{"id":9103,"date":"2024-05-31T16:34:09","date_gmt":"2024-05-31T16:34:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-965-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:09","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:09","slug":"t-965-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-965-02\/","title":{"rendered":"T-965-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-965\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO DE ESTADO POR PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Medio de defensa judicial\/RECURSO DE REVISION CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-614944 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Franklin Segundo Garc\u00eda Rodr\u00edguez contra el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucio\u00ad\u00adna\u00adles y previo el cumpli\u00admiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Franklin Segundo Garc\u00eda contra el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Franklin Segundo Garc\u00eda interpuso el 25 de febrero acci\u00f3n de tutela en contra del Consejo de Estado, por considerar que \u00e9ste le desconoci\u00f3 sus derechos al debido proceso y a la defensa al despojarle de la investidura de congresista mediante sentencia de noviembre 13 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Seg\u00fan el tutelante el Consejo de Estado rebas\u00f3 la norma constitu\u00adcional que contiene las causales de p\u00e9rdida de investidura, al despojarlo de su condici\u00f3n de congresista en la sentencia acusada mediante una causal nueva, creada tan s\u00f3lo en aquella providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El apoderado de Franklin Segundo Garc\u00eda solicit\u00f3 al Consejo de Estado dentro del t\u00e9rmino legal que se adicionara a la sentencia una explicaci\u00f3n de por qu\u00e9 se hab\u00eda pretermitido el t\u00e9rmino procesal previsto para decretar la p\u00e9rdida de inves\u00adtidura y por qu\u00e9 se hab\u00eda desconocido el principio de congruencia, al haber tenido en cuenta en la sentencia hechos no alegados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Mediante auto de enero 22 de 2002 el Consejo de Estado neg\u00f3 la solicitud de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n antes mencionada, decisi\u00f3n que fue cuestionada por el apoderado del tutelante mediante recurso de reposici\u00f3n. Posteriormente, mediante auto del 5 de febrero de 2002 el Consejo de Estado rechaz\u00f3 de plano el recurso de reposici\u00f3n pro\u00adpuesto por considerarlo improcedente. El tutelante, mediante apoderado, tambi\u00e9n interpuso recurso de reposici\u00f3n contra este segundo auto, por considerar que seg\u00fan el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo el primer recurso interpuesto s\u00ed era procedente y ha debido ser estudiado de fondo. El Consejo de Estado rechaz\u00f3 por improcedente este segundo recurso mediante auto de febrero 19 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Finalmente alega en su acci\u00f3n de tutela el se\u00f1or Segundo Garc\u00eda: \u201cLa actitud del Consejo de Estado viola ostensiblemente mi derecho al debido proceso ya que no me est\u00e1 dejando ejercer de manera plena y garant\u00edstica mi derecho de defensa dentro de \u00e9stas actuaciones, pues es l\u00f3gico que el suscrito conozca las razones constitu\u00adcionales y legales que permitieron crear una causal para despojarme de mi investidura, fundamentos no consagrados en la sentencia y que la Corporaci\u00f3n se ha negado a precisar con el argumento tambi\u00e9n creado de que la reposici\u00f3n no cabe contra los autos de la Sala Plena del Consejo de Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 8 de marzo de 2002, el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Franklin Segundo Garc\u00eda Rodr\u00edguez contra el Consejo de Estado. El Juzgado consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, en primer lugar, por cuanto el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia mediante la cual el Consejo de Estado decret\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura, el cual debe ser empleado antes de incoar la tutela (la sentencia indica que el recurso principal en este caso es el recurso extraordinario de revisi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994) y, en segundo lugar, porque en todo caso, no existe la amenaza de un perjuicio irremediable que afecte sus derechos fundamentales, y justifique la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como medio de defensa transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Juzgado consider\u00f3 que &#8220;(\u2026) la sentencia cuestionada proferida por el Consejo de Estado que decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura de congresista del Representante a la C\u00e1mara se\u00f1or Franklin Segundo Garc\u00eda Rodr\u00edguez no adolece de falta de fundamento legal; la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo actu\u00f3 acorde a la ley preexistente, conforme lo revela la Magistrada Dra. L\u00f3pez D\u00edaz. Se dio cabal cumplimiento al procedimiento legal establecido, sin que se vislumbre la violaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso o el derecho de defensa, por el contrario estos han sido plenamente garantizados y se le (ha) dado tr\u00e1mite para responder todas sus posiciones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 24 de abril de 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. Luego de se\u00f1alar el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala advirti\u00f3 que &#8220;(\u2026) la inconformidad del actor se origina en la interpretaci\u00f3n diversa que \u00e9l da a la interposici\u00f3n, tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n