{"id":9099,"date":"2024-05-31T16:34:09","date_gmt":"2024-05-31T16:34:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-961-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:09","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:09","slug":"t-961-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-961-02\/","title":{"rendered":"T-961-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-961\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la mujer, el estado de embarazo \u201cla pone de por s\u00ed\u201d en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Sin embargo, considera la Corte que esta concepci\u00f3n debe ser superada, en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas propias de la sociedad colombiana actual, en donde las circunstancias sociales son las que determinan el contenido de la indefensi\u00f3n. De tal manera que la indefensi\u00f3n de las mujeres embarazadas pasa de ser una situaci\u00f3n natural a convertirse en una circunstancia socialmente determinada. Por lo cual en los casos de acciones de tutela, presentadas por mujeres embarazadas frente a su antiguo empleador, en los cuales se alegue la defensa de los derechos fundamentales relacionados con el derecho fundamental a la maternidad, el estado de indefensi\u00f3n deja de ser un concepto relacional subjetivo, deja de estar circunscrito a la existencia de otros mecanismos de defensa jur\u00eddicos o f\u00edsicos, para pasar a ser entendido como una presunci\u00f3n de car\u00e1cter jur\u00eddico-constitucional. Por lo tanto ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela, sin la necesidad de demostrar la existencia de un supuesto estado natural de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No depende de la invocaci\u00f3n o no como mecanismo transitorio\/ACCION DE TUTELA-Informalidad \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales, una vez ejercida la acci\u00f3n de tutela, no puede hacerse depender de la invocaci\u00f3n o no del mecanismo tutelar como transitorio, como si se tratara de un requisito sine qua non para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos involucrados. En efecto, si el juez constitucional advierte que la parte actora no invoca el amparo en alguna de las modalidades en que se concede (de manera transitoria o de manera definitiva), y a su vez encuentra que existen razones de hecho que seg\u00fan el caso indiquen la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, deber\u00e1 por virtud del principio de informalidad, adecuar la orden de tutela seg\u00fan existan o no los otros mecanismos judiciales para su protecci\u00f3n, pero jam\u00e1s declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, bajo el simple argumento de que la parte actora no invoc\u00f3 la protecci\u00f3n en uno o en otro sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Reintegro, indemnizaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n a seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-619863 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fanny Esperanza Mondrag\u00f3n Rivera contra INSERCOL Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1 y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del expediente de tutela T-619863. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. La sociedad INSERCOL Ltda., con domicilio principal en Barranquilla, tiene como objeto social, entre otros, el de prestar a otras personas naturales o jur\u00eddicas, los servicios de aseo, cafeter\u00eda, mantenimiento de instalaciones locativas y el\u00e9ctricas. Para el desarrollo de su objeto social, INSERCOL celebra a su vez contratos laborales individuales (fls 13-15, 23-25 segundo cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de junio de 1999, la se\u00f1ora Fanny Esperanza Mondrag\u00f3n Rivera, celebr\u00f3 con INSERCOL contrato laboral a t\u00e9rmino fijo, por un per\u00edodo de cuatro meses, que tuvo como causa la celebraci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios entre INSERCOL y la DIAN, en cumplimiento del objeto de aqu\u00e9l (fl. 111 segundo cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>3. La se\u00f1ora Mondrag\u00f3n Rivera estuvo vinculada laboralmente a la empresa INSERCOL Ltda., desde el veintitr\u00e9s (23) de junio de 1999, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil uno. El salario acordado fue el m\u00ednimo legal mensual (fls. 1-3, 13-14,95, 99, 111 segundo cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>4. El d\u00eda primero (01) de marzo de dos mil uno (2001), estando en ejecuci\u00f3n un contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado entre el DABS e INSERCOL, \u00e9ste \u00faltimo avis\u00f3 a la se\u00f1ora Mondrag\u00f3n que no prorrogar\u00eda su contrato laboral y que el mismo proceder\u00eda a ser liquidado, toda vez que el contrato con el DABS se venc\u00eda el d\u00eda treinta y uno (31) de marzo de dos mil uno (2001) (fls.13-15). \u00a0<\/p>\n<p>5. El d\u00eda veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001), el DABS nuevamente adjudic\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicio de aseo y cafeter\u00eda a INSERCOL, fij\u00e1ndose como fecha de vencimiento, el d\u00eda treinta y uno de (31) de diciembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>6. El d\u00eda diecinueve (19) de noviembre de dos mil uno (2001) la se\u00f1ora Fanny Esperanza Mondrag\u00f3n, comunic\u00f3 a INSERCOL su estado de gravidez (fl. 4 segundo cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>7. El d\u00eda treinta y uno (31) de diciembre de dos mil uno (2001) INSERCOL, bajo los argumentos del vencimiento del t\u00e9rmino de un supuesto contrato a t\u00e9rmino fijo suscrito con la se\u00f1ora Mondrag\u00f3n, y de la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito con el DABS, decidi\u00f3 terminar la relaci\u00f3n laboral con 110 de sus trabajadores, incluida la se\u00f1ora Fanny Mondrag\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Al encontrarse sin empleo, en estado de embarazo y despedida en circunstancias aparentemente anormales, la se\u00f1ora Fanny Mondrag\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela contra INSERCOL, con el objeto de obtener la protecci\u00f3n judicial de sus derechos fundamentales al trabajo y a la maternidad, y de los derechos del nasciturus a la vida y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9. El juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1, considerando que la actora no solicit\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de