo insoluto de la obligaci\u00f3n presta m\u00e9rito ejecutivo, ello no significa que \u00e9sta constituya el \u00fanico documento con base en el cual se pueda iniciar la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0Decisiones Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de mayo de 2002, siendo Magistrado Ponente el Dr. Manuel Ardila Vel\u00e1squez, neg\u00f3 la tutela interpuesta. Para ello argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela no es procedente para impugnar decisiones judiciales pues de lo contrario se desconocer\u00eda la autonom\u00eda e independencia de los jueces. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n que neg\u00f3 la nulidad solicitada por el accionante se fund\u00f3 en un criterio objetivo, como es adscribir el procedimiento previo \u00a0de cobro s\u00f3lo al pago de los cr\u00e9ditos por capital suscrito, sin que \u00e9sta interpretaci\u00f3n pueda calificarse como una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito, no vulnera derecho fundamental alguno pues el actor no present\u00f3 recurso alguno contra dicha providencia, lo que desnaturaliza el car\u00e1cter subsidiario del amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la acci\u00f3n fue interpuesta m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de haber ocurrido los hechos de los que se aduce la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, con lo que se desvirt\u00faa la inminencia y actualidad inescindibles a la procedencia de dicho mecanismo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del accionante impugn\u00f3 el anterior fallo bas\u00e1ndose en que al pretermitir el procedimiento previo de requerimiento para el pago, se desconoc\u00edan abiertamente las normas legales, lo que configura una v\u00eda de hecho, argumento que se refuerza al advertirse que el escrito enviado por el liquidador de La Fortaleza S.A. se remiti\u00f3 a una direcci\u00f3n equivocada. \u00a0Indic\u00f3 adem\u00e1s que el t\u00edtulo ejecutivo no pod\u00eda ser otro que la certificaci\u00f3n del liquidador y no el pagar\u00e9 suscrito por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isaura Vargas D\u00edaz, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos consignados en sentencia del 11 de abril de 2002 de esa Corporaci\u00f3n, seg\u00fan los cuales las decisiones judiciales que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada son intangibles, y por ello, no pueden ser declaradas sin efecto a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar \u00a0si las providencias proferidas por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito y el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, junto con la actuaci\u00f3n del liquidador de la sociedad comercial La Fortaleza S.A. \u2013 en liquidaci\u00f3n, constituyeron v\u00eda de hecho al no aplicar, como requisito de procedibilidad para iniciar el proceso ejecutivo singular contra el accionante, el tr\u00e1mite de requerimiento previo consignado en el art\u00edculo 301 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero; al promover la ejecuci\u00f3n con base en un pagar\u00e9 y no en una certificaci\u00f3n del liquidador y al desconocer el origen del cr\u00e9dito y el car\u00e1cter de directivo y no de accionista del ejecutado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico suscitado, la Sala expondr\u00e1 los criterios generales que permiten calificar a una decisi\u00f3n judicial como v\u00eda de hecho, junto con su ponderaci\u00f3n en t\u00e9rminos de derechos fundamentales, para despu\u00e9s aplicar estas reglas al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0Excepci\u00f3n por v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los mandatos constitucionales relativos a la preservaci\u00f3n del orden justo, el acatamiento de la cosa juzgada, la autonom\u00eda e independencia judicial, la seguridad jur\u00eddica y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia hace que la acci\u00f3n de tutela no sea un mecanismo id\u00f3neo para impugnar providencias judiciales pues su procedencia indiscriminada contraer\u00eda la invasi\u00f3n, por parte del juez constitucional, de competencias que no le corresponden y trastocar\u00eda la autonom\u00eda funcional que el mismo Estatuto Superior le ha dado a cada una de las jurisdicciones. \u00a0De all\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya declarado inexequibles los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 19911. \u00a0<\/p>\n<p>Esa improcedencia, empero, tiene una \u00fanica excepci\u00f3n en lo que la doctrina constitucional ha