{"id":9108,"date":"2024-05-31T16:34:09","date_gmt":"2024-05-31T16:34:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-970-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:09","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:09","slug":"t-970-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-970-02\/","title":{"rendered":"T-970-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-970\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n entre empleados judiciales por r\u00e9gimen de cesant\u00edas parciales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-629618 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ra\u00fal Zapata Restrepo contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Administrativa- y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de noviembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Ochenta y Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ra\u00fal Emilio Zapata Restrepo contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Ra\u00fal Emilio Zapata Restrepo, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Administrativa- y las Direcciones Nacional y Seccional de Administraci\u00f3n Judicial con sede en Bogot\u00e1, por considerar que los entes demandados han vulnerado sus derechos fundamentales de petici\u00f3n e igualdad, conforme a los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que desde el 10 de enero de 1968 se encuentra vinculado a la Rama Judicial, desempe\u00f1ando actualmente el cargo de Auxiliar de Magistrado, Grado 11, en la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Tras considerar que no le favorec\u00eda acogerse el r\u00e9gimen prestacional consagrado en los Decretos 57 y 110 de 1993, prefiri\u00f3 permanecer dentro del sistema que reg\u00eda con antelaci\u00f3n. Sin embargo, a su modo de ver, debido a la permanencia en el r\u00e9gimen prestacional anterior, \u00e9l y todos aquellos que se encuentran en su misma situaci\u00f3n, han sido objeto de discriminaci\u00f3n por parte de los entes demandados. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la anterior apreciaci\u00f3n radica en el hecho de que mientras a quienes se acogieron al nuevo r\u00e9gimen prestacional les cancelan sus cesant\u00edas dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) d\u00edas del a\u00f1o, quienes se encuentran en el r\u00e9gimen antiguo deben permanecer en espera de ellas en forma indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>Su situaci\u00f3n es prueba de ello, pues desde el 14 de agosto del a\u00f1o 2001, present\u00f3 ante la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n Judicial -Seccional Antioquia-, solicitud de reconocimiento y pago de sus cesant\u00edas parciales, la cual fue radicada en esa dependencia con el n\u00famero CP 2660, sin que hasta la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, haya recibido notificaci\u00f3n alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario, en apoyo de su solicitud, anex\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>Copia del desprendible de solicitud de cesant\u00edas parciales, presentado ante la Direcci\u00f3n Seccional de la Rama Judicial, de fecha 14 de agosto de 2001, radicado No. CP 2660.1 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del oficio No. LPR-0247 de 8 de octubre de 2001, suscrito por la doctora Mar\u00eda Nancy Castro Mart\u00ednez, Unidad de Asistencia Legal de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se da respuesta al derecho de petici\u00f3n impetrado por el accionante, indicando que si bien dicha entidad recibi\u00f3 la solicitud de pago de las cesant\u00edas parciales, el d\u00eda 14 de agosto de 2001, \u00e9ste tiene el turno No. 93 y que de todas maneras se respetar\u00e1n \u00a0el orden de las peticiones existentes, \u201cpara que en aras de la igualdad invocada se cumpla \u00a0lo decidido por la autoridad judicial y no se cause la Irrisi\u00f3n de acudir a la tutela para desconocer el orden de las solicitudes y reconocimiento de quienes \u00a0acudieron primero y tambi\u00e9n esperan la provisi\u00f3n de recursos \u00a0para su pago\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la Resoluci\u00f3n No.1551 de 13 de febrero de 2001, \u201cPor la cual se efect\u00faa una distribuci\u00f3n en el Presupuesto de Funcionamiento en Transferencias\u201d, expedida por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.3 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el doctor Juan Manuel Santos Calder\u00f3n, en su condici\u00f3n de Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en memorial4 de fecha 6 de diciembre de 2001, dirigido al Juez 86 Penal Municipal de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 \u00a0la improcedencia de la tutela por considerar que, como consecuencia de la independencia de poderes, la Rama Judicial ejecuta aut\u00f3nomamente su presupuesto, siendo el Consejo Superior de la Judicatura el encargado de elaborar el anteproyecto