{"id":9102,"date":"2024-05-31T16:34:09","date_gmt":"2024-05-31T16:34:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-964-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:09","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:09","slug":"t-964-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-964-02\/","title":{"rendered":"T-964-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-964\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por realizaci\u00f3n de examen de carga viral \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-625555 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Trino Antonio Cer\u00f3n contra el Seguro Social E.P.S Seccional Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil dos (2002) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Trino Antonio Cer\u00f3n Vargas contra el Director General de la E.P.S Seguro Social, Seccional Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Trino Antonio Cer\u00f3n Vargas, actuando en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Director General del Seguro Social E.P.S., por considerar que dicha entidad ha desconocido sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que actualmente es portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), agente causal del S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), por lo que el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen de carga viral, el cual la EPS demandada se ha negado a practicar argumentando falta de presupuesto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que la pr\u00e1ctica del referido examen es indispensable para su salud y vida, raz\u00f3n por la cual considera que la negativa del Seguro Social vulnera sus derechos fundamentales antes mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social y, en consecuencia, se ordene al Director General del Seguro Social E.P.S. realizar de manera peri\u00f3dica el examen de carga viral y hacer entrega oportuna de los medicamentos que se requieran para el control de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las pruebas que obran en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de afiliado al Seguro Social de Trino Antonio Cer\u00f3n Vargas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de una formula m\u00e9dica y de una orden para la pr\u00e1ctica del examen de carga viral a nombre del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Prueba decretada por la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 3 de octubre de 2002, esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al Director General de la EPS Seguro Social Seccional C\u00facuta, que rindiera un informe sobre qu\u00e9 enfermedad padece actualmente el se\u00f1or Trino Antonio Cer\u00f3n Vargas, qu\u00e9 procedimientos m\u00e9dicos han sido ordenados por el m\u00e9dico tratante, y cu\u00e1les de ellos han sido autorizados y practicados por parte de esta \u00faltima desde la afiliaci\u00f3n del paciente hasta la fecha, especialmente si se le han practicado ex\u00e1menes de carga viral. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de 17 de octubre de 2002, el Gerente de la Cl\u00ednica IPS ISS de C\u00facuta afirm\u00f3 que el actor se encuentra inscrito en el programa especial de Epidemiolog\u00eda por padecer la enfermedad de VIH\/SIDA, que se le viene tratando oportunamente con los medicamentos de protocolo, y que se le han practicado cinco ex\u00e1menes de carga viral en las siguientes fechas: 14 de abril y 19 de octubre de 2000, 21 de mayo y 20 de diciembre de 2001, y 11 de agosto de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta, quien por sentencia del 24 de junio de 2002 deneg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que el actor no demostr\u00f3 mediante certificado m\u00e9dico que padece de VIH, agregando que las fotocopias aportadas donde se ordena el examen de carga viral y unos medicamentos carecen de credibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por la escogencia del caso mediante Auto de la Sala de Selecci\u00f3n No. 8 de 12 de agosto de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandante padece del virus de VIH, por lo que le fueron ordenados unos medicamentos y un examen de carga viral, los cuales no fueron suministrados ni realizados por el Seguro Social por carecer de presupuesto para tales efectos. Ante esta negativa el paciente insiste en la pr\u00e1ctica del mencionado examen, habida consideraci\u00f3n de la vital importancia que el mismo representa para efectos del subsiguiente tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Especial protecci\u00f3n de las personas portadoras de VIH. Car\u00e1cter indispensable del examen de carga viral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, es inobjetable que a las personas portadoras de VIH se les debe garantizar plenamente la protecci\u00f3n