{"id":91,"date":"2024-05-30T15:21:29","date_gmt":"2024-05-30T15:21:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-413-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:29","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:29","slug":"t-413-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-413-92\/","title":{"rendered":"T 413 92"},"content":{"rendered":"<p>T-413-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-413\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>JURISDICCION CONSTITUCIONAL\/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS\/TRIBUNAL DISCIPLINARIO\/COMPETENCIA DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n constitucional es, pues, paralela y bien puede ser ejercida por los mismos jueces que act\u00faan en el \u00e1mbito de otras jurisdicciones sin que respecto de ellas se prediquen las mismas jerarqu\u00edas y niveles de dichas jurisdicciones. Es precisamente esto lo que permite, por ejemplo, que una Sala de la Corte Suprema pueda conocer de las tutelas contra sentencias de otra Sala de la misma corporaci\u00f3n. Por tratarse de la acci\u00f3n de tutela el Tribunal es \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional difusa y en ella operan normas de jerarqu\u00eda y de asignaci\u00f3n funcional de competencias distintas a las de las jurisdicciones ordinarias. En una circunstancia excepcional, como la que vivi\u00f3 el extinto Tribunal Disciplinario al conocer de las tutelas que aqu\u00ed nos ocupan, la Sala de Conjueces hubiera podido revisar los fallos del Tribunal, pues precisamente existe para eso: para evitar la producci\u00f3n de fallos viciados. Que lo hagan preventivamente de ordinario, no impide que puedan hacerlo tambi\u00e9n reactivamente en una circunstancia excepcional, ante un vac\u00edo legal, todo dentro del marco de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>No se viola el principio Non Bis in Idem, por cuanto el juicio realizado en dos jurisdicciones distintas implica una confrontaci\u00f3n con normas de categor\u00eda, contenido y alcance distinto. El juez disciplinario eval\u00faa el comportamiento del acusado, con relaci\u00f3n a normas de car\u00e1cter \u00e9tico, contenidas principalmente en el Estatuto de la Abogac\u00eda. Por su parte, el juez penal hace la confrontaci\u00f3n de la misma conducta, contra tipos penales espec\u00edficos que tienen un contenido de protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicamente tutelados en guarda del inter\u00e9s social. As\u00ed que tanto la norma aplicable, como el inter\u00e9s que se protege son de naturaleza distinta en cada una de las dos jurisdicciones. Por ello , es posible, como sucedi\u00f3 en este caso, que el juez penal haya absuelto y, por su parte, el juez disciplinario haya condenado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS\/CONSULTA &nbsp;<\/p>\n<p>En el primer caso estudiado el Tribunal Disciplinario viol\u00f3 este derecho constitucional fundamental, estrachamente vinculado con el debido proceso. En el segundo caso no tiene &nbsp;cabida la &#8220;reformatio in pejus&#8221; pues se trata de una revisi\u00f3n hecha por el superior en grado de consulta,&nbsp; el cual la excluye. As\u00ed, si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelaci\u00f3n, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisi\u00f3n, el superior puede agravar la condena que en primera instancia haya habido contra la parte en raz\u00f3n de la cual se establece tal consulta, pues para \u00e9sta no rige la &#8220;reformatio in pejus&#8221;. Ello, en virtud de que el art\u00edculo 31 de la Carta, s\u00f3lo prohibe la agravaci\u00f3n de la pena en los casos en que haya un apelante \u00fanico&#8221;, caracter\u00edstica que, por su naturaleza misma, &nbsp;no se presenta en la consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE JUNIO 5 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: EXPEDIENTES T-480 Y T-814 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PROCEDENCIA:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BOGOTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PETICIONARIOS:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HUGO ERNESTO FERNANDEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ARIAS Y ARTURO SANCHEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ZAMBRANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>La siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos de acci\u00f3n de tutela de Hugo Ernesto Fern\u00e1ndez S\u00e1nchez contra la sentencia del Tribunal Disciplinario de Bogot\u00e1, proferida el 9 de Diciembre de 1991 y de Arturo S\u00e1nchez Zambrano contra la decisi\u00f3n del mismo Tribunal &nbsp;de fecha 3 de Octubre de 1991, acciones que la sala de selecci\u00f3n respectiva decidi\u00f3 acumular. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, las acciones de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el 17 de Marzo del &nbsp;a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos del expediente T-480 &nbsp;<\/p>\n<p>Hugo Ernesto Fern\u00e1ndez Arias, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Disciplinario el 9 de diciembre de 1991. Con ella, pretendi\u00f3 que se tuteler\u00e1n sus derechos fundamentales, que &nbsp;consideraba violados por la sentencia del 3 de Octubre de 1991, por la cual dicho Tribunal le impuso la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado por el t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os, por haber infringido una norma del Estatuto del Ejercicio de la Abogac\u00eda (Decreto 196 de 1971). La norma presuntamente violada por el peticionario es aquella que prohibe,en salvaguardia &nbsp;de la lealtad con el cliente: &#8220;adquirir de \u00e9l, parte de su inter\u00e9s en causa, a t\u00edtulo distinto de la equitativa retribuci\u00f3n de los servicios y gastos profesionales&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales que Fern\u00e1ndez Arias considera violados son los contemplados en los art\u00edculos 31, 58, y 29 de la Constituci\u00f3n Nacional. Porque el Tribunal le agrav\u00f3 la pena de 6 meses que en primera instancia le hab\u00eda impuesto la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Cundinamarca; atent\u00f3 contra su derecho a la propiedad privada; algunas notificaciones se hicieron en forma irregular y se le juzg\u00f3 dos veces por el mismo hecho, en la jurisdicci\u00f3n penal y la disciplinaria. Por \u00faltimo, considera que el Tribunal Disciplinario desapareci\u00f3 desde el momento en que entr\u00f3 a regir la constituci\u00f3n de 1991 y sus funciones fueron trasladadas al Consejo Superior de la Judicatura. Por lo tanto, fue sancionado por una entidad que hab\u00eda perdido jurisdicci\u00f3n y competencia para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;2. Decisi\u00f3n a revisar&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Disciplinario consider\u00f3 que todos sus magistrados estaban incursos en un impedimento, por haber dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n se trataba y decidi\u00f3 convocar una Sala de Conjueces, que finalmente qued\u00f3 integrada por los Doctores Jaime Aponte Vanegas, Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco, Carlos Enrique Mar\u00edn V\u00e9lez (ponente) y Alvaro Tafur Galvis. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir el art. 40 del D. 2591, que regula la &#8220;competencia especial&#8221;para las acciones de tutela contra providencias judiciales, la Sala de Conjueces hizo unas breves consideraciones que se sintetizan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Tribunal Disciplinario, que act\u00faa en Sala \u00fanica y plena, no tiene un superior jer\u00e1rquico. Luego contra sus decisiones no procede la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Sala de Conjueces sustituye a los magistrados, para ocupar su lugar, pero no para controlar sus actos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de tutela no puede reemplazar las jurisdicciones existentes en lo civil, penal, laboral y contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por ello y en virtud de que no hay lugar a fallos inhibitorios, se niega la solicitud de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; Hechos del expediente T-814 &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Arturo S\u00e1nchez Zambrano interpuso &nbsp;tutela contra otra sentencia del 3 de Octubre de 1991, emanada del mismo Tribunal Disciplinario, ante el Juez Noveno Superior de Bogot\u00e1 y \u00e9ste la remiti\u00f3 al Tribunal Disciplinario, por considerar que este era el llamado a conocer de la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Arg\u00fcye el actor que el Tribunal Superior de Cundinamarca lo absolvi\u00f3 de todas las presuntas faltas que se le imputaron y que dieron lugar a la iniciaci\u00f3n de un proceso disciplinario. Se le acusaba de haber cometido varias faltas contra el estatuto del abogado, entre otras, la de &#8220;asesorar, patrocinar, o representar, simult\u00e1nea y sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos&#8230;&#8221; En grado de consulta, el Tribunal Disciplinario revoc\u00f3 la decisi\u00f3n absolutoria y le impuso la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n en el ejercicio de la abogac\u00eda por el t\u00e9rmino de 6 meses. