{"id":9097,"date":"2024-05-31T16:34:08","date_gmt":"2024-05-31T16:34:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-959-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:08","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:08","slug":"t-959-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-959-02\/","title":{"rendered":"T-959-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-959\/02 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-No hay prueba que la entidad viol\u00f3 alg\u00fan derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el legislador ha establecido una entidad competente para satisfacer demandas relacionadas con los derechos constitucionales fundamentales de los asociados, no pueden las personas, salvo que existan razones suficientes y jur\u00eddicamente relevantes, demandar la atenci\u00f3n de cualquier organismo estatal. En el presente caso, como lo indicara el ad-quem, no existe prueba alguna de la negativa de COOMEVA, que soporten el alegato de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-622238 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Bel\u00e9n Estrada V\u00e9lez en contra de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el tramite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Bel\u00e9n Estrada V\u00e9lez en contra de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante se\u00f1ala que est\u00e1 afiliada al sistema de salud subsidiado por intermedio de la ARS COOMEVA. Los m\u00e9dicos de dicha entidad le indicaron que deb\u00eda practicarse una evaluaci\u00f3n por parte de un m\u00e9dico especialista en oncolog\u00eda. Al hacer la solicitud de atenci\u00f3n, \u00e9sta le fue negada, pues, seg\u00fan afirma la demandante, \u201cla ARS manifiesta que dicha atenci\u00f3n no se encuentra dentro del contrato realizado con la DIRECCI\u00d3N SECCIONAL DE SALUD, por lo tanto, la autorizaci\u00f3n corresponde a dicha instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud, la demandante se\u00f1ala que le informaron que \u201cno tiene contrato con las diferentes ARS Y IPS\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201cno se puede autorizar dicha atenci\u00f3n m\u00e9dica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que la negativa de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica, supone una violaci\u00f3n de sus \u201cderechos fundamentales a la salud, la seguridad en conexidad con los derechos a la dignidad humana y la igualdad, intregridad f\u00edsica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante sentencia del 31 de mayo de 2002, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, concedi\u00f3 la tutela. La decisi\u00f3n se bas\u00f3 en el hecho de que habi\u00e9ndose requerido pruebas a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud, \u00e9sta no remiti\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada, raz\u00f3n por la cual, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, se toman por ciertos los hechos mencionados. En cuanto al problema jur\u00eddico, se apoya en jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-114 de 1997), en la cual se trata el tema de los servicios prestados a trav\u00e9s del sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Secretario Seccional de Salud de Antioquia impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. El funcionario explica que de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 715 de 2001 la entidad \u201cgarantiza las atenciones de II y III nivel de complejidad, es decir, atenci\u00f3n en salud especializada, a la poblaci\u00f3n vinculada que son las personas clasificadas por el SISBEN en los niveles 1, 2 o 3 de pobreza que no se encuentren afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado (ARS) o al r\u00e9gimen contributivo (EPS), al igual que garantiza las atenciones en salud que est\u00e1n por fuera del Plan Obligatorio de Salud de II y III nivel, para poblaci\u00f3n afiliada al r\u00e9gimen subsidiado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con aquellas prestaciones incluidas en el POS subsidiado, se\u00f1ala que \u201cconforme al numeral 5.6, literal C, del art\u00edculo 1 del Acuerdo 72 de 1997 (CNSSS), el Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado POS-S garantiza la atenci\u00f3n integral necesaria en cualquier nivel de complejidad del paciente con c\u00e1ncer\u201d, lo que incluye estudios diagn\u00f3sticos, control, cirug\u00edas, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluye que no le corresponde a la Seccional de Salud de Antioquia atender las peticiones de la demandante, sino que corresponde a la ARS COOMEVA brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de segunda instancia. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en sentencia del 21 de junio de 2002, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo y neg\u00f3 la tutela. Su decisi\u00f3n se apoya en lo contemplado en las disposiciones citadas por la Seccional de Salud de Antioquia, relativas al contenido del POS-S y en el hecho de que la demandante no adjunt\u00f3 prueba alguno relativa a la negativa de la ARS en brindar la atenci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad con el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991 \u201clas decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso, la Sala observa que la demandante inici\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como consecuencia de los argumentos expuestos por COOMEVA. Seg\u00fan consta en el expediente, la demandante est\u00e1 afiliada al sistema de seguridad social en salud, bajo el r\u00e9gimen subsidiado. Por lo mismo, las prestaciones a las cuales tiene derecho est\u00e1n definidas en las disposiciones que regulan la materia. As\u00ed mismo, el r\u00e9gimen jur\u00eddico del sistema de salud subsidiado define qui\u00e9n es el encargado de la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 dispone que, en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n pobre no cubierta con subsidio a la demanda (afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de salud subsidiado), los departamentos recibir\u00e1n recursos \u201clos cuales deber\u00e1n destinarse para garantizar la atenci\u00f3n en salud de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad, con los mismos criterios que la Naci\u00f3n aplica en la distribuci\u00f3n para este componente\u201d. Es decir, si una persona est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen de salud subsidiado, no le corresponde al departamento asumir la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 215 de la Ley 100 de 1993 dispone que las entidades que afilien a personas al r\u00e9gimen subsidiado, prestar\u00e1n, directa o indirectamente, los servicios contenidos en el Plan de Salud Obligatorio (POS-S). El Acuerdo 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, establece que el POS-S incluye la atenci\u00f3n por C\u00e1ncer (art. 1 literal c. numeral 5.6). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tiene raz\u00f3n la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn en negar la tutela, pues la entidad demandada no es la competente para atender a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha de se\u00f1alarse que una vez el legislador ha establecido una entidad competente para satisfacer demandas relacionadas con los derechos constitucionales fundamentales de los asociados, no pueden las personas, salvo que existan razones suficientes y jur\u00eddicamente relevantes, demandar la atenci\u00f3n de cualquier organismo estatal. En el presente caso, como lo indicara el ad-quem, no existe prueba alguna de la negativa de COOMEVA, que soporten el alegato de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Confirmar sentencia del 21 de junio de 2002, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, mediante la cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-959\/02 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-No hay prueba que la entidad viol\u00f3 alg\u00fan derecho fundamental \u00a0 Una vez el legislador ha establecido una entidad competente para satisfacer demandas relacionadas con los derechos constitucionales fundamentales de los asociados, no pueden las personas, salvo que existan razones suficientes y jur\u00eddicamente relevantes, demandar la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9097","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9097","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9097"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9097\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9097"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9097"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9097"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}