{"id":9101,"date":"2024-05-31T16:34:09","date_gmt":"2024-05-31T16:34:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-963-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:09","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:09","slug":"t-963-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-963-02\/","title":{"rendered":"T-963-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-963\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 624950 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Consuelo Castiblanco Rodr\u00edguez contra la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca &#8211; Tesorer\u00eda FEC -. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0ocho (8) de noviembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Castiblanco Rodr\u00edguez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca &#8211; Tesorer\u00eda FEC -, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n, en raz\u00f3n a que el 5 de diciembre de 2001 radic\u00f3 en las oficinas de dicha entidad una petici\u00f3n solicitando el reembolso de salarios mal descontados en el mes de octubre de 2001, por una incapacidad sufrida entre el 14 y el 28 de septiembre del mismo a\u00f1o, sin que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo (24 de mayo de 2002) se haya resuelto la petici\u00f3n incoada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia se tutele el derecho de petici\u00f3n, ordenando a la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca &#8211; Tesorer\u00eda FEC &#8211; manifieste mediante resoluci\u00f3n si la peticionaria tiene derecho o no al reembolso de los salarios descontados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Personal Docente y Administrativo de la Secretaria de Educaci\u00f3n, en oficio dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca de fecha 4 de junio de 2002, informa que atendiendo la solicitud de la accionante emiti\u00f3 respuesta exponiendo las razones por las cuales le fue descontado de su asignaci\u00f3n ordinaria 1\/3 parte, mediante oficio de fecha 27 de mayo de 2002, del cual anexa copia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 3, copia de la solicitud formulada por Mar\u00eda Consuelo Castiblanco Rodr\u00edguez, radicada el 5 de diciembre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 12, copia del oficio de respuesta, de fecha 27 de mayo de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso la Sala de Decisi\u00f3n Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que en providencia de junio 12 de 2002 resolvi\u00f3 NEGAR el amparo solicitado por la accionante, por considerar que la protecci\u00f3n ya no tiene raz\u00f3n de ser, gracias a la respuesta dada a la actora desde el 27 de mayo de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de 12 de agosto de 2002, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero ocho de la Corte Constitucional decidi\u00f3 revisar el expediente T-624950. Por reparto le correspondi\u00f3 la sustanciaci\u00f3n al despacho del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si es procedente denegar el amparo constitucional solicitado, por el hecho de haberse superado la circunstancia que amenazaba o vulneraba el derecho fundamental, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hecho superado en sede de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de la acci\u00f3n de tutela es procurar una defensa inmediata ante la vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, mediante una orden judicial para que aquel respecto de quien se solicit\u00f3 la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. En caso de que en el transcurso del proceso la amenaza o la vulneraci\u00f3n hayan cesado, la acci\u00f3n pierde su raz\u00f3n de ser, ya que ning\u00fan sentido tendr\u00eda impartir una orden que carecer\u00eda de efectos pr\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como esta corporaci\u00f3n en la sentencia T-698 de 2002, con ponencia del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda expuso: \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte tambi\u00e9n ha sostenido que cuando la Sala revisa el fallo de instancia, y verifica que el derecho invocado ha debido concederse, a pesar de \u00a0que en el transcurso del proceso haya desaparecido la situaci\u00f3n de hecho que origin\u00f3 la acci\u00f3n, lo procedente es revocar la decisi\u00f3n revisada, aunque no se imparta ninguna orden porque ser\u00eda inocuo hacerlo y en todo caso lo procedente es declarar la carencia actual de objeto por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima situaci\u00f3n ha sido tratado por esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-347 de 2002, con ponencia del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda quien sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, el fallo de segunda instancia acorde a las pruebas y situaciones obrantes en el expediente para esa oportunidad ha debido proteger los derechos del actor que efectivamente estaban siendo vulnerados, raz\u00f3n por la cual se proceder\u00e1 a revocar el fallo de segunda instancia. No se impartir\u00e1 orden alguna para restablecer los derechos del actor, s\u00f3lo por cuanto de las pruebas solicitadas por esta Corporaci\u00f3n se infiere que la vulneraci\u00f3n de los derechos del actor ha cesado al superarse el hecho que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela. De impartirse alguna orden, esta no tendr\u00eda efecto&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Sala considera que cuando el juez de instancia niegue el amparo solicitado, con el argumento de que la situaci\u00f3n de hecho que gener\u00f3 la amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se encuentra superada, lo procedente es revocar la sentencia de instancia, declarar la carencia actual de objeto por sustracci\u00f3n de materia y abstenerse de impartir orden alguna, por cuanto esta carecer\u00eda de efecto. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Sala Novena de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-512 de 2002, con ponencia de la doctora Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en la que se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata, entonces, de un hecho que evidentemente fue \u00a0superado y por tanto se consolida la sustracci\u00f3n de materia. Cuando en el fallo materia de revisi\u00f3n se negaba el amparo no obstante su procedencia por la violaci\u00f3n de uno o m\u00e1s derechos fundamentales al actor, la Corte lo confirmaba pero por evidenciarse el hecho superado. Sin embargo, esta Sala participa del criterio seg\u00fan el cual, lo procedente es revocar \u00a0la sentencia y declarar la carencia actual de objeto, expuesto por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n de la siguiente manera1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Sobre la sustracci\u00f3n de materia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no comparte la argumentaci\u00f3n hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la se\u00f1ora (&#8230;), y proceder\u00e1 a revocar el fallo objeto de revisi\u00f3n. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracci\u00f3n de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida por la madre de la peticionaria (&#8230;). No existe al momento en que se produce este fallo, raz\u00f3n alguna para impartir una orden al ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos casos, la t\u00e9cnica empleada es que la decisi\u00f3n de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte2. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la t\u00e9cnica que se emplear\u00e1 en la parte resolutiva ser\u00e1 la de revocar y declarar la carencia de objeto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la peticionaria instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n, en raz\u00f3n a que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo (24 de mayo de 2002) la entidad no hab\u00eda resuelto la petici\u00f3n incoada. Mediante oficio del 4 de junio de 2002 dirigido al juez de instancia (folio 11), la entidad accionada informa que dio respuesta a la petici\u00f3n mediante oficio de fecha 27 de mayo de 2002, del cual adjunta copia. En el fallo objeto de revisi\u00f3n el juez decidi\u00f3 NEGAR el amparo solicitado, por considerar que la protecci\u00f3n ya no tiene raz\u00f3n de ser, gracias a la respuesta emitida por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos relacionados se colige con claridad que efectivamente la citada entidad vulner\u00f3 el derecho fundamental de la accionante de obtener pronta resoluci\u00f3n a su petici\u00f3n. Por ello, esta Sala ordenar\u00e1 que se expida y env\u00ede copia del expediente correspondiente al presente proceso a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a efectos de que adelante la investigaci\u00f3n tendiente a establecer las presuntas faltas disciplinarias en que hayan podido incurrir los servidores p\u00fablicos al servicio de la entidad demandada. En efecto, s\u00f3lo con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo la entidad emiti\u00f3 la respuesta, con lo cual la eventual decisi\u00f3n del juez concediendo la tutela carecer\u00eda de objeto. Con todo, lo procedente para el juez de instancia era declarar la carencia actual de objeto por sustracci\u00f3n de materia, y no negar el amparo a un derecho constitucional fundamental que evidentemente fue vulnerado, como lo hizo aquel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo dictado por la Sala de Decisi\u00f3n Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto, por haberse superado las circunstancias que dieron origen a la presente acci\u00f3n, y no impartir\u00e1 orden alguna. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo de tutela de fecha junio 12 de 2002, emitido por la Sala de Decisi\u00f3n Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo constitucional del derecho fundamental de petici\u00f3n invocado por Mar\u00eda Consuelo Castiblanco Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR que existe carencia actual de objeto por encontrarse un hecho superado, y en consecuencia no imparte orden alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. COMPULSAR por Secretar\u00eda General copia del expediente correspondiente al presente proceso a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia y de conformidad con la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T- 271 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 En relaci\u00f3n con la existencia de sustracci\u00f3n de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-963\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0 Referencia: expediente T- 624950 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Consuelo Castiblanco Rodr\u00edguez contra la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca &#8211; Tesorer\u00eda FEC -. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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