{"id":9098,"date":"2024-05-31T16:34:08","date_gmt":"2024-05-31T16:34:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-960-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:08","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:08","slug":"t-960-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-960-02\/","title":{"rendered":"T-960-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-960\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Prueba \u00a0<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI-Alcance\/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la analog\u00eda debe se\u00f1alarse que ella se predica de la interpretaci\u00f3n de disposiciones, a efectos de aplicar la misma norma a dos casos, uno de los cuales est\u00e1 previsto como supuesto de hecho de la norma y la otra es similar (argumento a simili). Pues bien, la analog\u00eda exige que se establezca claramente la ratio de la disposici\u00f3n y aquello de la esencia de los hechos contenidos en la norma (supuesto de hecho) que lo hace similar al hecho al cual se pretende aplicar la norma. Es decir, de manera similar que el precedente, exige demostrar que los hechos relevantes son, si bien no id\u00e9nticos, muy cercanos en aquello que los caracteriza. \u00a0<\/p>\n<p>ANALOGIA-Falta de argumentaci\u00f3n del juez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Sujetos de especial protecci\u00f3n deben demostrar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos para procedencia excepcional de reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-624198 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marco Molano Mercado contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, en el tramite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marco Molano Mercado contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, que present\u00f3 derechos de petici\u00f3n en junio y diciembre de 2001 y enero de 2002, dirigidas a lograr la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n y a obtener atenci\u00f3n m\u00e9dica. Para tal efecto adjunta copia de la petici\u00f3n de junio de 2001, con sello de la demandada y copias, sin sello alguno, de las peticiones de diciembre 2001 y enero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de la demanda de tutela apunta a solicitar al juez que ordene que sus peticiones sean respondidas, en el sentido de que se proceda a \u201creliquidar la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n con todos los factores salariales devengados y pagados de acuerdo a las relaciones de las asignaciones mensuales\u201d y que le sea brindada la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Admitida la tutela, el juez de instancia orden\u00f3 comunicar a la demandada la iniciaci\u00f3n del proceso. Dicha orden fue dictada el d\u00eda 25 de febrero de 2002, pero comunicada (seg\u00fan consta en la planilla telegr\u00e1fica) el d\u00eda 6 de marzo de 2002, raz\u00f3n por la cual se aplaz\u00f3 la decisi\u00f3n, el d\u00eda 8 de marzo, por espacio de 3 d\u00edas para efectos de garantizar el derecho de defensa. La sentencia se dict\u00f3 el d\u00eda 13 de marzo, ampar\u00e1ndose en el silencio de la demandada, la cual se orden\u00f3 notificar, por v\u00eda telegr\u00e1fica, el d\u00eda 19 de marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 22 de marzo el juzgado de instancia recibe el oficio 0606 del 19 de febrero (sic), firmado por el Jefe de la Divisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, en el cual da respuesta al requerimiento de informaci\u00f3n ordenado mediante auto del 25 de febrero y notificado al Fondo el d\u00eda 7 de marzo de 2002. A ella se anexa copia de la resoluci\u00f3n 00166 del 14 de marzo de 2002, en la cual se niega la reliquidaci\u00f3n solicitada por el demandante, \u201cpresentado ante esta entidad el 21 de enero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante providencia del 3 de abril de 2002, la juez de instancia, en vista de la comunicaci\u00f3n recibida el 22 de marzo, ordena al Director del Fondo que de cumplimiento a la sentencia del 13 de marzo. Esta providencia fue comunicada por v\u00eda de fax el d\u00eda 4 de abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 8 de abril, por v\u00eda fax, el Jefe de la Divisi\u00f3n de Prestaciones Medico Asistenciales informa sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela. Al siguiente d\u00eda, se recibe, por v\u00eda de correo los originales de los documentos enviados el d\u00eda anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el d\u00eda 12 de abril se recibe en el juzgado el oficio 0742, de fecha 8 de abril, en el que el Fondo impugna la sentencia de instancia. Relata el impugnante que el fallo del 13 de marzo de 2002, fue \u201cnotificado a esta entidad mediante telegrama No 158 el cual fue recibido del d\u00eda 4 de abril de 2002 a las 2 y 53 p.m.