{"id":910,"date":"2024-05-30T15:59:50","date_gmt":"2024-05-30T15:59:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-195-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:50","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:50","slug":"c-195-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-195-94\/","title":{"rendered":"C 195 94"},"content":{"rendered":"<p>C-195-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-195\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad\/CARGO PUBLICO-Estabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema de carrera administrativa tiene como finalidad la realizaci\u00f3n de los principios de eficacia y eficiencia en la funci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como procurar la estabilidad en los cargos p\u00fablicos, con base en estos principios y en la honestidad en el desempe\u00f1o de los mismos. Se busca que la administraci\u00f3n est\u00e9 conformada por personas aptas desde los puntos de vista de capacitaci\u00f3n profesional e idoneidad moral, para que la funci\u00f3n que cumplan sea acorde con las finalidades perfectivas que el inter\u00e9s general espera de los empleados que prestan sus servicios al Estado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION\/EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Exclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo distintas las condiciones de los empleados de libre remoci\u00f3n a la de los empleados de carrera, es totalmente desproporcionado aplicar, en materia de desvinculaci\u00f3n, ingreso, permanencia y promoci\u00f3n, las reglas de los primeros a la condici\u00f3n de los empleados de carrera. Ello porque la discrecionalidad es una atribuci\u00f3n necesaria en cabeza de algunos funcionarios que ejercen una labor eminentemente pol\u00edtica, o que requieren de colaboradores de su m\u00e1s absoluta confianza para el logro de sus fines. En virtud de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n no encuentra principio de razonabilidad en la disposici\u00f3n acusada, cuando se\u00f1ala que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n el &#8220;jefe de oficina y los dem\u00e1s empleos de jefe de unidad que tengan una jerarqu\u00eda superior a jefe de secci\u00f3n&#8221;. Estos empleos, por su esencia, son totalmente compatibles con el sistema de carrera, y su exclusi\u00f3n no obedece a la naturaleza de las cosas, es decir no son esencialmente aptos para el libre nombramiento y remoci\u00f3n, caso en el cual prevalece la carrera administrativa como norma general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO DIRECTIVO\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA &nbsp;<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n del Rector, Vicerrector y Decano como empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, contradice de manera manifiesta la autonom\u00eda universitaria. En efecto, la autonom\u00eda universitaria que se le reconoce a las entidades de educaci\u00f3n superior, dedicadas a la formaci\u00f3n universal, tanto docente como &nbsp;investigativa, gozan de la prerrogativa constitucional de &#8220;darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley&#8221;. La comunidad cient\u00edfica que conforma el estamento universitario, &nbsp;es aut\u00f3noma en la direcci\u00f3n de sus destinos, aunque tal autonom\u00eda no es absoluta y no excluye la intervenci\u00f3n adecuada del Estado en la educaci\u00f3n. Nada obsta para que, en virtud de la misma autonom\u00eda universitaria, se establezca que los cargos directivos puedan ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n, siempre y cuando -se repite- dicha determinaci\u00f3n emane de la comunidad universitaria. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO PUBLICO\/ESTATUTO ORGANICO\/ESTATUTO BASICO &nbsp;<\/p>\n<p>Los estatutos org\u00e1nicos de las entidades referidas -los establecimientos p\u00fablicos-, no pueden ejercer una facultad exclusivamente legal, por mandato de la Constituci\u00f3n, y el legislador no est\u00e1 autorizado por la Carta para delegar tal atribuci\u00f3n. Conviene, pues, distinguir entre el estatuto b\u00e1sico de las entidades y los estatutos internos, que son los aludidos por la norma sub examine. En efecto, el estatuto b\u00e1sico lo expide el Congreso mediante ley. Los estatutos b\u00e1sicos son, en definitiva, el complemento necesario del acto de creaci\u00f3n propio del Congreso, mediante el cual surge la entidad p\u00fablica. Como los estatutos internos u org\u00e1nicos son adoptados por las juntas o consejos directivos de los establecimientos p\u00fablicos, por tanto, la norma en comento atribuye una potestad que es exclusiva del Congreso, a las juntas y consejos directivos de los establecimientos p\u00fablicos, por lo cual &nbsp;la Corte ha de declarar inexequible tal disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADOS DE CONFIANZA &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la clasificaci\u00f3n, que establece los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, t\u00e9cnico, administrativo y operativo, hay que se\u00f1alar que los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar si un empleo es de libre nombramiento y remoci\u00f3n son los niveles directivos y excepcionalmente los otros, siempre y cuando impliquen un grado considerable de confianza. Los dem\u00e1s, es decir, la regla general, son de carrera. En consecuencia, los empleos se\u00f1alados en la norma acusada como de libre nombramiento y remoci\u00f3n se juzguen v\u00e1lidos, en el entendido de que se trate de empleos de direcci\u00f3n y confianza. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-421 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de Inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1o. de la Ley 61 de 1987, Por la cual se expiden normas sobre la Carrera Administrativa y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;Arturo Besada Lombana &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Arturo Besada Lombana, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad &nbsp;del art\u00edculo 1o. de la Ley 61 de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; &nbsp;se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991 procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de la disposici\u00f3n demandada es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 61 DE 1987 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 30) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expiden normas sobre la Carrera Administrativa&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. &nbsp;Son empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) &nbsp; Los Ministros, Jefe de Departamento Administrativo, Viceministro, Subjefe de Departamento