al derecho a la salud, en evidente conexidad con la vida. Respecto de la fr\u00e1gil condici\u00f3n f\u00edsica de estas personas y la consecuente necesidad de procurarles una esperanza de subsistencia, la Corte ha sostenido lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa infecci\u00f3n con el Virus de Inmunodeficiencia Humana coloca a quien la padece en un estado de deterioro permanente con grave repercusi\u00f3n sobre la vida misma, puesto que el virus ataca el sistema de defensas del organismo dej\u00e1ndolo desprotegido frente a cualquier afecci\u00f3n que, finalmente, causa la muerte. El peticionario de la presente acci\u00f3n de tutela efectivamente encuentra amenazado su derecho a la vida a consecuencia de una enfermedad incurable y mortal y que es evidente el progresivo desmejoramiento de su salud. El ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de enfermedades incurables y mortales afecta esos niveles, poniendo en peligro la propia subsistencia, no resulta v\u00e1lido pensar que el enfermo est\u00e9 ineluctablemente abocado a abandonarse a la fatalidad, desechando cualquier tratamiento, por considerarlo in\u00fatil ante la certeza de un inexorable desenlace final; todo lo contrario, el paciente tiene derecho, mientras tanto, a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la prolongaci\u00f3n de la vida amenazada, si as\u00ed lo desea.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no son de recibo los argumentos de car\u00e1cter econ\u00f3mico con que las entidades prestadoras de salud pretenden justificar la negativa de brindar un determinado tratamiento que resulta necesario para la vida del paciente enfermo de Sida. En tales eventos, el juez de tutela debe amparar los derechos a la salud y vida del peticionario, dada la superioridad de los mandatos constitucionales frente a las disposiciones legales o reglamentarias a cuyo amparo dichas entidades defienden su conducta omisiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, ya la Corte dej\u00f3 en claro que el examen de carga viral en pacientes portadores de VIH es indispensable para proteger su derecho a la salud en conexidad con la vida, abandonando as\u00ed la antigua tesis seg\u00fan la cual de aquella prueba no dependen ni el se\u00f1alamiento del tratamiento requerido por el paciente, ni la existencia de este \u00faltimo.2 En efecto, en sentencia T-849 de 2001 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte modific\u00f3 dicha jurisprudencia, manifestando inversamente que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso del tratamiento a pacientes portadores de VIH, seg\u00fan los conceptos t\u00e9cnico-m\u00e9dicos, el examen de carga viral es el m\u00e1s id\u00f3neo para tomar la decisi\u00f3n de iniciar o no la formulaci\u00f3n de antirretrovirales, corroborar si el tratamiento que le est\u00e1 siendo suministrado al paciente es efectivo o no y optar por continuar con el tratamiento anti VIH que est\u00e1 siendo suministrado o cambiarlo. Estas decisiones son vitales en la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida, tanto as\u00ed que en concepto de la Academia Nacional de Medicina por ser este el m\u00e1s avanzado en la determinaci\u00f3n de tratamientos para pacientes con VIH, \u201cel no hacerlo puede ser considerado como una omisi\u00f3n grave en el manejo de los pacientes considerados como portadores del VIH.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, al precisar la cantidad de virus que tiene una persona en su sangre, la mencionada prueba permite establecer \u201cla efectividad de los tratamientos y por lo tanto, la necesidad de cambiar o continuar con los mismos,\u201d por lo cual \u201cse constituye en un componente fundamental del manejo de la infecci\u00f3n por VIH y Sida.\u201d3 De lo anterior se colige que el examen de carga viral est\u00e1 inescindiblemente ligado, en una relaci\u00f3n de medio a fin, a la determinaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico necesario para aplacar la enfermedad y, de esa manera, a la existencia misma del paciente. Consecuencialmente, es indudable que su negativa pone en peligro el derecho a la vida digna del portador del virus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto. Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de autos est\u00e1 demostrado que la falta del tratamiento solicitado (que incluye el suministro de medicamentos y la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de carga viral) pone en peligro los derechos a la salud en conexidad con la vida del se\u00f1or Trino Antonio Cer\u00f3n Vargas, quien es portador del virus VIH; que no hay certeza en relaci\u00f3n con el hecho de que ese tratamiento pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS, en cuyo evento, en principio, la entidad no tendr\u00eda impedimento econ\u00f3mico para brindarlo; que el actor no est\u00e1 en condiciones de asumir los costos del tratamiento, y que no puede acceder al mismo por otro plan distinto que lo beneficie; que el tratamiento ha sido prescrito por un m\u00e9dico autorizado por la E.P.S. a la que est\u00e1 afiliado y, finalmente, que el actor cuenta con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas para que le sea autorizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la sentencia objeto de revisi\u00f3n el juez de tutela se limit\u00f3 a manifestar que lo dicho por el actor carec\u00eda de credibilidad, sin demostrar siquiera un m\u00ednimo inter\u00e9s por indagar acerca de la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, m\u00e1s a\u00fan si se trataba de la protecci\u00f3n del derecho a la vida de una persona portadora de VIH, sujeto de especial protecci\u00f3n en nuestra Constituci\u00f3n. Cierto es que el juez constitucional debe proceder activa y cautelosamente en la labor de examinar la posible vulneraci\u00f3n o amenaza de tales derechos, raz\u00f3n por la cual no puede atenerse simplemente a lo que manifieste escuetamente el demandante para considerar que no existe vulneraci\u00f3n alguna, o denegar la tutela s\u00f3lo porque \u00e9ste no fue lo suficientemente claro en su escrito. Lo anterior tiene plena justificaci\u00f3n si se considera el papel del juez de tutela dentro del contexto de un Estado social de derecho y su enorme responsabilidad en procura de la defensa de los derechos de las personas y de la efectividad de los contenidos materiales de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al haber negado el suministro de los medicamentos y la pr\u00e1ctica del examen de carga viral, existiendo m\u00e9rito suficiente para ordenar dicho tratamiento, habr\u00eda lugar a revocar el fallo de tutela y, en su lugar, conceder el amparo de tutela solicitado por el actor, de conformidad con los razonamientos expuestos en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, mediante oficio allegado a la Corte con fecha 17 de octubre de 2002, el Gerente de la Cl\u00ednica IPS ISS de C\u00facuta afirm\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisada la historia cl\u00ednica que reposa en esta instituci\u00f3n a nombre del se\u00f1or Trino Antonio Cer\u00f3n, con n\u00famero de afiliaci\u00f3n 88.204.112, se encuentra inscrito en el programa especial de Epidemiolog\u00eda por padecer la enfermedad de VIH\/SIDA. De acuerdo con los registros m\u00e9dicos consignados en la historia cl\u00ednica por parte del m\u00e9dico que lleva el programa de VIH, doctor Alberto Moreno, se tiene que al precitado paciente se le viene tratando con los medicamentos de protocolo para esta clase de patolog\u00eda, los cuales han sido suministrados de manera oportuna por parte de la farmacia de esta Cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que respecta a ex\u00e1menes de Carga Viral ordenados para el respectivo control, se encuentran en la historia cl\u00ednica los siguientes: Registro de carga viral de fechas: 14\/04\/2000; 19\/10\/2000; 21\/05\/2001; 20\/12\/2001 y 11\/07\/2002.\u201d (f. 36)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la presente acci\u00f3n de tutela carece actualmente de objeto, puesto que la entidad demandada viene suministrando los medicamentos necesarios y ya practic\u00f3 el examen de carga viral solicitado por el demandante. Como quiera que desapareci\u00f3 la situaci\u00f3n de hecho que origin\u00f3 la acci\u00f3n pero, como se dijo, el derecho invocado ha debido protegerse, lo procedente es revocar la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n aunque sin impartir ninguna orden, toda vez que \u00e9sta no tendr\u00eda efecto alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 el fallo que deneg\u00f3 el amparo de tutela, dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta, y se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta del 24 de junio de 2002, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR que existe carencia actual de objeto por encontrarnos ante un hecho superado, no debi\u00e9ndose impartir orden alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-271 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencias T-398\/00, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-1068\/00, T-1055\/00 y T- 1166\/00 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Concepto de la Liga Colombiana de Lucha Contra el Sida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-964\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por realizaci\u00f3n de examen de carga viral \u00a0 Referencia: expediente T-625555 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Trino Antonio Cer\u00f3n contra el Seguro Social E.P.S Seccional Santander. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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