{"id":9094,"date":"2024-05-31T16:34:08","date_gmt":"2024-05-31T16:34:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-956-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:08","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:08","slug":"t-956-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-956-02\/","title":{"rendered":"T-956-02"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS PRESTACIONALES\/DERECHOS DE APLICACI\u00d3N INMEDIATA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Inconvenientes de atenci\u00f3n a beneficiarios por tr\u00e1mites internos de compensaci\u00f3n de cuentas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-621915 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Constantino Arqu\u00edmedes N\u00fa\u00f1ez Chicue contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL- Y EMCOSALUD I.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or Constantino Arqu\u00edmedes N\u00fa\u00f1ez Chicue contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u201cCAJANAL\u201d y EMCOSALUD I.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Constantino Arqu\u00edmedes N\u00fa\u00f1ez Chicue, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL- y EMCOSALUD I.P.S., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, en raz\u00f3n de que la demandada se niega a ordenar la pr\u00e1ctica de un tratamiento de quimioterapia que requiere en una Unidad de Oncolog\u00eda cerca a su lugar de residencia, y a la entrega de unos elementos necesarios para su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Es beneficiario en salud de la se\u00f1ora Concepci\u00f3n Charry de N\u00fa\u00f1ez, quien est\u00e1 cotizando como pensionada a CAJANAL E.P.S.. Indica que el 28 de septiembre de 2001 fue intervenido quir\u00fargicamente, y como consecuencia del procedimiento qued\u00f3 con problemas de colon, siendo necesario un tratamiento de colostom\u00eda. Posteriormente le fue diagnosticado un carcinoma, por lo que CAJANAL E.P.S. lo remiti\u00f3 al Instituto de Cancerolog\u00eda en la ciudad de Bogot\u00e1 para su tratamiento y recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Anota en su demanda que ya ha completado la primera fase del tratamiento en la instituci\u00f3n a la que fue remitido, pero debido a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no puede seguir costeando el transporte a la ciudad de Bogot\u00e1, y de no continuar con el tratamiento prescrito, el carcinoma reaparec\u00eda y lo llevar\u00eda a la muerte. Agreg\u00f3 que EMCOSALUD I.P.S. no ha reconocido el kit de colostom\u00eda que requiere, por lo que \u00a0ha tenido que recurrir a pr\u00e9stamos para conseguirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que, en varias oportunidades le ha solicitado a CAJANAL, que para la realizaci\u00f3n de las quimioterapias lo remita a una instituci\u00f3n en la ciudad de Neiva, pero esta entidad se ha negado, argumentando que no tiene ning\u00fan convenio vigente con las instituciones que hacen este tipo de tratamientos en la ciudad. Solicita en consecuencia se ordene a las entidades demandadas que autoricen su remisi\u00f3n para la pr\u00e1ctica de las quimioterapias a una instituci\u00f3n en la ciudad de Neiva, y que asuman todos los costos del tratamiento de quimioterapia y del kit de colostom\u00eda que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCION DE LOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>CAJANAL E.P.S. en oficio dirigido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva inform\u00f3 que para la prestaci\u00f3n de servicios de quimioterapia y radioterapia, esa entidad tiene un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la entidad Hematolog\u00eda y Radioterapia Marly Ltda. en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que los servicios que requiere el demandante no pueden ser prestados en la ciudad de Neiva, pues no existe un contrato que le permita referenciar a un paciente a la \u00fanica instituci\u00f3n que existe en el departamento del Huila, como es la Liga de Lucha contra el C\u00e1ncer. Agreg\u00f3 que el material de colostom\u00eda se encuentra incluido dentro del contrato de capitaci\u00f3n que se tiene con la U.T. UNISALUD, por lo que su suministro es responsabilidad de la U.T. UNISALUD \u2013 EMCOSALUD. \u00a0<\/p>\n<p>EMCOSALUD I.P.S., en oficio dirigido al Juez de Primera instancia inform\u00f3 que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social suscribi\u00f3 un contrato con la Uni\u00f3n Temporal UNISALUD, con el fin de prestar a sus afiliados los servicios