otro medio de defensa judicial, y no demostr\u00f3 la inminencia de un perjuicio irremediable, determin\u00f3 que no le correspond\u00eda pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones. En consecuencia, deneg\u00f3 la tutela impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. Consider\u00f3 la Sala que no existi\u00f3 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mondrag\u00f3n toda vez que: a) el contrato &#8220;se dio por terminado no porque la peticionaria se encontrara en estado de embarazo, sino porque como se trataba de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios (sic) a t\u00e9rmino fijo, el mismo se termin\u00f3 al igual que el de los otros 110 trabajadores&#8221;, y b) hab\u00eda mediado comunicaci\u00f3n de que el contrato a t\u00e9rmino fijo no se prorrogar\u00eda, mucho antes de que la actora informara sobre su estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 el ad-quem que la actora dispon\u00eda de otro mecanismo judicial para dirimir el conflicto surgido con INSERCOL, en este sentido, afirm\u00f3 que al juez de tutela no le estaba permitido &#8220;asumir una competencia que no le ha sido atribuida, m\u00e1xime cuando la presente acci\u00f3n no fue promovida como mecanismo transitorio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para mejor proveer en el asunto de la referencia, la Sala mediante auto del veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002), orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General se le solicitara a la se\u00f1ora Mondrag\u00f3n que: i) allegara el documento original o copia aut\u00e9ntica de \u00e9l o de los contratos a t\u00e9rmino fijo celebrados con INSERCOL, y ii) que informara sobre la celebraci\u00f3n de nuevos contratos de trabajo y sobre su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, orden\u00f3 solicitar a INSERCOL que: i) allegara el documento original o copia aut\u00e9ntica de \u00e9l o de los contratos a t\u00e9rmino fijo, celebrados con la se\u00f1ora Mondrag\u00f3n, ii) informara si continuaba desarrollando como parte de su objeto social, la prestaci\u00f3n de los servicios de aseo, mantenimiento, cafeter\u00eda y servicios auxiliares, iii) informara si en desarrollo de su objeto social hab\u00eda celebrado nuevos contratos de prestaci\u00f3n de servicios, y iv) informara si alguno o algunos de los 110 trabajadores despedidos el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil uno (2001), hab\u00edan sido contratados para la ejecuci\u00f3n de nuevos contratos. \u00a0<\/p>\n<p>3. De las respuestas allegadas al expediente, la Sala concluye: \u00a0<\/p>\n<p>Que entre la se\u00f1ora Fanny Mondrag\u00f3n Rivera e INSERCOL, se celebr\u00f3 solamente un (01) contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o. Que fue allegado por INSERCOL, como consta a folio 111 del segundo cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>Que este contrato laboral se suscribi\u00f3 el veintitr\u00e9s (23) de junio de 1999 por un t\u00e9rmino de cuatro meses, con ocasi\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado entre INSERCOL y la DIAN, como consta a folios 13 y 111 del segundo cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>Que este contrato se renov\u00f3 autom\u00e1ticamente por el t\u00e9rmino inicialmente se\u00f1alado (cuatro meses contados desde el 23 de junio hasta el 23 de octubre de 1999), durante tres per\u00edodos (hasta el 23 de octubre de 2000), y con posterioridad se renov\u00f3 anualmente, como lo prescribe el art\u00edculo 46 del c\u00f3digo sustantivo del trabajo; como consta a folios 55, 109 y 110. Situaci\u00f3n que la Corte infiere toda vez que: i) la se\u00f1ora Mondrag\u00f3n en su escrito de tutela afirm\u00f3 haber celebrado un s\u00f3lo contrato con INSERCOL, como consta a folios 1 y 95 del segundo cuaderno; ii) que INSERCOL a pesar de haber sido requerido para que allegase los supuestos contratos a t\u00e9rmino fijo celebrados con la se\u00f1ora Mondrag\u00f3n, solamente alleg\u00f3 el que celebraron el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de junio de 1999, como consta a folios 109 a 111 del segundo cuaderno; y, iii) que INSERCOL realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n del contrato teniendo en cuenta un total de 898 d\u00edas laborados sin soluci\u00f3n de continuidad, lo que descarta la idea de la celebraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de varios y diferentes contratos a t\u00e9rmino fijo, durante el lapso comprendido entre el 23 de junio de 1999 y el 31 de diciembre de 2001, tal y como consta a folio 99 del segundo cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>Que el preaviso sobre la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo que INSERCOL dirigi\u00f3 a la se\u00f1ora Mondrag\u00f3n, el d\u00eda primero (01) de marzo de dos mil uno (2001), caduc\u00f3, como consecuencia de la renovaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato a t\u00e9rmino fijo el veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>Que la notificaci\u00f3n a INSERCOL por parte de la se\u00f1ora Mondrag\u00f3n sobre su estado de embarazo se efect\u00fao el diecinueve (19) de noviembre de dos mil uno (2001), como consta a folio 4 del segundo cuaderno, \u00e9poca para la cual se hab\u00eda renovado el contrato a t\u00e9rmino fijo celebrado entre la se\u00f1ora Mondrag\u00f3n e INSERCOL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que ni la notificaci\u00f3n sobre el estado de embarazo ni la situaci\u00f3n de embarazo de la se\u00f1ora Mondrag\u00f3n fueron rebatidos por INSERCOL, como consta a folios 13-15 del segundo cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>Que efectivamente la se\u00f1ora Mondrag\u00f3n se encontraba en estado de embarazo al momento de ser despedida como consecuencia de la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios entre INSERCOL y el DABS, como consta en el informe de medicina legal de fecha veintitr\u00e9s (23)de abril de dos mil dos (2002) ordenado por el a-quo, en el cual se dice: &#8220;Con base en la informaci\u00f3n aportada por la paciente y el examen f\u00edsico realizado, se puede concluir que esta persona presenta signos cl\u00ednicos de certeza de embarazo, al correlacionarlo con la fecha de la \u00faltima regla referida, se puede afirmar que presenta una edad gestacional aproximada de 34 semanas lo que corresponde a 8 meses de gestaci\u00f3n&#8230;.