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e1nchez Zambrano consider\u00f3 que la sentencia vulnera su posibilidad de ejercer libremente su derecho al trabajo y su derecho al buen nombre y a la honra, pues la apreciaci\u00f3n de las pruebas es deficiente y solicit\u00f3 que en el fallo de tutela se ordenar\u00e1 cesar de inmediato los efectos de la sanci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n a revisar&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Disciplinario volvi\u00f3 a convocar Sala de Conjueces, que qued\u00f3 integrada por los doctores Alvaro Tafur Galvis, Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco (ponente), Susana Montes de Echeverry &nbsp;y &nbsp;Jes\u00fas Octavio Acosta S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos por los cuales esta Sala de Conjueces neg\u00f3 la tutela, se pueden sintetizar as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El decreto 2591 consagra una competencia especial para los casos de acciones de tutela contra ciertas providencias judiciales (art. 40). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El Tribunal Disciplinario ejerce en Sala \u00fanica y plena y no tiene superior jer\u00e1rquico. Luego contra sus decisiones no cabe la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Sala de Conjueces no es ni puede ser superior jer\u00e1rquico del Tribunal, pues est\u00e1 dise\u00f1ada para reemplazarlos no para controlar sus actos. No podr\u00eda en este caso darse una analog\u00eda que permitiera a los conjueces conocer de las tutelas contra fallos de la misma corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Termina la Sala de Conjueces observando que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8221;habi\u00e9ndose consagrado la acci\u00f3n de tutela por el constituyente espec\u00edficamente como un mecanismo especial de protecci\u00f3n, la cual hace consistir espec\u00edficamente la Carta en la posibilidad de que el juez que conoce pueda impartir &#8220;&#8230;una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, ACTUE O SE &nbsp;ABSTENGA DE HACERLO&#8221;, no se ve como respecto de los pronunciamientos judiciales pueda aplicarse, pues al juez le corresponde solamente producir decisiones, fundadas en razones de hecho y de derecho y una vez las haya proferido, resulta imposible impartirle la orden para que act\u00fae o se abstenga de hacerlo&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, se debe considerar que seg\u00fan el inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 40 del decreto 2591 de 1991, &#8220;la tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas&#8221; y todas las providencias judiciales que le pongan fin a un proceso por expreso mandato legal (art. 304 C. de P.C.) deben estar debidamente motivadas y tal motivaci\u00f3n consiste &#8220;&#8230;en el examen cr\u00edtico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones&#8221; lo que corrobora la apreciaci\u00f3n concerniente a que no se ve como respecto de los pronunciamientos judiciales pueda aplicarse.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se neg\u00f3 la solicitud de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de la similitud de los problemas jur\u00eddicos planteados, la sala de Selecci\u00f3n respectiva de esta Corte Constitucional, decidi\u00f3 acumular los dos expedientes, con el prop\u00f3sito de pronunciarse en una sola sentencia de revisi\u00f3n sobre ambos casos. Ello se hace a continuaci\u00f3n con base en las siguientes&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Parecer\u00eda ya un tanto inocuo pronunciarse sobre el problema del &#8220;superior jer\u00e1rquico&#8221; en lo que hace al Tribunal Disciplinario, habida consideraci\u00f3n de que este ha cesado en sus funciones, las cuales, por mandato constitucional, han sido transferidas a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, la perspectiva desde la cual el Tribunal en Sala de conjueces estudi\u00f3 y fall\u00f3 ambos casos amerita alg\u00fan comentario. &nbsp;<\/p>\n<p>En ninguno de los dos fallos que aqu\u00ed se revisan se alude al problema central, vale decir, la vulneraci\u00f3n eventual de algunos derechos fundamentales, para dar as\u00ed cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Nacional en materia de prevalencia del derecho sustancial. Es manifiesta la primac\u00eda de un enfoque que conduce casi irremediablemente a la &#8220;procesalizaci\u00f3n del derecho constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los peticionarios acudieron ante el Tribunal movidos por el justo deseo de saber si hubo o no vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y se encontraron con sendos fallos que ignoraron sus expectativas. Es por eso que el representante de uno de los peticionarios afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, es sorprendente que luego del esfuerzo hecho por el Estado con el \u00e1nimo de impartir justicia, procediendo a nombrar conjueces, atendiendo con la mayor solicitud posible la acci\u00f3n, no sean estudiados ni considerados por la Sala de Conjueces los derechos constitucionales que se solicitaron tutelar.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal pareci\u00f3 olvidar que la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y su car\u00e1cter de norma de normas lo obligaba a &#8220;constitucionalizar el procedimiento&#8221;, v\u00eda la protecci\u00f3n del derecho fundamental o, al menos, a hacer una declaraci\u00f3n de fondo &nbsp;que &nbsp;estableciera que no hubo la alegada violaci\u00f3n. En vez de esto, hizo gala de la racionalidad propia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria a la que pertenece el organismo (en este caso la disciplinaria), cuando era lo cierto que actuaba como \u00f3rgano de la JURISDICCION CONSTITUCIONAL DIFUSA, por virtud de lo dispuesto en la Carta vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la acci\u00f3n de tutela, es una manifestaci\u00f3n de esa jurisdicci\u00f3n constitucional que todos los jueces y Tribunales de la Rep\u00fablica pueden y deben asumir, de manera excepcional y paralela con la jurisdicci\u00f3n ordinaria a la que pertenezcan. As\u00ed, si un juez laboral conoce de una tutela, en ese momento no est\u00e1 actuando como juez de lo laboral, sino como juez constitucional, comoquiera que su actuaci\u00f3n est\u00e1 encaminada a hacer valer la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, v\u00eda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n constitucional es, pues, paralela y bien puede ser ejercida por los mismos jueces que act\u00faan en el \u00e1mbito de otras jurisdicciones sin que respecto de ellas se prediquen las mismas jerarqu\u00edas y niveles de dichas jurisdicciones. Es precisamente esto lo que permite, por ejemplo, que una Sala de la Corte Suprema pueda conocer de las tutelas contra sentencias de otra Sala de la misma corporaci\u00f3n. Es claro que una Sala de la Corte Suprema, ordinariamente, no es superior jer\u00e1rquico de la otra. Pero trat\u00e1ndose de tutelas, opera de inmediato la jurisdicci\u00f3n constitucional, respecto de la cual la ley puede alterar, modificar y crear nuevas competencias funcionales, como en efecto lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n constitucional difusa es transversal, atraviesa de un lado a otro toda la rama judicial y se expresa, de manera general, mediante los fallos de tutela. Posee una diacron\u00eda y una sincron\u00eda especial que no tiene los mismos tiempos y espacios que la actividad ordinaria de las jurisdicciones, llamadas como est\u00e1n a resolver, con fundamento en el imperio de la ley, los conflictos originados en las diversas ramas del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n constitucional difusa est\u00e1 institu\u00edda para realizar la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de los derechos fundamentales. Por su especialidad, de ella no se pueden predicar las jerarqu\u00edas ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 2591 guard\u00f3 silencio con respecto al Tribunal Disciplinario, tal vez por efecto de su prevista desaparici\u00f3n. Era el \u00fanico organismo que sin tener superior jer\u00e1rquico actuaba siempre en Sala \u00fanica y plena, lo cual no permit\u00eda que le fueran aplicables las normas relativas a la competencia funcional de Salas y Secciones, tal como hoy ocurre con otras altas corporaciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que como lo ha destacado otra Sala de esta Corte &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;cuando la acci\u00f3n de tutela verse sobre sentencias, la actuaci\u00f3n del juez de conocimiento se circunscribe al examen y decisi\u00f3n de la materia constitucional con prescindencia de todo aquello que no tenga que ver con la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental&#8230;&#8221;1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para mayor abundamiento y claridad valga la siguiente consideraci\u00f3n, que