denominado v\u00eda de hecho. \u00a0En estos casos, en consideraci\u00f3n a la supremac\u00eda de la Carta y la obligaci\u00f3n de todas las autoridades de proteger el libre ejercicio de los derechos fundamentales, se hace posible el amparo contra la decisi\u00f3n judicial que resulte vulneratoria de estos derechos. \u00a0Esto es as\u00ed porque la v\u00eda de hecho, por ir en abierta contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n y la ley, transgrede los fines de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la v\u00eda de hecho no es cualquier inconsistencia que exista dentro del tr\u00e1mite de un proceso judicial pues remite a errores manifiestos, a fallas evidentes que esta Corte ha sistematizado en sentencias anteriores y que se resumen en la existencia de un defecto sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental que conviertan a la providencia judicial en un hecho ajeno a las exigencias que el ordenamiento jur\u00eddico le impone2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comprobaci\u00f3n f\u00e1ctica y valorativa de la v\u00eda de hecho judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional exige varios presupuestos para calificar a una providencia judicial como v\u00eda de hecho. \u00a0El primero consiste en la verificaci\u00f3n de la existencia de uno o m\u00e1s errores manifiestos que le hagan perder a la decisi\u00f3n su fundamento jur\u00eddico y que la conviertan en expresi\u00f3n palmaria de arbitrariedad. En este punto se debe insistir que se trata de un error ostensible pues si el punto al que se contrae la decisi\u00f3n es susceptible de discusi\u00f3n, existiendo diversos puntos de vista sobre la interpretaci\u00f3n de la norma aplicable al caso concreto, sin que adem\u00e1s ninguno de ellos genere una decisi\u00f3n ultra o extra vires3, no es posible predicar la existencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Superada la etapa de comprobaci\u00f3n f\u00e1ctica, deber\u00e1 realizarse una evaluaci\u00f3n valorativa, un juicio de trascendencia sobre el defecto que se advierte en la actuaci\u00f3n judicial, juicio en virtud del cual se determine si \u00e9l implica o no la vulneraci\u00f3n de uno o m\u00e1s derechos fundamentales. \u00a0Este presupuesto es compatible con la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe establecerse si la tutela constituye el \u00fanico mecanismo eficaz de protecci\u00f3n pues si el ordenamiento jur\u00eddico facilita otros, deber\u00e1 acudirse a ellos y no concurrir\u00e1n motivos para acudir al amparo constitucional de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales procede de manera excepcional cuando lo decidido carece de todo fundamento normativo, conculca derechos fundamentales y no existen otros mecanismos eficaces de protecci\u00f3n de tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor plantea que en el proceso ejecutivo que se le adelant\u00f3, a instancias de la demanda instaurada por el liquidador de La Fortaleza S.A., se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por varios motivos: \u00a0En primer lugar por no haberse dado cumplimiento al requerimiento para el pago se\u00f1alado en los numerales 3 y 5 del art\u00edculo 301 del EOSF; en segundo lugar, por haber iniciado la ejecuci\u00f3n con base en el pagar\u00e9 suscrito al momento de la concesi\u00f3n del cr\u00e9dito y no con base en la certificaci\u00f3n que en cuanto al monto de la deuda deb\u00eda emitir el liquidador de la citada sociedad; en tercer lugar, porque el cr\u00e9dito se origin\u00f3 en una relaci\u00f3n laboral y, finalmente, porque al momento de su suscripci\u00f3n el actor no ten\u00eda la calidad de accionista. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En relaci\u00f3n con la supuesta omisi\u00f3n del requerimiento para el pago, la Corte advierte que, de acuerdo con el numeral 4 del art\u00edculo 301 del EOSF4, tal es una diligencia que resulta exigible \u00fanicamente cuando se trata del pago del capital suscrito y no pagado. \u00a0Ese y no otro es el contenido de la regla de derecho all\u00ed contenida. \u00a0De ella no puede inferirse, como lo hace el actor, que ese requerimiento tambi\u00e9n lo ordene la ley cuando se trata de hacer efectivo el pago de los cr\u00e9ditos concedidos a las directivas de la entidad de cuya liquidaci\u00f3n se trata pues de acuerdo con el numeral 4 del art\u00edculo 301 ya citado, en tal caso el liquidador debe exigir el pago de las obligaciones sin necesidad de requerimiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Si ese y no otro es el sentido del requerimiento