{"id":9095,"date":"2024-05-31T16:34:08","date_gmt":"2024-05-31T16:34:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-957-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:08","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:08","slug":"t-957-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-957-02\/","title":{"rendered":"T-957-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-957\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Protecci\u00f3n\/DERECHO A LA EDUCACION-Funci\u00f3n social\/DERECHO A LA EDUCACION-Retenci\u00f3n certificado de estudios por no pago de pensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Padres de familia no pueden abusar de sus derechos e incurrir en cultura del no pago \u00a0<\/p>\n<p>La Corte le ha dado el nombre de \u201ccultura del no pago\u201d al fen\u00f3meno que muestra la existencia de personas que deciden simplemente no pagar sus obligaciones sin \u00a0tener una raz\u00f3n v\u00e1lida que lo justifique. El derecho a la educaci\u00f3n se protege por v\u00eda de tutela en presencia de vulneraciones que se refieren a aspectos acad\u00e9micos o administrativos pues a \u00e9l no puede oponerse la defensa de los intereses econ\u00f3micos de los centros educativos. Sin embargo, la prestaci\u00f3n de la educaci\u00f3n p\u00fablica por particulares debe ser retribuida econ\u00f3micamente por quienes han optado por ella. La obtenci\u00f3n de esa retribuci\u00f3n constituye un leg\u00edtimo derecho de los establecimientos educativos de car\u00e1cter particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Una de las caracter\u00edsticas esenciales de la acci\u00f3n de tutela es la inmediatez, es decir que su interposici\u00f3n no admite espera, ya que de no interponerse inmediatamente podr\u00eda causarse un perjuicio irremediable. Esta acci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico colombiano puede interponerse en cualquier tiempo, es decir que no tiene t\u00e9rmino de caducidad, raz\u00f3n por la cual el juez no puede rechazarla aduciendo que transcurri\u00f3 demasiado tiempo, y por el contrario debe entrar a estudiar el asunto de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Falta de \u00a0prueba sobre carencia de ingresos o de trabajo que justifique el no pago de lo adeudado \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n consagra como fundamental el derecho a la educaci\u00f3n, el cual debe estar a cargo del Estado. As\u00ed mismo, cuando el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n es prestado por una entidad particular, \u00e9sta ocupa el lugar del Estado, pero eso no excluye que \u00a0la entidad aspire obtener una leg\u00edtima ganancia. Sin embargo, cuando quien paga el servicio se encuentra realmente imposibilitado para cumplir con sus obligaciones econ\u00f3micas, el derecho a la educaci\u00f3n debe prevalecer, y entonces el estudiante no puede verse privado de ella. Deben existir fundados motivos que lleven a demostrar que el deudor no cuenta con los recursos econ\u00f3micos que le permitan cumplir con su deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 642880 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Colegio Lisa \u00a0Meitner \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado 26 civil municipal de Bogot\u00e1 el 7 de junio de 2002, y por el Juzgado Trece civil del circuito de Bogot\u00e1, el 5 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Roberto Gudi\u00f1o Valencia, mayor de edad, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 79 915 861 de Bogot\u00e1, interpuso en nombre propio acci\u00f3n de tutela en contra del colegio Lisa Meitner, porque \u00e9ste se rehus\u00f3 a entregarle los certificados acad\u00e9micos correspondientes a los grados 9\u00ba y 10\u00ba que curs\u00f3 durante los a\u00f1os de 1996 y 1997 en dicha instituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante dice depender econ\u00f3micamente de sus padres quienes, asegura, y seg\u00fan se desprende del material probatorio, se encuentran actualmente en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 26 de agosto de 1996 Roberto Gudi\u00f1o Toro, padre del accionante, envi\u00f3 una carta dirigida a la directora del colegio Lisa Meitner, en la que explica el por qu\u00e9 de su atraso en el pago de la pensi\u00f3n de su hijo, y en la que solicita un plazo de 30 d\u00edas para cumplir