Administrativo, Secretario General, Consejero Asesor, Director General, Superintendente, Superintendente Delegado, Jefe de Unidad Administrativa Especial, Secretario Privado, Jefe de Oficina y los dem\u00e1s empleos de Jefe de Unidad que tengan una jerarqu\u00eda superior a Jefe de Secci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) &nbsp; En los establecimientos p\u00fablicos: los del Presidente, Director o Gerente y Rector; los de vicepresidente, Subdirector o Subgerente, Vicerrector y Decano; los de Secretario General, Secretario de Junta y Secretario Privado; los de Asesor, Consejero, Jefe de Divisi\u00f3n y los dem\u00e1s empleos de Jefe de Unidad que tengan una jerarqu\u00eda superior a Jefe de Secci\u00f3n; adem\u00e1s los que se\u00f1alen en los estatutos org\u00e1nicos de dichas Entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) &nbsp; Los empleos de los Despachos de los Ministros, de los Jefes de Departamento Administrativo, de los Viceministros y de los Presidentes, de los Directores o Gerentes de establecimientos p\u00fablicos, de los Rectores, de los Vicerrectores y de los Decanos de las Universidades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los empleos de la Presidencia de la Rep\u00fablica; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los empleos del servicio exterior de conformidad con las normas que regulan la carrera diplom\u00e1tica y consular; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los de la Direcci\u00f3n General de Aduanas;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;h) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los de agente secreto y detective; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los empleados p\u00fablicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;j) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los de tiempo parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son de carrera los dem\u00e1s empleos no se\u00f1alados como de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Gobierno dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta Ley, establecer\u00e1 las condiciones de ingreso, permanencia, promoci\u00f3n y retiro del servicio de los funcionarios a que hacen referencia los literales f) y g) del inciso primero de este art\u00edculo, as\u00ed como las situaciones administrativas en que puede encontrarse dicho personal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que la disposici\u00f3n acusada es violatoria del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que la nueva Carta Pol\u00edtica, a diferencia de la Constituci\u00f3n &nbsp;de 1886, consagra la regla general seg\u00fan la cual los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. La implantaci\u00f3n de la carrera administrativa responde a la necesidad de los Estados modernos de aumentar la eficacia de la administraci\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s de una mayor tecnificaci\u00f3n en sus entidades. &nbsp;&#8220;Mediante este sistema de la carrera administrativa, -afirma- las complejas labores del Estado se encomiendan a personas capacitadas a todo nivel cuya estabilidad laboral garantiza no s\u00f3lo continuidad en el servicio sino tambi\u00e9n una mayor eficacia y competencia y sobre todo la posibilidad de un comportamiento \u00e9tico consecuencia natural de las condiciones anotadas anteriormente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el actor que el nuevo concepto de carrera administrativa reduce la discrecionalidad del Estado en cuanto a la provisi\u00f3n de empleos p\u00fablicos, respondiendo al deseo de promover la desconcentraci\u00f3n y descentralizaci\u00f3n. &nbsp;En este orden de ideas, el actor cita el fallo del Consejo de Estado de fecha 4 de marzo de 1960, (magistrado ponente doctor. Carlos Gustavo Arrieta), en el cual, &nbsp;refiri\u00e9ndose a la Constituci\u00f3n de 1886, se se\u00f1ala que el concepto de agente, entendido como funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n, responde a la necesidad de asegurar el principio de la centralizaci\u00f3n pol\u00edtica. Se entiende que responden a esta denominaci\u00f3n de &#8220;agentes&#8221; los ministros, jefes de Departamento Administrativo, gobernadores y alcaldes, funcionarios que, en virtud de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplen una misi\u00f3n de car\u00e1cter pol\u00edtico. &#8220;Si \u00e9sta era la sana interpretaci\u00f3n jur\u00eddica de la expresi\u00f3n &#8216;libre nombramiento y remoci\u00f3n&#8217; utilizada en la Carta Centralista (sic) de 1886, bajo el r\u00e9gimen de la actual, claramente descentralizada y limitativa &nbsp;de la facultad discrecional, esta jurisprudencia tiene m\u00e1s asidero en las normas positivas vigentes&#8221;, manifiesta el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala por otra parte el actor que la nueva Carta, en su art\u00edculo 125, enumera taxativamente las excepciones a la regla general de que todos los empleados p\u00fablicos son de carrera, raz\u00f3n por la cual la norma acusada resulta inconstitucional. Concluye que las excepciones a la regla general de que los empleados p\u00fablicos son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, deben interpretarse de manera restrictiva, &#8220;pues al extender el concepto contenido en ella a otras categor\u00edas, se incurrir\u00eda en el absurdo que la excepci\u00f3n es m\u00e1s amplia que la regla misma&#8221;. (Subraya el actor). &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>El director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n escrito defendiendo la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras hacer un breve recuento del desarrollo legislativo de la figura de la carrera administrativa, afirma el interviniente que no es acertada la afirmaci\u00f3n del actor de que en la anterior Carta prevalec\u00eda el principio &nbsp;seg\u00fan el cual la provisi\u00f3n de los empleos estatales se reg\u00eda por la discrecionalidad, atendiendo a la marcada tendencia centralista de la administraci\u00f3n. Afirma el director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica que el art\u00edculo 125 de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &#8220;conserva los lineamientos que consagraron la clasificaci\u00f3n de los empleos, esto es, que el principio general es que todos los empleos del Estado son de carrera administrativa y que la excepci\u00f3n la constituyen los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n,&nbsp; entre otros. (Subraya el interviniente). &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra el interviniente, que la citada norma &nbsp;superior no hace una enumeraci\u00f3n de aquellos empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, ya que algunos de ellos son