{"id":9106,"date":"2024-05-31T16:34:09","date_gmt":"2024-05-31T16:34:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-968-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:09","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:09","slug":"t-968-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-968-02\/","title":{"rendered":"T-968-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-968\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Suministro de tratamiento no incluido en el POS\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-591721 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando Bol\u00edvar Estrada contra SaludCoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Fernando Bol\u00edvar Estrada contra SaludCoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fernando Bol\u00edvar Estrada, interpuso acci\u00f3n de tutela contra SaludCoop E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, en raz\u00f3n a que la entidad demandada se niega a realizarle una evaluaci\u00f3n neurosicol\u00f3gica \u00a0que ha sido ordenada por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes hechos sirven de sustento a la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito que le ocasion\u00f3 un trauma enc\u00e9falo craneano severo con hematoma extradural agudo temporo parietal derecho y contusi\u00f3n hemorr\u00e1gica frontal izquierda. \u00a0A pesar de que el SOAT cubri\u00f3 su tratamiento hasta el l\u00edmite fijado, afirma que es la E.P.S la encargada de continuar con el tratamiento. Se\u00f1ala que despu\u00e9s de recuperarse de las lesiones f\u00edsicas, le quedaron secuelas en el plano sicol\u00f3gico, por lo que le \u00a0fue ordenada una evaluaci\u00f3n neurosicol\u00f3gica, que SaludCoop E.P.S se niega a autorizar alegando que se encuentra excluida del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en la Resoluci\u00f3n No. 5261 de agosto de 1994 en su art\u00edculo 7\u00ba se se\u00f1ala que se dar\u00e1 consulta m\u00e9dica especializada, definiendo la consulta especializada como aquella que realiza un m\u00e9dico especialista en alguna de las ramas de la medicina autorizadas para su ejercicio en Colombia, quien recibe al paciente para remisi\u00f3n de un m\u00e9dico general o interconsulta de especialista. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente agreg\u00f3 que tiene 49 a\u00f1os, vive de su trabajo que solo le alcanza para sobrevivir y mantener a su esposa y dos hijos, que se encuentran estudiando, por lo que le es imposible costear las consultas de neuropsicolog\u00eda. Solicita en consecuencia se ordene a SaludCoop E.P.S que autorice la evaluaci\u00f3n neurosicol\u00f3gica que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DEL DEMANDADO. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Regional de SaludCoop E.P.S, en oficio de mayo 3 de 2002 solicit\u00f3 desestimar la protecci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Bol\u00edvar Estrada, consider\u00f3 que de acuerdo al ingreso base de cotizaci\u00f3n del demandante se presume que \u00e9l tiene una capacidad de pago suficiente que le permite cubrir el tratamiento solicitado. Afirm\u00f3 que si el accidente fue en funci\u00f3n de su trabajo es la A.R.P. la que debe asumir el costo del tratamiento del paciente, pero, si fue culpa de un tercero, es a \u00e9ste a quien le corresponde asumir el tratamiento del paciente, ya sea de mutuo acuerdo o por sentencia judicial dentro de un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual. Concluy\u00f3 indicando que en la medida que de esta cita m\u00e9dica no dependa la vida del paciente, y \u00e9sta se encuentre fuera del P.O.S., es el paciente quien debe asumir directamente su costo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que en sentencia de mayo 10 de 2002 neg\u00f3 el amparo solicitado por el demandante, consider\u00f3 que el demandante no demostr\u00f3 que la evaluaci\u00f3n neurosicol\u00f3gica solicitada fuese urgente, pues no existen pruebas de ello. Agreg\u00f3 que como en el presente caso, cuando se trata de atenciones que no son urgentes, y que tampoco se encuentran en el P.O.S. es el paciente quien las debe sufragar. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El valor del examen denominado evaluaci\u00f3n neurosicol\u00f3gica que le fuera ordenado al se\u00f1or Fernando Bol\u00edvar Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La necesidad y urgencia del mencionado examen para la salud y la vida del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio v\u00eda fax, el Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia inform\u00f3 a la Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026me permito informarle que el valor de la Evaluaci\u00f3n Neurosicol\u00f3gica ordenada al se\u00f1or Fernando Bol\u00edvar Estrada es de $130.000 en esta Instituci\u00f3n, si es ordenado por la EPS SaludCoop; si es paciente particular el valor es de $265.000 Pesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl examen fue ordenado para ver las secuelas del traumatismo craneano que sufri\u00f3 el se\u00f1or Bol\u00edvar Estrada y como se han afectado las funciones mentales superiores. El examen no es urgente ni amenaza la vida del paciente, pero si se quiere conocer las consecuencias del accidente de las funciones mentales del paciente, se debe realizar dicho examen.