con su obligaci\u00f3n. Esgrime como causa de su incapacidad de pago el haber perdido su empleo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 10 de abril de 2002 \u00a0Roberto Gudi\u00f1o Toro, envi\u00f3 una carta al colegio Lisa Meitner, en la que se refieren a la mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesan, siendo \u00e9sta la causa de su imposibilidad para pagar las pensiones atrasadas \u00a0de su hijo. As\u00ed mismo, proponen cumplir con su obligaci\u00f3n haci\u00e9ndole entrega de unas obras de arte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El accionante culmin\u00f3 sus estudios de secundaria en otra instituci\u00f3n educativa de car\u00e1cter privado, pero como \u00e9sta le solicit\u00f3 la entrega de los certificados acad\u00e9micos del colegio Lisa Meitner, el accionante interpuso contra este \u00faltimo la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El juez de primera instancia amparo el derecho a la educaci\u00f3n invocado por el accionante, y orden\u00f3 al accionado hacerle entrega de los certificados de estudio correspondientes a los grados 9\u00ba y 10\u00ba que curs\u00f3 durante los a\u00f1os de 1996 y 1997 en dicha instituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El accionado impugn\u00f3 el fallo, y el juez de segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carta enviada el 8 de abril de 2002 por Roberto Gudi\u00f1o Valencia a la gerente del CADEL 11 de Suba en la que manifiesta que le fue notificada la queja que adelant\u00f3 ante \u00e9ste, pero que no ha recibido respuesta alguna sobre el tr\u00e1mite adelantado.f.1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Carta enviada el 10 de abril por Roberto Gudi\u00f1o Toro, padre del accionante, al colegio Lisa Meitner, dando respuesta a su comunicaci\u00f3n de fecha 22 de febrero de 2002. No cuenta con acuso de recibo.f.2\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Carta enviada el 18 de febrero de 2002 a Roberto Gudi\u00f1o Valencia por el colegio Lisa Meitner.f.10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Informe presentado por el colegio Lisa Meitner al Juzgado 26 civil municipal de Bogot\u00e1 como respuesta a la solicitud del 28 de mayo de 2002.f.23 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Carta enviada el 10 de abril de 2002 por Roberto Gudi\u00f1o Toro, padre del accionante, al colegio Lisa Meitner, dando respuesta a su comunicaci\u00f3n de fecha 22 de febrero de 2002.f.23. Ten\u00eda los siguientes anexos: Copia de la directiva ministerial No 56 del 21 de diciembre de 2000, enviada por el ministro de educaci\u00f3n nacional a los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, cuyo asunto es el paz y salvo por concepto de cancelaci\u00f3n de costos educativos en establecimientos educativos privados.f.28; Copia del decreto 230.f.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Comunicado del 19 de junio de 2002 por parte de la entidad accionada, al juez 26 civil municipal de Bogot\u00e1 en el que le informa que en acatamiento a lo dispuesto en su providencia, expidi\u00f3 los certificados de estudio de los a\u00f1os 1996 y 1997 de Roberto Gudi\u00f1o Valencia.f.42 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Declaraci\u00f3n juramentada ante notario de Jorge Alberto Ram\u00edrez Ocampo, solicitada por Roberto Gudi\u00f1o Valencia, con fecha del 8 de julio de 2002.f.6; cuaderno 2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Cuenta de cobro de la Agrupaci\u00f3n Residencial Suba con fecha de agosto de 1999, en la que se le cobra a Roberto Gudi\u00f1o Toro la suma de $ 5.313.835, por concepto de administraci\u00f3n.f.11; cuaderno 2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Cuenta de cobro de la Agrupaci\u00f3n Residencial Suba con fecha de marzo de 2000, en la que se le cobra a Roberto Gudi\u00f1o Toro la suma de $6.165.630, por concepto de administraci\u00f3n.f.11; cuaderno 2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Recibo de pago de Inversiones Suba LTDA, a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, con fecha del 4 de marzo de 2002. El inmueble de uso residencial es de estrato 3.f.13; cuaderno 2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Cuenta de cobro de Financiera FES con fecha del 12 de diciembre, a Roberto Gudi\u00f1o Toro, en la que le dice que acumula m\u00e1s de dos