para el pago consagrado en el art\u00edculo 301 del EOSF, se impone concluir que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, no hicieron nada distinto de aplicar la ley y de all\u00ed por qu\u00e9 no pueda afirmarse que aquellos incurrieron en v\u00eda de hecho al prescindir del citado requerimiento. \u00a0En torno a ese punto, su tarea se circunscribi\u00f3 a no extender la aplicaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica a un supuesto f\u00e1ctico para el que no hab\u00eda sido concebida y al obrar de ese modo dieron estricto cumplimiento a su funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho que el actor realice una interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual el requerimiento debe agotarse no s\u00f3lo en los supuestos indicados en la ley sino tambi\u00e9n cuando se trata del pago de cr\u00e9ditos que se hallan pendientes a favor de la sociedad sometida a liquidaci\u00f3n, es comprensible en tanto constituye un mecanismo que se orienta a impedir la consumaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n promovida. \u00a0No obstante, que ese argumento se esgrima como hip\u00f3tesis defensiva es una cosa y otra completamente diferente que se afirme que los funcionarios judiciales incurrieron en v\u00eda de hecho por no compartir ese criterio. \u00a0Como se ha visto, la v\u00eda de hecho se presenta no porque los jueces se aparten del criterio de demandantes o demandados, sino por sustraer su decisi\u00f3n del fundamento jur\u00eddico que la regula, cosa que en el presente caso no ha ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>De ello se desprende que el t\u00edtulo valor origina el derecho a hacer exigible, de manera aut\u00f3noma, la obligaci\u00f3n en \u00e9l contenida, que, a su vez, no tiene como origen el contrato subyacente sino la expedici\u00f3n misma del t\u00edtulo. \u00a0Estos principios, entonces, hacen que el pagar\u00e9 suscrito por el accionante permita la ejecuci\u00f3n judicial del cr\u00e9dito sin necesidad de documentos adicionales o supletorios del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no resulta razonable entender que la previsi\u00f3n contenida en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 301 del EOSF busque desincorporar las obligaciones contenidas en t\u00edtulos valores aut\u00f3nomos. \u00a0Por el contrario, el sentido de la disposici\u00f3n, dentro de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas mercantiles y financieras, apunta a suministrar de mecanismos expeditos al liquidador de la entidad intervenida para que emita documentos ejecutivos destinados a aquellas acreencias que no est\u00e9n sustentadas en t\u00edtulos preexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en ninguna irregularidad incurrieron las autoridades accionadas al promover la ejecuci\u00f3n con base en un pagar\u00e9 y no con base en una certificaci\u00f3n del liquidador que resultaba innecesaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En relaci\u00f3n con el origen laboral de la obligaci\u00f3n para cuyo cumplimiento se promovi\u00f3 la ejecuci\u00f3n, es claro que el cargo directivo ocupado por el actor fue una circunstancia que incidi\u00f3 para que se le concediera un cr\u00e9dito en circunstancias altamente ventajosas. \u00a0No obstante, ese hecho no implica que esa obligaci\u00f3n se sustraiga al pago dispuesto por la ley en raz\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la sociedad que lo concedi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el acta de la reuni\u00f3n de junta directiva de la Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial La Fortaleza, del 7 de marzo de 19945, al tratar el tema de la autorizaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, enumera una serie de operaciones aprobadas a distintas personas naturales y jur\u00eddicas, entre ellas el accionante, sin que se hiciera menci\u00f3n alguna a la relaci\u00f3n laboral existente entre el entonces Presidente de la Compa\u00f1\u00eda y la entidad, para efectos de conferir el cr\u00e9dito. \u00a0De ello se infiere que se trat\u00f3 de una operaci\u00f3n comercial m\u00e1s, con la \u00fanica particularidad de ser el beneficiario un directivo de La Fortaleza S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esa situaci\u00f3n no desliga al cr\u00e9dito en cuesti\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de las normas mercantiles inherentes a esta clase de negocios jur\u00eddicos pues los derechos y garant\u00edas que la Carta y el ordenamiento legal laboral asignan al trabajador no tienen un alcance