{"id":9100,"date":"2024-05-31T16:34:09","date_gmt":"2024-05-31T16:34:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-962-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:09","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:09","slug":"t-962-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-962-02\/","title":{"rendered":"T-962-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-962\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTUELA CONTRA COOPERATIVA\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existencia de mecanismo de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-616193 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mario Neuman Blanco contra el Consejo de Administraci\u00f3n de la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atl\u00e1ntica COOLECHERA. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico y por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada a trav\u00e9s de apoderado por Mario Neuman Blanco contra el Consejo de Administraci\u00f3n de la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atl\u00e1ntica COOLECHERA. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n 275 de septiembre 24 de 2001, el Consejo de Administraci\u00f3n de la Cooperativa Coolechera, decidi\u00f3 suspender en sus derechos a la Sociedad Inversiones Neuman Zambrano &amp; Cia S en C, representada legalmente por el se\u00f1or Mario Neuman ante la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atl\u00e1ntica por el t\u00e9rmino de 12 meses, contados a partir de la fecha de la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n, y orden\u00f3 al se\u00f1or Neuman el reintegro del 50% del valor de unos pasajes a\u00e9reos entregados por la Gerencia de la Cooperativa sin el lleno de los requisitos estatutarios. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la decisi\u00f3n, la demandada argument\u00f3 que el se\u00f1or Neuman hizo uso de unos pasajes a\u00e9reos con destino a la ciudad de Bogot\u00e1 sin autorizaci\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n, violando con esta actuaci\u00f3n los Estatutos Cooperativos. Argumenta el actor que con esta actuaci\u00f3n se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, pues en los reglamentos y estatutos de la Cooperativa se hallan contemplados con total claridad las reglas a las que deben ce\u00f1irse los afiliados, sin que se presten para interpretaciones ambiguas y oportunistas, como en el presente caso. Relata el demandante que el Consejo de Administraci\u00f3n decidi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a un tr\u00e1mite inexistente y nunca antes aplicado en la Cooperativa, apoyado en una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 77 de los estatutos que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ejercicio de las funciones de la Junta de Vigilancia no causar\u00e1 honorarios de ninguna clase a ninguno de los miembros. El Consejo de Administraci\u00f3n autorizar\u00e1 los gastos necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones\u2026\u201d. Este art\u00edculo tiene un par\u00e1grafo que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el cumplimiento de sus funciones la Junta de Vigilancia contar\u00e1 con todos los medios t\u00e9cnicos requeridos y COOLECHERA estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de facilit\u00e1rselos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el citado art\u00edculo siempre se interpret\u00f3 desde la perspectiva de la obligaci\u00f3n que tiene el Consejo de Administraci\u00f3n de facilitar la labor de la Junta de Vigilancia, aprobando dentro de los gastos ordinarios de la Cooperativa en el presupuesto, un \u00a0rubro para que la Junta cumpliera sus funciones, tal como sucedi\u00f3 en este caso y como ha sido la costumbre, pues no existe un mecanismo especial previamente establecido en los estatutos o en los reglamentos. Por lo anterior, al pago de los pasajes a\u00e9reos se les dio el mismo tr\u00e1mite de una autorizaci\u00f3n de gastos ordinaria, es decir a trav\u00e9s de la Gerencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que dentro del proceso que se sigui\u00f3 en su contra le fue vulnerado su derecho a la igualdad, pues al Gerente de la demandada, que fue quien orden\u00f3 directamente la compra de los pasajes solo le fue impuesta una sanci\u00f3n, consistente en la devoluci\u00f3n del 50% del valor de los pasajes a\u00e9reos, y a la junta de Vigilancia, que en su sesi\u00f3n del d\u00eda 30 de octubre de 2000 decidi\u00f3 el viaje del demandante a la ciudad de Bogot\u00e1 ni siquiera se le cuestion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la actuaci\u00f3n disciplinaria adelantada en su contra no se ajust\u00f3 a los estatutos vigentes para los a\u00f1os 1996 y 2001 y present\u00f3 varias irregularidades, as\u00ed: 1. Para imponer la sanci\u00f3n no se tuvo