cuotas vencidas en el pago de su cr\u00e9dito.f.14; cuaderno 2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Negativa de la administradora (no dice de donde) al se\u00f1or Roberto Gudi\u00f1o Toro, con fecha del 5 de julio de 2001,para aceptar la f\u00f3rmula de pago que propuso.f.16; cuaderno 2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Constancia de la Universidad Jorge Tadeo Lozano de que Roberto Gudi\u00f1o Valencia se inscribi\u00f3 y fue admitido para cursar el programa profesional de derecho a partir del segundo periodo acad\u00e9mico de 2000. Sin embargo, se le concedi\u00f3 plazo para aportar el total de la documentaci\u00f3n exigida, a m\u00e1s tardar el 30 de noviembre de 2000. Vencido el t\u00e9rmino, no se adjunt\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida y entonces no se ha registr\u00f3 para el primer periodo acad\u00e9mico de 2001, ni en los siguientes periodos acad\u00e9micos. Constancia expedida el 2 de julio de 2002.f.17; cuaderno 2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Solicitud de Roberto Gudi\u00f1o Toro a la se\u00f1orita Stella Acosta para que le permita a su hijo el ingreso a clase en el periodo comprendido entre el 29 de julio y el 5 de agosto, as\u00ed mismo se compromete a pagar las pensiones atrasadas. No est\u00e1n se\u00f1alados el a\u00f1o ni la instituci\u00f3n educativa.f.21; cuaderno 2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Carta dirigida a la directora del colegio Lisa Meitner, enviada por Roberto Gudi\u00f1o Toro el 26 de agosto de 1996, en la que explica el por qu\u00e9 de su atraso en el pago de la pensi\u00f3n de su hijo, y en la que solicita un plazo de 30 d\u00edas para cumplir con su obligaci\u00f3n.f.23; cuaderno 2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Respuesta enviada por el colegio Lisa Meitner al juez 13 civil del circuito, el 10 de julio de 2002, en la cual manifiesta que nunca suscribi\u00f3 pagar\u00e9s con los accionantes, ni que inici\u00f3 ninguna acci\u00f3n civil en su contra, por haber confiado en que le iban a pagar.f.24; cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado 26 civil municipal de Bogot\u00e1, en sentencia del 7 de junio de 2002, decidi\u00f3 tutelar el derecho a la educaci\u00f3n de Roberto Gudi\u00f1o Valencia. Consider\u00f3 el juzgador que el accionante afirm\u00f3 que sus padres suscribieron dos pagar\u00e9s con el colegio accionado al iniciar sus estudios en 1996 y 1997, situaci\u00f3n ante la cual la entidad accionada no se manifest\u00f3. Dice que por esta raz\u00f3n no entiende los motivos expuestos por la accionada, fundament\u00e1ndose en la mora en el pago de las pensiones del accionante, ya que es un deber de la accionada expedir los certificados escolares del accionante y no puede retener tales documentos por encontrarse en mora, ya que el accionado tiene a su favor las acciones judiciales de \u00edndole civil para que mediante un proceso ejecutivo obtenga el pago de las sumas que adeudan por concepto de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En escrito con fecha del 18 de junio de 2002, la parte accionada interpuso mediante apoderado impugnaci\u00f3n a la providencia del 7 de junio de 2002 proferida por el juzgado 26 civil municipal de Bogot\u00e1. Consider\u00f3 que en el fallo objeto de impugnaci\u00f3n se encuentran inconsistencias de car\u00e1cter constitucional, legal y jurisprudencial. Adem\u00e1s, plantea la pregunta de si el accionante o sus progenitores est\u00e1n en verdadera imposibilidad econ\u00f3mica de pagar el dinero adeudado al accionado, a lo cual responde negativamente y para ello presenta los siguientes argumentos: el accionado posee un tel\u00e9fono celular el cual, salvo prueba en contrario, se presume suntuario; el accionado continu\u00f3 sus estudios en el Liceo Moderno Campestre, el cual es un centro educativo que atiende a poblaci\u00f3n estratos 4, 5 y 6, la cual se caracteriza por poseer recursos que superan los del com\u00fan de la poblaci\u00f3n; el accionante tiene su residencia en la Campi\u00f1a de Suba en Bogot\u00e1, clasificada en estrato 4 y 5, donde habitan personas que usualmente tiene para pagar los servicios p\u00fablicos, como lo es la educaci\u00f3n; el accionante inici\u00f3 estudios superiores en la Universidad Jorge Tadeo Lozano, instituci\u00f3n educativa de car\u00e1cter privado. \u00a0<\/p>\n<p>En