de salud comprendidos en el Plan Obligatorio de Salud en los niveles I, II y III. Indic\u00f3 que los servicios requeridos por el se\u00f1or N\u00fa\u00f1ez Chicue corresponden al nivel IV, por lo que est\u00e1n excluidos del contrato, as\u00ed pues, es CAJANAL E.P.S., quien debe ordenar la pr\u00e1ctica de los procedimientos requeridos, as\u00ed como suministrar el kit de colostom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, que mediante sentencia de 18 de abril de 2002, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el demandante; al considerar que ninguna de las demandadas le han negado el servicio de salud al accionante y que CAJANAL E.P.S. confirm\u00f3 que el kit de colostom\u00eda se encuentra incluido dentro del contrato de capitaci\u00f3n que esa entidad tiene con la U.T. UNISALUD \u2013 EMCOSALUD. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en fallo de junio 18 de 2002, modific\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, y orden\u00f3 a las demandadas que en el t\u00e9rmino de 48 horas, realizaran los tr\u00e1mites pertinentes para el suministro de los elementos m\u00e9dicos que requiere el actor, para que se le pueda practicar completamente el tratamiento de quimioterapia que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la instancia que: \u201c\u2026el hecho, de que las quimioterapias que requiere el accionante junto con el kit de colostom\u00eda, para tratar la enfermedad de c\u00e1ncer de recto que padece, corresponden a tratamientos contemplados dentro un cuarto nivel, esto es, en niveles superiores a los contratados por las accionadas y por lo tanto excluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud P.O.S.; no es \u00f3bice para desconocer los derechos fundamentales de una persona, cuando las empresas promotoras de salud, aplicando de manera estricta su reglamentaci\u00f3n no suministran en su integridad los elementos m\u00e9dicos necesarios para mantener la vida e integridad de un ser humano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 igualmente, que proced\u00eda efectuar el recobro al Fosyga por los dineros empleados en el suministro de los elementos m\u00e9dicos necesarios para proseguir el tratamiento de quimioterapias solicitado por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la solicitud del se\u00f1or N\u00fa\u00f1ez Chicue en torno a que la pr\u00e1ctica del tratamiento le fuera practicado en la ciudad de Neiva el ad quem indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAJANAL EPS en el momento no ha suscrito contrato con entidades de esta ciudad para el suministro de esta clase de servicios, pues estos s\u00f3lo son prestados en la Cl\u00ednica Marly en Bogot\u00e1 D.C. en raz\u00f3n al contrato de nivel IV celebrado entre los mismos. Sin que pueda el juez de tutela inmiscuirse en los asuntos presupuestales de las Entidades Promotoras de Salud orden\u00e1ndoles suscribir contratos con entidades del orden seccional. Adem\u00e1s se observa que CAJANAL EPS no le ha negado al accionante los servicios m\u00e9dicos que esta entidad ofrece.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, con el objeto de verificar los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, decidi\u00f3 mediante auto de octubre 24 de 2002, oficiar a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General a CAJANAL E.P.S. Seccional Neiva para que informara si exist\u00edan contratos vigentes con la Liga de Lucha contra el C\u00e1ncer y cu\u00e1les eran las posibilidades con las que contaba un afiliado a CAJANAL para recibir un tratamiento de Nivel IV por parte de dicha instituci\u00f3n. Igualmente, se solicit\u00f3 informar si los servicios m\u00e9dicos de quimioterapia requeridos por el se\u00f1or N\u00fa\u00f1ez Chicue estaban siendo prestados por parte de esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>La accionada, a trav\u00e9s de oficio de fecha octubre 28 de 2002, respondi\u00f3 al auto de pruebas de la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. A la fecha de recibo v\u00eda fax (28 de octubre de 2002 a las 09:45 horas) nuestra Seccional ha recibido el martes 22 de presente mes y a\u00f1o el oficio SDGS-053203 de 17 de octubre del 2002, mediante el cual me allegan el Contrato No. 1467 de 2002, suscrito con la Liga de Lucha contra el C\u00e1ncer Seccional Huila, el cual cuenta con reserva presupuestal NO. 9460 del 4 de octubre de 2002, siendo su objeto la prestaci\u00f3n de los servicios de consulta Oncol\u00f3gica, ambulatoria y hospitalaria, quimioterapia, radioterapia. Etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. En