tal que permitan ignorar las obligaciones que aut\u00f3nomamente y por razones distintas al contrato de trabajo en s\u00ed mismo considerado, adquieran entre s\u00ed las partes de dicha relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, respecto de la \u00faltima situaci\u00f3n que el actor presenta como constitutiva de v\u00eda de hecho, la Sala advierte que el hecho que el actor no haya sido accionista al momento de suscribir el cr\u00e9dito no impide la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 301 del \u00a0EOSF y, en especial, el vencimiento del plazo por la toma de posesi\u00f3n de la entidad financiera. \u00a0Ello es as\u00ed porque el cr\u00e9dito que desencaden\u00f3 la ejecuci\u00f3n se le concedi\u00f3 al actor en calidad de Presidente de la sociedad cuya liquidaci\u00f3n luego se orden\u00f3 y esa disposici\u00f3n es tambi\u00e9n aplicable a sus directivas. \u00a0En tales condiciones, tampoco se incurri\u00f3 en irregularidad alguna al promoverse la ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En suma, ni el proceder del liquidador ni las decisiones emitidas por los jueces se basaron en normas inaplicables pues el art\u00edculo 301 del EOSF faculta al liquidador para iniciar la ejecuci\u00f3n de las obligaciones derivadas de las operaciones de cr\u00e9dito a cargo de los accionistas, directores y administradores. \u00a0Tampoco se present\u00f3 defecto f\u00e1ctico alguno pues en el proceso civil se demostr\u00f3 la existencia de la obligaci\u00f3n y su exigibilidad, de acuerdo al numeral 3 del art\u00edculo 301 del EOSF. \u00a0 De otro lado, las decisiones censuradas por el accionante fueron proferidas por los funcionarios judiciales competentes para conocer de los procesos ejecutivos. \u00a0Finalmente, el procedimiento se ajust\u00f3 a las estipulaciones que le son aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, siendo evidente la legalidad de la actuaci\u00f3n del liquidador, el juez y el tribunal accionados, no se ha incurrido en v\u00eda de hecho alguna y por lo mismo no hay lugar a tutelar los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones expuestas son suficientes para que esta Sala de Revisi\u00f3n confirme la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de junio de 2002 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia del 6 de mayo de 2002 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, se niega el \u00a0amparo constitucional solicitado por el se\u00f1or Carlos Augusto Torres Hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. C-543\/92 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Respecto a la tipolog\u00eda de las v\u00edas de hecho la Corte Constitucional ha indicado que \u201cexiste v\u00eda de hecho judicial cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido\u201d. \u00a0Cfr. T-260\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0Esta clasificaci\u00f3n ha sido reiterada aplicada en la revisi\u00f3n de fallos de tutela por v\u00eda de hecho judicial. \u00a0Entre las decisiones m\u00e1s recientes, se encuentran: T-116\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1003\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1009\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 Aqu\u00ed se hace referencia a la desviaci\u00f3n de juridicidad, esto es, cuando la interpretaci\u00f3n es irracional, va en abierta contradicci\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico y sus efectos vulneran derechos fundamentales. \u00a0En este punto indic\u00f3 la Corte: A\u00fan cuando la tutela no es un mecanismo para controvertir las interpretaciones que los jueces hagan del ordenamiento jur\u00eddico, sustituy\u00e9ndolas por otras que el juez de tutela considere mejores o m\u00e1s adecuadas, en ciertos eventos, es procedente la tutela cuando la interpretaci\u00f3n de la ley por el juez ordinario contraviene los principios y valores constitucionales, derechos fundamentales o es contraevidente o irracional. La competencia del juez de tutela para controvertir la interpretaci\u00f3n hecha por un juez ordinario est\u00e1 limitada por la autonom\u00eda e independencia que \u00e9ste tiene en el ejercicio de su funci\u00f3n (art. 228 C.P.). \u00a0Sin embargo, estos dos principios constitucionales, propios de la administraci\u00f3n de justicia, est\u00e1n condicionados, al igual que todo el conjunto de las acciones del Estado, por el principio de razonabilidad. \u00a0Una interpretaci\u00f3n legal que de manera manifiesta vaya en contra del ordenamiento jur\u00eddico, en detrimento de los derechos fundamentales de las personas no