se\u00f1alados expresamente en la Constituci\u00f3n (numerales 1 y 3 del art\u00edculo 189 de la C.P.), y otros hab\u00edan sido clasificados legalmente como tales. &nbsp;&#8220;Por este motivo, cuando la Constituci\u00f3n hace referencia a los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, debe entenderse por ellos los que constitucionalmente tienen este car\u00e1cter, aquellos que legalmente lo adquirieran con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y los que con posterioridad determine la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que de acuerdo con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso de la Rep\u00fablica es competente para se\u00f1alar aquellos empleos que est\u00e9n exclu\u00eddos de la carrera administrativa, junto con las excepciones all\u00ed mismo consagradas. &nbsp;&#8220;El Congreso Nacional, a trav\u00e9s del art\u00edculo 4o. de la Ley 27 de 1992, al excluir de la carrera administrativa los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n se\u00f1alados en el art\u00edculo 1o. de la Ley 61 de 1987, est\u00e1 ejerciendo la atribuci\u00f3n que el mismo art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Nacional le otorg\u00f3, es decir, determin\u00f3 qu\u00e9 otros empleos distintos a los de elecci\u00f3n popular, de libre nombramiento y remoci\u00f3n se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y de trabajadores oficiales est\u00e1n exceptuados de ella&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or procurador General de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la &nbsp;exequibilidad de la norma acusada , de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el se\u00f1or procurador que el objetivo del sistema de carrera es lograr la eficacia y eficiencia en el funcionamiento de la administraci\u00f3n, mediante una adecuada incorporaci\u00f3n y control del personal, cuya permanencia en los cargos estar\u00e1 determinada por el rendimiento en sus funciones. Al respecto , el jefe del Ministerio P\u00fablico cita el fallo de 6 de diciembre de 1966 del Consejo de &nbsp;Estado, en el cual dicha Corporaci\u00f3n sostuvo que el objeto principal de la carrera administrativa no es la estabilidad de los funcionarios, sino lograr que la administraci\u00f3n p\u00fablica atienda en forma eficaz el inter\u00e9s de la comunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, encuentra el se\u00f1or procurador que, debido a &#8220;la existencia de cargos de direcci\u00f3n que implican la adopci\u00f3n de pol\u00edticas, prioridades y formas especiales de aplicaci\u00f3n de las leyes, el Constituyente estableci\u00f3 en la misma preceptiva cuatro excepciones a la regla general &#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las excepciones en comento, adem\u00e1s de los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n &nbsp;se encuentran &#8220;las dem\u00e1s que determine la ley&#8221;, lo cual, a juicio del se\u00f1or procurador &#8220;est\u00e1 indicando que puede excluirse de la carrera administrativa aquellos empleos se\u00f1alados expresamente por la Constituci\u00f3n o la ley, o por un decreto ley expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, una vez se encuentre investido por el Congreso de las facultades extraordinarias correspondientes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, encuentra el jefe del Ministerio P\u00fablico que, por mandato constitucional, le compete \u00fanicamente al legislador determinar cu\u00e1les empleos no corresponden a la carrera administrativa sin olvidar que \u00e9sta es la regla general. &nbsp;Igualmente, considera &#8220;que el art\u00edculo 125 de la C.P., al referirse a los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, comprende de una parte los se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n &nbsp;y de otra, a aquellos que en virtud de determinaci\u00f3n legal adquirieran tal calidad antes de la vigencia de la Carta de 1991, o la adquirir\u00e1n con posterioridad a la misma&#8221;. (Subraya el se\u00f1or Procurador). &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para conocer de la presente acci\u00f3n por tratarse de una ley de la Rep\u00fablica, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241 numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La carrera administrativa tuvo su primera recepci\u00f3n en la legislaci\u00f3n colombiana en la Ley 165 de 1938, cuyo art\u00edculo 4o. estableci\u00f3, como regla general, que todos los &nbsp;empleados que prestaron sus servicios en los ramos fiscal y administrativo, conforme a los art\u00edculos 39 y 40 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, quedaban sujetos a la carrera administrativa; pero se estableci\u00f3 en aqu\u00e9l art\u00edculo la excepci\u00f3n a la regla general. El tenor de la norma es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 4o. &nbsp;Para los efectos de la presente Ley quedan comprendidos en la carrera administrativa todos los empleados p\u00fablicos que presten sus servicios en los ramos fiscal y administrativo, conforme a los art\u00edculos 39 y 40 del C\u00f3digo Pol\u00edtico y Municipal, con las siguientes excepciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los empleados que ejerzan jurisdicci\u00f3n o autoridad y sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;secretarios; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los agentes del Presidente de la Rep\u00fablica o de los gobernadores, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;intendentes y comisarios, y aquellos que aunque no tengan tal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; car\u00e1cter, su designaci\u00f3n tenga una significaci\u00f3n esencialmente pol\u00edtica, como los secretarios de los ministros, gobernadores, intendentes y comisarios; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los empleados nombrados por las c\u00e1maras legislativas, por las asambleas departamentales y por los concejos; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los empleados y agentes de polic\u00eda y resguardos de rentas; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los empleados del ramo electoral; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los funcionarios del ministerio p\u00fablico; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los empleados de la presidencia de la rep\u00fablica;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;h) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los que est\u00e9n incorporados en carreras especiales; &nbsp;e &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los dem\u00e1s que, a juicio del Gobierno, tengan funciones pol\u00edticas o econ\u00f3micas que se rijan por un estatuto distinto del de la carrera administrativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta oportuno recordar que fue en la Reforma Constitucional plebiscitaria del 1o. de diciembre de 1957 la que elev\u00f3 a canon constitucional la carrera administrativa. En efecto, en virtud del art\u00edculo 5o. del plebiscito, el art\u00edculo 62 de la Carta Pol\u00edtica qued\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art.62.