{"id":9107,"date":"2024-05-31T16:34:09","date_gmt":"2024-05-31T16:34:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-969-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:09","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:09","slug":"t-969-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-969-02\/","title":{"rendered":"T-969-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-969\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias econ\u00f3micas\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversias econ\u00f3micas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-622387. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Diego Moreno, Everardo Satizabal Cruz y Jes\u00fas Antonio Ram\u00edrez Idarraga contra el Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013SENA- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Diego Moreno, Everardo Satizabal Cruz y Jes\u00fas Antonio Ram\u00edrez Idarraga contra el Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013SENA-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes pensionados del Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013SENA- \u00a0interpusieron acci\u00f3n de tutela contra esta entidad por considerar que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, fueron violados por el SENA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos de la tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de cumplir con los requisitos de ley, los demandantes fueron pensionados por el Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013SENA-, \u00a0encontr\u00e1ndose actualmente afiliados al Instituto de Seguros Sociales en lo que respecta a la seguridad social en salud y en pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por acuerdo con el SENA, se estableci\u00f3 que dicha entidad asumir\u00eda el total del aporte en pensi\u00f3n, es decir el trece punto cinco (13.5%),. En lo que respecta al aporte en salud, estos se har\u00edan \u00a0en un ocho (8%) por ciento del aporte a cargo del SENA, mientras que los accionantes correr\u00edan tan s\u00f3lo con el cuatro (4%) por ciento de dicha cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en el mes de febrero del presente a\u00f1o, los tutelantes conocieron la decisi\u00f3n tomada por el SENA seg\u00fan la cual desde el mes de julio de 2001 dicha entidad hab\u00eda procedido a descontar de la mesada pensional de los actores, un ocho (8%) por ciento adicional como aporte en salud, con lo cual los pensionados asum\u00edan desde ese momento el doce (12%) del aporte, correspondiendo este, al total del porcentaje a cotizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal motivo, los demandantes vieron disminuido el monto de se mesada pensional a partir de la primera quincena del mes de agosto de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indican igualmente, que seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por otros pensionados, el procedimiento adelantado por el SENA se ci\u00f1\u00f3 a una Circular que envi\u00f3 el Jefe de la Divisi\u00f3n de Recursos Humanos a las diferentes Regionales, en la cual ordenaba se aplicara el mencionado descuento de conformidad con el concepto emitido por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n General del SENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consideran los accionantes que se afecta su derecho a percibir una mesada pensional en los t\u00e9rminos en que esta fue reconocida mediante resoluci\u00f3n, de la misma manera que se violaron los derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la salud. Solicitan por lo tanto, que se ordene al SENA realizar descuentos por aportes en salud por tan s\u00f3lo el cuatro (4%) por ciento, y que si es del caso inicie las respectivas acciones judiciales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contencioso administrativa. Igualmente solicitan que el SENA reintegre los dineros descontados en exceso desde el mes de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de fecha 9 de mayo de 2002, suscrito por la Directora Regional del SENA en el departamento del Valle, y dirigido al juez de primera instancia, se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que el SENA a nivel nacional estaba asumiendo un ocho (8%) por ciento del valor del aporte al sistema de salud por pensionado, del doce (12%) por ciento que ordena la Ley y el jubilado s\u00f3lo contribu\u00eda con el cuatro (4%) por cinto, al igual de lo que se hace con los funcionarios activos de la entidad, pero sucede que nuestra interpretaci\u00f3n era err\u00f3nea, ya que no es lo mismo, para efectos del pago de la cotizaci\u00f3n por seguridad social en salud de los pensionados con respecto a los activos y fue as\u00ed como, a partir del mes de agosto de este a\u00f1o se empezaron a hacer las deducciones del doce (12%) por ciento al pensionado, sin que el SENA aportara el ocho por ciento, esto por cuanto es la interpretaci\u00f3n exacta y jur\u00eddica de lo que se\u00f1ala la norma y as\u00ed se hace en todas las dem\u00e1s entidades oficiales, lo mismo que en Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que los art\u00edculos 143, 157, literal a), 202, 203 y 204 de la Ley 100 de 1993, en armon\u00eda con el art\u00edculo 26 y el par\u00e1grafo del 65 del Decreto Reglamentario 806 de 1998, se\u00f1alan que la entidad empleadora, es decir, el empleador contribuir\u00e1 con un ocho (8%) por ciento del doce por ciento para sus empleados y el Pensionado o Jubilado no es empleado, ni Trabajador, ni Funcionario, es decir, no es activo, por tanto la entidad en este caso el SENA, no es empleador, s\u00f3lo Pagador de una Pensi\u00f3n, que no es lo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, en ning\u00fan momento se ha violado el derecho a percibir una mesada pensional como fue reconocida en la Resoluci\u00f3n expedida por la Entidad, ya que en esos actos administrativos