constituye un ejercicio de la autonom\u00eda, sino, una decisi\u00f3n ultra o extra vires, es decir, desviaci\u00f3n de su juridicidad\u201d. \u00a0Cfr. T-382\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0Otros ejemplos de v\u00eda de hecho en la interpretaci\u00f3n judicial se encuentran en las sentencias T-731\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1031\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>4 Las normas cuya interpretaci\u00f3n se discute son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 301\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Obligaciones a cargo de accionistas, directores y administradores. El liquidador exigir\u00e1 la inmediata cancelaci\u00f3n de las obligaciones de los accionistas, directores y administradores para con la entidad intervenida, por operaciones de cr\u00e9dito a su favor, incluidas las obligaciones a t\u00e9rmino que para estos efectos se entender\u00e1n de plazo vencido. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pago del capital suscrito. En cualquier momento del proceso liquidatorio, el liquidador podr\u00e1 exigir a los accionistas de la intervenida que, en un t\u00e9rmino no mayor de quince (15) d\u00edas contados a partir de la fecha del requerimiento, cancelen totalmente aquella parte del capital que hayan suscrito y no pagado. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo dispuesto en este numeral, la exigencia se har\u00e1 mediante escrito que contendr\u00e1 el monto total que adeudan todos los accionistas, la parte a prorrata que corresponde a cada uno de ellos por cada acci\u00f3n de capital suscrita y no pagada \u00edntegramente y la suma que corresponde a ese accionista en proporci\u00f3n a sus acciones. \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia a que se refiere este numeral se remitir\u00e1 por correo a la direcci\u00f3n que figure en el libro de accionistas de la instituci\u00f3n o a su direcci\u00f3n conocida. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionistas de cualquier entidad intervenida que hayan traspasado sus acciones o realizado la cesi\u00f3n de ellas dentro de los sesenta (60) d\u00edas inmediatamente anteriores a la toma de posesi\u00f3n, ser\u00e1n responsables por la parte no pagada de dichas acciones en la misma forma que si no hubieren hecho el referido traspaso y hasta concurrencia del monto no cubierto por los sucesivos cesionarios, pero esta disposici\u00f3n no afectar\u00e1 en forma alguna cualquier recurso que dichos accionistas puedan tener por otros motivos contra aquellos a cuyo nombre se hayan registrado dichas acciones al tiempo de la toma de posesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cobro ejecutivo. En caso de que alg\u00fan accionista dentro del t\u00e9rmino fijado para ello deje de pagar las cantidades a que se refieren los dos numerales anteriores, el liquidador podr\u00e1 presentar demanda ejecutiva contra el accionista moroso para obtener el pago de las sumas no cubiertas y de un inter\u00e9s igual al que se cobra por la mora en el pago del impuesto de renta y complementarios a partir de la fecha en que debi\u00f3 hacerse el aumento de capital, o se debi\u00f3 pagar la obligaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del proceso ejecutivo a que se refiere este art\u00edculo, la certificaci\u00f3n expedida por el liquidador y el contralor de la liquidaci\u00f3n sobre el valor del saldo insoluto, en relaci\u00f3n con la parte no pagada del capital o con la obligaci\u00f3n, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo contra el accionista de que se trate.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folios 31 a 35 del cuaderno de anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-955\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 La acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales procede de manera excepcional cuando lo decidido carece de todo fundamento normativo, conculca derechos fundamentales y no existen otros mecanismos eficaces de protecci\u00f3n de tales derechos. \u00a0 \u00a0 VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Requerimiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9093","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9093","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9093"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9093\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9093"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9093"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9093"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}