&#8221; como consta a folios 9-10 del segundo cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>Que la se\u00f1ora Mondrag\u00f3n a veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dos (2002), se encontraba desempleada, a cargo de tres menores de edad entre ellos uno reci\u00e9n nacido, y por fuera del sistema de seguridad social integral en salud, como consta a folios 95 a 104 del segundo cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>Que la se\u00f1ora Mondrag\u00f3n, despu\u00e9s de tener un parto de alto riesgo, dio a luz a Andr\u00e9s Felipe Roa Mondrag\u00f3n quien naci\u00f3 con labio leporino. La correspondiente cirug\u00eda no se ha podido realizar debido al alto costo de la misma, y debido a que ni ella ni \u00e9l est\u00e1n cubiertos por el sistema integral de seguridad social, como consta a folios 101 a 104 del segundo cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>Que INSERCOL, en desarrollo de su objeto social ha celebrado cinco (05) contratos de prestaci\u00f3n de servicios durante el a\u00f1o de dos mil dos (2002), dos de ellos con ECOPETROL y los otros con la UNAD, con el IDRD y con el Ministerio de Cultura. De estos contratos, tres (03) se encuentran en ejecuci\u00f3n; como consta a folios 113 a 146 del segundo cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos por resolver. \u00a0<\/p>\n<p>4. Frente al caso concreto, corresponde a la Sala \u00a0pronunciarse i) sobre la supuesta improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, a prop\u00f3sito de no haberse invocado el amparo como mecanismo transitorio, y ii) sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la maternidad y a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Fanny Mondrag\u00f3n Rivera, por parte de la empresa INSERCOL ltda., a prop\u00f3sito de haber sido despedida en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas se estudiar\u00e1n: a) algunos aspectos sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela: la indefensi\u00f3n y la tutela como mecanismo transitorio; b) el objeto de protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, a prop\u00f3sito del despido como conducta pluriofensiva de derechos fundamentales, y c) los requisitos para la procedencia de la protecci\u00f3n constitucional de los derechos de las mujeres trabajadoras embarazadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.) Los requisitos para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las hip\u00f3tesis previstas por el Constituyente para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, est\u00e1n referidas a tres condiciones del eventual sujeto pasivo de la acci\u00f3n: la condici\u00f3n de prestador de un servicio p\u00fablico, la condici\u00f3n de comportarse de forma que afecte de manera directa y grave el inter\u00e9s colectivo, y la condici\u00f3n de generar situaciones de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, a su vez, ha fijado los criterios para el cabal entendimiento de la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, que debe ser estudiada por el juez de tutela cuando se trata de acciones interpuestas contra particulares, cuya procedibilidad no pueda ser determinada por otra de las referidas causales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha afirmado que el estudio de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, debe realizarse: i) en funci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados, ii) frente a la oportunidad y a las caracter\u00edsticas de la conducta desplegada por el particular que tenga la virtud de ponerlos en riesgo, y iii) atendiendo a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en que se encuentren v\u00edctima y agresor, o al tipo de v\u00ednculo que exista entre ellos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin embargo, el alcance de la expresi\u00f3n indefensi\u00f3n1, en el caso de las mujeres embarazadas, no se puede limitar a un estudio de las circunstancias del caso concreto, que de una u otra forma permitan establecer la existencia de una situaci\u00f3n calificable como de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En principio la indefensi\u00f3n en el caso de las mujeres embarazadas es una situaci\u00f3n natural de la mujer, en este sentido la sentencia T-1473 de 2000, hab\u00eda ya esbozado esta orientaci\u00f3n2 al afirmar que frente a la mujer, el estado de embarazo \u201cla pone de por s\u00ed\u201d en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Sin embargo, considera la Corte que esta concepci\u00f3n debe ser superada, en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas propias de la sociedad colombiana actual, en donde las circunstancias sociales son las que determinan el contenido de la indefensi\u00f3n. De tal manera que la indefensi\u00f3n de las mujeres embarazadas pasa de ser una situaci\u00f3n natural a convertirse en una circunstancia socialmente determinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no puede desconocer las caracter\u00edsticas de las sociedades occidentales contempor\u00e1neas, en las que Estados como el nuestro, al incorporar en la Constituci\u00f3n un modelo de econom\u00eda de mercado, imponen un cierto predominio de la racionalidad mercantilista, eficientista y competitiva, frente a la cual, la menor condici\u00f3n f\u00edsica o mental (la diferencia), est\u00e1 sometida desde el inicio, a la exclusi\u00f3n del sistema productivo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso de las mujeres embarazadas constituye un paradigma en este punto y en una situaci\u00f3n similar se encuentran los llamados \u201csujetos de especial protecci\u00f3n\u201d3. En estos eventos, la baja capacidad productiva y los inconvenientes de tipo laboral que apareja la contrataci\u00f3n de mujeres embarazadas, o de ancianos, o de disminuidos sensoriales o f\u00edsicos, los somete, en funci\u00f3n de la posibilidad de mantenerse laboralmente activos, a una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n socialmente determinada e irresistible. \u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias emp\u00edricas, fueron bien intuidas por el constituyente de 1991, quien ante la necesidad de introducirle correctivos consagr\u00f3 una serie de disposiciones dirigidas a combatir la minusval\u00eda social y las pr\u00e1cticas excluyentes, y sobre todo a reivindicar la eficacia de los derechos fundamentales de los miembros de estos grupos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones es claro que la indefensi\u00f3n de las mujeres embarazadas, adem\u00e1s de ser una situaci\u00f3n natural, es una