frente a la solicitud de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n de la sentencia que lo despoja de su investidura de congresista, por cuanto tal apreciaci\u00f3n corresponde a autos interlocutorios que de manera gen\u00e9rica dictan las Salas del Consejo de Estado; sin embargo ha de tenerse en cuenta que la solicitud de adici\u00f3n y la aclaraci\u00f3n est\u00e1 estrechamente ligada a la sentencia como tal y no puede ser tratado de forma diversa a como lo contempla el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues este asunto no es regulado por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, de ah\u00ed que con fundamento en su art\u00edculo 267 haga remisi\u00f3n al procedimiento civil para suplir dichos vac\u00edos normativos. || Como quiera que se trata de un interpretaci\u00f3n de normas de car\u00e1cter procesal por parte de la Corporaci\u00f3n accionada, acerca de la interposici\u00f3n, tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n contra el auto que se abstiene de adicionar y aclarar la sentencia de p\u00e9rdida de investidura, y la misma se encuentra suficientemente motivada, al juez de tutela no le es viable entrar a efectuar ning\u00fan cuestionamiento, por cuanto la naturaleza de esta acci\u00f3n constitucional no es la de declarar derechos, sino procurar su protecci\u00f3n; especialmente, cuando como en el caso concreto el actor cuenta con mecanismos id\u00f3neos a su alcance para hacer valer en el tr\u00e1mite del proceso especial de p\u00e9rdida de investidura la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y procesal motivo de su inconformidad y consignada en la demanda de tutela.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 coincide con el juez de instancia en afirmar que el medio judicial id\u00f3neo para cuestionar la aparente v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 el Consejo de Estado con que cuenta el accionante es el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994 que regula la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura de los congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Franklin Segundo Garc\u00eda Rodr\u00edguez se\u00f1ala en su acci\u00f3n de tutela que se le est\u00e1 desconociendo su derecho fundamental al debido proceso por dos razones: (1) porque en la sentencia acusada (sentencia de noviembre 13 de 2001, mediante la cual el Consejo de Estado despoj\u00f3 de su investidura al accionante) se tom\u00f3 una decisi\u00f3n que afecta gravemente sus intereses sin que exista una norma jur\u00eddica preexistente en la cual se pueda sustentar el fallo, y \u00a0(2) porque el Consejo de Estado no le ha permitido ejercer cabalmente su defensa, en especial porque no ha sustentado debidamente la raz\u00f3n por la que no permiti\u00f3 reponer el auto mediante el cual se decidi\u00f3 acerca de su petici\u00f3n de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La primera de las razones plantea el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfprocede una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia en la que se declara la p\u00e9rdida de investidura de un congresista, por aparente violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, a pesar de que en este caso se cuenta con otro medio de defensa judicial (el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n)? La jurisprudencia constitucional, al igual que los jueces de instancia en cada una de sus sentencias, responde negativamente la cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-193 de 1995 esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el congresista Ricaurte Losada Valderrama contra la sentencia mediante la cual el Consejo de Estado hab\u00eda decretado la p\u00e9rdida de la investidura de \u00e9ste Senador de la Rep\u00fablica.1 En aquella ocasi\u00f3n la Corte dijo, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco este requisito para la procedencia de la tutela est\u00e1 presente en el sub-lite; tal y como lo reconoce el actor, el art\u00edculo diecisiete de la Ley 144 de 1994 (cuya constitucionalidad no se cuestiona), establece que: \u201cSon susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisi\u00f3n, interpuesto dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a su ejecutoria, las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y por las si\u00adguien\u00adtes: a) Falta del debido proceso; b) Violaci\u00f3n del derecho de defensa; c)&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis anterior esta Sala concluye que en el caso sometido a revisi\u00f3n, la actuaci\u00f3n del Consejo de Estado estuvo fundada legalmente, no obedeci\u00f3 a la voluntad subjetiva o capricho de la autoridad, no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del procesado, y existe otra v\u00eda de defensa judicial; es decir, no se da ninguno de los requisitos concurrentes exigidos por la jurisprudencia de la Corte para que proceda la tutela en contra de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 7 de septiembre de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed pues, en cuanto a la acusaci\u00f3n contra la sentencia del Consejo de Estado del 13 de noviembre de 2001, mediante la cual se despoj\u00f3 de su investidura de Representante a la C\u00e1mara a Franklin Segundo Garc\u00eda Rodr\u00edguez, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n decide reiterar la jurisprudencia constitucional, en especial lo decidido en la sentencia SU-858 de 2001. Esta acusaci\u00f3n debe presentarse a trav\u00e9s del medio de defensa judicial espec\u00edfico e id\u00f3neo con que se cuenta, el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n. Coincide as\u00ed esta Corporaci\u00f3n con lo decidido al respecto por los jueces de