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de abril de 2002, se pasa al despacho la comunicaci\u00f3n y en la misma fecha se dicta providencia negando la impugnaci\u00f3n, por extempor\u00e1nea. La juez aduce que \u201cel escrito de impugnaci\u00f3n no fue pasado por el FAX del despacho que de suyo era conocido por el Fondo de Previsi\u00f3n del Congreso, seg\u00fan lo acabamos de anotar, sino que se recibe por correo el 12 de los cursantes, cuando ya estaba vencido el termino de notificaci\u00f3n del fallo de 13 de marzo anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante providencia del 13 de marzo de 2002, el juzgado primero laboral del circuito de Popay\u00e1n concede la tutela. La jueza considera que respecto del presente caso constituyen precedentes las sentencias de tutela T-214 de 1999 y T-068 de 1998. La jueza se\u00f1ala que \u201cestas sentencias hacen menci\u00f3n al estudio de la reliquidaci\u00f3n de pensiones para funcionarios p\u00fablicos y en especial de la Rama Judicial, consultados los hechos de esta acci\u00f3n existe gran similitud que permite la operatividad de la analog\u00eda por cuanto la diferenciaci\u00f3n que se resalta no es relevante en raz\u00f3n a que el petente en este caso fue empleado del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. As\u00ed mismo, trae a colaci\u00f3n una providencia de tutela dictada por el mismo despacho, la cual considera que es un precedente horizontal y que debe respetarse ya que \u201cno existen razones jur\u00eddicas o motivos valederos y plausibles que puedan sustentar un cambio de criterio\u201d. Por lo tanto, ordena (i) brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida y (ii) que en el t\u00e9rmino de 48 horas se reliquide la pensi\u00f3n del demandante, sin omitir factor alguno de salario. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar la sentencia de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>La prueba del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte observa que el demandante, si bien aport\u00f3 prueba de que efectivamente present\u00f3 derecho de petici\u00f3n en junio de 2001, aporta copias simples de escritos sin sello alguno, que no permiten inferir que el Fondo demandado hubiese recibido las peticiones fechadas en diciembre de 2001 y enero de 2002. Se trata de escritos sin valor probatorio alguno, raz\u00f3n por la cual la juez ten\u00eda la obligaci\u00f3n de verificar que tales documentos correspond\u00edan a peticiones efectivamente formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la base de la demanda, pues la existencia de peticiones era un requisito indispensable para probar que el Fondo hab\u00eda desconocido su derecho de petici\u00f3n y que, adem\u00e1s, efectivamente hab\u00eda solicitado la reliquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos alegados en la demanda, le correspond\u00eda al demandante la carga de probar su existencia. No sobra precisar que en la petici\u00f3n del 22 de junio de 2001, el demandante se limita a expresar que solicitan que \u201cse sirvan aprobar el pago del 100% de la pensi\u00f3n a que por ley tiene derecho\u201d. Es decir, no existe, a partir de esta \u00fanica prueba admisible en el proceso, indicaci\u00f3n alguna sobre la reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precedente y analog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7. La jueza invoca decisiones de la Corte Constitucional como precedentes, as\u00ed como sentencias dictadas por su propio despacho en temas similares. La Corte analizar\u00e1 las decisiones que la jueza pretende como precedentes para el caso concreto, as\u00ed como sus propias decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>La t\u00e9cnica del precedente supone una garant\u00eda del derecho a la igualdad, al imponer que frente a los mismos hechos se apliquen las mismas normas, lo que corresponde a la ratio decidendi de la sentencia. Ello implica que resulta central, en esta materia, el an\u00e1lisis de los hechos que se estiman determinantes y que explican la ratio. As\u00ed, dos casos que pueden resultar f\u00e1cticamente similares, pero tienen algunas diferencias en los hechos, pueden admitir (e incluso demandar) decisiones distintas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el precedente no lo constituye una sentencia dictada en un momento hist\u00f3rico, sino una decisi\u00f3n judicial que no ha sido controvertida y revertida en alguna oportunidad posterior. As\u00ed, si la decisi\u00f3n A contiene la ratio \u201cdado X se aplica la disposici\u00f3n B en el sentido N1\u201d, esta ser\u00e1 precedente si al momento de fallar el juez que la pretende aplicar, si no existe una decisi\u00f3n que como ratio \u201cdado X se aplica la disposici\u00f3n B en el sentido N2\u201d o \u201cdado X se aplica la disposici\u00f3n C en el sentido N3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jueza invoca las sentencias T-068 de 1998 y T-214 de 1999 como precedentes. En la primera decisi\u00f3n, la Corte Constitucional analiz\u00f3 el incumplimiento de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n en responder oportunamente peticiones relativas a pensiones o reliquidaciones de las mismas. En dicha oportunidad, la Corte fij\u00f3 como regla la obligaci\u00f3n de todas las autoridades estatales de responder las peticiones dentro del t\u00e9rmino fijado por la ley, ante el incumplimiento, procede la tutela para lograr la oportuna resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n. Esta regla es un precedente consolidado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y no merece reproche alguno su aplicaci\u00f3n al caso concreto, pues est\u00e1 probado que se present\u00f3 una petici\u00f3n en junio de 2001 y que no se ha dado respuesta (en virtud del silencio de la demandada). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la sentencia T-214 de 1999, no es posible igual juicio. Existen elementos f\u00e1cticos que difieren considerablemente entre lo analizado en aquella oportunidad y lo decidido en el proceso que se revisa. En efecto, en la sentencia T-214 de 1999, la Corte analiz\u00f3 si los ex-magistrados de las altas corporaciones (Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura) ten\u00edan o no derecho al mismo r\u00e9gimen pensional que los congresistas y si dicha igualdad cobijaba \u00fanicamente a las pensiones futuras o inclu\u00eda las ya reconocidas. Seg\u00fan la mencionada sentencia, es regla que tales ex-funcionarios tienen derecho a la aplicaci\u00f3n del mismo r\u00e9gimen pensional que los congresistas y que dicho r\u00e9gimen debe tenerse en cuenta, inclusive, so pena de incurrir en un acto discriminatorio, para efectos de reliquidar y reajustar las pensiones otorgadas con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 4 de 1992. En este caso, no se trata del derecho a un trato igual entre magistrados (o antiguos magistrados) y Senadores o Representantes. Se trata de la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de una persona que fue empleado del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con todo, deber\u00eda tenerse en cuenta que la jueza aduce realizar una operaci\u00f3n anal\u00f3gica, de la cual resulta que la \u201cdiferenciaci\u00f3n que se resalta no es relevante\u201d. En torno a la analog\u00eda debe se\u00f1alarse que ella se predica de la interpretaci\u00f3n de disposiciones, a efectos de aplicar la misma norma a dos casos, uno de los cuales est\u00e1 previsto como supuesto de hecho de la norma y la otra es similar (argumento a simili). Pues bien, la analog\u00eda exige que se establezca claramente la ratio de la disposici\u00f3n y aquello de la esencia de los hechos contenidos en la norma (supuesto de hecho) que lo hace similar al hecho al cual se pretende aplicar la norma. Es decir, de manera similar que el precedente, exige demostrar que los hechos relevantes son, si bien no id\u00e9nticos, muy cercanos en aquello que los caracteriza. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en cuesti\u00f3n, la jueza omite toda consideraci\u00f3n al respecto, lo que de suyo implica una insuficiente argumentaci\u00f3n (T-114 de 2002). En efecto, la aplicaci\u00f3n de la analog\u00eda supone que el juez explica las razones por las cuales existe identidad f\u00e1ctica en relaci\u00f3n con la ratio de la disposici\u00f3n. Es decir, justifica por qu\u00e9 colma una laguna de la manera en que lo hace. En el presente caso ten\u00eda la obligaci\u00f3n de demostrar (i) que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica considerada en la sentencia T-214 de 1999, antes indicada, era similar al caso del demandante o (ii) que aquello que resultaba relevante en dicha sentencia no era la calidad de ex-magistrado, sino otros elementos, que tambi\u00e9n se presentan en el proceso. Empero, tanto en la sentencia que se revisa, como en otras dictadas por el mismo despacho y que son invocadas como interpretaci\u00f3n que hace el juzgado de situaciones que estima similares, falta por completo todo raciocinio sobre este punto. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia de la Corte en materia de reliquidaci\u00f3n de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>8. En sentencia T-634 de 2002 la Corte hizo un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre reliquidaci\u00f3n de pensiones. Como se observar\u00e1, el precedente en la materia obliga a admitir que la sentencia T-214 de 1999 es, en realidad, un caso especial que se explica por las circunstancias f\u00e1cticas antes mencionadas. El siguiente es el estudio que hizo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReiteraci\u00f3n de jurisprudencia. La acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de pensiones, a menos que exista un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado una amplia l\u00ednea jurisprudencial, seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo previsto para obtener el reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, espec\u00edficamente en materia de pensiones, toda vez que el ordenamiento ha dise\u00f1ado otros medios judiciales para ello1; la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contencioso administrativa, seg\u00fan el caso, constituyen los espacios para debatir asuntos de esta naturaleza. Las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad de la tutela exigen, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta, que no haya otro medio de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, la propia Constituci\u00f3n autoriza, y as\u00ed tambi\u00e9n lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, que de manera excepcional y bajo ciertos condicionamientos la acci\u00f3n de tutela sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. En dichos casos puede el juez constitucional adoptar medidas transitorias de protecci\u00f3n, cuya vigencia podr\u00e1 mantenerse hasta tanto