la impugnaci\u00f3n hace referencia a las f\u00f3rmulas de pago propuestas por el accionante, teniendo lugar la primera de ellas el 10 de abril de 2002, esto es, cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de causada la deuda. Se\u00f1ala que salvo alguna eventual promesa informal de pago con posterioridad a la terminaci\u00f3n del d\u00e9cimo grado, nunca el accionante realiz\u00f3 nada para cumplir con la obligaci\u00f3n monetaria. Aclara que el hecho de no haber hecho efectivos los pagar\u00e9s se debi\u00f3 a una actitud conciliadora para facilitar las cosas a los deudores morosos. Piensa que la tard\u00eda oferta de entregar unas obras de arte para cancelar lo debido, no tiene la naturaleza de voluntad de pago, a dem\u00e1s de que no existe norma que obligue al colegio a aceptarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita que la sentencia proferida el 7 de junio de 2002, que se adopten las medidas necesarias a deshacer los efectos causados por la entrega de los certificados de los grados 9 y 10 del accionante, y que en caso de que se acoja lo decidido por el fallador de primera instancia, se sirva fijar un t\u00e9rmino para que el accionante pague lo adeudado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 5 de agosto de 2002, el juzgado 13 civil del circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 revocar en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Consider\u00f3 el juzgador que la deuda del accionante con el accionado corresponde a los grados 9\u00ba y 10\u00ba, cursados en los a\u00f1os 1996 y 1997, y no obstante, el accionado continu\u00f3 con sus estudios en otra instituci\u00f3n privada. El accionante afirma que en \u00e9sta \u00faltima instituci\u00f3n pag\u00f3 la matr\u00edcula y fue recibido sin \u00a0problema alguno. Por otra parte, el padre del accionante ofreci\u00f3 en abril del 2002 pagar su deuda con unas obras de arte, habiendo transcurrido as\u00ed 6 a\u00f1os desde que contrajo la deuda con el centro educativo. El juez dice no concebir c\u00f3mo el accionante culmin\u00f3 sus estudios en una entidad educativa privada y no en una estatal, puesto que adujo no contar con el dinero para pagar a la accionada lo que le deb\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La presente sentencia trata de determinar la relaci\u00f3n entre el derecho fundamental a la educaci\u00f3n y las obligaciones derivadas de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos , el primero en cabeza del estudiante y el segundo en cabeza del centro de educaci\u00f3n. \u00bfEst\u00e1 siempre el centro educativo en la obligaci\u00f3n de entregar los certificados acad\u00e9micos de sus alumnos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cual es el \u00e1mbito de educaci\u00f3n protegido por la Constituci\u00f3n ? \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica dice que la educaci\u00f3n es obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y, c\u00f3mo m\u00ednimo, comprender\u00e1 un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. Se trata entonces de un concepto concreto el cual tiene limitaci\u00f3n en cuanto a los niveles educativos a ser garantizados por el Estado. Ya se\u00f1al\u00f3 la Corte que \u201cno se encuentra amparada como derecho fundamental, la educaci\u00f3n media de los adultos. Por lo tanto, la tutela no es el medio id\u00f3neo para su protecci\u00f3n en caso de llegar a ser amenazado este derecho. Se debe acudir por ende a otros mecanismos legales.1\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esto est\u00e1 en estrecha relaci\u00f3n con el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante ley 74 de 1968, que en su art\u00edculo 13, numeral 2, literal a, se\u00f1al\u00f3: &#8220;la ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2. La educaci\u00f3n como funci\u00f3n social en el Estado Social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Fundamental establece en su art\u00edculo 44 que &#8220;La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derecho.