{"id":9109,"date":"2024-05-31T16:34:09","date_gmt":"2024-05-31T16:34:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-971-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:09","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:09","slug":"t-971-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-971-02\/","title":{"rendered":"T-971-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-971\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino de presentaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-641454 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Antonio Castiblanco Parra contra la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Nobsa (Boyac\u00e1) y Tercero Civil del Circuito de Duitama (Boyac\u00e1), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Jos\u00e9 Antonio Castiblanco Parra contra la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que a la fecha de interponer la tutela \u2013junio 13 de 2002-, la empresa demandada le adeuda las mesadas correspondientes de octubre, noviembre y diciembre de 1999, y las mesadas adicionales de junio y diciembre del mismo a\u00f1o. Del a\u00f1o 2000, la empresa accionada le adeuda las mesadas de enero, febrero, marzo, abril y mayo, as\u00ed como la mesada adicional del mes de junio de ese mismo a\u00f1o. Indica que dichos recursos son los \u00fanicos de que dispone como persona pensionada para suplir sus necesidades personales constituy\u00e9ndose dicha mesada pensional en su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la empresa Acer\u00edas Paz de R\u00edo S.A. viene pagando cumplidamente los salarios a sus trabajadores activos, mientras que a los pensionados se les retrasa injustificadamente la mesada, con lo cual vulnera su derecho a la igualdad. Pide en consecuencia que \u00a0se ordene a la empresa accionada el pago \u00a0de los dineros adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA EMPRESA ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de fecha 26 de junio del presente a\u00f1o, el se\u00f1or Guillermo Enrique Arbel\u00e1ez Arbel\u00e1ez, como apoderado de la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., respondi\u00f3 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Nobsa, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or JOS\u00c9 ANTONIO CASTIBLANCO PARRA es pensionado de la Empresa, a partir del 26 de diciembre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante la Ley 550 de 1999, las mesadas pensionales causadas y no pagadas a todos los pensionados de la Empresa, por las razones de orden econ\u00f3mico, hasta el 4 de Septiembre del 2000, constituyen una acreencia laboral y han sido contabilizadas dentro del pasivo general de la Empresa de la Ley 550, con el fin de que el Representante por parte de los pensionados, se\u00f1or Ezequiel Jim\u00e9nez y la Empresa formalicen un acuerdo de Pago, acuerdo que se deber\u00e1 celebrar a trav\u00e9s de convocatoria hecha por el Promotor designado para la Empresa, doctor GILBERTO G\u00d3MEZ ARANGO, bajo el control y vigilancia de la Superintendencia de Valores, reuni\u00f3n que deber\u00e1 efectuarse dentro de los t\u00e9rminos de conformidad a lo establecido en la misma Ley de Reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas mesadas pensionales que se han causado posteriormente al 4 de septiembre de 2000, se han venido cancelando de acuerdo al programa de pagos y el flujo de Caja de la Empresa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Promotor de la Ley 550 para la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., en escrito dirigido al Juzgado Tercero Civil del Circuito, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Las mesadas pensionales causadas antes del 4 de septiembre de 2000 y no canceladas antes de dicha fecha, hacen parte de las acreencias que son objeto del proceso de reestructuraci\u00f3n al cual fue admitida Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., de acuerdo con lo previsto en la Ley 550 de 1999 y s\u00f3lo pueden ser canceladas en los t\u00e9rminos que se definen en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n que debe firmarse en el marco de la precitada ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Las mesadas a que se hace referencia en el punto anterior y tal como qued\u00f3 dicho, se cancelar\u00e1n en la forma y con las condiciones que se establezcan en el ACUERDO DE REESTRUCTURACI\u00d3N. De acuerdo con la Ley antes de la celebraci\u00f3n del acuerdo no pueden ser pagadas tales acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La ley especifica claramente las funciones del Promotor en el Art\u00edculo 8 y la reciente Circular Externa 04 de la Superintendencia de Sociedades del 11 de abril de 2001, aclara a\u00fan m\u00e1s estas funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como se desprende de lo anterior, el Promotor no asume funciones administrativas y mucho menos asume el pago de las acreencias pasadas, presentes o futuras de la empresa para la cual fue nominado como promotor. No tiene esas atribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. A la fecha no he recibido solicitud del PENSIONADO JOS\u00c9 ANTONIO CASTIBLANCO para el pago de las mesadas a que se hace referencia. Pero las mesadas pensionales causadas con posterioridad al 4 de septiembre de 2000 (seg\u00fan me ha informado la administraci\u00f3n de la empresa que es la que ordena los pagos) se han venido cancelando en forma oportuna a todos los pensionados