{"id":9105,"date":"2024-05-31T16:34:09","date_gmt":"2024-05-31T16:34:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-967-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:09","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:09","slug":"t-967-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-967-02\/","title":{"rendered":"T-967-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-967\/02 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Falta de idoneidad e inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-625783 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Brenda Lucia Alviar de Navia contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2002), proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al resolver la impugnaci\u00f3n presentada contra la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca del veinticinco (25) de enero de \u00a0dos mil dos (2002) que decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Brenda Luc\u00eda Alviar de Navia, contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, mediante auto del doce (12) de agosto de 2002 para revisi\u00f3n, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>La Se\u00f1ora Brenda Lucia Alviar, obrando mediante apoderado, solicita que, transitoriamente, y para evitar un perjuicio irremediable, se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunci\u00f3n de inocencia, a la honra y al buen nombre, los cuales estima violados por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca. Considera que, al hab\u00e9rsele revocado la pensi\u00f3n de sobreviviente previamente reconocida, sin haberle solicitado su consentimiento expreso, el \u00a0Instituto vulner\u00f3 gravemente sus derechos. Dice \u00a0que con esta actuaci\u00f3n el Instituto le \u00a0causa \u00a0perjuicios \u201cno solo econ\u00f3micos (al fin del orden material y por tanto reparables) sino graves e irremediables da\u00f1os morales, tal como se evidencia en los siguientes hechos:\u201d1 As\u00ed, la actora entra a se\u00f1alar los hechos que, seg\u00fan ella, configuraron una v\u00eda de hecho del Instituto y que son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al expediente, la actora solicit\u00f3, el 11 de septiembre de 1995, el reconocimiento de pensi\u00f3n para sobrevivientes del Se\u00f1or Luis Navia Madri\u00f1an; a su solicitud anex\u00f3 una \u201c(\u2026) declaraci\u00f3n juramentada ante la Notaria Catorce del C\u00edrculo de Cali, del 5 de mayo de 1995 (\u2026) en la que manifest\u00f3 que conviv\u00eda en uni\u00f3n marital hac\u00eda 24 a\u00f1os bajo el mismo techo hasta el fallecimiento ocurrido el d\u00eda 1 de enero de 1995, que \u00e9l [se\u00f1or Navia] era la \u00fanica persona que velaba por el sostenimiento del hogar, proporcion\u00e1ndoles todo lo necesario para subsistir como drogas, alimentos, educaci\u00f3n, vivienda, etc.. de los sueldos que devengaba en BN ASESORIAS INMOBILIARIA donde laboraba.\u201d2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n 262 del 24 de enero de 1996, el Instituto de Seguros Sociales, reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Alviar, en su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, y a sus dos hijos, la pensi\u00f3n para sobrevivientes del asegurado se\u00f1or Navia Madri\u00f1an. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo en fecha posterior a que se realizara el edicto emplazatorio, se adoptara \u00a0y notificara \u00a0la decisi\u00f3n que conced\u00eda la pensi\u00f3n, se present\u00f3 ante el Instituto la Se\u00f1ora Margarita Escobar Concha a reclamar la misma prestaci\u00f3n. Ella present\u00f3 pruebas y argument\u00f3 tener derecho a la pensi\u00f3n por haber sido la compa\u00f1era permanente del causante hasta el momento de su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n del surgimiento de este nuevo hecho, el \u00e1rea de Trabajo Social del ISS adelant\u00f3 una investigaci\u00f3n administrativa de las pruebas y declaraciones allegadas3. Esto le permiti\u00f3 detectar que la Se\u00f1ora Alviar se contradec\u00eda4 respecto de la declaraci\u00f3n que adjunt\u00f3 al momento de solicitar la pensi\u00f3n y que el se\u00f1or Navia Madri\u00f1an vivi\u00f3 con su esposa e hijos hasta 1992 \u00a0e \u00a0inici\u00f3 una relaci\u00f3n definitiva con la Se\u00f1ora Concha, conviviendo bajo el mismo techo, desde \u00a0agosto de 1993; hecho que, \u00a0inclusive, \u00a0reconoci\u00f3 la Se\u00f1ora Alviar. Por tanto, el ISS, mediante Resoluci\u00f3n 900 del 30 de enero de 1997, decidi\u00f3 suspender el pago y ordenar el retiro de n\u00f3mina de la cuota parte de la pensi\u00f3n para sobrevivientes de la Se\u00f1ora Alviar. La actora interpuso recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n del acto de suspensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 8271 de 2001, al resolver la reposici\u00f3n, decidi\u00f3 modificar la resoluci\u00f3n anterior en el sentido de suspender el pago, sin el retiro de nomina de la actora, y hasta que la justicia ordinaria dirimiera la controversia y ordenara al Instituto a trav\u00e9s de sentencia ejecutoriada a quien le correspond\u00eda el derecho. Por su parte, la Resoluci\u00f3n 900522 del 2001, que resolviera el recurso de apelaci\u00f3n, confirm\u00f3 en todas sus partes la Resoluci\u00f3n 900 de 1997, la cual orden\u00f3 la suspensi\u00f3n y el retiro de la nomina de pensionados de la Se\u00f1ora Alviar. En sus consideraciones explic\u00f3 que, \u201cla Honorable Corte Suprema de Justicia en reciente fallo ha manifestado que las Administradoras de Pensiones no est\u00e1n en obligaci\u00f3n de requerir a los asegurados el consentimiento de que trata el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo contencioso Administrativos, cuando se ha detectado que conforme a la Ley y sus reglamentos \u00a0los asegurados no ten\u00edan derecho a las prestaciones.