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67, se refiere a la educaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. El servicio p\u00fablico educativo prestado por particulares \u00a0<\/p>\n<p>Colombia est\u00e1 enmarcada dentro de un Estado Social de Derecho y como tal, el comportamiento de sus habitantes debe estar guiado dentro de las reglas propias de esta clase de estados2. En el Estado Social de Derecho, al car\u00e1cter del cl\u00e1sico Estado de derecho, se le suma la condici\u00f3n de social, la cual busca garantizar la efectividad de los derechos humanos y la justicia social, para as\u00ed cohesionar y orientar la acci\u00f3n de un Estado social y democr\u00e1tico. Los particulares que prestan el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n est\u00e1n por lo tanto cumpliendo una funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 68 de la Carta consagra \u00a0la libre iniciativa de los particulares para fundar y administrar establecimientos de ense\u00f1anza, siguiendo condiciones que establecidas en \u00a0la ley en cuanto a su creaci\u00f3n y gesti\u00f3n. De esta manera, en lo que se refiere a la ense\u00f1anza impartida por particulares, se parte del principio de la libre empresa pero siempre bajo las condiciones legales. El art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n consagra: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los particulares podr\u00e1n fundar establecimientos educativos. La ley establecer\u00e1 las condiciones para su creaci\u00f3n y gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ense\u00f1anza estar\u00e1 a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. La ley garantiza la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T-612 de 1992 se\u00f1al\u00f3 que &#8220;Las instituciones educativas de car\u00e1cter privado gozan de protecci\u00f3n estatal y est\u00e1n sujetas a la reglamentaci\u00f3n legal que permite y regula su ejercicio a fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos. En tal regulaci\u00f3n legal se fijan los derechos y deberes de las partes.\u201d Cuando el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n es prestado por una entidad particular, \u00e9sta ocupa el lugar del Estado, pero eso no excluye que \u00a0la entidad aspire obtener una leg\u00edtima ganancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte le ha dado el nombre de \u201ccultura del no pago\u201d al fen\u00f3meno que muestra la existencia de personas que deciden simplemente no pagar sus obligaciones sin \u00a0tener una raz\u00f3n v\u00e1lida que lo justifique. Dice en esta oportunidad la Corte que &#8221; esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educaci\u00f3n privada, que la misma Constituci\u00f3n permite.&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Corte Constitucional es consciente de que pueden existir casos en los cuales el no pago de la matr\u00edcula obedece a razones de fuerza \u00a0mayor. Al respecto dice la sentencia T-624 de 1999 que, &#8220;seg\u00fan lo establecido por la Corte Constitucional, es necesario que, en caso de ocurrir un hecho grave que afecte la solvencia econ\u00f3mica de los padres y genere la imposibilidad del pago de pensiones, \u00a0la misma se pruebe ante el juez de tutela para que pueda orden\u00e1rsele a la instituci\u00f3n educativa la entrega de los documentos acad\u00e9micos debidos&#8221;4. Deben entonces existir fundados motivos que lleven a demostrar que el deudor no cuenta con los recursos econ\u00f3micos que le permitan cumplir con su deuda. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n se protege por v\u00eda de tutela en presencia de vulneraciones que se refieren a aspectos acad\u00e9micos o administrativos pues a \u00e9l no puede oponerse la defensa de los intereses econ\u00f3micos de los centros educativos. Sin embargo, la prestaci\u00f3n de la educaci\u00f3n p\u00fablica por particulares debe ser retribuida econ\u00f3micamente por quienes han optado por ella. La obtenci\u00f3n de esa retribuci\u00f3n constituye un leg\u00edtimo derecho de los establecimientos educativos de car\u00e1cter particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0educaci\u00f3n p\u00fablica es prestada por particulares, se genera una relaci\u00f3n de naturaleza jur\u00eddica contractual la cual, si bien genera derechos para los estudiantes, tambi\u00e9n genera el derecho nacido por la prestaci\u00f3n de ese servicio, cual es la remuneraci\u00f3n al centro educativo5. \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela debe ejercerse en un t\u00e9rmino razonable \u00a0<\/p>\n<p>Una de las caracter\u00edsticas esenciales de la acci\u00f3n de tutela es la inmediatez, es decir que