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de nueve de octubre de dos mil dos, nuevamente el Magistrado Sustanciador solicita al accionante informaci\u00f3n sobre el monto de sus ingresos, sus obligaciones personales, y la especificaci\u00f3n de sus gastos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante respondi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal, indicando que sus ingresos ascienden a $ 734.789 pesos mensuales. Ning\u00fan otro miembro de su familia percibe salario alguno, y sus obligaciones mensuales personales y familiares se discriminan as\u00ed: por concepto de arrendamiento $ 200.000 pesos mensuales; educaci\u00f3n de dos hijos (14 y 16 a\u00f1os) $ 150.000 mensuales pesos; servicios p\u00fablicos mensuales, un promedio de $ 70.000; mercado quincenal aproximado $ 150.000 pesos; deuda con el Departamento de Antioquia $ 150.000 mensuales y vestido una vez al a\u00f1o aproximado \u00a0$ 700.000 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>V. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 3, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 4, solicitud de evaluaci\u00f3n neurosicol\u00f3gica para el demandante del Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 5 y 6, informes con diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos del demandante el los que se solicita la practica de una evaluaci\u00f3n neurosicol\u00f3gica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 33 y 34, copia de formatos de autoliquidaci\u00f3n de aportes del demandante a SaludCoop E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 44, oficio suscrito por el Director del Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia y dirigido a esta Corporaci\u00f3n, en el que informa el precio de la evaluaci\u00f3n neurosicol\u00f3gica y sobre la urgencia de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 54 declaraci\u00f3n de ingresos y egresos mensuales \u00a0rendida ante Notario por el se\u00f1or Bolivar Estrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, quien se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo de SaludCoop E.P.S. padeci\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito y dadas las secuelas \u00a0sicol\u00f3gicas que pudieron haberle quedado, le fue ordenado una evaluaci\u00f3n neurosicol\u00f3gica. Se discute si la E.P.S. accionada est\u00e1 obligada o no a autorizar la pr\u00e1ctica de la mencionada prueba diagn\u00f3stica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los supuestos de la jurisprudencia para inaplicar las disposiciones del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s del P.O.S. establece los servicios de salud que deben prestar las empresas promotoras de salud a las personas que est\u00e9n afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud por el R\u00e9gimen Contributivo1. Sin embargo, el Plan Obligatorio de Salud consagra la existencia de exclusiones y limitaciones, que en general ser\u00e1n todas \u201caquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de este modo, \u201cque una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales&#8230;\u201d. As\u00ed, antes de inaplicar la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, se debe verificar si se presentan las condiciones que han sido determinadas por la jurisprudencia constitucional2: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la \u00a0integridad personal del interesado o a la vida digna3, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que se trate de un medicamento, tratamiento, prueba cl\u00ednica o examen diagn\u00f3stico \u00a0que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas estas condiciones, la E.P.S. se encuentra obligada a prestar el servicio, y con el fin de preservar el equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el FOSYGA, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en sentencias precedentes. (SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de 2001 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se lee en los datos allegados al expediente, al accionante le fue ordenada una evaluaci\u00f3n neurosicol\u00f3gica por un m\u00e9dico adscrito a la entidad accionada, y seg\u00fan se afirm\u00f3 por el Gerente Regional de la E.P.S. Saludcoop, la mencionada prueba no se encuentra expresamente incluida dentro de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) motivo por el cual la E.P.S., se ha negado a su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por los hechos que se derivan del presente expediente esta Sala considera que la pretensi\u00f3n del accionante esta llamada a prosperar, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con lo expuesto en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-819 de 1999, para que el Estado asuma y subsidie el costo de un tratamiento a trav\u00e9s de las entidades prestadoras de los servidos de salud, o bien autorice el servicio con cargo al Fosyga, es necesario acreditar, entre otras razones que ya se mencionaron, que el usuario carece de recursos o no tiene capacidad de pago para sufragar los costos del tratamiento o de la prueba m\u00e9dica requerida para recuperar