la actualidad y a partir de la fecha antes descrita, siempre y cuando no se haya agotado en su totalidad la reserva presupuestal que respalda el monto contratado, los usuarios que requieran de este servicio tienen la posibilidad de acceder a \u00e9l en la Liga de Lucha Contra el C\u00e1ncer Seccional Huila con sede en Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a que si la atenci\u00f3n debe estar ordenada por una instancia judicial o en virtud de un contrato previo con dicha entidad, todo obedece a que por ser del IV Nivel de complejidad los servicios que el usuario requiere y asumidos directamente por CAJANAL EPS; \u00e9sta para garantizar tanto la prestaci\u00f3n del servicio como el pago puntual, debe obedecer a una relaci\u00f3n contractual, salvo en casos en los que, por no existir dicha relaci\u00f3n contractual con la Liga de Lucha Contra el C\u00e1ncer de Neiva, la misma se niega a la prestaci\u00f3n de los servicios de no existir o mediar una orden judicial la cual se deriva de una acci\u00f3n de tutela, caso en los cuales E.I.C.E debe proveer los recursos mediante una reserva presupuestal como garant\u00eda de pago de los servicios prestados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. En la actualidad CAJANAL E.I.C.E. le viene prestando, desde el momento en que su patolog\u00eda fue diagnosticada por los profesionales tratantes, los servicios que \u00e9l ha requerido, debidamente prescritos por el m\u00e9dico especialista en Oncolog\u00eda en la Cl\u00ednica de Marly, la cual hace parte de la Red de Prestadoras de nuestra Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo debo aclarar y confirmar a la Honorable Corte Constitucional que CAJANAL E.I.C.E. por intermedio de la Seccional Huila ha garantizado la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos por el Accionante, de lo cual \u00e9l puede confirmarlo, toda vez que ha asistido a las citas y controles que por su patolog\u00eda requiere y demande en la Cl\u00ednica de Marly en la ciudad de Bogot\u00e1.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala deber\u00e1 determinar si los derechos fundamentales invocados por el actor resultan vulnerados por las entidades demandadas ante su negativa de brindar los tratamientos de quimioterapia y radioterapia en la ciudad donde \u00e9l reside. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El derecho a la vida est\u00e1 en riesgo cuando las entidades de salud no buscan \u00a0alternativas para su efectiva protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado como derecho a la salud \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el derecho a la salud es un derecho prestacional, que adquiere car\u00e1cter fundamental al estar en conexidad con el derecho a la vida. Sobre este particular, la sentencia T-1036 de 2000, se\u00f1al\u00f32: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental3, si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.4 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente5, \u00a0en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u \u00a0otros derechos fundamentales de las personas6. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha puntualizado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que el derecho a la vida digna no es un concepto restrictivo que se limita solamente a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando \u00e9stas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien una existencia digna7. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que la procedencia del amparo en tales eventos, est\u00e1 supeditada a que en el proceso se demuestre de manera efectiva y concreta que se ha producido una violaci\u00f3n del derecho fundamental por conexidad, o que existe una amenaza de quebrantamiento del mismo, en virtud de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, o del particular en los casos concretos previstos por la ley en los que procede la tutela contra \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso particular y concreto, en el que se invoca la protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y a la salud, no basta, entonces, demostrar que el presunto afectado se encuentra afiliado a una determinada instituci\u00f3n prestadora del servicio de salud, sino que resulta indispensable acreditar que \u00e9sta ha incurrido en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que pone en peligro su vida propiamente dicha, o su vida digna en los t\u00e9rminos en los que la tiene definida la jurisprudencia de la