instancia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto a la segunda raz\u00f3n presentada por el accionante para considerar vulnerado su derecho al debido proceso, coincide tambi\u00e9n esta Sala con el criterio de los jueces de instancia, en el sentido de que no existi\u00f3 violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno por parte del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de diciembre de 2001, el accionante, por intermedio de apoderado, present\u00f3 ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo un recurso de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n de la sentencia en la que se le despoj\u00f3 de su investidura. Se solicit\u00f3 que se adicionara a la sentencia lo siguiente: \u00a0a) que se indicara por qu\u00e9 se hab\u00edan desconocido los t\u00e9rminos procesales dentro del proceso en cuesti\u00f3n, b) que se se\u00f1alara por qu\u00e9 se hab\u00eda violado el principio de congruencia y c) que se explicara si en procesos disciplinarios como el de p\u00e9rdida de investidura deben ser objeto de an\u00e1lisis la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, ya que en el fallo no se respet\u00f3 el principio de la tipicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 22 de enero de 2002, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvi\u00f3 negar la solicitud de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n presentada contra la sentencia del 13 de noviembre de 2001, por considerar que dicha providencia se pronunci\u00f3 sobre todos y cada uno de los extremos propuestos por el demandante que solicit\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura del se\u00f1or Franklin Segundo Garc\u00eda Rodr\u00edguez; s\u00f3lo en caso de haber omitido tal deber ser\u00eda procedente la solicitud de adici\u00f3n a la sentencia. Igual\u00admente, el auto se\u00f1al\u00f3 que como lo ha sostenido reiteradamente el Consejo de Estado, la aclaraci\u00f3n s\u00f3lo procede respecto de conceptos o frases que resulten confusas y \u00fanicamente para desentra\u00f1ar su sentido. As\u00ed pues, la decisi\u00f3n de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo indicaba que el se\u00f1or Garc\u00eda Rodr\u00edguez hab\u00eda intentado, mediante su apoderado, conseguir un resultado procesal mediante el recurso errado. En efecto, pese a que el prop\u00f3sito del hoy tutelante era el de exigir que se adicionaran razones y argumentos para que se resolvieran las cr\u00edticas y cuestionamientos que \u00e9l y su apoderado ten\u00edan en contra de las motivaciones del fallo, se eligi\u00f3 un medio de defensa que sirve para dos fines distintos: o bien para que se resuelva un asunto no tratado (adici\u00f3n) o bien para que se aclare un asunto confuso (aclaraci\u00f3n). En este caso no advierte entonces la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, como se dijo, irregularidad alguna o desconocimiento del derecho al debido proceso del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de enero de 2002, Franklin Segundo Garc\u00eda Rodr\u00edguez present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el auto mediante el cual se neg\u00f3 la adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n a la sentencia del 13 de noviembre de 2001. En auto del 5 de febrero de 2002 rechaz\u00f3 de plano por improcedente el recurso con base en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (aplicado por remisi\u00f3n del art\u00edculo 180 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo) y del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual \u201cel auto que resuelva sobre la aclaraci\u00f3n no tiene recursos\u201d. En este caso la Sala de Revisi\u00f3n nuevamente advierte que la actuaci\u00f3n de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se ajust\u00f3 a derecho, se resolvi\u00f3 c\u00e9leremente y se dio una motivaci\u00f3n suficiente, por lo que al igual que los jueces de instancia, se considera que no se ha violado el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo tanto, la acusaci\u00f3n de Franklin Segundo Garc\u00eda Rodr\u00edguez en contra de la sentencia que lo despoj\u00f3 de su investidura no es procedente mediante una acci\u00f3n de tutela, por cuanto que existe un medio de defensa alternativo: el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n. Y en cuanto a la acusaci\u00f3n en contra de la negativa del Consejo de Estado a resolver el recurso de reposici\u00f3n contra el auto mediante el cual se neg\u00f3 la solicitud de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n de sentencia, advierte la Sala que se trat\u00f3 de una petici\u00f3n negada correctamente por parte del despacho judicial en cuesti\u00f3n, puesto que no proceden recursos contra el auto en que se resuelve una aclaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pasar\u00e1 la Sala a confirmar la decisi\u00f3n de instancia objeto de revisi\u00f3n del presente proceso, no sin antes recordar al accionante, como ya lo han hecho los jueces de instancia, que el medio id\u00f3neo con que cuenta para cuestionar la violaciones al debido proceso de las cuales el a\u00fan alega que fue objeto la sentencia mediante la cual se decret\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura, es el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n contemplado por la Ley 144 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se reitera la jurisprudencia fijada en la sentencia de unificaci\u00f3n de Sala Plena de la Corte Constitucional SU-858 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitu\u00adcional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 24 de abril de 2002, dentro del proceso de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Franklin Segundo Garc\u00eda Rodr\u00edguez contra el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencia T-193\/95 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) En este caso la Corte resolvi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por el juez de instancia, por medio de la cual se deneg\u00f3 la tutela impetrada por el se\u00f1or Ricaurte Losada Valderrama. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, en la sentencia SU-858 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) la Corte en Sentencia T-193 de 1995 afirm\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por cuanto el recurso extraordinario de revisi\u00f3n constitu\u00eda un medio id\u00f3neo y alternativo de defensa. Descart\u00f3 tambi\u00e9n la Corte, en esa oportunidad, la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. Por otra parte, en la sentencia T-162-98 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte hab\u00eda afirmado que, no obstante lo dispuesto en la sentencia T-193 de 1995 sobre que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n constitu\u00eda un medio alternativo e id\u00f3neo de defensa judicial, en la pr\u00e1ctica tal recurso se hab\u00eda tornado inane, porque si bien el mismo se encuentra consignado en el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994, hasta el momento de proferir la sentencia, la ley no hab\u00eda establecido el juez competente para conocer del anotado recurso. El Consejo de Estado, en consonancia con ese criterio de la Corte, en auto de noviembre 11 de 1997, hab\u00eda manifestado que \u2018[m]ientras el legislador no se\u00f1ale expresamente la competencia, le est\u00e1 vedado a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocer de un recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n como el que ahora se interpone, por la sencilla raz\u00f3n de que la competencia debe ser expresamente atribuida por la ley, y solamente el legislador podr\u00e1 se\u00f1alar quien es competente para conocer del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 17 de la ley 144 de 1994&#8230;\u2019 || La observaci\u00f3n de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n se vio superada meses despu\u00e9s, con la expedici\u00f3n de la Ley 446 de 1998 y encuentra la Corte necesario unificar la jurisprudencia sobre este particular. || Para ese efecto reitera la Corte lo dicho en la Sentencia C-162 de 1998: \u2018La Corte Constitucional ha estimado, en m\u00faltiples sentencias, que la efectividad del medio alternativo de defensa frente a la acci\u00f3n de tutela debe ser examinada en concreto. En otras palabras, no basta que el otro medio de defensa se encuentre plasmado, en forma abstracta, en el ordenamiento jur\u00eddico, sino que debe, adem\u00e1s, ofrecer la posibilidad de que, por su conducto, sea posible el restablecimiento cierto y actual de los derechos fundamentales que el demandante considera han sido amenazados o vulnerados.\u2019 \u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia se indica: \u201cLa particular naturaleza de este recurso extraordinario, que la ley define como especial, lo constituye en mecanismo adecuado para la defensa de los derechos fundamentales que resulten lesionados en un proceso de p\u00e9rdida de investidura, por cuanto, como lo ha sostenido la Corte, trat\u00e1ndose de un proceso de \u00fanica instancia, la ley ha previsto como causal de revisi\u00f3n una con rango constitucional, como es la violaci\u00f3n del debido proceso, con el objeto de que, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del condenado, se le brinde la oportunidad de controvertir la sentencia. En general, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no es una v\u00eda para que el afectado por una sentencia nuevamente plantee las cuestiones que fueron dilucidadas en el curso del proceso. El \u00e1mbito de la revisi\u00f3n est\u00e1 estrictamente demarcado por las causales taxativamente enunciadas en la ley. De manera que, por fuera de esas causales, el afectado no puede pretender la reapertura de controversias ya superadas. No obstante, en el Recurso Extraordinario Especial de Revisi\u00f3n que la ley ha previsto para la p\u00e9rdida de la investidura, la causal de violaci\u00f3n del debido proceso claramente permite que en sede de revisi\u00f3n se controviertan los asuntos, que no obstante haber sido planteados durante el tr\u00e1mite de la instancia, comporten una decisi\u00f3n violatoria del debido proceso.\u201d (SU-858\/01; M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta caso se resolvi\u00f3 revocar el fallo de instancia por medio del cual se resolvi\u00f3 negar la tutela interpuesta por Edgar Jos\u00e9 Perea Arias en contra del Consejo de Estado; y en su lugar se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, por existir otro medio de defensa judicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-965\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO DE ESTADO POR PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Medio de defensa judicial\/RECURSO DE REVISION CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Procedencia \u00a0 Referencia: expediente T-614944 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Franklin Segundo Garc\u00eda Rodr\u00edguez contra el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MANUEL JOS\u00c9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9103","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9103","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9103"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9103\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9103"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9103"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9103"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}