- &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El presidente de la rep\u00fablica, los gobernadores, los alcaldes, y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podr\u00e1n ejercerla sino dentro de las norma que expida el congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio p\u00fablico, de ascensos por m\u00e9rito y antig\u00fcedad, y de jubilaci\u00f3n, retiro o despido (art. 5o. del plebiscito de 10. de diciembre de 1957). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A los empleados y funcionarios p\u00fablicos de la carrera administrativa les est\u00e1 prohibido tomar parte en las actividades &nbsp;de los partidos y en las controversias pol\u00edticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho de sufragio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El quebrantamiento de esta prohibici\u00f3n constituye causal de mala conducta (art. 6o. del plebiscito de 1o. de diciembre de 1957). &nbsp;<\/p>\n<p>Como es bien sabido, el plebiscito de 1957 fue la primera manifestaci\u00f3n directa, en materia de Reforma Constitucional, del constituyente primario en la historia de Colombia. Lo que lo movi\u00f3 a elevar la carrera administrativa a canon constitucional, fue, dentro del esp\u00edritu que inspir\u00f3 ese trascendental proceso, garantizar la estabilidad en los cargos p\u00fablicos, con base en la experiencia, la eficiencia y la honestidad en el desempe\u00f1o de los mismos, sustray\u00e9ndolos a los vaivenes, manipulaciones y contingencias de la lucha pol\u00edtico-partidista, que hasta entonces hab\u00eda llevado a que cada vez &nbsp;que se produc\u00eda un cambio de gobierno y el poder pol\u00edtico era conquistado por uno de los partidos tradicionales, sistem\u00e1ticamente exclu\u00eda a los miembros del otro partido de la participaci\u00f3n en los cargos p\u00fablicos, aun en los niveles m\u00e1s bajos. Posteriormente, con base en la reforma plebiscitaria, el Decreto Ley 1732 de 1960 distribuy\u00f3 en dos sectores los empleos p\u00fablicos: los de carrera administrativa, como regla general, y los de libre nombramiento y remoci\u00f3n. El art\u00edculo 36 de este Decreto dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 36.- Pertenecen a la carrera administrativa todos los empleos del servicio civil, con excepci\u00f3n de los que desempe\u00f1an: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los funcionarios elegidos o designados por per\u00edodo fijo, sin que exista facultad &nbsp;legal de removerlos libremente;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los ministros del despacho, jefe de departamento administrativo, gobernadores, intendentes, comisarios, alcaldes y los secretarios de los respectivos despachos, as\u00ed como los secretarios privados de los funcionarios mencionados anteriormente; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los embajadores, ministros plenipotenciarios, jefes de misi\u00f3n diplom\u00e1tica y el personal de misiones especiales en el exterior; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El superintendente bancario, el de sociedades an\u00f3nimas y sus delegados; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El presidente, gerente, director o persona que sea representante legal de un establecimiento p\u00fablico y los miembros de la junta directiva del mismo; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los funcionarios del despacho del presidente de la Rep\u00fablica y los jefes de servicio del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los funcionarios de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, cuya designaci\u00f3n est\u00e1 especialmente regulada en la ley, y &nbsp;el personal civil del Ministerio de Guerra; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;h) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los miembros de los consejos nacionales de los ministerios, los de organismos similares y los de juntas directivas y comisiones asesoras; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quienes presten sus servicios por tiempo parcial o discontinuo&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 3o. del Decreto 2400 de 1968, mantuvo la carrera administrativa como principio gen\u00e9rico: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los empleos seg\u00fan su naturaleza y forma como deben ser provistos se dividen en de libre nombramiento y remoci\u00f3n y de carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son de libre nombramiento y remoci\u00f3n las personas que desempe\u00f1an los empleos &nbsp;que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministros del despacho, jefes de departamento administrativo, superintendentes, viceministros, secretarios generales del ministerio y departamento administrativo y presidente, gerentes o directores de establecimientos p\u00fablicos, o de empresas industriales y comerciales del Estado; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;b) &nbsp; Los empleos correspondientes a la planta de personal de los &nbsp;despachos de los funcionarios mencionados anteriormente; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los empleados de la presidencia de la Rep\u00fablica; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los empleados de servicio exterior de conformidad con las normas que regulan la carrera diplom\u00e1tica y consular; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los empleos de agentes secretos y detectives; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los empleos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, cuya designaci\u00f3n est\u00e1 regulada por leyes especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son de carrera los dem\u00e1s empleos de la Rama Ejecutiva&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 62 de la Constituci\u00f3n anterior limit\u00f3 la atribuci\u00f3n nominadora del presidente de la Rep\u00fablica, de los gobernadores y de los alcaldes, ya que, conforme a ella, el libre nombramiento y remoci\u00f3n s\u00f3lo pod\u00eda hacerse &#8220;de acuerdo con las normas que expida el Congreso para establecer y regular las condiciones del acceso al servicio p\u00fablico, de ascensos por m\u00e9ritos y antig\u00fcedad, de jubilaci\u00f3n, retiro o despidos&#8221;. &nbsp;La situaci\u00f3n jur\u00eddica anterior a la Carta de 1991, como lo resume el director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, &nbsp;era la siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 62 de la Constituci\u00f3n dispon\u00eda que todo nombramiento y remoci\u00f3n deb\u00eda ajustarse a las normas expedidas por el legislativo, tendientes a regular, entre otras cosas, las condiciones de acceso al servicio y las de retiro o despido de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Ley 65 de 1967, art\u00edculo lo., &nbsp;ordinal g), facult\u00f3 al presidente para &#8220;modificar las normas que regulan la clasificaci\u00f3n de los empleos&#8221;, lo que incluye la facultad de clasificar, reclasificar o variar lo ya organizado, ya que todo ello est\u00e1 incluido en la atribuci\u00f3n de modificar las normas que rigen el sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ejercicio de la anterior facultad, el ejecutivo expidi\u00f3 los Decretos Nos. 2400 y 3074 de 1968, a los cuales pertenecen las normas acusadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Son empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo, Viceministro, Subjefe de Departamento Administrativo, Secretario General, Consejero Asesor, Director General, Superintendente, Superintendente Delegado, Jefe de Unidad Administrativa Especial, Secretario Privado, Jefe de Oficina y los dem\u00e1s empleos de Jefe de Unidad que tengan una jerarqu\u00eda superior a Jefe de Secci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los establecimientos p\u00fablicos; los del Presidente, Director o gerente y rector; los de Vicepresidente, Subdirector o Subgerente, Vicerrector y Decano; los de Secretario General, Secretario de Junta y Secretario Privado; los de Asesor, Consejero, jefe de Divisi\u00f3n y los dem\u00e1s empleos de Jefe de Unidad que tengan una jerarqu\u00eda superior a Jefe de Secci\u00f3n, adem\u00e1s los que se\u00f1alen en los estatutos org\u00e1nicos de dichas Entidades; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los empleos de los Despachos de los Ministros, de los Jefes de Departamento Administrativo, de los Viceministros y de los Presidentes, de los Directores o Gerentes de Establecimientos P\u00fablicos, de los Rectores, de los Vicerrectores y de los Decanos de las Universidades; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los empleos de la Presidencia de la Rep\u00fablica; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los empleos del servicio exterior de conformidad con las normas que regulan la carrera diplom\u00e1tica y consular; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los de la &nbsp;Direcci\u00f3n General de Aduanas; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los de la Direcci\u00f3n General de Impuestos y los del Centro de Informaci\u00f3n y Sistemas del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;h) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los de agente secreto y detective; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los empleados p\u00fablicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;j) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los de tiempo parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>Son de carrera los dem\u00e1s empleos no se\u00f1alados como de libre nombramiento y remoci\u00f3n &#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Distinci\u00f3n entre Gobierno y Administraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Es conveniente hacer una distinci\u00f3n entre gobierno y administraci\u00f3n, ya que el sistema de carrera no tiene una funci\u00f3n pol\u00edtica, sino administrativa. En efecto, el gobierno es, ante todo, una estructura pol\u00edtica, es decir, conlleva &nbsp;un manejo del poder pol\u00edtico encaminado hacia los efectos sociales de nivel general. El Gobierno, pues, supone la sistematizaci\u00f3n de un &nbsp;programa pol\u00edtico, as\u00ed como la ejecuci\u00f3n de los principios doctrinarios, mediante el uso del poder. &nbsp;<\/p>\n<p>El gobierno obra sobre toda la comunidad, directa o indirectamente. Ahora bien, su labor general ha de ser la conformaci\u00f3n del orden social, es decir, la comunidad ordenada de acuerdo con la inclinaci\u00f3n social del ser humano. En otras palabras, gobierno es orden pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, administraci\u00f3n significa la ordenaci\u00f3n t\u00e9cnica sobre los recursos existentes, con el fin de conformar un orden, que ya no es general, sino adecuado a las circunstancias concretas. Los criterios administrativos se subordinan a los criterios pol\u00edticos, as\u00ed como la parte se ordena al todo. &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n desarrolla algunos programas pol\u00edticos, pero de modo concreto y no general, con criterios de manejo t\u00e9cnico, amparada por el poder pol\u00edtico, pero no manejando dicho poder de manera inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fines que persigue la Carrera administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema de carrera administrativa tiene como finalidad la realizaci\u00f3n de los principios de eficacia y eficiencia en la funci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como procurar la estabilidad en los cargos p\u00fablicos, con base en estos principios y en la honestidad en el desempe\u00f1o de los mismos. Se busca que la administraci\u00f3n est\u00e9 conformada por personas aptas desde los puntos de vista de capacitaci\u00f3n profesional e idoneidad moral, para que la funci\u00f3n que cumplan sea acorde con las finalidades perfectivas que el inter\u00e9s general espera de los empleados que prestan sus servicios al Estado. &nbsp;El elemento objetivo de la eficiencia es el determinante de la estabilidad laboral, por cuanto es su principio de raz\u00f3n suficiente. &nbsp;No se trata de una permanencia en el cargo por razones ajenas a la efectividad de los buenos resultados, ni el ingreso al empleo sin una vinculaci\u00f3n fundada en motivos diferentes a la capacidad. Igualmente, el retiro se har\u00e1 por hechos determinados legalmente, inspirados en la realidad de la eficiencia laboral. En definitiva, lo que se protege es el inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 En la carrera administrativa se realiza el principio de igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>Con el sistema de carrera se realiza m\u00e1s la igualdad, por cuanto el merecimiento es la base sobre la cual el empleado ingresa, permanece, asciende o se retira del empleo. Pero, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, la igualdad no implica una identidad absoluta, sino la proporcionalidad. Es decir, en virtud del merecimiento hay una adecuaci\u00f3n entre el &nbsp;empleado y el cargo, sin interferencias ajenas a la eficiencia y eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta forma de igualdad, que es la propia del sistema de carrera, supone la equivalencia proporcional. Lo debido al empleado se determina en relaci\u00f3n a la capacidad exigida por el cargo y a la relaci\u00f3n de los empleados con dichas exigencias. Lo que mide la igualdad en el sistema de carrera es la proporci\u00f3n entre los distintos empleados y las calidades requeridas para el cargo. Por tratarse de una igualdad o equivalencia, esa igualdad se determina por medidas objetivas, pero no debe pensarse que es posible establecer matem\u00e1ticamente &nbsp;el valor de las cosas entre s\u00ed. \u00bfC\u00f3mo se fija la equivalencia? al no haber criterios naturales, los criterios son necesariamente convencionales: la estimaci\u00f3n de las condiciones del candidato y el merecimiento de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>En la carrera administrativa, obviamente, hay diversidad de funciones, que lleva consigo la diferente participaci\u00f3n en el seno de la entidad. En definitiva es a cada uno seg\u00fan su merecimiento, como se ha esbozado. Es evidente que la capacidad se\u00f1ala l\u00edmites, en cuanto nadie puede estar obligado por encima de sus fuerzas y aptitudes laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp; &nbsp;El caso concreto&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125, inciso primero, de la Constituci\u00f3n, establece como regla general el sistema de carrera, al se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los &nbsp;de los trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la existencia de cargos de direcci\u00f3n, que por su naturaleza implican un r\u00e9gimen distinto al de carrera, el Constituyente prescribi\u00f3 en la misma norma que fija el sistema de carrera como regla general, cuatro excepciones: &nbsp;a) los empleos de elecci\u00f3n popular; b) &nbsp;Los de libre nombramiento y remoci\u00f3n; &nbsp;c) los trabajadores oficiales, y d) &nbsp;los dem\u00e1s que determine la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a este \u00faltimo punto, la norma constitucional est\u00e1 indicando que pueden excluirse, adem\u00e1s de los ya exceptuados expresamente por la propia Constituci\u00f3n, aquellos empleos que el legislador determine. Sobre este particular se ha pronunciado ya esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-391 del 16 de septiembre de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con el art\u00edculo 125 de la Carta, compete a la ley la definici\u00f3n de las normas que consagren excepciones al principio general de pertenencia a la carrera &#8230;; las que determinen el sistema de nombramiento cuando considere que no debe procederse mediante concurso p\u00fablico; las que fijen los requisitos y condiciones para establecer los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes; las que se\u00f1alen causas de retiro adicionales a las previstas por la Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por autorizaci\u00f3n constitucional el legislador est\u00e1 facultado para determinar lo relativo a los casos de excepci\u00f3n de la carrera administrativa, ya sea a nivel territorial o nacional, como son los contemplados en el art\u00edculo 1o. de la Ley 61 de 1987 &nbsp;demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la norma constitucional se refiere a los empleos de &#8220;libre nombramiento y remoci\u00f3n&#8221; comprende, pues, adem\u00e1s de los se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, aquellos que en virtud de determinaci\u00f3n legal adquirieron tal calidad antes de la Constituci\u00f3n de 1991, o que la ley determine despu\u00e9s, por autorizaci\u00f3n del art\u00edculo 125 superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador est\u00e1 as\u00ed facultado constitucionalmente para determinar las excepciones a la carrera administrativa, siempre y cuando no altere &nbsp;la naturaleza de las cosas, es decir, mientras no invierta el orden constitucional que establece como regla general la carrera administrativa, ni afecte tampoco la filosof\u00eda que inspira este sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo se\u00f1ala el se\u00f1or procurador en su concepto fiscal, en concordancia con el principio consagrado en el art\u00edculo 125 de la Carta, el numeral 23 del art\u00edculo 150 superior, al se\u00f1alar como competencia del Congreso de la Rep\u00fablica el &#8220;expedir las leyes que regulan el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (&#8230;)&#8221;, establece de manera gen\u00e9rica la posibilidad que tiene el Congreso de legislar tambi\u00e9n sobre la forma de vinculaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos con el Estado; por ello la competencia gen\u00e9rica &nbsp;supone tambi\u00e9n la competencia espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Criterios para determinar hasta d\u00f3nde llega la carrera&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que a la luz de la Constituci\u00f3n se pueden establecer &nbsp;unas excepciones al principio general de la carrera administrativa, pero siempre conservando la prioridad del sistema de carrera, connatural con los principios no s\u00f3lo de eficacia y eficiencia y estabilidad administrativas, sino con la justicia misma de la funci\u00f3n p\u00fablica, que no es compatible con la improvisaci\u00f3n e inestabilidad de quienes laboran para el Estado, y por el contrario establece el principio del merecimiento, como determinante del ingreso, permanencia, promoci\u00f3n y &nbsp;retiro del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, como base para determinar cu\u00e1ndo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n, hay que se\u00f1alar en primer t\u00e9rmino que tenga fundamento legal; pero adem\u00e1s, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la ley no est\u00e1 legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepci\u00f3n. &nbsp;En segundo lugar, debe haber un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador &nbsp;no obedezca a una potestad infundada. &nbsp;Y, por \u00faltimo, no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n son aquellos que la Constituci\u00f3n establece y aquellos que determine la ley, (art. 125), siempre y cuando la funci\u00f3n misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisi\u00f3n pol\u00edtica. En estos casos el cabal desempe\u00f1o de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la importancia que &nbsp;para el Estado Social de Derecho tiene la carrera administrativa, esta Corte ha sentado jurisprudencia. &nbsp;En efecto, la Sentencia C-479 del 13 de agosto de 1992 se\u00f1al\u00f3, entre otras cuestiones, la siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En &nbsp;este &nbsp;aspecto, &nbsp;la armonizaci\u00f3n de los dos &nbsp;principios