su interposici\u00f3n no admite espera, ya que de no interponerse inmediatamente podr\u00eda causarse un perjuicio irremediable. Esta acci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico colombiano puede interponerse en cualquier tiempo, es decir que no tiene t\u00e9rmino de caducidad, raz\u00f3n por la cual el juez no puede rechazarla aduciendo que transcurri\u00f3 demasiado tiempo, y por el contrario debe entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el hecho de que la acci\u00f3n de tutela no sea interpuesta una vez ocurrida la violaci\u00f3n al derecho fundamental, la Corte advirti\u00f3 las consecuencias que esto trae. En sentencia de unificaci\u00f3n SU-961 de 1999, plante\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, refiri\u00e9ndose a este hecho, el siguiente problema jur\u00eddico: \u201c\u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del derecho fundamental? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. \u00a0Todo fallo est\u00e1 determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda.6\u201d (subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>No debe entonces confundirse el elemento procesal de caducidad que permite la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en cualquier momento, con el elemento de juicio que se desprende por la presentaci\u00f3n tard\u00eda de \u00e9sta. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se trata de un joven mayor de edad que curs\u00f3 dos a\u00f1os acad\u00e9micos en la entidad educativa accionada, m\u00e1s exactamente los grados noveno (9\u00ba ) y d\u00e9cimo (10\u00ba) en los a\u00f1os 1996 y 1997. Le adeuda a dicha entidad el valor de los gastos de educaci\u00f3n de los mencionados a\u00f1os. Presenta la tutela para que se le entreguen los certificados acad\u00e9micos. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la Constituci\u00f3n consagra como fundamental el derecho a la educaci\u00f3n, el cual debe estar a cargo del Estado. As\u00ed mismo, cuando el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n es prestado por una entidad particular, \u00e9sta ocupa el lugar del Estado, pero eso no excluye que \u00a0la entidad aspire obtener una leg\u00edtima ganancia. Sin embargo, cuando quien paga el servicio se encuentra realmente imposibilitado para cumplir con sus obligaciones econ\u00f3micas, el derecho a la educaci\u00f3n debe prevalecer, y entonces el estudiante no puede verse privado de ella. Deben existir fundados motivos que lleven a demostrar que el deudor no cuenta con los recursos econ\u00f3micos que le permitan cumplir con su deuda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bf Demostr\u00f3 el se\u00f1or Roberto Gudi\u00f1o Valencia que ocurri\u00f3 un hecho grave que afect\u00f3 la solvencia econ\u00f3mica de sus padres y que gener\u00f3 la imposibilidad del pago de sus pensiones? En el material probatorio allegado al expediente no se encuentran m\u00e1s indicios de la mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los padres del accionante en los a\u00f1os 1996 y 1997, que una carta dirigida por \u00e9stos a la directora del colegio Lisa Meitner, del 26 de agosto de 1996, en la que explican el por qu\u00e9 de su atraso en el pago de la pensi\u00f3n de su hijo, y adem\u00e1s solicitan un plazo de 30 d\u00edas para cumplir con su obligaci\u00f3n, carta que no es prueba suficiente para demostrar la imposibilidad econ\u00f3mica para el pago. Las dem\u00e1s pruebas que obran en \u00a0el expediente corresponden a los a\u00f1os 1999, 2000, 2001 y 2002, por lo cual la mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los padres en los a\u00f1os 1996 y 1997 no resulta debidamente demostrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos demostrados plenamente son, por una parte, que el accionante curs\u00f3 y no pag\u00f3 los grados 9\u00ba y 10\u00ba en la instituci\u00f3n accionada durante los a\u00f1os 1996 y 1997 y, por otra, que curs\u00f3 el grado 11\u00ba en una instituci\u00f3n privada diferente a \u00e9sta, a la cual, al parecer, no le debe dinero alguno, pues no obra en el expediente cuenta de cobro de esta instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el accionante hubiera cursado el grado once en otra instituci\u00f3n educativa privada, demuestra que, para la \u00e9poca en que estudiaba en el colegio Lisa Meitner, ten\u00eda la capacidad