los jueces ordinarios diriman la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, en cuanto tiene que ver con pensiones de jubilaci\u00f3n, es muy com\u00fan que quienes interpongan la solicitud de amparo sean personas de la tercera edad, hecho \u00e9ste que los convierte en sujetos de especial protecci\u00f3n. Pero esa sola circunstancia no hace procedente la tutela, pues es necesario demostrar que en el caso concreto el perjuicio sufrido afecte la dignidad humana3, la subsistencia en condiciones dignas4, la salud5, el m\u00ednimo vital6, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales7, o que se acredite que someter a la persona a los tr\u00e1mites de un proceso judicial ordinario ser\u00eda excesivamente gravoso8. Solamente en estos eventos la tutela puede desplazar al mecanismo ordinario de defensa, en la medida que aquel pierde su eficacia material frente a las particulares circunstancias de la persona y evidencia un da\u00f1o irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para una mayor ilustraci\u00f3n sobre la procedencia excepcional de la tutela en \u00e9stos \u00e1mbitos, la Sala considera pertinente rese\u00f1ar algunas de las sentencias anteriormente referidas, que a la vez demuestran la consolidaci\u00f3n de su l\u00ednea jurisprudencial en este punto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En la sentencia T-1316 de 2001, la Corte debi\u00f3 analizar la solicitud de tutela formulada por varios jubilados del Fondo de Ahorro y Vivienda del Distrito, algunos con edades superiores a los 80 a\u00f1os, quienes a pesar de haber acudido ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, pretend\u00edan obtener transitoriamente un incremento en sus mesadas pensionales. En aquella oportunidad se confirmaron las decisiones de instancia que denegaron el amparo, por cuanto los accionantes recib\u00edan oportunamente sus mesadas, no demostraron afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital ni de los factores anteriormente se\u00f1alados (conexidad con derechos fundamentales, desconocimiento de la dignidad humana, etc.) y, adem\u00e1s, la controversia versaba sobre asuntos litigiosos que se pod\u00edan debatir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Con ocasi\u00f3n de la Sentencia T-690 de 2001, la Corte estudi\u00f3 la tutela presentada por una docente quien pretend\u00eda obtener por esa v\u00eda la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n gracia. Reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n para obtener la reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales y, ante la ausencia de elementos probatorios que demostraran la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo en el sentido de denegar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En la Sentencia T-256 de 2001, la Corte reafirm\u00f3 su posici\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un docente que no hab\u00eda obtenido respuesta a la solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional y pretend\u00eda lograrla mediante tutela. Si bien la Corte ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, se abstuvo de abordar el an\u00e1lisis sobre la reliquidaci\u00f3n pensional, luego de reiterar la improcedencia de la tutela para tales fines. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En otra oportunidad (Sentencia T-163 de 2001), la Sala debi\u00f3 analizar el caso de una persona de 72 a\u00f1os de edad, que interpuso acci\u00f3n de tutela contra su antiguo empleador (Construcciones Domus Ltda.), por cuanto aquel no hab\u00eda efectuado los aportes correspondientes para su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. La Corte deneg\u00f3 el amparo por no haberse demostrado afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y porque, adem\u00e1s, el actor hab\u00eda obtenido el reconocimiento de su pensi\u00f3n, a\u00fan cuando disent\u00eda en cuanto a la liquidaci\u00f3n efectuada por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. La Corte tambi\u00e9n debi\u00f3 analizar la tutela formulada por un pensionado de Cajanal, a quien dicha entidad neg\u00f3 un reajuste en su pensi\u00f3n, decisi\u00f3n que hab\u00eda sido confirmada al resolver el recurso de reposici\u00f3n y cuya apelaci\u00f3n a\u00fan no hab\u00eda sido decidida (Sentencia T-1116 de 2000). La Corte encontr\u00f3 vulnerado el derecho de petici\u00f3n, al debido proceso y al acceso a la justicia, pero ante la ausencia de elementos probatorios para acreditar que el actor superaba el umbral de los 71 a\u00f1os (indicativo de la edad de vida probable), y que su situaci\u00f3n ameritaba protecci\u00f3n excepcional por v\u00eda de tutela, deneg\u00f3 el amparo en cuanto a la reliquidaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. De manera similar, en la Sentencia T-886 de 2000 la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona a quien el Instituto de Seguros Sociales reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez en cuant\u00eda de $122.147 mensuales, cuando el actor consideraba que el \u00faltimo salario de cotizaci\u00f3n hab\u00eda sido de $1.204.661. Aunque la Corte tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n (por no haberse resuelto los recursos en la v\u00eda gubernativa), se