de presupuesto en el cual va incluido el monto requerido para el pago de las cesant\u00edas parciales de los funcionarios a su cargo; adem\u00e1s tiene a su cargo la ejecuci\u00f3n de las apropiaciones correspondientes a la Rama Judicial incluidas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, exceptu\u00e1ndose de esta labor \u00a0los giros iniciales de Tesorer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el Ministerio de Hacienda \u2013 Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional- ha venido cumpliendo con los giros de los recursos asignados a la Rama Judicial de acuerdo con las metas financieras establecidas por el CONFIS y por tanto desconoce si con los dineros girados, \u00e9sta ha cancelado las obligaciones relativas al pago de cesant\u00edas parciales, dado que su funci\u00f3n no es la de ejecutar el gasto. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce adem\u00e1s, que el Ministerio en cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, ha asignado partidas globales para cancelar las cesant\u00edas parciales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial para el a\u00f1o 2001 por un valor de \u201c$ 31.299 millones de pesos\u201d, seg\u00fan lo establecido en el Decreto 2790 de 2000, de los cuales la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional en lo que va corrido de la vigencia fiscal ha girado a dicha Rama \u201cla suma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $ 122.427.016 millones\u201d, de lo que se desprende que el Ministerio as\u00ed como sus dependencias han realizado las gestiones tendientes a que las autoridades competentes cumplan con sus obligaciones con sujeci\u00f3n a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la doctora Aura Libia Rojas Quintero, Directora Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca, \u00a0mediante oficio S.P.S.T. No. 0053 de 6 de diciembre de 20015, dirigido al Juzgado de instancia, manifest\u00f3 que el se\u00f1or Ra\u00fal Emilio Zapata Restrepo \u201cnunca ha pertenecido a la planta de personal de un Despacho Judicial adscrito \u00a0a esta Direcci\u00f3n Seccional y que por lo tanto esta Entidad no tiene competencia para efectos \u00a0de efectuarle el reconocimiento \u00a0laboral alguno: as\u00ed mismo que la solicitud a que se refiere el accionante y que tiene \u00a0como fecha 14 de agosto del presente a\u00f1o, no se radic\u00f3 en esta Entidad y que en consecuencia no existe obligaci\u00f3n alguna con respecto a su contestaci\u00f3n.\u201d, por lo que solicita que cese la acci\u00f3n incoada. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia el Juzgado Ochenta y Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1, que en sentencia de 13 de diciembre de 2001, tutel\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n e igualdad del se\u00f1or RAUL ZAPATA RESTREPO. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar algunas sentencias de la Corte Constitucional sobre este mismo tema, el a quo consider\u00f3 que ha sido vulnerado el derecho a la igualdad del peticionario, toda vez que se est\u00e1n haciendo discriminaciones injustificadas de trato entre los empleados que se acogieron al nuevo r\u00e9gimen de prestaciones sociales frente a los que permanecieron en el antiguo sistema. Las cesant\u00edas pertenecen al trabajador y no al Estado, y por ende, deben estar a disposici\u00f3n del servidor cuando requiera su pago, sin que deba demorarse el reconocimiento y pago de manera exagerada para los que permanecen en el sistema anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el derecho de petici\u00f3n se consider\u00f3 vulnerado, por cuanto de la respuesta dada por la administraci\u00f3n no puede predicarse satisfecho dicho derecho, al no existir una resoluci\u00f3n que resuelva de fondo el asunto puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo precedente, el juez de instancia orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, dar respuesta a la solicitud presentada por el accionante, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, orden\u00f3 que en el evento de proferirse resoluci\u00f3n de reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito p\u00fablico, deber\u00e1 dentro de las 48 horas situar los fondos \u00a0indispensables para realizar el citado pago, siempre que hubiere apropiaci\u00f3n presupuestal para ese fin. De no haber la correspondiente apropiaci\u00f3n el t\u00e9rmino antes referido se concede para que inicie los tr\u00e1mites dentro de la vigencia fiscal. Asimismo, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, que dentro de los cinco d\u00edas siguientes al recibo de la partidas correspondientes, cancele al actor las cesant\u00edas parciales, en caso de ser reconocidas, pago \u00e9ste que deber\u00e1 realizarse respetando los turnos de radicaci\u00f3n de las dem\u00e1s solicitudes de cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en providencia de 22 de marzo de 2002, confirm\u00f3 en su