en cuenta el concepto emitido por la Junta de Vigilancia que absolv\u00eda al demandante; 2. El tr\u00e1mite se adelant\u00f3 contra el se\u00f1or Neuman Zambrano como persona natural, no obstante se sancion\u00f3 con suspensi\u00f3n a la Sociedad Inversiones Neuman Zambrano &amp; Cia, S en C, sin haberle notificado el pliego de cargos y sin que se hubiese adelantado procedimiento alguno en su contra; 3. Ante la confusi\u00f3n de la interpretaci\u00f3n de unas normas ambiguas y en ausencia de reglamentos precisos, no hab\u00eda lugar a imponer una medida tan dr\u00e1stica como la de la suspensi\u00f3n, m\u00e1xime cuando no se caus\u00f3 ning\u00fan perjuicio a la Cooperativa Coolechera; 4. Si las faltas eran tan graves que ameritaron la suspensi\u00f3n de la Sociedad, y las decisiones por las que fue sancionado el demandante fueron tomadas por la Junta de Vigilancia, no se entiende por qu\u00e9 no se cuestion\u00f3 la actuaci\u00f3n de los dem\u00e1s miembros de la Junta, ni la del Gerente de la Cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 indicando que la sanci\u00f3n le est\u00e1 causando graves perjuicios, pues por el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os no podr\u00e1 elegir ni ser elegido en cargos dentro de la Cooperativa. Adem\u00e1s, durante la suspensi\u00f3n no podr\u00e1 disfrutar de los beneficios que otorga el ser asociado a Coolechera, lo que incide negativamente en su actividad como productor de leche. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita que se le protejan los derechos a la igualdad y al debido proceso, y consecuencialmente se revoque la decisi\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n de la Cooperativa Coolechera, con la subsiguiente orden de indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atl\u00e1ntica Coolechera, mediante oficio suscrito por el presidente del Consejo de Administraci\u00f3n, se refiri\u00f3 a los argumentos expuestos en la solicitud, y pide que se desechen las pretensiones de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los Estatutos de la Cooperativa en su art\u00edculo 35 disponen la conciliaci\u00f3n y arbitramento para resolver en forma r\u00e1pida y eficaz las diferencias y controversias que sean susceptibles de conciliar sin que ello implique que el asociado no pueda recurrir a la autoridad judicial. Que por tanto no es cierto que impidan a los asociados acceder al \u00f3rgano judicial competente \u2013la justicia civil- para dirimir sus conflictos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en ning\u00fan momento se ha violado el debido proceso, pues se cumplieron todos los procedimientos establecidos en los estatutos vigentes al momento del viaje del se\u00f1or Neuman a Bogot\u00e1, as\u00ed como los contenidos en la Reforma Estatutaria del 30 de marzo de 2001 y por tanto se le sancion\u00f3 de conformidad con las normas preexistentes al hecho sancionado con la observancia de las formalidades exigidas para el proceso disciplinario. Agrega que el concepto de la Junta de Vigilancia no obliga al Consejo de Administraci\u00f3n, pues no tiene competencia para absolver al peticionario. Adem\u00e1s dicho concepto fue proferido por los miembros de la Junta de Vigilancia que autorizaron el viaje y, por lo tanto, no cuestionan la omisi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n exigida. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que corresponde a la Cooperativa facilitar los medios t\u00e9cnicos que se requieran previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 77 de los Estatutos anteriores y en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 73 de los Estatutos actuales, relacionados con las funciones de la Junta de Vigilancia, normas que obligan a obtener autorizaci\u00f3n para incurrir en gastos con la finalidad de que haya causalidad entre el gasto ordenado y la gesti\u00f3n que se vaya a ejecutar por parte de esa Junta. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Consejo de Administraci\u00f3n sancion\u00f3, dada la forma irregular como se autorizaron los gastos para el traslado del se\u00f1or Neuman, tanto al Gerente por otorgarlos como a la junta de vigilancia por solicitarlos. Afirma que la sanci\u00f3n al peticionario no se impuso por cumplir la Resoluci\u00f3n que le ordenaba viajar, sino por no cumplir el procedimiento para obtener la autorizaci\u00f3n estatutaria para los gastos de ese viaje. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el art\u00edculo 33 de los Estatutos permite la correcci\u00f3n, aclaraci\u00f3n o modificaci\u00f3n del contenido de la Resoluci\u00f3n recurrida, y por tanto no se viol\u00f3 el derecho a la defensa de la sociedad representada por el accionante, ya que con ocasi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n se aclar\u00f3 que la sanci\u00f3n se impon\u00eda tanto al Se\u00f1or Neuman como a Inversiones Neuman Zambrano &amp; Cia. S. en C. Adem\u00e1s, agotado el proceso ante la Cooperativa, pudieron hacer uso de los derechos consagrados en los art\u00edculos 45 de la Ley 79 de 1988 y 56 de los Estatutos en defensa de los derechos que consideran violados. Se\u00f1ala que el demandante dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino que se\u00f1ala la ley para acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordianaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A folios 21 y 22, tramite de queja iniciado por el demandante ante la Junta de Vigilancia de Coolechera en raz\u00f3n a la iniciaci\u00f3n del proceso en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>A folios 23 al 25, Resoluci\u00f3n No. 275 de septiembre de 2001, mediante la que el demandante fue sancionado y se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n 273 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>A folios 26, recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el demandante contra la Resoluci\u00f3n 273 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 30, citaci\u00f3n de Coolechera dirigida al se\u00f1or Neuman Blanco para ser notificado de la Resoluci\u00f3n 273 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folios 31 a 34, acta de reuni\u00f3n ordinaria del Consejo de Administraci\u00f3n de Coolechera en la que se decidi\u00f3 sancionar al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>A folios 36 al 38, Resoluci\u00f3n 273 de agosto de 2001 mediante la cual se la impuso una sanci\u00f3n al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>A folios 39 al 42, descargos presentados por el se\u00f1or Neuman Blanco al Consejo de Administraci\u00f3n de Coolechera. \u00a0<\/p>\n<p>A folios 43 y 44, pliego de cargos elevado al se\u00f1or Neuman Blanco por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>A folios 45 al 47, apartes del acta de la reuni\u00f3n extraordinaria de la Junta de Vigilancia de Coolechera que trat\u00f3 el tema del se\u00f1or Neuman Blanco. \u00a0<\/p>\n<p>A folios 48 al 50, denuncia presentada por un cooperado h\u00e1bil de Coolechera contra el se\u00f1or Neuman Blanco. \u00a0<\/p>\n<p>A folios 60 y 61, Resoluci\u00f3n 001 de 2001 de la Junta de Vigilancia de Coolechera en la que convoca a una reuni\u00f3n de Asamblea Extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>A folios 63 al 65, Resoluci\u00f3n 249 de enero de 2001 del Consejo de Administraci\u00f3n de Coolechera que decide no dar cumplimiento a la Resoluci\u00f3n 001 de 2001 de la Junta de Vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>A folios 66 y 67, Resoluci\u00f3n 002 de 2001 de la Junta de Vigilancia de Coolechera, mediante la cual revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n 001 de esa misma dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>A folios 97 a 99, oficio suscrito por la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria que resuelve una petici\u00f3n del demandante acerca de los procedimientos para convocar a Asamblea Extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>A folios 100 a 104, oficio suscrito por Mario Neuman Blanco dirigido a la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria en el que solicita la realizaci\u00f3n de una visita de inspecci\u00f3n a la Cooperativa Coolechera. \u00a0<\/p>\n<p>A folios 105 y 106, consulta elevada por el demandante ante la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>A folios 108 y 109, oficio suscrito por Mario Neuman Blanco dirigido a la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria de fecha octubre 31 de 2000 en el que denuncia una serie de irregularidades al interior de la Cooperativa Coolechera. \u00a0<\/p>\n<p>A folios 113 a 119, acta de la Junta de Vigilancia de Coolechera en la que se designa al se\u00f1or Neuman Blanco para viajar a Bogot\u00e1 para realizar tr\u00e1mites ante la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>A folios 124 y 125, estatutos de la Cooperativa Coolechera. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, en sentencia de febrero 14 de 2002 rechaz\u00f3 por improcedente el amparo solicitado por el demandante, y consider\u00f3 que: \u201c\u2026a simple vista se advierte, que el accionante cuenta con claras y precisas acciones judiciales, para hacer efectivos los derechos que considera le viene conculcando la cooperativa accionada, cual es la impugnaci\u00f3n de actos de asamblea o juntas de socios de que trata el art\u00edculo 421 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El actor se\u00f1ala que una de las motivaciones que lo llev\u00f3 a incoar la acci\u00f3n de tutela, es que la cooperativa le ha violado el derecho al debido proceso pues, no puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, porque los estatutos de la cooperativa somete (sic) las controversias que se susciten a conciliaci\u00f3n