situaci\u00f3n socialmente determinada, pero sobre todo es una circunstancia jur\u00eddicamente reconocida4 en la Constituci\u00f3n de 1991. Por lo cual en los casos de acciones de tutela, presentadas por mujeres embarazadas frente a su antiguo empleador, en los cuales se alegue la defensa de los derechos fundamentales relacionados con el derecho fundamental a la maternidad, el estado de indefensi\u00f3n deja de ser un concepto relacional subjetivo, deja de estar circunscrito a la existencia de otros mecanismos de defensa jur\u00eddicos o f\u00edsicos, para pasar a ser entendido como una presunci\u00f3n de car\u00e1cter jur\u00eddico-constitucional. Por lo tanto ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela, sin la necesidad de demostrar la existencia de un supuesto estado natural de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La transitoriedad del mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Corte ha sido enf\u00e1tica al resaltar el car\u00e1cter subsidiario5 y residual6 de la acci\u00f3n de tutela, en este sentido la ha concebido como un mecanismo judicial previsto ante la inexistencia de mecanismos procesales7 para el amparo judicial integral8 del objeto de protecci\u00f3n. Sin embargo, tambi\u00e9n lo ha considerado como un mecanismo procesal supletorio de los mecanismos ordinarios, frente a la inidoneidad e ineficacia del mecanismo ordinario de protecci\u00f3n, circunstancia ligada a la inminencia del perjuicio irremediable. Evento en el cual su virtud cautelar se modula para convertirse en mecanismo tutelar transitorio9. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera la Corte ha sido enf\u00e1tica en resaltar como principios rectores del proceso de tutela, los de informalidad y de eficacia de los derechos fundamentales. Seg\u00fan estos principios, el juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adelantar en el marco de sus competencias, todas las conductas enderezadas a garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando los mismos han sido objeto de amenaza o vulneraci\u00f3n. En este orden de ideas la Corte en sentencia T-501 de 1992, afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;por su misma \u00edndole, la acci\u00f3n de tutela no exige t\u00e9cnicas procesales ni requisitos formales propios de especialistas, ya que su funci\u00f3n no puede asimilarse a la que cumplen las acciones privadas dentro de los esquemas ordinarios previstos por el sistema jur\u00eddico, sino que corresponde a la defensa inmediata de los derechos fundamentales. Su papel es ante todo el de materializar las garant\u00edas constitucionales y, por tanto, es de su esencia el car\u00e1cter sustancial de su fundamento jur\u00eddico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La instauraci\u00f3n de las acciones de tutela no puede dar lugar al rigor formalista de los procesos ordinarios ni se puede convertir su admisibilidad y tr\u00e1mite en ocasi\u00f3n para definir si se cumplen o no presupuestos procesales o f\u00f3rmulas sacramentales, ya que con ella no se busca establecer una &#8220;litis&#8221; sino acudir a la protecci\u00f3n oportuna de la autoridad judicial cuando un derecho fundamental es lesionado u objeto de amenaza&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en sentencia \u00a0T-594 de 1999, respecto de la actitud pasiva del juez de instancia en tanto que omiti\u00f3 desplegar la actividad probatoria que era del caso, afirm\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cabe recordar que, de conformidad con los principios de la efectividad de los derechos fundamentales (art\u00edculo 2 de la Carta) y de oficiosidad e informalidad que rigen la acci\u00f3n de tutela, corresponde al juez de conocimiento desplegar la actividad pertinente para esclarecer los hechos que dieron origen a la demanda. En tal sentido, no es admisible que la autoridad judicial, a quien el Constituyente ha confiado con car\u00e1cter prioritario y prevalente la realizaci\u00f3n concreta de los derechos fundamentales y la adopci\u00f3n de medidas urgentes orientadas a su inmediata protecci\u00f3n, se excuse de cumplir tan delicadas funciones exigiendo a la persona solicitante requisitos que la Carta no contempla o f\u00f3rmulas sacramentales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales, una vez ejercida la acci\u00f3n de tutela, no puede hacerse depender de la invocaci\u00f3n o no del mecanismo tutelar como transitorio, como si se tratara de un requisito sine qua non para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos involucrados. En efecto, si el juez constitucional advierte que la parte actora no invoca el amparo en alguna de las modalidades en que se concede (de manera transitoria o de manera definitiva), y a su vez encuentra que existen razones de hecho que seg\u00fan el caso indiquen la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, deber\u00e1 por virtud del principio de informalidad, adecuar la orden de tutela seg\u00fan existan o no los otros mecanismos judiciales para su protecci\u00f3n, pero jam\u00e1s declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, bajo el simple argumento de que la parte actora no invoc\u00f3 la protecci\u00f3n en uno o en otro sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el principio de informalidad en el tr\u00e1mite de tutela, constituye una buena muestra de c\u00f3mo se actualiza en el escalonamiento normativo el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y, adem\u00e1s, constituye un mandato constitucional ineludible para todas las autoridades judiciales y, sobre todo, para aqu\u00e9llas que prefieren evadir las cuestiones de fondo, bajo el pretexto de la aplicaci\u00f3n de normas procesales que s\u00f3lo materializan est\u00e9riles formalismos. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por otro lado, la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, est\u00e1 supeditada a la verificaci\u00f3n de que con la misma se pretenda evitar un perjuicio irremediable. Sobre las caracter\u00edsticas de este perjuicio, la Corte igualmente ha sido prol\u00edfica, en el sentido de determinar como requisitos para su fijaci\u00f3n los de inminencia, certeza, gravedad, urgencia e impostergabilidad. Sin embargo, desde la sentencia T-1316 de 2001, la Corte consider\u00f3 que la previsi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta, acerca del perjuicio irremediable, debe ser analizada en forma sistem\u00e1tica, toda vez que &#8220;no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, requieren especial protecci\u00f3n&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Corte introdujo la doctrina de los llamados &#8220;sujetos de especial protecci\u00f3n&#8221;, seg\u00fan la cual las categor\u00edas de la acci\u00f3n de tutela referidas a la procedibilidad (indefensi\u00f3n, perjuicio irremediable y transitoriedad), deb\u00edan ser interpretadas sistem\u00e1ticamente con las dem\u00e1s normas constitucionales que prescriben una especial protecci\u00f3n a ciertas personas, entre ellas los ancianos, los ni\u00f1os, los adolescentes, las mujeres embarazadas, los disminuidos sensoriales y f\u00edsicos, los presos. Consider\u00f3 entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.algunos grupos con caracter\u00edsticas particulares, como los ni\u00f1os o los ancianos, pueden llegar a sufrir da\u00f1os o amenazas que, a\u00fan cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, s\u00ed lo son para ellos, pues por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un \u201ctratamiento diferencial positivo\u201d (T-347-96, T-416-00), y que amplia a su vez el \u00e1mbito de los derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. As\u00ed, en el caso de los ni\u00f1os, la recreaci\u00f3n o la alimentaci\u00f3n balanceada, por ejemplo, cobran una particular importancia que generalmente no es la misma para el caso de los adultos (C.P. art\u00edculo 44). De igual forma, la protecci\u00f3n a la maternidad en sus primeros meses adquiere una gran relevancia, que justifica un tratamiento preferencial en favor de la mujer (C.P. art\u00edculo 43). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior explica entonces por qu\u00e9, trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n, el juez deber\u00e1 analizar cada uno de estos aspectos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>9. En conclusi\u00f3n, los mandatos de informalidad y de eficacia de los derechos fundamentales, dirigidos a proscribir cualquier rezago de formalismo en los tr\u00e1mites de tutela, unidos a la exigencia de prestar mayor atenci\u00f3n al tratamiento de las categor\u00edas de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando esta se interpone por alguno de los sujetos de especial protecci\u00f3n, constituyen suficientes lineamientos que no pueden pasar inadvertidos por el juez constitucional al momento de adelantar el conocimiento de las acciones interpuestas por mujeres embarazadas, que persiguen la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales relacionados con su especial condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B.) El objeto de protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, a prop\u00f3sito del despido como conducta pluriofensiva de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>10. Para la Corte, el caso de los despidos de trabajadoras en estado de embarazo implica, por lo general, una pluriafectaci\u00f3n de derechos fundamentales. Los derechos afectados tienen relaci\u00f3n i) con el desarrollo del contrato de trabajo, ii) con las posibilidades de permanencia en el sistema de seguridad social y iii) con el desarrollo del proceso biol\u00f3gico y psicol\u00f3gico del embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte identifica que la conducta del despido de trabajadoras embarazadas puede llegar a vulnerar los siguientes derechos: i) frente al caso de la relaci\u00f3n laboral: el derecho a la estabilidad laboral reforzada, el derecho a las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo asociadas a la maternidad (licencia de maternidad, permisos de lactancia) y el derecho al m\u00ednimo vital; ii) frente al caso de la permanencia en el sistema de seguridad social, puede llegar a vulnerar: el derecho a la vida y a la salud de la mujer durante y despu\u00e9s del embarazo, as\u00ed como la protecci\u00f3n del nasciturs y el derecho a la vida y a la salud del reci\u00e9n nacido; y iii) frente al caso del proceso biol\u00f3gico y psicol\u00f3gico del embarazo, los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la no discriminaci\u00f3n y a la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta desmembraci\u00f3n de los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de la maternidad a partir del an\u00e1lisis del despido como conducta pluriofensiva, muestra la necesidad de delimitar el objeto de protecci\u00f3n constitucional. Sobre todo si se tiene en cuenta que el mandato constitucional de especial protecci\u00f3n a la mujer embarazada (art\u00edculo 43 constitucional), no est\u00e1 circunscrito a un \u00e1mbito determinado en el que se desempe\u00f1e la mujer embarazada. Por tal raz\u00f3n, considera la Corte que la protecci\u00f3n constitucional se dirige, en principio, a la maternidad, entendida como el proceso biol\u00f3gico y psicol\u00f3gico de la mujer, que comienza con el estado de embarazo y se extiende durante varios meses despu\u00e9s del parto, y que es independiente de los \u00e1mbitos en los cuales la mujer se desempe\u00f1a ya sea el \u00e1mbito educativo, laboral, familiar, o el m\u00e1s amplio de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El derecho a la maternidad es el producto de una fundamentaci\u00f3n constitucional compleja y corresponde a un proceso en el \u00a0que se involucran diversas normas constitucionales como: el mandato de la protecci\u00f3n a la mujer embarazada in genere (art\u00edculo 43 constitucional), el mandato de protecci\u00f3n especial de la mujer frente a cualquier clase de discriminaci\u00f3n (articulo 43 constitucional), y el mandato de protecci\u00f3n especial de la mujer en el \u00e1mbito laboral (art\u00edculo 53 constitucional). Igualmente las normas sobre: la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os (art\u00edculo 44 constitucional), la protecci\u00f3n del derecho a la vida desde la concepci\u00f3n (art\u00edculo 4 numeral 1 Convenci\u00f3n americana sobre derechos humanos), la protecci\u00f3n al derecho al libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16 constitucional), al m\u00ednimo vital (ligado al principio de dignidad, art\u00edculo 1 constitucional) y a la seguridad social (art\u00edculo 48 constitucional). Argumentos normativos \u00edntimamente ligados a la maternidad y que determinan que la misma constituya una posici\u00f3n constitucionalmente protegida. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la maternidad debe ser entendida como una situaci\u00f3n ps\u00edquica y biol\u00f3gica, y como un rol social, en este sentido comprende el c\u00famulo de condiciones (f\u00edsicas, emocionales, econ\u00f3micas y materiales) que deben rodear a la mujer durante el tiempo del embarazo y el tiempo razonable posterior al alumbramiento, con el fin de que se proteja realmente la funci\u00f3n de la maternidad. De tal forma que durante este periodo, se debe velar por una protecci\u00f3n reforzada de los derechos fundamentales que permiten el mantenimiento de las referidas condiciones, de lo contrario la necesaria protecci\u00f3n resultar\u00eda distra\u00edda, en desconocimiento del fin primordial del derecho: la protecci\u00f3n del rol y de las condiciones para la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones, permiten explicar por qu\u00e9, la protecci\u00f3n del derecho a la maternidad en el \u00e1mbito laboral dirigida, en principio, a proteger las condiciones para su ejercicio, apareja en la mayor\u00eda de los casos la reinstalaci\u00f3n de la trabajadora despedida10 y el pago de las prestaciones asociadas con la maternidad11, e igualmente explica por qu\u00e9, al considerarse ineficaz12 el despido en estas circunstancias, se ordena el pago de los salarios13 dejados de percibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Por otro lado, la delimitaci\u00f3n del objeto primordial de protecci\u00f3n constitucional, permite a la Corte distinguir c\u00f3mo, en ciertos casos, el despido de la trabajadora embarazada a pesar de estar revestido de legalidad, descubre una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal es el caso de las mujeres embarazadas a quienes, por carecer de otros medios econ\u00f3micos diferentes al salario, la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral las somete a una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y de peligro constitucionalmente inadmisible, toda vez que implica la privaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales del sistema de seguridad social, de los ingresos econ\u00f3micos ordinarios (salario) y de los ingresos econ\u00f3micos derivados de la maternidad (licencia remunerada). Sin embargo, esta situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y de vulnerabilidad en que se encuentran las trabajadoras embarazadas despedidas con justa causa, no puede ser imputable al empleador, quien no est\u00e1 jur\u00eddicamente obligado a asumir la carga de mantener empleadas a personas de las cuales no requiere sus servicios, o no son de su confianza, o han incumplido con las obligaciones del contrato de trabajo. En este sentido, la maternidad no puede ser utilizada como el escudo perfecto que permita amparar cualquier conducta de la trabajadora, independientemente de su correspondencia con los t\u00e9rminos del contrato de trabajo o de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n de vulnerabilidad y peligro, se impone la necesidad de un desarrollo legislativo que propenda por la creaci\u00f3n de las condiciones necesarias para que toda mujer, durante el periodo del embarazo y algunos meses despu\u00e9s del parto, pueda gozar de una efectiva y real protecci\u00f3n especial por parte del Estado, sin que la posibilidad de ejercicio de su derecho a la maternidad dependa de la vigencia de una relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>C) Los requisitos para la procedencia de la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la maternidad en el \u00e1mbito laboral \u00a0<\/p>\n<p>13. Como el caso que se plantea en esta oportunidad se desenvuelve en el \u00e1mbito laboral, el problema que se plantea es el de definir el alcance de las normas sobre protecci\u00f3n especial a la maternidad en este espec\u00edfico \u00e1mbito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se hab\u00eda anticipado, esta situaci\u00f3n permite explicar por qu\u00e9 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la trabajadora embarazada que es despedida en circunstancias irregulares, ha estado supeditada a la satisfacci\u00f3n de ciertos requisitos f\u00e1cticos asociados a la realidad laboral del caso, y por qu\u00e9 el derecho constitucional protegido, es el llamado &#8220;derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada&#8221;, cuando adem\u00e1s de este lo que se protege es el derecho fundamental a la maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte en la sentencia T-373 de 1998 y posteriormente en la sentencia T-426 de 1998, defini\u00f3 los requisitos para la procedencia del amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada, a prop\u00f3sito de dos casos en que se discut\u00eda la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de trabajadoras embarazadas despedidas en circunstancias irregulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia T-373 de 1998 los \u201celementos f\u00e1cticos a ser demostrados para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada&#8221; son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos \u00a0legales pertinentes para cada caso; (3) que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4) que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia T-426 de 1998, &#8220;la comprobaci\u00f3n f\u00e1ctica que efectuar\u00e1 el juez constitucional debe evidenciar los siguientes elementos para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad reforzada&#8221; :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protecci\u00f3n de la maternidad dispone la prohibici\u00f3n de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo. d) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica. e) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de estos requisitos s\u00f3lo se justifica si los mismos est\u00e1n enderezados de manera primordial a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la maternidad y de manera secundaria, a los dem\u00e1s derechos fundamentales afectados con ocasi\u00f3n del despido, como la estabilidad laboral, el m\u00ednimo vital o la seguridad social, porque as\u00ed lo imponen el mandato constitucional a la protecci\u00f3n especial a la maternidad, y la condici\u00f3n de derecho fundamental aut\u00f3nomo de que goza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. Al tratarse el caso bajo estudio de una relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal entre particulares, es indispensable revisar la indefensi\u00f3n como hip\u00f3tesis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que: i) por encontrarse la se\u00f1ora Mondrag\u00f3n en estado de embarazo, haberse probado la existencia de su relaci\u00f3n de trabajo con la empresa INSERCOL Ltda., y haberse