abstuvo de analizar el tema de la liquidaci\u00f3n pensional, por tratarse de un asunto litigioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. La Sentencia T-612 de 2000 vers\u00f3 sobre la solicitud de tutela formulada por una persona a quien el Seguro Social neg\u00f3 un reajuste pensional (en el sentido de incluir tambi\u00e9n un 50% de sobresueldo como factor de liquidaci\u00f3n), y cuyos recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n hab\u00edan sido decididos en forma desfavorable a la peticionaria. La Corte confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia en el sentido de denegar el amparo, no s\u00f3lo por ausencia de prueba respecto de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, sino tambi\u00e9n porque la tutela s\u00f3lo ampara el pago de mesadas ciertas e indiscutibles, lo cual no ocurr\u00eda en ese evento9. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Por su parte, en la Sentencia T-618 de 1999, al analizar el caso de un jubilado de Foncolpuertos, la Corte revoc\u00f3 un fallo de instancia que hab\u00eda concedido una reliquidaci\u00f3n pensional y rechaz\u00f3 la acci\u00f3n por no acreditarse la urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad del perjuicio alegado. Tampoco otorg\u00f3 el amparo en forma transitoria y explic\u00f3 que no resulta suficiente alegar la violaci\u00f3n a la igualdad para pretender el amparo en sede de tutela10. \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Con ocasi\u00f3n de la Sentencia T-325 de 1999, (dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una extrabajadora del INCORA a quien dicha entidad le neg\u00f3 la solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional), la Corte se\u00f1al\u00f3 que la sola presentaci\u00f3n de argumentos de derecho no resulta suficiente para acreditar la procedencia de la tutela, pues con ello no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Por su parte, la Sentencia T-718 de 1998 analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de m\u00e1s de 70 personas que demandaron a EMPOSUCRE LTDA., ante la negativa a resolver favorablemente solicitudes de reconocimiento de algunas mesadas pensionales, indexaci\u00f3n de las mismas y pago de intereses moratorios. A\u00fan cuando concedi\u00f3 el amparo frente al derecho de petici\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no constituye un medio alterno o supletivo para evadir los procedimientos ordinarios, por lo cual se abstuvo de ordenar el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>6.11. De manera an\u00e1loga, en la Sentencia T-009 de 1998 la Corte confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por un juez de instancia, quien deneg\u00f3 la tutela presentada por un jubilado del Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles de Colombia, que pretend\u00eda incluir factores adicionales a los que hab\u00eda tenido en cuenta la entidad al momento de liquidar su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.12. Reafirmando los planteamientos se\u00f1alados en ocasiones anteriores11, dentro de la Sentencia T-637 de 1997 la Corte explic\u00f3 que el hecho de tratarse de una persona de la tercera edad no constituye en s\u00ed mismo una raz\u00f3n suficiente para resolver en sede de tutela las controversias sobre reliquidaci\u00f3n de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13. Finalmente conviene hacer referencia a la Sentencia T-456 de 1994, tantas veces referida por esta Corporaci\u00f3n, y en no pocas ocasiones citada en forma equivocada y descontextualizada por algunos demandantes en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reiter\u00f3 la necesidad de analizar cada situaci\u00f3n en concreto para determinar si la tutela resulta o no procedente como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Y al analizar la situaci\u00f3n espec\u00edfica de los peticionarios, si bien tutel\u00f3 a todos el derecho de petici\u00f3n (por no haberse resuelto las solicitudes formuladas), en cuanto al reajuste pensional pretendido \u00fanicamente concedi\u00f3 el amparo a uno de ellos, luego de constatar no s\u00f3lo que \u00e9ste ya hab\u00eda acudido ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, sino que adem\u00e1s contaba con una avanzada edad (ancianidad). En todo caso, el amparo fue de manera transitoria, es decir, hasta tanto el asunto fuera resuelto por el juez de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>6.14. Las sentencias T-189 de 2001 y T-214 de 1999 tambi\u00e9n concedieron las acciones de tutela presentadas, pero \u00fanicamente como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, la Corte analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de un jubilado que luego de no haber obtenido de Cajanal el reconocimiento de su reliquidaci\u00f3n pensional acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, pero cuyo proceso llevaba m\u00e1s de tres a\u00f1os sin haber sido fallado. En aquel entonces efectivamente se constat\u00f3 que la persona hab\u00eda superado la expectativa de vida (71 a\u00f1os), ten\u00eda un hijo discapacitado, lo que le generaba mayores gastos y, en \u00faltimas, afectada considerablemente sus condiciones de vida. Sin embargo, solamente se orden\u00f3 el pago de las