antes de acudir a la v\u00eda ordinaria de conformidad con el art\u00edculo 35, que ad litteram precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Las diferencias que se susciten entre COOLECHERA y sus asociados, o entre estos, por causa o con ocasi\u00f3n de las actividades propias de la misma, y que sean transigibles, pueden agotarse por v\u00eda de la conciliaci\u00f3n, si esta no fuera factible se someter\u00e1n al Procedimiento Arbitral de que trata el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En el sentir del Tribunal el actor realiza una equ\u00edvoca interpretaci\u00f3n, en el sentido de que de la lectura de la norma no se colige que no pueda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Al contrario, la norma prev\u00e9 simplemente un requisito de procedibilidad, cual es la conciliaci\u00f3n, y en el evento de que no se concilie puede acudir al procedimiento arbitral, y posteriormente a la v\u00eda ordinaria.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia con los siguientes argumentos: Se\u00f1ala que el Tribunal afirm\u00f3 en su fallo que en el presente caso para acceder a la jurisdicci\u00f3n ordinaria es requisito de procedibilidad acudir inicialmente a la conciliaci\u00f3n y luego al arbitramento, pero no analiz\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 421 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la impugnaci\u00f3n de estos actos s\u00f3lo puede proponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo, t\u00e9rmino que vencer\u00eda antes de que se agoten esas instancias. Advierte que ese tr\u00e1mite no es excepcional, pues el art\u00edculo 29 de los Estatutos de Coolechera, en su numeral 11, se\u00f1ala como una de las causales de exclusi\u00f3n de la Cooperativa, la de iniciar acciones judiciales sin antes recurrir al proceso conciliatorio o arbitral. Agrega que la jurisdicci\u00f3n ordinaria no es el mecanismo para dirimir controversias que giren en torno a la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas, como ocurre en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de mayo 31 de 2002 confirm\u00f3 el fallo recurrido, fund\u00e1ndose en que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, como efectivamente lo indican los Estatutos de Coolechera, cuando se\u00f1alan que \u201cLos actos o decisiones de la Asamblea General o del Consejo de Administraci\u00f3n que no se ajusten a la Ley o a los Estatutos, o que excedan los l\u00edmites del acuerdo cooperativo, podr\u00e1n ser impugnados ante la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria de acuerdo con las normas legales vigentes\u201d. \u00a0As\u00ed entonces, consider\u00f3 el ad quem, que como quiera que el t\u00e9rmino establecido por el art\u00edculo 421 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil ya se encuentra vencido, esta circunstancia no le permite acudir al mecanismo de la tutela para cuestionar decisiones sancionatorias adoptadas por el Consejo de Administraci\u00f3n de la Cooperativa Coolechera. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que determinar\u00e1 la corte es si para el caso espec\u00edfico, por tratarse de una acci\u00f3n de tutela contra una persona jur\u00eddica de derecho privado, procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Como es sabido, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que esta acci\u00f3n procede contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, en procura de la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, en el evento de que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados con dicha acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala as\u00edmismo esa norma superior:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el art\u00edculo 42 del Decreto-ley 2591 de 1991 estableci\u00f3 los casos en que procede la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares, disponiendo en el numeral 4\u00ba : \u201cCuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha manifestado respecto del significado de los t\u00e9rminos subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, como presupuestos para dar viabilidad a la acci\u00f3n de tutela que se instaure contra un particular. En efecto, ha dicho la Corte : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230;En segundo lugar, debe existir una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n del petente (sic), en relaci\u00f3n con la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n. Salvo en los casos de menores, en los que esa calificaci\u00f3n de la relaci\u00f3n se presume, deber\u00e1 siempre probarse ese car\u00e1cter (indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n) para que prospere la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa se prueba la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, como bien lo manifiesta el Consejo de Estado en