integridad el fallo del a-quo bajo similares consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 -9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales- Violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tres han sido los temas que la Corte ha tenido para evaluar cuando las solicitudes de cesant\u00edas parciales llegan al conocimiento de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primero. La violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por discriminaci\u00f3n con las personas que no se acogieron al r\u00e9gimen de los decretos 57 y 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos6 y con el fin de \u00a0hacer efectiva la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la igualdad, ha considerado que de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela procede para ordenar el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales de los empleados de la Rama Judicial, cuando la demora en obtener el citado reconocimiento radica \u00fanica y exclusivamente en el r\u00e9gimen de cesant\u00edas escogido por el servidor publico. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la sentencia T-175 de 1997, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sub-examine debe resaltarse, adem\u00e1s, que, si bien los interesados persiguen el pago de sus cesant\u00edas parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela. La raz\u00f3n b\u00e1sica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad a ra\u00edz de las diferencias de trato existentes entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo r\u00e9gimen contenido en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que siguieron bajo las normas anteriores, en materia del pago de cesant\u00edas parciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, como lo manifestaron en sus escritos, mientras a los del nuevo r\u00e9gimen se les est\u00e1 cancelando sus cesant\u00edas parciales m\u00e1ximo en un mes despu\u00e9s de haberlas solicitado, los del antiguo sistema f\u00e1cilmente tienen que esperar varios a\u00f1os para lograr el pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta discriminaci\u00f3n resulta odiosa pues no puede aceptarse que ante la ley y en las mismas circunstancias, existan trabajadores tratados peyorativamente y perjudicados desde el punto de vista econ\u00f3mico sin raz\u00f3n v\u00e1lida alguna, tan s\u00f3lo como consecuencia de haber optado por un r\u00e9gimen legal diferente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1997, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el tr\u00e1nsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede implicar el establecimiento de categor\u00edas o castas de trabajadores, ni a la p\u00e9rdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos m\u00ednimos reconocidos directamente por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cambio de legislaci\u00f3n no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las nuevas modalidades de protecci\u00f3n de sus derechos laborales -que no otro puede ser su contenido- queden marginados de la igualdad de oportunidades ante la ley; de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil; de la proporcionalidad entre la remuneraci\u00f3n y la cantidad y calidad de trabajo; de la garant\u00eda de estabilidad en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales; de la seguridad en el sentido de que no ser\u00e1n forzados o estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del Derecho; de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades; de las garant\u00edas de seguridad social, capacitaci\u00f3n, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protecci\u00f3n laboral especial para las mujeres, las madres y los menores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, en tanto la Administraci\u00f3n o guarda silencio o las respuestas dadas al interesado no resuelven de fondo lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada \u00a0al estudiar casos similares al que hoy nos ocupa, pues se ha concluido que en los eventos en los cuales la administraci\u00f3n ha guardado silencio frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales, o ha dado respuestas vagas e imperecisas que simplemente confunden y dejan al peticionario sin la soluci\u00f3n cierta de su situaci\u00f3n, es \u00a0procedente proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n, pues tales conductas vulneran flagrantemente el n\u00facleo esencial del citado derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, dijo as\u00ed la sentencia T-206 DE 1997: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en el asunto que se examina, los solicitantes ten\u00edan derecho, con base en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, a que la Administraci\u00f3n Judicial les resolviera sin demora, es decir, dentro de los t\u00e9rminos legales, si ten\u00edan o no derecho al pago de sus cesant\u00edas parciales. Otra cosa era la disponibilidad