mesadas futuras y \u00fanicamente hasta tanto el asunto fuera resuelto definitivamente en el proceso contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo caso estuvo referido a un exmagistrado a quien Cajanal neg\u00f3 un reajuste pensional (equivalente al ingreso base de liquidaci\u00f3n para los excongresistas12), que hab\u00eda agotado la v\u00eda gubernativa y que ya hab\u00eda acudido ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa donde se encontraba en curso el proceso. Como se trataba de una persona de la tercera edad que padec\u00eda una enfermedad terminal, la Corte ampar\u00f3 transitoriamente los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En s\u00edntesis, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado con absoluta claridad que la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener la reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales. Sin embargo, como tambi\u00e9n ha sido explicado, en ciertos casos y de manera excepcional ella puede constituir el mecanismo id\u00f3neo para proteger transitoriamente los derechos invocados, pero su procedencia est\u00e1 condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisi\u00f3n de no reconocer el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicci\u00f3n respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que adem\u00e1s de tratarse de una persona de la tercera edad, \u00e9sta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el m\u00ednimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los tr\u00e1mites de un proceso ordinario le resultar\u00eda demasiado gravoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acci\u00f3n de tutela es o no procedente como mecanismos transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios tambi\u00e9n fundamentos f\u00e1cticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere car\u00e1cter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>9. La Corte no se pronunciar\u00e1 sobre la atenci\u00f3n m\u00e9dica que el petente demanda, pues claramente se puede inferir que \u00fanicamente ha logrado la atenci\u00f3n merced a la decisi\u00f3n de tutela. Por lo tanto, se confirmar\u00e1, en este punto, la decisi\u00f3n de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, no aparece prueba alguna sobre la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del demandante, que obligue a concederla. Tampoco se aprecia la existencia de un perjuicio irremediable o que se hubiesen iniciado procesos administrativos. Por el contrario, la petici\u00f3n fue resuelta durante el tr\u00e1mite de la tutela, lo que indica que el demandante debe agotar las instancias propias del procedimiento administrativo antes de acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional. Como quiera que se dio respuesta a la petici\u00f3n, se revocar\u00e1 la sentencia de instancia en lo que a este punto respecta. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar, de manera parcial, en los t\u00e9rminos y por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo del 13 de marzo de 2002 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, en lo que a la concesi\u00f3n de la tutela para efectos de lograr la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del demandante respecta. Conf\u00edrmese el fallo en lo referente a la protecci\u00f3n del derecho a la salud del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el particular pueden verse, entre muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T.637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr., tambi\u00e9n las Sentencias SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287\/95. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencias T-801 de 1998 y T-738 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencias T-042 de 2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351 de 1997, T-426 de 1994 y T-116 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-101 de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencias T-755 de 1999, T-753 de 1999 y T-569 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencias T-482 de 2001, T-1752 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver tambi\u00e9n las Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver tambi\u00e9n la Sentencia T-304 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencias T-001 de 1997 y T-304 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-960\/02 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Prueba \u00a0 RATIO DECIDENDI-Alcance\/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0 En torno a la analog\u00eda debe se\u00f1alarse que ella se predica de la interpretaci\u00f3n de disposiciones, a efectos de aplicar la misma norma a dos casos, uno de los cuales est\u00e1 previsto como supuesto de hecho de la norma y la otra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9098","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9098","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9098"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9098\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9098"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9098"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9098"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}