Corte, al negarse a prestar uno de los servicios que constitucional y legalmente est\u00e1 llamada a cumplir, o por omitir la prestaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, resulta palmaria y cabalmente demostrada la existencia de una situaci\u00f3n que a juicio del actor representa una violaci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la seguridad social, consistente en que \u00a0al momento de interponer la tutela, CAJANAL, como Empresa Promotora de Salud \u2013EPS-, no hab\u00eda suscrito contratos con las Instituciones Prestadoras de Salud que tienen su sede en la ciudad donde reside y por ello, se encuentra obligado a trasladarse a Bogot\u00e1 cada vez que es necesario prestarle el tratamiento de quimioterapia y radioterapia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado8 que los beneficiarios del sistema de salud no deben padecer las complicaciones de tipo presupuestal afrontadas por las entidades encargadas de prestar el servicio de salud, ni verse sometidos a los interminables tr\u00e1mites internos y burocr\u00e1ticos que interfieren en el normal desarrollo de sus tratamientos m\u00e9dicos. Todos estos tr\u00e1mites deben ser ajenos a la prestaci\u00f3n del servicio y, por lo mismo, no deben obstaculizar la protecci\u00f3n ofrecida por el Estado en esta materia.9 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha dispuesto la jurisprudencia, que las Entidades Promotoras de Salud no pueden sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones, so pretexto de no disponer de los recursos presupuestales necesarios para ello, pues la atenci\u00f3n de los derechos a la salud y la vida no dan espera y no es justo someter a sus beneficiarios a dilaciones que no les corresponden y que no les son imputables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste la Corte que cuando por falta de contrato o de pago a las instituciones que con ella colaboran, se imposibilita el acceso a los servicios de salud, CAJANAL se hace responsable por la vulneraci\u00f3n de los derechos de los afiliados y beneficiarios.10 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso reciente, decidido por esta misma Sala, en donde se presentaron circunstancias similares por una persona que resid\u00eda en Armenia y deb\u00eda trasladarse a Manizales para recibir el tratamiento de quimioterapia que le trataba la leucemia que padec\u00eda. En esa ocasi\u00f3n, la Corte sostuvo11: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, en virtud del principio constitucional de protecci\u00f3n efectiva de los derechos, todas las autoridades (entidades del Estado y particulares que cumplan funciones p\u00fablicas) deben garantizar de forma efectiva, real y material los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Art. 2 superior). Por lo anterior, no puede predicarse la efectividad del servicio de salud cuando la E.P.S. desconociendo las reales circunstancias econ\u00f3micas y de salud de un afiliado lo obliga sin una justificaci\u00f3n razonable a trasladarse a un lugar diferente al de su domicilio o de su lugar de trabajo, por el solo hecho de no haberse celebrado un contrato con una entidad ubicada en esos sitios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese que contrario a lo que manifest\u00f3 el juez de segunda instancia, no se trata de brindar al actor la atenci\u00f3n en salud en el lugar que \u00e9l prefiera, sino donde se le preste en mejores condiciones, teniendo en cuenta la inmediaci\u00f3n con el especialista que realizar\u00e1 el tratamiento, puesto que \u00a0ante posibles complicaciones en los tratamientos de personas que padecen enfermedades terminales el contacto con el m\u00e9dico tratante resulta indispensable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, no hay justificaci\u00f3n razonable para que existiendo en Armenia la tecnolog\u00eda y los especialistas correspondientes para practicar el tratamiento requerido por el accionante, no se le realizara en ese lugar por motivo de la inexistencia de contratos con entidades asistenciales en esa ciudad, lo cual obligaba al accionante si quer\u00eda obtener el servicio a trasladarse a Manizales\u201d. (Sentencia T-436 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>A este caso se extienden las anteriores consideraciones, y por ello lo procedente es confirmar la sentencia de segunda instancia en lo que respecta a \u00a0la orden impartida a las entidades accionadas en los numerales primero y segundo de la sentencia de 18 de junio de 2002 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para el