analizados -la eficiencia y la eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica- con la protecci\u00f3n de los derechos que corresponden a los servidores estatales, resulta de una carrera administrativa dise\u00f1ada y aplicada t\u00e9cnica y jur\u00eddicamente, en la cual se contemplen los criterios con arreglo a los cuales sea precisamente el rendimiento en el desempe\u00f1o del cargo de cada trabajador (el cual garantiza eficiencia y eficacia del conjunto), el que determine el ingreso, la estabilidad en el empleo, el ascenso y el retiro del servicio, tal como lo dispone el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. Estos aspectos en una aut\u00e9ntica carrera administrativa, deben guardar siempre directa proporci\u00f3n con el m\u00e9rito demostrado objetiva y justamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ello conduce a la &nbsp;instauraci\u00f3n de la carrera administrativa como sistema propicio a la obtenci\u00f3n de eficiencia y eficacia y, por tanto, como t\u00e9cnica al servicio de los fines primordiales del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, los fines propios de la carrera resultan estropeados cuando el ordenamiento jur\u00eddico que la estructura pierde el m\u00e9rito como criterio de selecci\u00f3n y sost\u00e9n del empleo, o cuando ignora la estabilidad de \u00e9ste como presupuesto indispensable &nbsp;para que el sistema opere&#8221;, &nbsp;(Sentencia C-479 de 13 de agosto de 1992, &nbsp;magistrados ponentes Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero por otra parte, la Corte ha advertido tambi\u00e9n que no deben mirarse como antag\u00f3nicos los sistemas de libre nombramiento y remoci\u00f3n y los de carrera, porque pueden perfectamente armonizarse. &nbsp;Al respecto, se estableci\u00f3 en la Sentencia C-129 de 1994, a prop\u00f3sito de la carrera diplom\u00e1tica y consular: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior no significa que la carrera diplom\u00e1tica y consular est\u00e9 en contradicci\u00f3n con el sistema de libre nombramiento y remoci\u00f3n; lejos de excluirse, ambos sistemas deben armonizarse. Nada impide pues el que los funcionarios de carrera diplom\u00e1tica puedan ocupar el cargo de jefes de misi\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan lo deseable es que puedan acceder a \u00e9l como una natural culminaci\u00f3n de su carrera. Pero aun en &nbsp;esta eventualidad, su nombramiento y remoci\u00f3n en el cargo depende de la discrecionalidad del Presidente de la Rep\u00fablica o de su Ministro de Relaciones Exteriores&#8221;. (Magistrado Ponente. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera -de acuerdo con la jurisprudencia sentada en la &nbsp;Sentencia C-023 de 1994- que siendo distintas las condiciones de los empleados de libre remoci\u00f3n a la de los empleados de carrera, es totalmente desproporcionado aplicar, en materia de desvinculaci\u00f3n, ingreso, permanencia y promoci\u00f3n, las reglas de los primeros a la condici\u00f3n de los empleados de carrera. Ello porque la discrecionalidad es una atribuci\u00f3n necesaria en cabeza de algunos funcionarios que ejercen una labor eminentemente pol\u00edtica, o que requieren de colaboradores de su m\u00e1s absoluta confianza para el logro de sus fines. Como se manifest\u00f3 en la Sentencia citada &#8220;no puede prosperar una hip\u00f3tesis administrativista para regular una funci\u00f3n eminentemente pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;Pero tampoco puede darse el otro extremo: regular con criterio pol\u00edtico una funci\u00f3n que corresponde a la esencia del sistema de carrera. &nbsp;En virtud de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n no encuentra principio de razonabilidad en la disposici\u00f3n acusada, cuando se\u00f1ala que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n el &#8220;jefe de oficina y los dem\u00e1s empleos de jefe de unidad que tengan una jerarqu\u00eda superior a jefe de secci\u00f3n&#8221;. Estos empleos, por su esencia, son totalmente compatibles con el sistema de carrera, y su exclusi\u00f3n no obedece a la naturaleza de las cosas, es decir no son esencialmente aptos para el libre nombramiento y remoci\u00f3n, caso en el cual prevalece la carrera administrativa como norma general. Por tal motivo, se declarar\u00e1n inexequibles la \u00faltima parte &nbsp;del literal a) y el literal d) del art\u00edculo acusado (este \u00faltimo de manera parcial). &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al literal b) del art\u00edculo acusado, encuentra la Corte que la inclusi\u00f3n del Rector, Vicerrector y Decano como empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, contradice de manera manifiesta la autonom\u00eda universitaria&nbsp; consagrada en el art\u00edculo 69 superior. En efecto, la autonom\u00eda universitaria que se le reconoce a las entidades de educaci\u00f3n superior, dedicadas a la formaci\u00f3n universal, tanto docente como &nbsp;investigativa, gozan de la prerrogativa constitucional de &#8220;darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley&#8221;. La comunidad cient\u00edfica que conforma el estamento universitario, &nbsp;es aut\u00f3noma en la direcci\u00f3n de sus destinos, aunque tal autonom\u00eda no es absoluta y no excluye la intervenci\u00f3n adecuada del Estado en la educaci\u00f3n, pues \u00e9ste tiene el deber de &#8220;regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los &nbsp;educandos&#8221;. (Art. 67 inciso 5o. , C. P.), lo cual se entiende mejor cuando la Carta impone al Estado el deber de fortalecer la investigaci\u00f3n cient\u00edfica en las universidades oficiales y privadas, ofreciendo las condiciones especiales para su desarrollo (Cfr. Art. 69, inciso 3o.). &nbsp;<\/p>\n<p>La esencia misma de la universidad &nbsp;exige pues que se le reconozca el derecho a su autonom\u00eda; pero lo anterior no equivale a desconocer la presencia necesaria del Estado, que debe garantizar la calidad de los estudios e investigaciones, as\u00ed como las labores de extensi\u00f3n, que se imparten en las diversas entidades universitarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, nada obsta para que, en virtud de la misma autonom\u00eda universitaria, se establezca que los cargos directivos puedan ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n, siempre y cuando -se repite- dicha determinaci\u00f3n emane de la comunidad universitaria. &nbsp;Esa es la raz\u00f3n por la cual el inciso primero del art\u00edculo 69 superior expresa: &#8220;podr\u00e1n darse sus directivas&#8221;, como una facultad, no como una imposici\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, en desarrollo de la misma autonom\u00eda universitaria se pueden determinar cu\u00e1les cargos