{"id":9104,"date":"2024-05-31T16:34:09","date_gmt":"2024-05-31T16:34:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-966-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:09","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:09","slug":"t-966-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-966-02\/","title":{"rendered":"T-966-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-966\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar su procedencia cuando se afectan derechos colectivos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Contaminaci\u00f3n por actividad de molinos\/ACCION POPULAR-Inter\u00e9s colectivo \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Demostraci\u00f3n que afectaci\u00f3n de derechos colectivos conlleva vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\/ACCION POPULAR-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-621020 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gustavo Arias Pe\u00f1a contra la sociedad Uni\u00f3n de Arroceros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Gustavo Arias Pe\u00f1a present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sociedad Uni\u00f3n de Arroceros S.A. el 20 de marzo de 2002. Sostiene que la sociedad accionada es propietaria del Molino San Joaqu\u00edn ubicado en cercan\u00edas de la residencia del accionante, el cual realiza permanentes quemas de cascarilla de arroz para convertirlo en abono; que estas quemas generan emisiones de gases y residuos que han venido afectando de manera irreparable su sistema respiratorio; que la accionada ha sido requerida en varias ocasiones por la autoridad ambiental competente \u2013la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Tolima, Cortolima\u2013 para que suspenda esta actividad; que, sin embargo las quemas han continuado en perjuicio de su vida y de su salud; que la Corte Constitucional, en Sentencia T-154 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara) decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial adecuado para solicitar la protecci\u00f3n del derecho a gozar de un ambiente sano cuando \u00e9ste se encuentre en conexidad con un derecho fundamental. Solicita que se prohiba a la accionada la quema de cascarilla de arroz. \u00a0<\/p>\n<p>Anexa copia de la Resoluci\u00f3n 1434 de 1999, expedida por Cortolima, en la que se decidi\u00f3 &#8220;[s]uspender inmediatamente la actividad consistente en quema de cascarilla de arroz, que se viene realizando en el Departamento del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia [contaminaci\u00f3n de las fuentes de agua y del aire, lo cual puede generar problemas de salud a la poblaci\u00f3n]&#8221;1 y copia del Decreto 135 de 2001 expedido por la Alcald\u00eda Municipal en la que se ordena &#8220;suspender en forma inmediata la actividad consistente en quema de cascarilla de arroz&#8221;2. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La accionada contest\u00f3 la tutela interpuesta oponi\u00e9ndose a la pretensi\u00f3n del accionante. Sostiene que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo judicial id\u00f3neo para solicitar la protecci\u00f3n del derecho a gozar de un ambiente sano salvo que su afectaci\u00f3n implique la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental; \u00a0que el sector arrocero del Tolima con el apoyo de la ANDI, present\u00f3 una solicitud a Cortolima para desarrollar un programa de monitoreo orientado a controlar el impacto ambiental generado por la quema de cascarilla de arroz; que, en virtud de este acuerdo, se han adelantado mediciones constantes del ambiente; que, en \u00e9pocas de cosecha, ha habido algunos resultados en los que se presentan &#8220;leves variaciones que sobrepasan los l\u00edmites de impacto ambiental&#8221;3; que ello puede obedecer a varios factores tales como incremento de las fumigaciones, quemas de tamo de arroz y sorgo, etc. de manera que no puede concluirse que la quema de cascarilla de arroz sea la causante de que se sobrepase el l\u00edmite de contaminaci\u00f3n establecido; que, en la Sentencia T-422 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que para que la acci\u00f3n de tutela pueda prosperar en tanto que mecanismo de protecci\u00f3n del derecho a gozar de un ambiente sano, es necesario que se demuestre el nexo causal entre el afectaci\u00f3n ambiental y el derecho fundamental que se considera vulnerado; que el accionante no demuestra con base en pruebas cient\u00edficas que haya una relaci\u00f3n entre la afecci\u00f3n respiratoria de la cual sufre y la quema de cascarilla de arroz. Anexa copia de la Resoluci\u00f3n 0341 de 2002, expedida por Cortolima, seg\u00fan la cual por medio de la Resoluci\u00f3n 491 de 1999 se impuso a la sociedad Uni\u00f3n de Arroceros S.A. un Plan de Manejo Ambiental, en la que se resuelve &#8220;aceptar los resultados de la red de monitoreo [&#8230;] exigida dentro de la implementaci\u00f3n de del Plan de Manejo Ambiental del Molino Uni\u00f3n propiedad de la sociedad Uni\u00f3n de Arroceros S.A.&#8221;4. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil Municipal del Espinal, Tolima, conocer en primera instancia del proceso de la referencia. La Juez solicit\u00f3 (i) a un m\u00e9dico legista que informara al despacho si el accionante sufr\u00eda de problemas respiratorios y, de ser as\u00ed, si \u00e9stos obedec\u00edan a las quemas realizadas por el Molino San Joaqu\u00edn de propiedad de la sociedad accionada; (ii) al Hospital San Rafael que informara si se hab\u00edan presentado casos de enfermedades causadas por la quema de cascarilla de arroz en el municipio; (iii) a un top\u00f3grafo, que informara cu\u00e1l es la distancia que hay entre el lugar de residencia del accionante y el Molino San Joaqu\u00edn; (iv) al procurador ambiental y agrario del Tolima, que informara si ten\u00eda conocimiento de que las quemas de cascarilla de arroz realizadas por el Molino San Joaqu\u00edn hubiesen afectado la salud de los habitantes de la zona donde se ubica; (v) al comisionado de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, que informara si ten\u00eda conocimiento de que las quemas de cascarilla de arroz realizadas por el Molino San Joaqu\u00edn hubiesen afectado la salud de los habitantes de la zona donde se ubica. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. El m\u00e9dico legista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Unidad Local del Espinal respondi\u00f3 la solicitud de la Juez e inform\u00f3 que el accionante es un &#8220;[h]ombre adulto con s\u00edntomas referidos [rinorrea, disfon\u00eda, afon\u00eda y purito nasal] compatible con un proceso rin\u00edtico al\u00e9rgico&#8221;5 y que &#8220;las enfermedades al\u00e9rgicas respiratorias son generalmente multifaciales [&#8230;] sin que pueda establecerse con absoluta certeza, solamente basados en el examen cl\u00ednico, que la presencia de su enfermedad obedece exclusivamente a la exposici\u00f3n humo y\/o part\u00edculas resultado de la quema de cascarilla de arroz&#8221;6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. El Hospital San Rafael respondi\u00f3 la solicitud de la Juez e inform\u00f3 que &#8220;no se han presentado a la fecha casos de enfermedades que puedan ser atribuidos espec\u00edficamente y exclusivamente a la quema de cascarilla de arroz. Cabe aclarar que no obstante lo anterior, el hecho de que se hayan reportado casos de enfermedades que puedan ser atribuidas espec\u00edficamente y exclusivamente a la quema de cascarilla de arroz, no significa que no est\u00e9n ocurriendo&#8221;7; agrega que para poder determinar si existe una la relaci\u00f3n entre la quema de cascarilla de arroz y las enfermedades respiratorias que se presenten, es necesario realizar un estudio epidemol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. El perito top\u00f3grafo respondi\u00f3 la solicitud de la Juez e inform\u00f3 que, seg\u00fan el recorrido que se elija, entre la casa del accionante y el Molino San Joaqu\u00edn median entre 1370 y 1830 metros (el perito top\u00f3grafo anex\u00f3 un mapa en el cual se ilustra la informaci\u00f3n referida). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. La Procuradur\u00eda Judicial Ambiental y Agraria del Tolima respondi\u00f3 a la solicitud de la Juez. Inform\u00f3 que se efectuaron visitas para evaluar los problemas ambientales originados por la quema de cascarilla de arroz a cielo abierto, pues hay varios molinos que realizan esta pr\u00e1ctica. Tambi\u00e9n present\u00f3 varias recomendaciones relativas al cumplimiento de las resoluciones de Cortolima y al manejo de los planes ambientales impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. La Comisi\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ante Cortolima respondi\u00f3 la solicitud de la Juez e indic\u00f3 que &#8220;[e]l informe sobre calidad del aire en el Molino San Joaqu\u00edn correspondiente al per\u00edodo 2000-2001, elaborado por Corcuentas dentro de las instalaciones del Molino, califica el sitio como ALTAMENTE CONTAMINADO y las estaciones del barrio Arkabal, Seminario y Colegio (Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima), tiende a rebasar la norma local anual lo que indica un factor de riesgo ambiental que afecta la salud de la comunidad urbana del Espinal&#8221;8. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En fallo de 10 de abril de 2002, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal, se decidi\u00f3 negar la tutela interpuesta. Luego de analizar las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n del derecho a gozar de un ambiente sano en conexidad con alg\u00fan derecho fundamental, la a quo concluye que &#8220;[n]o hay prueba que le indique a este Despacho, de manera categ\u00f3rica, cierta, fehaciente, evidente y sin el menor asomo de duda, que las dolencias f\u00edsicas que padece en la actualidad Gustavo Arias Pe\u00f1a y de las cuales da cuenta el resultado del examen m\u00e9dico a \u00e9l practicado, sean producto de la quema de la cascarilla de arroz del molino San Joaqu\u00edn&#8221;9. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, agrega lo siguiente: &#8220;Pero el Despacho y como Juez de Tutela, no puede ser ajeno al hecho cierto y evidente seg\u00fan el cual no excluye que el molino San Joaqu\u00edn deba cumplir con las normas ya existentes y que la entidad a quien le corresponde vigilar su cumplimiento lo haga; luego considera este despacho, que aunque la acci\u00f3n se ha denegado, es bueno requerir a las autoridades respectivas, como lo son Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Tolima, Cortolima, como tambi\u00e9n la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de esta ciudad, para que vigilen lo ordenado tanto en la Resoluci\u00f3n 1434 de 1999 emanada de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Tolima como tambi\u00e9n el Decreto 135 de 2001 de la Alcald\u00eda Municipal del Espinal&#8221;10. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El accionante impugn\u00f3 el fallo proferido por la a quo. Correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal conocer de la impugnaci\u00f3n. En sentencia proferida el 21 de mayo de 2002, la ad quem se\u00f1al\u00f3 que &#8220;[d]ebe acotar esta instancia que revisadas las diligencias, comparte en su integridad la decisi\u00f3n impugnada, a la cual se observa no obstante haberse negado el amparo tutelar, se tomaron medidas preventivas&#8221;11, argumento con base en el cual se confirm\u00f3 el fallo impugnado en todas sus partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Mediante auto de fecha cinco (05) de agosto de dos mil dos (2002), la \u00a0Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho (8) de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Antes de entrar al fondo de la cuesti\u00f3n planteada por el actor, la Sala debe definir si la acci\u00f3n de tutela es procedente en el presente caso. Para el efecto, se recuerda la jurisprudencia sobre este punto procesal. La Corte Constitucional ha indicado de forma reiterada que &#8220;en principio la tutela no procede para proteger [los] derechos colectivos o difusos&#8221; (Sentencia T-500 de 1994; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En efecto, las acciones populares consagradas en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n, son el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de estos derechos y de los intereses difusos (Sentencia T-229 de 1993; M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela puede ser un mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos &#8220;cuando de [su vulneraci\u00f3n] se derive la afectaci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter fundamental&#8221; de acuerdo con &#8220;las pautas que se han se\u00f1alado en la jurisprudencia constitucional&#8221; y con &#8220;las reglas de ponderaci\u00f3n que debe tener en cuenta el juez&#8221; para tal efecto (Sentencia T-1451 de 2000 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-1116 de 2001 (Eduardo Montealegre Lynett), la Corte resumi\u00f3 las pautas y reglas de ponderaci\u00f3n desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, analizadas en la Sentencia T-1451 de 2000 en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;para que la tutela proceda y prevalezca en caso de afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo, es necesario (i) que exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el da\u00f1o o la amenaza del derecho fundamental sea &#8216;consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo&#8217;. Adem\u00e1s, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipot\u00e9ticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y &#8216;no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza&#8217;.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias T-1451 de 2000 y SU-1116 de 2001, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que debido a la expedici\u00f3n de la Ley 472 de 1998, era necesario actualizar dicha jurisprudencia. En efecto, &#8220;tal y como esta Corte lo ha destacado [la Ley 472 de 1998], &#8216;unifica t\u00e9rminos, competencia, procedimientos, requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n popular, en aras de lograr la protecci\u00f3n real y efectiva de los derechos e intereses colectivos, y con ellos, de los derechos fundamentales que puedan resultar lesionados mediante la afectaci\u00f3n de un derecho de esta naturaleza&#8217;12. En particular, esa ley consagra, en su art\u00edculo 25, la facultad del juez, una vez admitida la demanda, e incluso antes de su notificaci\u00f3n, de decretar medidas cautelares con el objeto de prevenir un da\u00f1o inminente o cesar los que se hubieren causado. Igualmente lo faculta para celebrar pactos de cumplimiento para la protecci\u00f3n inmediata y concertada de los derechos colectivos afectados, pacto que se constituye en una sentencia anticipada (art\u00edculo 27) y se fijan t\u00e9rminos perentorios para la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas y la adopci\u00f3n de un fallo definitivo&#8221;. Por ello, para que la tutela proceda en caso de afectaci\u00f3n de un derecho colectivo, es adem\u00e1s necesario &#8220;que en el expediente aparezca claro que la acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea, en concreto, para amparar espec\u00edficamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden judicial individual en relaci\u00f3n con el peticionario&#8221; (Sentencia SU-1116 de 2001; M.P. Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En este orden de ideas, corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n establecer si en esta oportunidad la acci\u00f3n de tutela es procedente o no lo es. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Al respecto, la Sala constata, en primer lugar, que adem\u00e1s del San Joaqu\u00edn, hay otros molinos en el municipio de Espinal que realizan quemas de cascarilla de arroz, tal como lo sostiene la Procuradur\u00eda Judicial Ambiental y Agraria del Tolima, de modo que la eventual existencia de contaminaci\u00f3n por esta causa no es atribuible de manera exclusiva a la sociedad accionada. Ello confiere a la cuesti\u00f3n planteada por el actor una dimensi\u00f3n colectiva en la medida en que la fuente eventual de su afecci\u00f3n respiratoria no es un molino espec\u00edfico sino la actividad realizada por diversos molinos en la zona donde \u00e9l habita. Adem\u00e1s, las pruebas aportadas al proceso no establecen un v\u00ednculo necesario entre la afecci\u00f3n y la quema de cascarilla de arroz. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Adicionalmente, la Sala estima que la pretensi\u00f3n del accionante no es espec\u00edfica respecto de la protecci\u00f3n del derecho fundamental que \u00e9l alega vulnerado, sino que su prop\u00f3sito consiste en que se adopte una medida de implicaciones colectivas respecto de la quema de cascarilla de arroz en la localidad donde \u00e9l habita. Incluso, si se entiende que su acci\u00f3n est\u00e1 encaminada a que se cierre tan solo un molino, el San Joaqu\u00edn, no se ve de qu\u00e9 manera ello contribuya a solucionar su afecci\u00f3n respiratoria si en la zona existen otros molinos que queman cascarilla de arroz. \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n del actor rebasa el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, la resoluci\u00f3n de lo pedido por el actor requiere de una actividad probatoria compleja respecto de hechos relativos al da\u00f1o ambiental y su impacto en la comunidad, lo cual es propio de la acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, es preciso probar que existe una relaci\u00f3n de causalidad entre la quema realizada por el Molino San Joaqu\u00edn y la afecci\u00f3n respiratoria que padece el tutelante. Ello no ha sido demostrado en el presente proceso y su comprobaci\u00f3n exigir\u00eda una actividad probatoria t\u00e9cnica y cuidadosa m\u00e1s propia de un proceso iniciado mediante una acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, es necesario demostrar no s\u00f3lo que la quema de cascarilla de arroz contamina el ambiente y tiene un impacto negativo en la salud de los habitantes de la zona sino que el da\u00f1o espec\u00edfico alegado por el actor fue provocado exclusivamente por la quema efectuada por el Molino San Joaqu\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, a\u00fan si todo ello fuera demostrado no con certeza pero s\u00ed mediante indicios suficientes para que, ante la incertidumbre, se pudiera aplicar el principio de precauci\u00f3n13 no s\u00f3lo en cuanto al impacto ambiental sino en cuanto a la afectaci\u00f3n espec\u00edfica e individualizada de la salud del actor, habr\u00eda que determinar un remedio adecuado. Este puede ir desde la prohibici\u00f3n inmediata y permanente de la quema de cascarilla de arroz14 hasta una decisi\u00f3n econ\u00f3mica tal como el pago de una indemnizaci\u00f3n al actor, pasando por la orden de que se revisen los planes relativos a esta actividad empresarial y por la determinaci\u00f3n de que se efect\u00faen ajustes t\u00e9cnicos en el proceso de quema para impedir o controlar el da\u00f1o que ocasione. Al definir el remedio, habr\u00eda que precisar si \u00e9ste debe tener un alcance general respecto de todos los potenciales afectados o debe beneficiar exclusivamente al actor de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos asuntos, se repite, rebasan el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela y pueden ser planteados y decididos mediante una acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Por las razones anteriores, existe un medio judicial alternativo id\u00f3neo, como la acci\u00f3n popular, que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. No obstante, cabe preguntarse si la aci\u00f3n de tutela ser\u00eda procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado de manera reiterada que para que la aci\u00f3n de tutela sea procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable es necesario que (i) dicho perjuicio sea inminente, es decir, que no consista en una mera expectativa sino en una amenaza cierta de que algo va suceder porque obedece a &#8220;la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado&#8221;; (ii) que &#8220;las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable [sean] urgentes&#8221;, es decir, que proporcionen una &#8220;respuesta proporcionada en la prontitud&#8221;; (iii) que se trate de un prejuicio grave, &#8220;lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona&#8221;, para lo cual es necesario consultar la importancia que concede el ordenamiento jur\u00eddico al bien que se busca proteger; y (iv) que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, es decir, tiene que ser necesaria para restablecer el orden social justo en toda su integridad pues &#8220;si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna&#8221; (Sentencia SU-879 de 2000; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es esta oportunidad se observa que si bien el perjuicio que alega el accionante podr\u00eda ser inminente, no se demuestra que el Molino San Joaqu\u00edn sea quien de manera espec\u00edfica ocasione el da\u00f1o porque no hay prueba respecto del v\u00ednculo de causalidad entre dicho perjuicio \u2013la afecci\u00f3n pulmonar del actor\u2013 y la quema de cascarilla de arroz. Tampoco hay prueba que demuestre la gravedad de la afecci\u00f3n que sufre el accionante. Por el contrario, el m\u00e9dico legista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Unidad Local del Espinal se limita a afirmar que el accionante padece de una serie de s\u00edntomas compatibles con una alergia. Por \u00faltimo, en esta ocasi\u00f3n no se ha demostrado que la acci\u00f3n popular no tenga la virtud de proteger de manera oportuna y eficaz los intereses del actor15, de manera que no es evidente que la tutela sea urgente e impostergable. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, Tolima, el 21 de mayo de 2002, en la que se confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal del Espinal el 10 de abril de 2002 en la que se neg\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta por Gustavo Arias Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 32 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 38 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 80 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 96 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folio 26 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folio 100 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folio 124 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Folio 124 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Folio 157 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>13 En efecto, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 99 de 1993 prescribe: &#8220;Principios Generales Ambientales. La pol\u00edtica ambiental colombiana seguir\u00e1 los siguientes principios generales: [\u2026] 6. La formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas ambientales tendr\u00e1 en cuenta el resultado del proceso de investigaci\u00f3n cient\u00edfica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares dar\u00e1n aplicaci\u00f3n al principio de precauci\u00f3n conforme al cual, cuando exista peligro de da\u00f1o grave e irreversible, la falta de certeza cient\u00edfica absoluta no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces para impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente&#8221; (subrayas fuera de texto). La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha reconocido la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n. En efecto, en la Sentencia C-574 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se se\u00f1al\u00f3 que cuando exista un riesgo inminente de gran magnitud &#8220;es necesario actuar sobre la base del principio de precauci\u00f3n, es decir, que debe ser utilizado para enfrentar todos los da\u00f1os ambientales potenciales, tanto de responsabilidad del Gobierno como de los particulares&#8221;, lo cual debe ocurrir dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14 La Sala registra que hay una contradicci\u00f3n entre lo que ordena Cortolima y lo que ordena la Alcald\u00eda de Espinal, Tolima. En efecto, mientras que el Decreto 135 de 2001 suspendi\u00f3 la quema de cascarilla de arroz, las resoluciones de Cortolima la han aprobado en la medida en que se cumpla el plan de manejo ambiental implantado para el efecto (tal como sucede, por ejemplo, con la Resoluci\u00f3n 0341 de 2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Para el efecto, es del caso tener en cuenta el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 472 de 1998, en el que se dispone: &#8220;Tr\u00e1mite. El tr\u00e1mite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollar\u00e1 con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, econom\u00eda, celeridad y eficacia. Se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n los principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando \u00e9stos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones. El Juez velar\u00e1 por el respeto al debido proceso, las garant\u00edas procesales y el equilibrio entre las partes. Promovida la acci\u00f3n, es obligaci\u00f3n del juez impulsarla oficiosamente y producir decisi\u00f3n de m\u00e9rito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destituci\u00f3n. Para este fin el funcionario de conocimiento deber\u00e1 adoptar las medidas conducentes para adecuar la petici\u00f3n a la acci\u00f3n que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-966\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar su procedencia cuando se afectan derechos colectivos \u00a0 DERECHO AL AMBIENTE SANO-Contaminaci\u00f3n por actividad de molinos\/ACCION POPULAR-Inter\u00e9s colectivo \u00a0 JUEZ CONSTITUCIONAL-Demostraci\u00f3n que afectaci\u00f3n de derechos colectivos conlleva vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\/ACCION POPULAR-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 Referencia: expediente T-621020 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9104","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9104","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9104"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9104\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9104"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9104"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9104"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}