suministro de los elementos m\u00e9dicos necesarios \u00a0que requiere el accionante con miras a que se le pueda practicar completamente el tratamiento de quimioterapia que requiere, permitiendo igualmente el recobro al Fosyga por las sumas que se inviertan a esos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte esta Sala que la sentencia referida deja un vac\u00edo al no precisar en qu\u00e9 ciudad debe prestarse el servicio de salud espec\u00edficamente requerido por el actor, y que es la queja medular de su solicitud de tutela, dada la imposibilidad f\u00edsica y econ\u00f3mica de trasladarse constantemente a la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la prueba solicitada a instancias del Magistrado Sustanciador, esta Sala pudo establecer que actualmente existe un contrato suscrito entre CAJANAL- Seccional Neiva- y la Liga de Lucha contra el C\u00e1ncer Seccional Neiva, con una reserva presupuestal suficiente para la prestaci\u00f3n de los servicios de consulta de Oncolog\u00eda, ambulatoria y hospitalaria, quimioterapia y radioterapia. Lo que indica que la prestaci\u00f3n de los servicios demandados por el se\u00f1or Constantino N\u00fa\u00f1ez, pueden ser asumidos por CAJANAL por la reserva presupuestal que respalda el monto contratado con la Liga de Lucha contra el C\u00e1ncer Neiva. En ello consiste la adici\u00f3n al fallo de segunda instancia y la decisi\u00f3n que esta Sala adopte en definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el evento de que dicha reserva presupuestal se agote y cesen los efectos del contrato con la Liga, CAJANAL debe asegurarse de que mediante la orden judicial emitida en esta tutela, los servicios contin\u00faen prest\u00e1ndose al demandante por la Liga de Lucha contra el C\u00e1ncer Neiva, haciendo las respectivas reservas presupuestales y las consiguientes garant\u00edas de pago de los servicios prestados. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR los numerales primero y segundo de la sentencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva del 18 de junio de 2002 en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Constantino N\u00fa\u00f1ez contra la E.P.S. Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ADICIONAR el mencionado fallo, ORDENANDO al Representante Legal de la E.P.S. CAJANAL, Seccional Neiva, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia asuma los tratamientos de quimioterapia y radioterapia que deben prestarse al accionante de conformidad con las prescripciones m\u00e9dicas, utilizando para ello la reserva presupuestal que respalda el monto contratado con la Liga de Lucha contra el C\u00e1ncer en la ciudad de Neiva. En el evento de que dicha reserva presupuestal se agote y cesen los efectos del contrato con la Liga, CAJANAL debe asegurarse que mediante la orden judicial emitida en esta tutela, los servicios contin\u00faen \u00a0prest\u00e1ndose al demandante por la Liga de Lucha contra el C\u00e1ncer Neiva, haciendo las respectivas reservas presupuestales y las consiguientes garant\u00edas de pago de los servicios prestados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencias T-395 de 1998; T-076 de 1999 y T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T-395\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997, SU-039 de 1998; T-236 de 1998; T-395 de 1998; T-489 de 1998: T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-096 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-428 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-059 de 1997. M.P. Alejandro Martinez Caballeroy T-109 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T- 469 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia T-436 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n \u00a0 DERECHOS PRESTACIONALES\/DERECHOS DE APLICACI\u00d3N INMEDIATA \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Inconvenientes de atenci\u00f3n a beneficiarios por tr\u00e1mites internos de compensaci\u00f3n de cuentas \u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-621915 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Constantino [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9094","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9094","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9094"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9094\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9094"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9094"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9094"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}