\u201d \u00a0De ah\u00ed que, adem\u00e1s, ordenara a la actora cancelar los dineros pagados sin derecho y \u00a0compulsara copia del expediente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Auditoria Disciplinaria para lo que estas estimaran pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, el apoderado de la actora argumenta que se \u00a0desconoci\u00f3 el debido proceso administrativo porque se orden\u00f3 suspender un acto adminstrativo de contenido particular sin haber solicitado el consentimiento expreso, no \u00a0era evidente que tal acto hubiera \u00a0ocurrido por medios ilegales, ni esto pod\u00eda determinarse mediante una precaria investigaci\u00f3n administrativa. Insisti\u00f3 en que la Se\u00f1ora Alviar hab\u00eda acreditado rigurosamente las exigencias para acceder a la sustituci\u00f3n pensional, pero que el Instituto hab\u00eda confundido, la uni\u00f3n marital permanente con la unidad de domicilio. Asimismo, indic\u00f3 que la reclamaci\u00f3n de la se\u00f1ora Concha hab\u00eda sido extempor\u00e1nea y que algunas contradicciones en las que humanamente hab\u00eda incurrido la Se\u00f1ora Alviar eran inocuas e insignificantes y que la autoridad judicial las juzgar\u00eda en su debida oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El veinticinco (25) de enero de dos mil dos (2002), el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de primera instancia concedi\u00f3 el amparo transitorio. Consider\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0vulnerado el debido proceso al revocar un acto administrativo sin consentimiento expreso del titular y por lo tanto orden\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de la resoluci\u00f3n 900522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, impugn\u00f3 el fallo argumentando, principalmente, que no estaba negando el derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva de la actora, sino suspendi\u00e9ndolo lo cual era su obligaci\u00f3n cuando se comprueba que no hay derecho a la prestaci\u00f3n, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 42, literal b del Decreto 2665 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Consejo de Estado, mediante fallo del veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2002), resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n revocando la sentencia dictada por el Tribunal, y, en su lugar, neg\u00f3 la tutela por estimarla improcedente. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la actora interpuso la acci\u00f3n, existiendo \u00a0otro \u00a0medio de defensa judicial, con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable, sin se\u00f1alar en que consist\u00eda tal perjuicio. En efecto, y respecto de los \u00a0perjuicios econ\u00f3micos, dice que estos son reparables y en cuanto a los da\u00f1os morales, en el fallo se dice que \u201cno se advierte cu\u00e1les sean esos da\u00f1os morales.\u201d5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar los problemas jur\u00eddicos que plantea este caso, es necesario \u00a0determinar si la acci\u00f3n es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia: falta de prueba del perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas ocasiones y de acuerdo al art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, que la accion de tutela es procedente si el tutelante no tiene a su disposici\u00f3n otro \u00a0medio de defensa judicial que pueda garantizarle efectivamente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Dicho medio judicial alternativo debe ser evaluado en cada caso concreto para verificar si la protecci\u00f3n que \u00e9ste ofrece es realmente eficaz y no meramente formal. Ahora bien, la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n \u00a0ser\u00e1 procedente, como mecanismo transitorio, cuando el juez pueda establecer que el tutelante podr\u00eda sufrir un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la forma de determinar si en un caso se est\u00e1 ante la eventualidad de un perjuicio irremediable, esta Corporaci\u00f3n ha explicado los elementos que debe verificar el juez. En este sentido se reitera la Sentencia T-225 de 1993, MP Vladimiro Naranjo Mesa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: \u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D) La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Aplicaci\u00f3n al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que, en este caso, la vulneraci\u00f3n aducida resulta de una serie de actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales, es claro que el control de tales actos corresponde a la justicia contencioso administrativa. As\u00ed, la controversia relativa a las causales que debe \u00a0verificar el ISS para suspender una pensi\u00f3n sustitutiva, y el procedimiento a seguir, es un asunto que compete al \u00a0juez administrativo. Entonces, la actora cuenta para proteger sus derechos con un mecanismo de protecci\u00f3n judicial alternativo a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte, con arreglo al principio de prevalencia del derecho sustancial (art\u00edculo 228 C.P.), y a lo dispuesto en el numeral primero del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 19916, ha explicado que ese medio de defensa alternativo debe ser evaluado por el juez en cuanto a su eficacia7 para proteger el derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte considera que la actora no se encuentra en una situaci\u00f3n apremiante como para que una acci\u00f3n contencioso administrativa no constituya un medio eficaz de protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cuando el medio judicial alternativo