de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., con excepci\u00f3n de la mesada adicional de junio de 2002, la cual seg\u00fan acuerdo realizado entre los pensionados y la Administraci\u00f3n de la Empresa ser\u00e1 cancelada en septiembre del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. El procedimiento legal para el pago de las acreencias pensionales causadas antes del 4 de septiembre de 2000, \u00fanicas que hacen parte de las acreencias motivo del proceso de reestructuraci\u00f3n, ser\u00e1 el que se establezca en el ACUERDO DE REESTRUCTURACI\u00d3N que todav\u00eda no se ha celebrado. La mesada adicional de junio de 2002, se deber\u00e1 cancelar en septiembre del a\u00f1o en curso, tal como se indic\u00f3 anteriormente y me inform\u00f3 la administraci\u00f3n de la Empresa&#8230;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 28 de junio de 2002, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Nobsa, neg\u00f3 la tutela, pues consider\u00f3 que si bien la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 para el cobro de mesadas pensionales, ello ocurrir\u00e1 en aquellos eventos en que los tutelantes demuestren que se encuentran ante un inminente perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso a juicio del fallador de primera instancia, el actor simplemente se limita a relatar los hechos materia de esta tutela, sin aportar pruebas a partir de las cuales se pueda determinar la efectiva violaci\u00f3n de algunos de sus derechos fundamentales. La empresa no desconoce la deuda que tiene con el demandante, pero advierte que la misma situaci\u00f3n la vienen afrontando otros pensionados a quienes tambi\u00e9n se les dej\u00f3 de pagar en su momento, y para quienes las mesadas causadas y no pagadas entraron al pasivo de la empresa la cual se encuentra sometida al r\u00e9gimen especial de la Ley 550 de 1999, y por ello sus mesadas ser\u00e1n \u00a0pagadas hasta tanto el representante de los pensionados y el Promotor Designado para la empresa acuerden su forma de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, el cual, en providencia del 5 de agosto de 2002, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Adicional a los argumentos expuestos en la primera instancia, el ad quem consider\u00f3 que el accionante viene percibiendo todas las mesadas que se han causado con posterioridad al 4 de septiembre de 2000, recursos con los cuales ha vivido. Por ello, el juez de segunda instancia no encuentra que se est\u00e9 vulnerado derecho fundamental alguno del actor. No obstante lo anterior, indica al tutelante que podr\u00e1 reclamar las mesadas adeudadas a trav\u00e9s de la v\u00eda ejecutiva laboral, o podr\u00e1 esperar a que se concrete el arreglo directo que deber\u00e1 darse entre el representante de los pensionados y el Promotor Designado para la Empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., de conformidad con lo estipulado por \u00a0la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUINDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Procedencia de la tutela ante la omisi\u00f3n en el pago de mesadas pensionales. Oportunidad de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha considerado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial para lograr el efectivo pago de obligaciones relacionadas con la seguridad social, salvo en aquellos casos en los cuales, las personas e encuentren en condiciones que ostensiblemente comprometan sus derechos a la vida en condiciones dignas y justas, a la salud y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en innumerables oportunidades la Corte Constitucional ha otorgado el amparo tutelar a las personas pensionadas que encuentran vulnerados sus derechos fundamentales, como consecuencia del incumplimiento en el pago oportuno y completo de su mesada pensional, pues en dichos eventos, la falta de pago de la mesada genera un perjuicio irremediable y vulnera el derecho al m\u00ednimo vital, entendido como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, cuando no se aprecia tal alteraci\u00f3n, ni el perjuicio se torna en irremediable, y tard\u00edamente se reclaman mesadas pensionales antiguas, como en el presente caso, la Corte no accede a lo solicitado, por cuanto considera que no se dan las situaciones excepcionales que activan la competencia del juez constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>V. CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Sala observa dos razones para negar el amparo solicitado: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: El accionante promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela 24 meses despu\u00e9s de que se inici\u00f3 la cesaci\u00f3n de pago de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-543 de 1992, la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n de tutela respecto de sentencias y providencias judiciales por considerar que la acci\u00f3n de tutela puede interponerse en cualquier tiempo. Sin embargo, en virtud del principio de inmediatez que gobierna el mecanismo de amparo judicial, la Corte ha se\u00f1alado igualmente que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art. 86 de la C.N., que justifique el ejercicio de la misma como mecanismo subsidiario y expedito de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia SU-961 de 1999, la Corte expuso los criterios aplicados en numerosas decisiones3, relativos a la oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y como lo sostuvo la Sentencia que declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), la acci\u00f3n de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. \u00a0Sin embargo, el problema jur\u00eddico que se plantea en este punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del derecho fundamental? \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u201cinmediatez\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n (resaltado fuera de texto) \u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026 \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u2018la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza\u2019.