econ\u00f3mica para haber cumplido con las pensiones que todav\u00eda le adeuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante es una persona mayor de edad que reclama con seis a\u00f1os de retraso la entrega de certificados de estudio de los grados 9\u00ba y 10. Como no demostr\u00f3 la falta de capacidad econ\u00f3mica en la fecha en que debi\u00f3 hacer el pago, no se desconoci\u00f3 su derecho a la educaci\u00f3n, puesto que pudo seguir estudiando. Los efectos del no pago deben resolverse entre al accionante y el colegio Lisa Meitner, porque se trata de obligaciones civiles regidas por el C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No estando demostrada la vulneraci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n, debe confirmarse la sentencia de segunda instancia por encontrarse ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida el 5 de agosto de 2002 proferida por el juzgado 13 civil del circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 ver T-406\/92, que se refiere a la incidencia del estado social en la organizaci\u00f3n socio-pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3 SU-624 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia T-1704 de 2000&#8243;Est\u00e1 probado que existe una deuda de un mill\u00f3n trescientos mil pesos ($1\u00b4300.000.oo) la cual, si bien se trat\u00f3(el estudiante) de garantizar con una letra de cambio, no se ha podido cancelar porque el t\u00edtulo valor no se ha hecho efectivo. Si bien el hecho de la imposibilidad de pago de la deuda puede ser un indicio de mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los padres de Edwin, esto no es un indicio un\u00edvoco ya que tambi\u00e9n se puede tomar como indicio de la cultura de no pago. Adem\u00e1s, como no se alleg\u00f3 prueba de los hechos generadores de la supuesta insolvencia econ\u00f3mica, no se puede proceder a proteger por el mecanismo de tutela el caso en cuesti\u00f3n \u00a0ya que no cumple los requisitos establecidos por la Corte Constitucional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido por la Corte Constitucional, es necesario que, en caso de ocurrir un hecho grave que afecte la solvencia econ\u00f3mica de los padres y genere la imposibilidad del pago de pensiones, \u00a0la misma se pruebe ante el juez de tutela para que pueda orden\u00e1rsele a la instituci\u00f3n educativa la entrega de los documentos acad\u00e9micos debidos. En el presente caso no hubo prueba alguna que demuestre la recurrencia de un hecho que afectara la solvencia de los padres de Edwin Quintero. Tampoco hay prueba en el expediente de la solicitud elevada ante el establecimiento educativo para que fueran entregados el certificado de notas, el acta de grado y el diploma de grado con las correspondientes firmas. Adem\u00e1s, por ser Edwin Quintero un mayor de edad que se encuentra en once grado de educaci\u00f3n media y busca la protecci\u00f3n del Derecho a la Educaci\u00f3n mediante el mecanismo de tutela, esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan los motivos expuestos en la parte considerativa, considera que no es sujeto activo protegible por la garant\u00eda de la tutela. \u00a0Es decir que no se cumple el requisito para que sea viable este mecanismo en este caso por tratarse de educaci\u00f3n media, y no ser el accionante \u00a0menor de edad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver T- 119 de 2002, M.P. \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>6 SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; ver T-173 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, que dice: \u201cLa Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 el cual consagraba un t\u00e9rmino perentorio para la interposici\u00f3n de la tutela6, declar\u00e1ndolo inexequible, estableci\u00f3 que no existe t\u00e9rmino \u00a0de caducidad para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo (Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9095","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9095","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9095"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9095\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9095"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9095"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9095"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}