es id\u00f3neo, la tutela puede proceder para evitar un perjuicio irremediable. No es este el caso, pues la actora tampoco demostr\u00f3 \u00a0que su situaci\u00f3n implicara la inminencia de un perjuicio irremediable, raz\u00f3n por la cual la Sala concluye que la acci\u00f3n no es procedente en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el escrito que solicita la tutela como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable -tal y como lo se\u00f1alara en segunda instancia el Consejo de Estado- no da cuenta de c\u00f3mo la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n sustitutiva, \u00a0 enfrenta a la se\u00f1ora Alviar a un perjuicio irremediable inminente, que se pueda valorar como grave y que requiera de medidas urgentes para poder \u00a0conjurarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0no podr\u00eda representar para la actora un perjuicio inminente, si se tiene que el pago fue suspendido desde 1997 y la actora present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela mucho tiempo despu\u00e9s, el 12 de diciembre de 2001. En cuanto a la gravedad del perjuicio, tampoco la Sala observa que haya argumento o prueba alguna sobre la \u00a0amenaza al m\u00ednimo vital de la actora; por el contrario, de lo que obra en el expediente, aparece que las condiciones de la actora le permiten vivir dignamente. Por \u00faltimo, la Sala \u00a0encuentra \u00a0que el requisito de urgencia en tomar medidas para conjurar el perjuicio, tampoco fue probado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta Sala confirmara el fallo de segunda instancia mediante el cual el Consejo de Estado neg\u00f3 la tutela por improcedente y en consecuencia no entrar\u00e1 a estudiar los problemas jur\u00eddicos relativos al fondo de este asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido, el veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2002), \u00a0por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0Consejo de Estado que revoc\u00f3 la sentencia del \u00a0(25) de enero de \u00a0dos mil dos (2002) del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que conced\u00eda la tutela del derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Brenda Luc\u00eda Alviar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr.folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr.folio \u00a03. \u00a0<\/p>\n<p>3En una declaraci\u00f3n un testigo que conoci\u00f3 a la pareja manifest\u00f3 que \u201cla esposa estuvo a cargo de sus necesidades econ\u00f3micas asi como de todos los gastos que ocasion\u00f3 [la]enfermedad [del Se\u00f1or Navia]\u201d3 Por su parte, la actora expres\u00f3 que dicho se\u00f1or \u201cera apoyado econ\u00f3mica y moralmente por [ella], quien sufrag\u00f3 todos los gastos m\u00e9dicos y los viajes a Estados Unidos en 1993 y 1994 [y] que, a mediados de 1993 (\u2026) comenz\u00f3 formalemente la relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Margarita Escobar Concha a quien habia conocido en 1992\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El Instituto concluy\u00f3 que la actora \u201cno depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante, requisito que no se exige, pero que causa curiosidad que lo mencionara, dado que despu\u00e9s expuso que era ella \u00a0la que lo apoyaba econ\u00f3micamente y patrocinaba sus viajes en el exterior inclusive en compa\u00f1\u00eda de la Se\u00f1ora Escobar, y en segundo lugar y lo m\u00e1s grave es que con sus declaraciones iniciales indujo al Seguro Social a reconocerle una prestaci\u00f3n que conforme a la Ley no ten\u00eda derecho, pues es claro que la mencionada se\u00f1ora no hacia vida marital con el causante al momento de su muerte y desde hacia m\u00e1s de un a\u00f1o (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr.folio 103. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cArt\u00edculo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201c (\u2026) cuando el inciso 3o. del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se refiere a que \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial..\u201dcomo presupuesto indispensable para entablar la acci\u00f3n de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho.(\u2026) El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, en total consonancia con el expuesto criterio, establece que la existencia del medio judicial debe apreciarse en concreto, en cuanto a su eficacia, \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.\u201d A la luz de tales directrices jurisprudenciales y legales, cuando el medio te\u00f3ricamente previsto es apenas formal y no goza de la idoneidad e inmediatez indispensables para el fin perseguido por la Constituci\u00f3n con miras a la prevalencia del Derecho sustancial, no puede esgrimirse la posibilidad del proceso ordinario como suficiente para excluir la procedencia de la tutela.\u201d Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 1996, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-967\/02 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Falta de idoneidad e inmediatez \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Requisitos \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-625783 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Brenda Lucia Alviar de Navia contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9105","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9105","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9105"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9105\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9105"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9105"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9105"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}