son de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, es inexequible la \u00faltima parte del literal b) de la norma acusada, por cuanto los estatutos org\u00e1nicos de las entidades referidas -los establecimientos p\u00fablicos-, no pueden ejercer una facultad exclusivamente legal, por mandato de la Constituci\u00f3n, y el legislador no est\u00e1 autorizado por la Carta para delegar tal atribuci\u00f3n. Conviene, pues, distinguir entre el estatuto b\u00e1sico de las entidades y los estatutos internos, que son los aludidos por la norma sub examine. En efecto, el estatuto b\u00e1sico lo expide el Congreso mediante ley. &nbsp;Se entiende por tal, acogiendo la definici\u00f3n dada por la Corte Suprema de Justicia, el conjunto de reglas que determina su denominaci\u00f3n, su sede, las actividades que ha de desarrollar, el patrimonio inicial y dem\u00e1s haberes presentes y futuros, los \u00f3rganos por medio de los cuales tiene que actuar, la manera de constituirlos y sus atribuciones respecto de terceros, los representantes legales, manera de designarlos, los poderes que pueden ejercer, las formalidades y requisitos a que est\u00e9 sometida la validez de sus actos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los estatutos b\u00e1sicos son, en definitiva, el complemento necesario del acto de creaci\u00f3n propio del Congreso, mediante el cual surge la entidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Los tratadistas se\u00f1alan como necesidad b\u00e1sica, la distinci\u00f3n entre dichos estatutos b\u00e1sicos, y los llamados estatutos internos, los cuales no pueden ser considerados, en el sentido estricto de la palabra como estatutos, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 15 de septiembre de 1973. &#8220;Mejor ser\u00eda -se\u00f1ala esta Corporaci\u00f3n- llamar a esos documentos reglamentos internos o, como concesi\u00f3n al uso referido, estatutos internos o de organizaci\u00f3n interna, los cuales pueden adoptarse por la junta directiva u otros \u00f3rganos o funcionarios, con arreglo a la ley o a los estatutos b\u00e1sicos cuando estos no los consigne&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se puede observar entonces que el art\u00edculo 125 superior except\u00faa de la carrera a los empleos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de los trabajadore oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. Como los estatutos internos u org\u00e1nicos son adoptados por las juntas o consejos directivos de los establecimientos p\u00fablicos, seg\u00fan el literal b) del art\u00edculo 26 del Decreto 1050 de 1968, por tanto, la norma en comento atribuye una potestad que es exclusiva del Congreso, a las juntas y consejos directivos de los establecimientos p\u00fablicos, por lo cual &nbsp;la Corte ha de declarar inexequible tal disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al literal d) &nbsp;del art\u00edculo 1o. de la ley 61 de 1987, se declarar\u00e1 su exequibilidad parcial, por cuanto no todos los empleos de la Presidencia de la Rep\u00fablica, han de ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n, debido a la vigencia del &nbsp;principio general de la carrera. La exequibilidad se condiciona as\u00ed a que tales empleos no est\u00e9n dentro de los comprendidos por el sistema de carrera, el cual, se repite, es la norma general. Lo anterior se extiende al &nbsp;literal i); con respecto a los literales f) y g) \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha de declararlos inexequibles, pero no se pronunciar\u00e1 sobre las normas especiales del Decreto 2117 de 1992, que fusion\u00f3 en una misma entidad a la Direcci\u00f3n de Impuestos y a la Direcci\u00f3n de Aduanas, ya que tales disposiciones no han sido demandadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha de declarar inexequible el literal j) referente a los empleados de tiempo parcial, por cuanto la determinante para saber si un empleo es de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no es el factor tiempo, seg\u00fan se ha esbozado. Este literal contradice el derecho a la igualdad de los trabajadores y supone un absurdo, pues hay varias profesiones que regularmente se ejercen s\u00f3lo de tiempo parcial, lo anterior acredita que la Corte no avale la constitucionalidad de una disposici\u00f3n legal fundada en consideraciones erradas las cuales llevan a desconocer lo estipulado en el art\u00edculo 13 Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de Naci\u00f3n, y cumplidos los tr\u00e1mites previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARAR EXEQUIBLE el art\u00edculo 1o. de la Ley 61 de 1987, salvo &nbsp;la \u00faltima parte del literal a) que dispone: &#8220;Jefe de Oficina , los dem\u00e1s empleos de Jefe de Unidad que tengan una jerarqu\u00eda superior a jefe de Secci\u00f3n&#8221;, y las expresiones, Rector, Vicerrector y Decano &nbsp;de los literales b) y c), as\u00ed como la expresi\u00f3n final del literal b) que dice: &#8220;adem\u00e1s los que se se\u00f1alen en los Estatutos Org\u00e1nicos de dichas entidades&#8221;, que se declaran INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- &nbsp; DECLARAR &nbsp; LA &nbsp;EXEQUIBILIDAD &nbsp; de &nbsp; &nbsp;los &nbsp; literales &nbsp; d) e) e i) bajo la condici\u00f3n de que tales empleos no correspondan por su naturaleza al sistema de carrera y que se refieran a los niveles directivos o de confianza. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- DECLARAR LA INEXEQUIBILIDAD del literal j) de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD de los literales f) y g) de la norma acusada, bajo la condici\u00f3n de que tales empleos no correspondan, &nbsp;por su naturaleza, &nbsp;al sistema de carrera o que se refieran a los niveles directivos o de confianza. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-195-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-195\/94 &nbsp; CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad\/CARGO PUBLICO-Estabilidad &nbsp; El sistema de carrera administrativa tiene como finalidad la realizaci\u00f3n de los principios de eficacia y eficiencia en la funci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como procurar la estabilidad en los cargos p\u00fablicos, con base en estos principios y en la honestidad en el desempe\u00f1o de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-910","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/910","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=910"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/910\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=910"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=910"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=910"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}