comprobado el hecho del despido y ii) por virtud de lo dispuesto en las disposiciones constitucionales sobre protecci\u00f3n especial de la mujer en estado de embarazo, y en especial a la interpretaci\u00f3n realizada por la Corte en el sentido que en el caso de la mujer embarazada que es despedida, la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n se tiene como circunstancia que se presume por la Constituci\u00f3n. Se concluye que la se\u00f1ora Mondrag\u00f3n, se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente a su antiguo empleador INSERCOL Ltda., por lo cual, la tutela es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos implicados. \u00a0<\/p>\n<p>Elementos f\u00e1cticos condicionantes del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>16. Frente al primer requisito a) que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). Est\u00e1 plenamente demostrado por haberse realizado el despido el d\u00eda (31) de diciembre del a\u00f1o dos mil uno (2001), \u00e9poca para la cual el contrato a t\u00e9rmino fijo que hab\u00edan celebrado desde el a\u00f1o de 1991, se encontraba surtiendo plenos efectos, a partir de la quinta pr\u00f3rroga autom\u00e1tica operada el veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo requisito b) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. Est\u00e1 plenamente demostrado al haberse presentado la notificaci\u00f3n del estado de embarazo el diecinueve (19) de noviembre de dos mil uno (2001), \u00e9poca para la cual el contrato de trabajo se encontraba produciendo plenos efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tercer requisito c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En el presente caso, \u00a0no es de recibo el argumento de INSERCOL, seg\u00fan el cual, la cesaci\u00f3n de labores de la se\u00f1ora Mondrag\u00f3n, tuvo como causa la terminaci\u00f3n de un supuesto contrato a t\u00e9rmino fijo celebrado entre ellos, cuya fecha de terminaci\u00f3n era la del 31 de diciembre de 2001. Ese contrato jam\u00e1s existi\u00f3 como se desprende \u00a0i) de la respuesta de INSERCOL ante la solicitud de esta Corte de allegar &#8220;el o los contratos a t\u00e9rmino fijo que hubiese celebrado con la se\u00f1ora Mondrag\u00f3n&#8221;, toda vez que s\u00f3lo se alleg\u00f3 el contrato celebrado el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de junio de 1999, y ii) del documento de la liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo de la se\u00f1ora Mondrag\u00f3n, por un total de 898 d\u00edas, lo cual permite concluir que no se celebraron ni liquidaron nuevos contratos a t\u00e9rmino fijo celebrados despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del primero, sino que efectivamente lo que se present\u00f3 fue la reconducci\u00f3n autom\u00e1tica del referido contrato por cinco periodos sucesivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n irregular, en la cual se pretendi\u00f3 confundir el t\u00e9rmino de finalizaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado entre INSERCOL y el DABS (31 de diciembre de 2001), con el t\u00e9rmino de finalizaci\u00f3n del contrato laboral celebrado entre INSERCOL y la se\u00f1ora Mondrag\u00f3n (que se prorrog\u00f3 autom\u00e1ticamente el 23 de octubre de 2001), permite concluir, que no existi\u00f3 una causa objetiva para la terminaci\u00f3n unilateral del contrato. En este sentido, el argumento de INSERCOL seg\u00fan el cual ninguno de los 110 trabajadores que se encontraban en misi\u00f3n en el DABS fueron nuevamente contratados, no es admisible, ante el comprobado rompimiento unilateral del contrato a t\u00e9rmino fijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cuarto requisito d) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica. Se encuentra plenamente demostrado que INSERCOL, persona jur\u00eddica de derecho privado, no obtuvo autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo con miras a revestir de legalidad el despido de que fuera objeto la se\u00f1ora Mondrag\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al quinto requisito\u00a0 e) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. Se encuentra plenamente demostrado, toda vez que i) el salario base de liquidaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mondrag\u00f3n a fecha 31 de diciembre de 2001, fue el salario m\u00ednimo legal mensual, ii) que como consecuencia del despido perdi\u00f3 su \u00fanica fuente de ingreso, iii) que como consecuencia del despido qued\u00f3 excluida del sistema integral de seguridad social en salud, iv) que a veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dos se encontraba inscrita en el Presisben en espera de que se le realizara la encuesta respectiva, v) que debido a sus penurias econ\u00f3micas, no ha podido cubrir el costo de la cirug\u00eda para corregir el mal que aqueja a su hijo Andr\u00e9s Felipe Roa Mondrag\u00f3n, \u00a0quien naci\u00f3 con labio leporino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La transitoriedad del mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>17. La Corte advierte con extra\u00f1eza que los jueces de instancia declararon la improcedencia de la tutela, bajo el argumento de que la actora no la invoc\u00f3 como mecanismo transitorio, sin preocuparse \u00a0por un an\u00e1lisis de fondo sobre las pretensiones del caso, ni por la problem\u00e1tica constitucional que se planteaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y previas las consideraciones anteriores, la Corte, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial (acci\u00f3n ordinaria laboral), conceder\u00e1 el presente amparo como mecanismo transitorio, toda vez que la se\u00f1ora Mondrag\u00f3n se encuentra en la hip\u00f3tesis de sufrir un perjuicio irremediable, determinado i) por el entorpecimiento abusivo y continuado del goce de su derecho a la maternidad y ii) por la afectaci\u00f3n actual de los derechos a la vida y a la salud del menor Andr\u00e9s Felipe Roa Mondrag\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En conclusi\u00f3n, la Corte revocar\u00e1 las sentencias proferidas por el Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1 y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y en su lugar conceder\u00e1 el amparo a los derechos a la maternidad y a la estabilidad laboral reforzada. De igual manera invitar\u00e1 a estas autoridades para que en lo sucesivo i) se abstengan de declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela bajo el argumento de exigir f\u00f3rmulas sacramentales como la de invocar la tutela como mecanismo transitorio, y ii) desplieguen la actividad probatoria necesaria con el fin de darle cumplimiento al principio de eficacia de los derechos fundamentales, cuando las circunstancias especiales del caso as\u00ed lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1 y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en las que se declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por la se\u00f1ora Fanny Esperanza Mondrag\u00f3n Rivera; y en su lugar conceder el amparo a sus derechos fundamentales a la maternidad y a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar al representante legal de INSERCOL ltda., para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, reinstale a la se\u00f1ora Fanny Esperanza Mondrag\u00f3n Rivera, en un puesto de trabajo igual o mejor al que se encontraba desempe\u00f1ando al momento de ser despedida. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar al representante legal de INSERCOL ltda., para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, afilie a la se\u00f1ora Fanny Esperanza Mondrag\u00f3n Rivera al sistema integral de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Ordenar al representante legal de INSERCOL ltda., para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, cancele a la se\u00f1ora Fanny Esperanza Mondrag\u00f3n Rivera, la suma correspondiente a la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Ordenar al representante legal de INSERCOL ltda., para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, cancele al Sistema integral de seguridad social, en favor de la se\u00f1ora Fanny Esperanza Mondrag\u00f3n Rivera, las sumas correspondientes a los aportes en salud y pensiones, dejados de pagar desde el d\u00eda primero (1\u00ba) de enero de dos mil dos (2002), hasta el d\u00eda en que se haga efectiva su reinstalaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Condenar en abstracto a INSERCOL ltda., al pago de todos los gastos en que incurri\u00f3 la se\u00f1ora Fanny Esperanza Mondrag\u00f3n Rivera relacionados con su maternidad, y que de otra manera hubiesen sido cubiertos por la respectiva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Advertir a la Se\u00f1ora Fanny Esperanza Mondrag\u00f3n Rivera para que en el t\u00e9rmino de cuatro meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo instaure acci\u00f3n ordinaria, que resuelva de manera definitiva los dem\u00e1s asuntos patrimoniales que el presente caso involucra, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. Prevenir al Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1 y a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, para que en lo sucesivo se abstengan de declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela bajo el argumento de exigir f\u00f3rmulas sacramentales como la de invocar la tutela como mecanismo transitorio, y para que desplieguen la actividad probatoria necesaria con el fin de darle cumplimiento al principio de eficacia de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. Por secretar\u00eda general librar las comunicaciones de que trata el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Montealegre Lynett\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00e1lvaro Tafur G\u00e1lvis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre la aproximaci\u00f3n al contenido espec\u00edfico de la noci\u00f3n de indefensi\u00f3n en el caso de las mujeres embarazadas, Cfr., las sentencias T-1473 de 2000, T- 1033 de 2001 y T-1101 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia T-1473 de 2000, la Corte afirm\u00f3 sobre el punto: \u201c..mediante la acci\u00f3n de tutela procede proteger a la mujer embarazada y al hijo que espera porque su estado la pone, de por s\u00ed, en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, &#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre los sujetos de especial protecci\u00f3n y las categor\u00edas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, ver sentencias T-1316 de 2001, T-060 de 2002 y T-303 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 El reconocimiento de la indefensi\u00f3n como una situaci\u00f3n normativamente determinada por la Constituci\u00f3n, se concluye de los mandatos categ\u00f3ricos que se desprenden de la disposici\u00f3n del art\u00edculo 42 constitucional \u201c&#8230;La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Subsidiariedad como predicado del mecanismo en hip\u00f3tesis de inexistencia de otro mecanismo judicial, as\u00ed en Sentencia T-432 de 2002. En el mismo sentido Sentencia T-007 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Los t\u00e9rminos subsidiario y residual con los cuales se califica a la acci\u00f3n de tutela, se utilizan de manera equivalente para significar la inexistencia de otro mecanismo judicial. Ver en este sentido sentencias SU-646 de 1999 y T-408 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Estos mecanismos procesales pueden ser incluso recursos ordinarios en el tr\u00e1mite de un proceso judicial o administrativo, as\u00ed en sentencia T-984 de 1999 citada por la sentencia T-408 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Esta cualificaci\u00f3n del amparo puede verse en sentencia SU-961 de 1999 reiterada en Sentencias T-251 de 2001 y T-061 de 2002. Ver tambi\u00e9n Sentencia T-251 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia \u00a0T-432 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sobre la orden de reintegro o de reinstalaci\u00f3n de la trabajadora embarazada despedida en circunstancias irregulares v\u00e9ase las sentencias \u00a0T-362 de 1999, \u00a0T-625 de 1999, T-005 de 2000, T-1456 de 2000, T-1558 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre la orden de pago de las prestaciones asociadas a la maternidad, v\u00e9ase las sentencias T-362 de 1999, T-1620 de 2000, T-308 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia C-470 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre la orden de pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, v\u00e9ase las sentencias T-446 de 2000, T-764 de 2000, T-1153 de 2000, T-1456 de 2000, T-308 de 2002 y T-439 de 2002, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-961\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n \u00a0 MUJER EMBARAZADA-Indefensi\u00f3n \u00a0 Frente a la mujer, el estado de embarazo \u201cla pone de por s\u00ed\u201d en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. 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