actual del Estado para pagarles de modo inmediato, seg\u00fan el Presupuesto de la vigencia respectiva. Reconocer que ten\u00edan el derecho en ese momento no equival\u00eda al pago pero implicaba, como surge de la Constituci\u00f3n, que se hiciera lo necesario para atender a esas obligaciones en el per\u00edodo siguiente o, inclusive, dentro del mismo que se ven\u00eda ejecutando, mediante procedimientos legalmente contemplados, como las adiciones presupuestales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede supeditarse el reconocimiento de las cesant\u00edas parciales a la existencia de partidas presupuestales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que la administraci\u00f3n no puede justificar la demora del reconocimiento de las cesant\u00edas parciales en la falta de presupuesto para ello. La sentencia T-072 de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, as\u00ed lo record\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cabe anotar, tambi\u00e9n, que la doctrina de la Corte ha sido constante en se\u00f1alar que las cesant\u00edas parciales o anticipos de cesant\u00edas \u00fanicamente pueden pagarse cuando exista apropiaci\u00f3n presupuestal. Lo que no obsta para que se ordene a trav\u00e9s de la sentencia de tutela, que se haga el tr\u00e1mite correspondiente cuando no exista tal apropiaci\u00f3n presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido, la Corte examin\u00f3 el art\u00edculo 14 de la ley 344 de 1996, &#8220;por la cual se dictan normas tendientes a la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones&#8221;, el cual declar\u00f3 parcialmente exequible, en sentencia C-448 de 1997. Dice este art\u00edculo\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14. Las cesant\u00edas parciales o anticipos de cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos, s\u00f3lo podr\u00e1n (&#8220;reconocerse, liquidarse y&#8221;) pagarse cuando exista apropiaci\u00f3n presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio de que en los presupuestos p\u00fablicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso el rezago deber\u00e1 reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarlo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observa que las entidades que intervinieron en estos procesos, al darle contenido a la norma transcrita, olvidaron que la Corte Constitucional, en la sentencia C-428 de 1997 mencionada, declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo, salvo la frase &#8220;reconocerse, liquidarse y&#8221;, en raz\u00f3n de que, como antes se se\u00f1al\u00f3, no se puede confundir el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n con el pago mismo. Este \u00faltimo, es claro que s\u00f3lo puede realizarse sobre la base de existir partida presupuestal suficiente, tal como lo explic\u00f3 la Corporaci\u00f3n en esta sentencia. Se\u00f1al\u00f3 la Corte\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u20184. Sujeci\u00f3n a apropiaci\u00f3n presupuestal para cesant\u00edas parciales \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Salvo las expresiones &#8220;reconocerse, liquidarse y&#8221;, la primera parte del art\u00edculo 14 acusado, se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues no hace sino desarrollar los mandatos que se acaban de citar sobre la necesidad de partida presupuestal disponible para todo gasto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En efecto, aun habiendo reconocido una cesant\u00eda parcial o un anticipo de cesant\u00eda, y siendo claro que el trabajador tiene derecho a su pago, \u00e9ste no puede producirse de manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiaci\u00f3n presupuestal que permita a la administraci\u00f3n disponer de los fondos correspondientes. De manera que esta exigencia legal encuentra sustento en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018No ocurre lo mismo con el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas parciales, que no pueden negarse al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son actos que apenas hacen expl\u00edcita una obligaci\u00f3n ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo m\u00e1s importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien seg\u00fan las normas jur\u00eddicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por ese motivo, esta Corporaci\u00f3n, en Sala de tutela, por Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997, inaplic\u00f3 las aludidas expresiones a casos concretos, dada su ostensible oposici\u00f3n a los art\u00edculos 53 y 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dijo as\u00ed la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Dicha norma, en cuanto hace a la liquidaci\u00f3n y reconocimiento de cesant\u00edas, es inconstitucional, puesto que desconoce abiertamente el art\u00edculo 53 de la Carta, a cuyo tenor &#8220;la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221; (subraya la Corte). Y