su sentencia de 2\u00b0 grado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026para la Sala el caso propuesto encuadra en la prevista en el numeral 4 de esa disposici\u00f3n (art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991), pues de los documentos que obran en el expediente se deduce que la sociedad Inversiones Neuman Zambrano &amp; cia S. en C., representada por el se\u00f1or mario Neuman Blanco, tiene relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n respecto de la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atl\u00e1ntica dado su car\u00e1cter de asociada de la misma y, consecuencialmente, est\u00e1 obligada a aceptar y cumplir las decisiones de sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n y vigilancia (art\u00edculos 24, numeral 3, de la ley 79 de 1988, y 23, numeral 5, de los estatutos de Coolechera aprobados en marzo de 2001), as\u00ed como tambi\u00e9n a someterse estrictamente a sus estatutos y reglamentos (art\u00edculo 17. Literal h, de los estatutos aprobados el 27 de noviembre de 1996 y 23, numeral 3, de los estatutos aprobados en marzo de 2001).\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando existe otro medio de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por mandato expreso del art\u00edculo 86 de la Carta, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el actor no disponga de otro medio de defensa judicial ante la vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ante el claro car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n, la Sala determinar\u00e1 si para el caso en comento exist\u00edan otros medios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, lo que pretende el actor mediante el recurso de amparo es la revocatoria de una resoluci\u00f3n emanada del Consejo de Administraci\u00f3n de una cooperativa, mediante la cual se le impone una sanci\u00f3n. Para el caso en cuesti\u00f3n la ley 79 de 1988 establece en su art\u00edculo 45:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 45.- Compete a los jueces civiles municipales el conocimiento de las impugnaciones de los actos o decisiones de la Asamblea General y del Consejo de Administraci\u00f3n de las Cooperativas cuando no se ajusten a la ley o a los estatutos, o cuando excedan los l\u00edmites del acuerdo cooperativo. El procedimiento ser\u00e1 el abreviado previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que la via jur\u00eddica a seguir para lograr la revocatoria de la resoluci\u00f3n, y con ello el restablecimiento de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, es el proceso abreviado consagrado en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. M\u00e1s a\u00fan, en el supuesto del art\u00edculo 421 del mismo C\u00f3digo, aplicable al caso espec\u00edfico, se contempla: \u201cEn la demanda podr\u00e1 pedirse la suspensi\u00f3n del acto impugnado; el juez la decretar\u00e1 si la considera necesaria para evitar perjuicios graves\u2026..\u201d \u00a0por tanto, el medio de defensa judicial al alcance del actor le permit\u00eda incluso solicitar al juez la suspensi\u00f3n provisional del acto perturbador de cualquier derecho de car\u00e1cter constitucional o legal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el t\u00e9rmino establecido en el mismo art\u00edculo 421 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para proponer la demanda de impugnaci\u00f3n de actos de asambleas, juntas directivas o de socios, es de dos meses, contados a partir de la fecha del acto respectivo. Para el caso que nos ocupa dicho t\u00e9rmino venci\u00f3 el 24 de noviembre de 2001, observ\u00e1ndose que al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela (23 de enero de 2002), la oportunidad para acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria ya hab\u00eda precluido. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la subsidiariedad e inmediatez de la tutela dijo la Corte en sentencia SU 622 de 2001:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En desarrollo de la norma constitucional, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone: \u201cCausales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Sobre este aspecto, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en Sentencia C \u2013 543 de 1992, M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCar\u00e1cter subsidiario e inmediato de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas o de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez:\u00a0 la primera por cuanto tan s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0, de la Constituci\u00f3n); la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido institu\u00edda como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.1 \u00a0Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De all\u00ed que, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo \u00a0recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0pronunciamiento definitorio del derecho. \u00a0Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. \u00a0En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. \u00a0Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a prop\u00f3sito de casos concretos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido procesal&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido esta corte se pronunci\u00f3 en la sentencia T-378 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La Corte Constitucional ha sostenido a lo largo de su jurisprudencia que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando no existan otros medios de defensa judicial para contrarrestar la conducta de un particular o funcionario publico, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, aspecto consagrado en \u00e9l articulo 86 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica, en este sentido la Sentencia T \u2013 001 del 3 de abril de 1992 destac\u00f3: la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mario Neuman Blanco actuando a trav\u00e9s de apoderado interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Consejo de Administraci\u00f3n de la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atl\u00e1ntica COOLECHERA por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en raz\u00f3n a que le fue impuesta a \u00e9l y a la empresa a la que representa una sanci\u00f3n, a su juicio injusta, por lo que solicita se revoque la decisi\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n de la Cooperativa, con la subsiguiente orden de indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, en sentencia de febrero 14 de 2002 rechaz\u00f3 por improcedente el amparo solicitado por el demandante, por considerar que este cuenta con claras y precisas acciones judiciales para hacer efectivos los derechos que considera le viene conculcando la cooperativa demandada. La secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de mayo 31 de 2002 confirm\u00f3 el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso en cuesti\u00f3n, la ley 79 de 1988 se\u00f1ala la competencia de los jueces civiles municipales para que mediante el tr\u00e1mite del proceso abreviado contemplado en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conozcan de las impugnaciones contra los actos o decisiones de los Consejos de Administraci\u00f3n de las cooperativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el actor no formul\u00f3 la demanda de impugnaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria dejando precluir el t\u00e9rmino que ten\u00eda para el efecto, el cual es de dos meses contados a partir de la fecha del acto respectivo. N\u00f3tese c\u00f3mo al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela \u00a0(23 de enero de 2002), la oportunidad para ocurrir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria ya hab\u00eda vencido. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que la pretensi\u00f3n del actor es improcedente por v\u00eda de tutela, ya que esta acci\u00f3n no es el medio id\u00f3neo para obtener la revocatoria de actos ni la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, agregando que la tutela no est\u00e1 instituida para reemplazar los procedimientos consagrados en la ley, ni para tratar de recuperar la oportunidad legal perdida por las omisiones de quien invoca la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Corte constata que en el presente caso no se presenta un perjuicio irremediable, por lo que tampoco proceder\u00eda la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR los fallos proferidos por El Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico y por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, mediante los cuales se rechaz\u00f3 por improcedente la demanda de Tutela instaurada por Mario Neuman Blanco contra el Consejo de Administraci\u00f3n de la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atl\u00e1ntica COOLECHERA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-962\/02 \u00a0 ACCION DE TUTUELA CONTRA COOPERATIVA\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existencia de mecanismo de defensa judicial \u00a0 ACCION DE TUTELA-Objeto \u00a0 ACCION DE TUTELA-Naturaleza \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-616193 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mario Neuman Blanco contra el Consejo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9100","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9100","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9100"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9100\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9100"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9100"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9100"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}