hace parte de la referida sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero, si en gracia de discusi\u00f3n, se admitiera que la acci\u00f3n de tutela sobre sentencias de la Corte Suprema de Justicia, plantea un problema de jerarqu\u00eda, de todas maneras, tal acci\u00f3n y eventual revocatoria de las sentencias inconstitucionales ser\u00edan procedentes. Las exigencias vinculadas a la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n se imponen sobre las derivadas de cualquier principio jer\u00e1rquico. Si se lleva el conflicto hasta sus \u00faltimas consecuencias y se plantea la no coexistencia en dado caso de estos dos extremos, el criterio jer\u00e1rquico sucumbe ante la necesidad de salvaguardar la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Este conflicto, primac\u00eda de la Constituci\u00f3n-jerarqu\u00eda, ya ha sido resuelto en favor de la primera por la misma constituci\u00f3n en su art\u00edculo 91: &#8220;En caso de infracci\u00f3n manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta&#8221;. Por lo dem\u00e1s, el texto del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tantas veces citado, impone la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n por encima de cualquier acto de las autoridades p\u00fablicas&#8230;&#8221;2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte no comulga con la tesis expuesta por el Tribunal &nbsp;seg\u00fan la cual: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;el tr\u00e1mite establecido en el decreto 2591 se\u00f1ala de manera precisa los pasos que deben ser seguidos que dada su precisi\u00f3n y especialidad no permiten ni necesitan aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, motivo adicional por el cual no es posible admitir que la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal tiene como su superior jer\u00e1rquico a la de Conjueces y proceder a decidir sobre la acci\u00f3n de tutela respecto de las sentencias proferidas por la misma corporaci\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se reitera una vez m\u00e1s que por tratarse de la acci\u00f3n de tutela el Tribunal es \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional difusa y en ella operan normas de jerarqu\u00eda y de asignaci\u00f3n funcional de competencias distintas a las de las jurisdicciones ordinarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el argumento seg\u00fan el cual la Sala de Conjueces sustituye pero no revisa las decisiones de los jueces a quienes se sustituye, posee un valor muy relativo, incluso en el \u00e1mbito de las jurisdicciones distintas a la constitucional. Sabido es que los conjueces sirven para reemplazar a los magistrados del Consejo de Estado, las Cortes y los Tribunales que sean recusados o que est\u00e9n impedidos en alguna causa o negocio; o para dirimir, en caso de empate, los desacuerdos en la aprobaci\u00f3n de los proyectos de resoluciones. Si ello es as\u00ed, ha de entenderse que los conjueces existen para evitar que una determinada decisi\u00f3n judicial sea posteriormente revisada. Evitan, preventivamente, los vicios del fallo. Son un &#8220;segundo ojo&#8221;, desprovisto de los vicios que han obligado al primer fallador a sustraerse del conocimiento del asunto. Por ello, en una circunstancia excepcional, como la que vivi\u00f3 el extinto Tribunal Disciplinario al conocer de las tutelas que aqu\u00ed nos ocupan, la Sala de Conjueces hubiera podido revisar los fallos del Tribunal, pues precisamente existe para eso: para evitar la producci\u00f3n de fallos viciados. Que lo hagan preventivamente de ordinario, no impide que puedan hacerlo tambi\u00e9n reactivamente en una circunstancia excepcional, ante un vac\u00edo legal, todo dentro del marco de la JURISDICCION CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Sala Primera de Revisi\u00f3n lamenta que el Tribunal hubiera negado las tutelas impetradas, clausurando as\u00ed toda posibilidad de que los peticionarios tuvieran acceso a la jurisdicci\u00f3n constitucional para proteger eventualmente sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proceder as\u00ed, la Sala de Conjueces confundi\u00f3 lo importante con lo accesorio, forma eficaz como pocas de hacer inocuo el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, para hacer frente a esta clase de situaciones existe la revisi\u00f3n eventual de los fallos de tutela por parte de esta Corte Constitucional. Es eventual, porque no en todos los fallos de tutela (de hecho, en muy pocos) se presenta esta doble vulneraci\u00f3n al derecho de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. Pero existe, para subsanarlas, en alguna medida, en los casos obstensibles en que esta ocurra. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n decidi\u00f3 acumular estas dos tutelas, porque ambas planteaban el mismo tipo de problema en relaci\u00f3n con el procedimiento de la tutela. Una vez considerado, como se ha hecho, este aspecto com\u00fan, la Sala de Revisi\u00f3n entra a estudiar separadamente los dos casos, puesto que sus problemas sustanciales no presentan entre s\u00ed total similitud, como se ver\u00e1 seguidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>TUTELA 480. ACTOR: HUGO ERNESTO FERNANDEZ ARIAS &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso el peticionario alega que, entre otros derechos constitucionales fundamentales vulnerados, la sentencia del Tribunal Disciplinario viola el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Nacional, pues siendo apelante \u00fanico, se le agrav\u00f3 la pena impuesta en primera instancia: pas\u00f3 de estar suspendido 6 meses en el ejercicio de la abogac\u00eda, a una sanci\u00f3n de dos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los recursos contra las providencias del juez, quiz\u00e1 el m\u00e1s importante es el de apelaci\u00f3n por cuanto un superior revisa la providencia del inferior en procura de que corrija sus errores. En \u00e9l, adquiere todo su vigor el principio procesal de la DOBLE INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Su interposici\u00f3n tiene varios efectos , entre otros, el &nbsp;que el superior no puede agravar la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, porque se entiende que lo interpuso s\u00f3lo en lo desfavorable de la providencia. Nuestros c\u00f3digos procesales civiles, laborales, penales y contencioso-administrativos han acogido tradicionalmente esta norma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. el superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe entenderse, por supuesto, que la norma constitucional hace referencia tambi\u00e9n a sanciones distintas a las penales. El t\u00e9rmino pena ha de entenderse aqu\u00ed en su sentido extenso, como toda sanci\u00f3n que le sea desfavorable a la parte que la est\u00e1 apelando. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal manera que la prohibici\u00f3n de agravar la pena, consagrada en la Constituci\u00f3n, exige dos requisitos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; que se trate de un recurso de apelaci\u00f3n ( o uno an\u00e1logo o similar) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; que se trate de un apelante \u00fanico &nbsp;<\/p>\n<p>Si hay adhesi\u00f3n en la apelaci\u00f3n, o ambas partes apelan puntos distintos de la sentencia, el superior queda entonces en libertad para tomar la decisi\u00f3n que crea m\u00e1s ajustada a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, el Tribunal viol\u00f3 este derecho constitucional fundamental (estrechamente vinculado con el debido proceso), al agravar la pena impuesta al apelante \u00fanico por la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Cundinamarca y ampliar la suspensi\u00f3n en el ejercicio de la abogac\u00eda de seis meses a dos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, obra en el expediente copia de sendas sentencias absolutorias de car\u00e1cter penal que por los mismos hechos se profirieron en favor del Dr. Fernandez Arias, lo cual lleva al peticionario a considerar que se ha violado la prohibici\u00f3n constitucional de no ser juzgado dos veces por los mismos hechos (non bis in idem). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala considera que en el presente caso no se da una violaci\u00f3n al precepto citado, por cuanto el juicio realizado en dos jurisdicciones distintas implica una confrontaci\u00f3n con normas de categor\u00eda, contenido y alcance distinto. El juez disciplinario eval\u00faa el comportamiento del acusado, con relaci\u00f3n a normas de car\u00e1cter \u00e9tico, contenidas principalmente en el Estatuto de la Abogac\u00eda. Por su parte, el juez penal hace la confrontaci\u00f3n de la misma conducta, contra tipos penales espec\u00edficos que tienen un contenido de protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicamente tutelados en guarda del inter\u00e9s social. As\u00ed que tanto la norma aplicable, como el inter\u00e9s que se protege son de naturaleza distinta en cada una de las dos jurisdicciones. Por ello , es posible, como sucedi\u00f3 en este caso, que el juez penal haya absuelto y, por su parte, el juez disciplinario haya condenado. No hay, por tanto, violaci\u00f3n de la norma superior invocada en este punto por el peticionario,como tampoco de otros derechos fundamentales . &nbsp;<\/p>\n<p>TUTELA 814. ACTOR: ARTURO SANCHEZ &nbsp;ZAMBRANO &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, los derechos supuestamente vulnerados son distintos. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, no tiene aqu\u00ed cabida la &#8220;reformatio in pejus&#8221; pues se trata de una revisi\u00f3n hecha por el superior en grado de consulta,&nbsp; el cual la excluye. De hecho, ni siquiera es invocada por el peticionario. En efecto, la consulta tiene lugar cuando el legislador dispone que la sentencia sea necesaria y oficiosamente revisada por el superior, sin lo cual no se ejecutoria. No se trata de ning\u00fan recurso, puesto que nadie lo interpone y no rige el principio &nbsp;de la &#8220;reformatio in pejus&#8221; para la competencia del superior y el alcance de su &nbsp;decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelaci\u00f3n, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisi\u00f3n, el superior puede agravar la condena que en primera instancia haya habido contra la parte en raz\u00f3n de la cual se establece tal consulta, pues para \u00e9sta no rige la &#8220;reformatio in pejus&#8221;. Ello, en virtud de que el art\u00edculo 31 de la Carta, s\u00f3lo prohibe la agravaci\u00f3n de la pena en los casos en que haya un apelante \u00fanico&#8221;, caracter\u00edstica que, por su naturaleza misma, no se presenta en la consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no se percibe en este proceso violaci\u00f3n alguna de otro derecho fundamental. Existe, por el contrario, un cuidadoso estudio de los hechos, de las pruebas aportadas y de la interpretaci\u00f3n de las normas aplicables. Si tras una ponderaci\u00f3n cuidadosa, el juzgador llega a la conclusi\u00f3n de que debe imponer una sanci\u00f3n establecida en la ley, el juez de tutela no puede entrar a estudiar la posible vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, pues entrar\u00eda en controversias de interpretaci\u00f3n o de apreciaci\u00f3n de la norma, las cuales desbordan su \u00f3rbita. As\u00ed, si se ha lesionado su buen nombre, ello es una consecuencia del tipo de sanci\u00f3n que la ley establece &nbsp;en casos como el presente. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONCEDER la tutela impetrada por Hugo Ernesto Fern\u00e1ndez Arias, &nbsp;contra de la sentencia del Tribunal Disciplinario de Bogot\u00e1 proferida el 3 de Octubre de 1991 por la cual se le impuso una sanci\u00f3n de 2 a\u00f1os en el ejercicio de la abogac\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR dicha sentencia y, en su lugar, ORDENAR que se de cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, emanada de &nbsp;la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- CONFIRMAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia por la cual se deneg\u00f3 la tutela interpuesta por Arturo S\u00e1nchez Zambrano contra la sentencia del 3 de Octubre, proferida por el mismo Tribunal Disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Salvamento de Voto- &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada &nbsp;por acta No 1 &nbsp;la Sala Primera de Revisi\u00f3n, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C a los cinco ( 5) d\u00edas del mes de Junio de mil &nbsp;novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO A LA SENTENCIA T-413 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Improcedencia\/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz del &nbsp;sistema constitucional vigente y en guarda del principio de la seguridad jur\u00eddica, no procede la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales que han alcanzado ese nivel. Son excepcionales y, por ende, deben estar expresamente previstos los casos en que pueda revisarse una sentencia de esa categor\u00eda. As\u00ed sucede, por ejemplo, con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, previsto en nuestro Derecho Procesal. Pero la acci\u00f3n de tutela no tiene tal alcance, seg\u00fan la normativa constitucional que la consagra, ni es un recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS\/COSA JUZGADA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Coincido con mis compa\u00f1eros de Sala en la evaluaci\u00f3n de los hechos que se consideraron en los dos casos materia de an\u00e1lisis y en la condena que merece la flagrante violaci\u00f3n del mandato expreso contenido en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por parte del Tribunal Disciplinario en uno de tales asuntos, al haber aumentado la pena impuesta a un apelante \u00fanico. A mi juicio, ello debe dar lugar a investigaci\u00f3n por parte de las autoridades competentes para definir la responsabilidad en que pudieron haber incurrido los magistrados por desconocimiento del precepto constitucional, pero tal situaci\u00f3n, a todas luces excepcional, no puede convertirse en argumento v\u00e1lido para desconocer el principio general de la cosa juzgada que confiere certidumbre a la comunidad sobre el momento en que los asuntos tramitados ante la Administraci\u00f3n de Justicia quedan definidos de modo incontrovertible. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente T-480 y T-814 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado se permite expresar su parcial discrepancia con el contenido del fallo adoptado por esta Sala en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que las decisiones del desaparecido Tribunal Disciplinario al resolver sobre procesos por \u00e9l tramitados respecto a la imposici\u00f3n de sanciones por faltas disciplinarias eran decisiones de naturaleza jurisdiccional y, adem\u00e1s, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico que les era aplicable, hac\u00edan tr\u00e1nsito a cosa juzgada una vez quedaban ejecutoriadas, estimo que tambi\u00e9n en los casos aqu\u00ed considerados son v\u00e1lidas las razones que me permit\u00ed exponer en salvamento de voto fechado el 12 de mayo \u00faltimo en relaci\u00f3n con sentencia de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n (Proceso T-221), en el sentido de que a la luz del &nbsp;sistema constitucional vigente y en guarda del principio de la seguridad jur\u00eddica, no procede la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales que han alcanzado ese nivel. Son excepcionales y, por ende, deben estar expresamente previstos los casos en que pueda revisarse una sentencia de esa categor\u00eda. As\u00ed sucede, por ejemplo, con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, previsto en nuestro Derecho Procesal. Pero la acci\u00f3n de tutela no tiene tal alcance, seg\u00fan la normativa constitucional que la consagra, ni es un recurso extraordinario. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, me remito a los argumentos que consign\u00e9 en el mencionado documento. &nbsp;<\/p>\n<p>Debo manifestar, sin embargo,, que coincido con mis compa\u00f1eros de Sala en la evaluaci\u00f3n de los hechos que se consideraron en los dos casos materia de an\u00e1lisis y en la condena que merece la flagrante violaci\u00f3n del mandato expreso contenido en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por parte del Tribunal Disciplinario en uno de tales asuntos, al haber aumentado la pena impuesta a un apelante \u00fanico. A mi juicio, ello debe dar lugar a investigaci\u00f3n por parte de las autoridades competentes para definir la responsabilidad en que pudieron haber incurrido los magistrados por desconocimiento del precepto constitucional, pero tal situaci\u00f3n, a todas luces excepcional, no puede convertirse en argumento v\u00e1lido para desconocer el principio general de la cosa juzgada que confiere certidumbre a la comunidad sobre el momento en que los asuntos tramitados ante la Administraci\u00f3n de Justicia quedan definidos de modo incontrovertible. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que se trata de una raz\u00f3n \u00edntimamente ligada a la prevalencia del inter\u00e9s general y a la operatividad del sistema jur\u00eddico, que no pueden verse entorpecidas por la sola ocurrencia de casos aislados en que los jueces, apart\u00e1ndose de sus competencias, pueden caer en errores o en transgresiones del ordenamiento constitucional y legal que est\u00e1n llamados a aplicar. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia No 6. Corte Constitucional . Sala de Revisi\u00f3n No 2.Mayo 12 de 1992, pag 62.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ibidem , pp 62, 63 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-413-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-413\/92 &nbsp; JURISDICCION CONSTITUCIONAL\/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS\/TRIBUNAL DISCIPLINARIO\/COMPETENCIA DE TUTELA &nbsp; La jurisdicci\u00f3n constitucional es, pues, paralela y bien puede ser ejercida por los mismos jueces que act\u00faan en el \u00e1mbito de otras jurisdicciones sin que respecto de ellas se prediquen las mismas jerarqu\u00edas y niveles de dichas jurisdicciones. 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