es claro que, para todo trabajador es un verdadero derecho el que tiene a pedir que se le liquiden y reconozcan sus prestaciones sociales, entre ellas la cesant\u00eda, total o parcial, cuando cumple los requisitos contemplados en la ley, independientemente de la existencia de partidas presupuestales. Pero, adem\u00e1s, existe una evidente contradicci\u00f3n entre la norma legal transcrita, en lo que concierne a la liquidaci\u00f3n y reconocimiento, y el art\u00edculo 345 de la Carta Pol\u00edtica, que refiere la prohibici\u00f3n en \u00e9l contenida exclusivamente a las erogaciones con cargo al tesoro no incluidas en el presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Con arreglo al art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte inaplicar\u00e1 las palabras &#8220;reconocerse, liquidarse y&#8230;&#8221;, incluidas en el art\u00edculo 14 de la Ley 344 de 1996, y aplicar\u00e1, a cambio de ellas, lo previsto en los art\u00edculos 53 y 345 de la misma Carta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Las enunciadas razones son suficientes para declarar inexequibles los indicados t\u00e9rminos.\u2019 (sentencia C-428 de 1997, Magistrados ponentes, doctores Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine se observa que el demandante presta sus servicios a la Rama Judicial desde el 10 de enero de 1968, que no se acogi\u00f3 al r\u00e9gimen prestacional consagrado en los Decretos 57 y 110 de 1993, prefiriendo permanecer en el antiguo r\u00e9gimen de cesant\u00edas y que desde el 14 de agosto del a\u00f1o 2001, solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de sus cesant\u00edas parciales sin que hasta el momento de incoar la tutela se hubiera efectuado dicho reconocimiento. Por su parte, la administraci\u00f3n indic\u00f3 que la no cancelaci\u00f3n del pago de la citada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica obedec\u00eda a la falta de presupuesto para ese prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia , atendiendo los dictados de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n otorgaron el \u00a0amparo los derechos fundamentales del actor \u00a0y ordenaron \u00a0a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial \u00a0resolver el derecho de petici\u00f3n interpuesto por el accionante, \u00a0y al Misterio de Hacienda \u00a0que situara los fondos indispensables para el pago de las cesant\u00edas parciales, una vez se produjera el respectivo reconocimiento. De la misma manera, en aras de hacer efectivas las ordenes anteriores, los fallos de instancia previeron un t\u00e9rmino para la consecuci\u00f3n de las partidas presupuestales necesarias para el pago de la prestaci\u00f3n solicitada. Se orden\u00f3 igualmente, cumplir con la cancelaci\u00f3n de las cesant\u00edas parciales del accionante, en caso de ser reconocidas, respetando los turnos de radicaci\u00f3n de las dem\u00e1s solicitudes de la misma especie. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, siendo que las decisiones de instancia se estiman conforme a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, se confirmaran las sentencias de instancia, en tanto las ordenes de protecci\u00f3n dadas en el tr\u00e1mite de esta tutela, \u00a0son suficientes para entender garantizados los derechos invocados por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 la providencia de 13 de diciembre de 2001 dictada por el Juzgado Ochenta y Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Ra\u00fal Emilio Zapata Restrepo contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Direcci\u00f3n Ejecutiva De Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00edbrese por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 7 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folios 8 a 10 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folios 11 y 12 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folios 22 a 24 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 25 \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto se pueden consultar entre otras las sentencias T-075 DE 2001, T-157 de 2001, T-161 de 2001, T-473 de 2001, T-572 de 2001, T-736 de 2001, T-1224 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-970\/02 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n entre empleados judiciales por r\u00e9gimen de cesant\u00edas parciales \u00a0 DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-629618 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ra\u00fal Zapata Restrepo contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9108","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9108","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9108"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9108\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9108"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9108"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9108"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}