no se habla, ni se se\u00f1alan, cuales son los descuentos o deducciones, se entiende que cada mesada tendr\u00e1 los que orden la Ley. Eso es lo que estamos haciendo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente la entidad accionada que en tutelas similares a la presente, ya existen decisiones judiciales que sobre el particular dijeron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Tambi\u00e9n es cierto que la pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n debidamente reconocida, goza de la garant\u00eda que tienen los derechos adquiridos y por ello, se hace necesario se\u00f1alar de una vez que en el evento del cobro de la totalidad de la cotizaci\u00f3n para salud de los accionantes, no se est\u00e1 revocando unilateralmente o desconociendo ese derecho de los pensionados los cuales siguen gozando de la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos y condiciones en las que les fue otorgada y que constan en las resoluciones individuales que han sido aportadas como prueba en el curso de esta actuaci\u00f3n, cosa distinta es, lo relativo a porcentaje o valor que debe asumir el pensionado respecto de la cotizaci\u00f3n para salud y al descuento en s\u00ed de esos valores que es en lo que se detendr\u00e1 la Sala para definir sobre las razones de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Los pensionados por jubilaci\u00f3n o vejez son afiliados al r\u00e9gimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud en calidad de cotizantes (D.R. 806\/98) y conforme a la ley 100 de 1993 el monto de la cotizaci\u00f3n obligatoria que se aplica a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud es m\u00e1ximo del 12%. Esta misma ley en su art\u00edculo 143 establece que la cotizaci\u00f3n para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados est\u00e1, en su totalidad, a cargo de \u00e9stos. Por mandato del art\u00edculo segundo del decreto 1070 de 1995 las afiliaciones y traslados en el sistema general d seguridad social en salud son de cobertura familiar&#8230;.\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que el SENA no ha vulnerado ning\u00fan derecho de los pensionados, la pensi\u00f3n se les sigue cancelando igual, cosa distinta es que, siguiendo lo preceptuado por la norma vigente, hace un descuento del 12%, que es por mandato legal y con lo cual no est\u00e1 revocando, ni modificando, el acto administrativo que concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por tanto, no es aplicable lo transcrito sobre el art\u00edculo 74 del C.C.A., sobre revocatoria de actos que hayan creado situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular, ya que no fue el caso sucedido con este evento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, debemos expresar que consideramos que tambi\u00e9n podr\u00eda ser improcedente esta Acci\u00f3n de Tutela, porque si no est\u00e1n de acuerdo con un deducci\u00f3n o descuento que tiene la mesada pensional y que est\u00e1 consagrado en la Ley, existen otras v\u00edas para debatirlo y no es \u00e9sta la \u00fanica o la eficaz para ello, pues se estar\u00eda legislando por parte de quienes no tienen la facultad para hacerlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 20 de mayo de 2002, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, se concedi\u00f3 la tutela en cuesti\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 el a quo que si bien la entidad accionada ven\u00eda actuando de manera equivocada, la medida asumida en el sentido de proceder a descontar el doce (12%) por ciento del aporte en salud de la mesada pensionales de los accionantes, constituye una actuaci\u00f3n unilateral que modifica un acto administrativo creador de una situaci\u00f3n particular y concreta. Por lo anterior, y en vista de que fue violado el derecho fundamenta al debido proceso de los accionantes, se orden\u00f3 al SENA que en el t\u00e9rmino de 48 horas, reembolsara a los actores las sumas descontadas de dem\u00e1s, y orden\u00f3 igualmente, que en lo sucesivo asumiera los descuentos en los mismos porcentajes como lo ven\u00eda haciendo hasta el mes de julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos de rango legal. Existencia de otros mecanismo judiciales de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Las controversias suscitadas por aspectos puramente econ\u00f3micos, que dependen de la aplicaci\u00f3n al caso concreto de las normas legales &#8211; no constitucionales &#8211; reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acci\u00f3n de tutela, cuyo \u00fanico objeto, por mandato del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y seg\u00fan consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protecci\u00f3n efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.1 Es esa la jurisprudencia que la Corte ha sostenido en trat\u00e1ndose de disputas de rango legal que no constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se estudia, los accionantes, se\u00f1ores Diego Moreno, Everardo Satizabal Cruz y Jes\u00fas Antonio Ram\u00edrez Idarraga pensionados a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013SENA-, se\u00f1alan que dicha entidad procedi\u00f3 de manera unilateral e inconsulta a modificar las condiciones en las cuales sus pensiones hab\u00edan sido reconocidas mediante acto administrativo particular y concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que el cambio en el monto a descontar de sus mesadas pensionales por concepto de aportes en salud, el cual pas\u00f3 de cuatro (4%) por ciento al doce (12%) por ciento, viola sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital. Consideran que la entidad accionada no pod\u00eda modificar de manera unilateral las condiciones en que operar\u00edan los descuentos por aporte en salud, pues al variarse dicho porcentaje de descuento, se altera el monto efectivo percibido por los pensionados. Por tal motivo, y ante la reducci\u00f3n efectiva de la mesada pensional cancelada, los actores consideran que sus condiciones de vida digna se afecta. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en sentencia reciente, T-577 de 2002 decidi\u00f3 un caso id\u00e9ntico al que ahora se analiza y que por consiguiente deber\u00e1 reiterarse en esta ocasi\u00f3n. En esa oportunidad, la Corte neg\u00f3 la tutela interpuesta igualmente por varios pensionados del Sena, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos reclamados por los accionantes como violados, se restringen a una reclamaci\u00f3n enteramente econ\u00f3mica de una prestaci\u00f3n laboral, cuyo reconocimiento no esta siendo puesto en duda por la entidad accionada. Si se analiza en detalle la actuaci\u00f3n adelanta por el SENA se puede concluir que, hecho el reconocimiento de la pensi\u00f3n a todos y cada uno de los tutelantes, la entidad accionada no ha controvertido tal reconocimiento, ni ha puesto en duda la identidad de su titular, como tampoco el monto reconocido. La parte accionada ha pretendido \u00fanicamente dar plena aplicaci\u00f3n a los lineamientos jur\u00eddicos contenidos en la ley 100 de 1993 y en su decreto reglamentario 806 de 1998. Por ello el derecho de la pensi\u00f3n reconocida a los actores, sigue inc\u00f3lume, y la protecci\u00f3n constitucional reclamada recae en este caso, sobre un derecho de rango legal, cuya discusi\u00f3n puede ser ventilada ante las autoridades competentes en la justicia ordinaria o administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las circunstancias bajo las cuales el SENA procedi\u00f3 a ajustar los descuentos a los lineamientos legales ya indicados, pudo traer consigo una eventual afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo, en tanto que esta actuaci\u00f3n fue adelantada sin consultar con los pensionados, conducta que guardar\u00eda gran similitud con la revocatoria directa del acto propio. Sin embargo, la Corte sostuvo : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi por otra parte se considera que la conducta del SENA no constituye una revocatoria directa, sino un hecho administrativo (modificaci\u00f3n en el pago), el mecanismo procesal ordinario ser\u00eda la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. (art\u00edculo 86 C.C.A.) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente encuentra la Sala que cualquiera de los dos mecanismos ordinarios, atendiendo la naturaleza del conflicto sub examine, son suficientemente eficaces e id\u00f3neos para proveer la protecci\u00f3n de los derechos involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro lado encuentra la Sala que debido a la expedici\u00f3n y entrada en vigencia de la ley 712 de 2001, que modific\u00f3 y redenomin\u00f3 el c\u00f3digo procesal del trabajo, la competencia para conocer de las controversias que se susciten entre las entidades administradoras o prestadoras, los empleadores y los afiliados, beneficiarios o usuarios del sistema de seguridad social integral con motivo de la expedici\u00f3n de actos relacionados con el sistema integral de seguridad social, sin importar su naturaleza, qued\u00f3 atribuida a la jurisdicci\u00f3n ordinaria especializada en lo laboral y la seguridad social (art. 2 numeral 4). Esta v\u00eda a la luz del derecho vigente, se constituye en otra posibilidad cuyo examen, considera la Sala, no debe descartarse.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>3. En lo que respecta a la posible afectaci\u00f3n de otros derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, encontr\u00f3 la Corte que el impacto econ\u00f3mico que se causa sobre la mesada de los actores con ocasi\u00f3n del aumento en el descuento se\u00f1alado, no comporta un efecto negativo de tal magnitud que vulnere sus condiciones de vida digna, pues las mesadas que perciben los accionantes, en este preciso caso, son superiores al salario m\u00ednimo mensual legal vigente en dos3, cuatro4 y nueve5 veces, raz\u00f3n por la cual no podr\u00eda pensarse en la vulneraci\u00f3n de tal derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que la acci\u00f3n de tutela objeto revisi\u00f3n en esta sentencia, es improcedente, raz\u00f3n por la cual, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Cali, y en su lugar se negar\u00e1 el amparo constitucional solicitado, con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el d\u00eda 20 de mayo de 2002, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali. En su lugar, NEGAR la tutela por las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-606 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-577 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>3 Caso del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Ram\u00edrez Idarraga. \u00a0<\/p>\n<p>4 Caso del se\u00f1or del se\u00f1or Everardo Satizabal Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Caso del se\u00f1or Diego Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-969\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias econ\u00f3micas\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversias econ\u00f3micas \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-622387. \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Diego Moreno, Everardo Satizabal Cruz y Jes\u00fas Antonio Ram\u00edrez Idarraga contra el Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013SENA- \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., doce [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9107","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9107","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9107"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9107\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9107"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9107"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9107"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}