\u201d5 \u00a0(C-543\/92, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.(&#8230;) 6\u201c7 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso revisado, se observ\u00f3 lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 13 de junio de 2002, el demandante interpuso acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, m\u00ednimo vital y protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad, a su parecer vulnerados por el no pago de sus mesadas pensionales correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999, y las mesadas adicionales de junio y diciembre del mismo a\u00f1o, as\u00ed como de las mesadas de enero, febrero, marzo, abril, y mayo del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el accionante interpone la presente tutela, veinticuatro (24) meses despu\u00e9s de que la empresa accionada dejara de pagarle su mesada pensional. Sin embargo, la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., en las respuestas remitidas a los jueces de instancias, deja en claro que las mesadas causadas con posterioridad al 4 de septiembre de 2000, se han venido pagado normalmente, quedando pendiente por su pago \u00fanicamente la mesada adicional del mes de junio de 2002, la cual se estar\u00eda pagando en el mes de septiembre del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el concepto de perjuicio irremediable pierde eficacia en circunstancias como la se\u00f1alada \u00a0y por lo tanto, como lo sostuvo la sentencia T-427 de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) que se reitera respecto al mismo tema :\u201ctranscurridos m\u00e1s de 20 meses desde el momento en que se inici\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos, per\u00edodo durante el cual los actores no solicitaron el pago de sus salarios ante la empresa, ni intentaron lograrlo a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el concepto de perjuicio irremediable pierde su sentido y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela se hace improcedente.\u201d .8 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ciertamente el accionante vio afectados en su momento sus derechos al m\u00ednimo vital y a la subsistencia en condiciones dignas, pues es claro que estuvo alterada su econom\u00eda personal, mas sin embargo, interpuesta la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 13 de junio de 2002, ya la entidad accionada hab\u00eda procedido al pago de las mesadas causadas a partir del mes de junio de 2000 hasta la fecha, con lo cual el tutelante se encuentra percibiendo en la actualidad el respectivo pago. De esta manera los mesadas efectivamente pagadas durante los dos \u00faltimos a\u00f1os, aseguran al accionante el respeto por sus derechos al m\u00ednimo vital y al pago de su pensi\u00f3n, hecho a partir del cual queda sin fundamento la presunta afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El tutelante podr\u00e1 acudir, si lo desea, ante la justicia ordinaria laboral a reclamar el pago de las mesadas que a\u00fan se le adeudan, o \u00a0hacer efectivo \u00a0el acuerdo de pago al que deber\u00e1n llegar el representante de los pensionados y el Promotor Designado para la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., en cumplimiento de lo establecido por la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Duitama, con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-011 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Entre ellas ver las sentencias T-815 y T-418 \u00a0de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, as\u00ed como la \u00a0aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra a esta \u00faltima sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-961\/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-461 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencias T-537 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-527 de 2001, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-615 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-700 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-933 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y T-1335 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-971\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino de presentaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-641454 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Antonio Castiblanco Parra contra la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9109","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9109","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9109"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9109\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9109"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9109"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9109"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}