o preservar su salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De las pruebas aportadas al expediente es dable inferir que el actor no posee capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de la prueba indicada, hecho que se deduce de los comprobantes anexados por la entidad accionada, y luego por el propio demandante, en donde se refleja que su I.B.C. (ingreso base de cotizaci\u00f3n) de $724.000 pesos, confrontado con sus gastos mensuales, no \u00a0le permite asumir el costo de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En efecto, las pruebas diagn\u00f3sticas han sido ordenadas por v\u00eda de tutela cuando los tutelantes, como en este caso, han cumplido los supuestos establecidos por la jurisprudencia para ello, y no existe duda de que la persona esta incapacitada econ\u00f3micamente para responder por los costos de un examen m\u00e9dico, o de una valoraci\u00f3n dirigida a determinar una patolog\u00eda en la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ha establecido la jurisprudencia que las pruebas destinadas a emitir un diagn\u00f3stico no pueden desestimarse por el juez constitucional, m\u00e1xime cuando ellas garantizan el \u00e9xito o fracaso de un ulterior desenlace en la salud y la vida del afectado.4 La omisi\u00f3n de una prueba de este tipo, pone en riesgo la salud y la vida de un paciente, pues por ese motivo puede quedar a la deriva la definici\u00f3n de una enfermedad o la culminaci\u00f3n de un tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, existe prueba en el expediente de que \u00a0la valoraci\u00f3n la hizo un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. Saludcoop, y que \u00a0con ella se pretende determinar las secuelas del traumatismo craneano que sufri\u00f3 el se\u00f1or BOLIVAR ESTRADA y la manera en que se han visto afectadas sus funciones mentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante alleg\u00f3 prueba que demuestra su imposibilidad econ\u00f3mica para cubrir el monto de la posible evaluaci\u00f3n neurosicol\u00f3gica; en efecto, en virtud de la respuesta dada \u00a0a las preguntas que el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 enviar a esta Corporaci\u00f3n, pudo constatarse ciertamente que sus obligaciones \u00a0y responsabilidades familiares no le permiten asumir el costo de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No existen en el expediente elementos que invaliden esa afirmaci\u00f3n y se recuerda que la demanda esta estructurada b\u00e1sicamente sobre el supuesto de que el juez constitucional ordene que se haga la remisi\u00f3n a un m\u00e9dico especialista en el \u00e1rea de neurosic\u00f3logia, \u00a0ante la carencia cierta de dinero para ello. A lo anterior se suma el hecho de que seg\u00fan prueba solicitada a instancia del Magistrado Sustanciador, el costo del examen diagn\u00f3stico que debe hacerse, seg\u00fan orden m\u00e9dica por una sola vez, es de $ 130.000 pesos, si es por interconsulta, (como lo es en este caso) monto que se repite, el accionante no esta en condiciones de sufragar de acuerdo con las pruebas que constan en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se reitera que se llenan los supuestos que la jurisprudencia tiene previsto para conceder los servicios que exceden el P.O.S. y por ello, al\u00a0 haberse acreditado el requisito de insuficiencia econ\u00f3mica, la Sala revocar\u00e1 \u00a0el fallo proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, para en su lugar conceder la tutela de los derechos a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida en el presente expediente por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn el 10 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. INAPLICAR con base en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para el caso concreto, el art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, por la cual se establece el Manual de Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. La E.P.S. SALUDCOOP, podr\u00e1 repetir los costos en que incurra en cumplimiento de este fallo, contra el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA, SUBCUENTA DE PROMOCION DE SALUD. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. L\u00edbrense por Secretar\u00eda General, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En relaci\u00f3n con este tema, puede consultarse la sentencia T-1120 de 2000, M. P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras, sentencias SU-111 y SU-480 de 1997, T-236, T-283 y T-560 de 1998 y T-409 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1141 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-968\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Suministro de tratamiento no incluido en el POS\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0 Reiteraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9106","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9106","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9106"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9106\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9106"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9106"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9106"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}