{"id":9110,"date":"2024-05-31T16:34:09","date_gmt":"2024-05-31T16:34:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-972-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:09","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:09","slug":"t-972-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-972-02\/","title":{"rendered":"T-972-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-972\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Mesada adicional \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Antonio Navarro Silva contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de San Gil y por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de San Gil (Santander), el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Luis Antonio Navarro Silva contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, Luis Antonio Navarro Silva, es pensionado de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil, desde el a\u00f1o de 1997. Se\u00f1ala el tutelante, que la entidad accionada no le ha cancelado sus mesadas pensionales correspondientes a los meses de mayo, junio \u00a0de 2002 y prima del mes de junio del mismo a\u00f1o. Por tal omisi\u00f3n, considera el tutelante que le est\u00e1 siendo violado su derecho fundamental a la vida, pues dicha mesada pensional constituye su \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos de que dispone para su manutenci\u00f3n, debiendo recurrir a la mendicidad y a los prestamos para su supervivencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido en el juzgado de primera instancia, el d\u00eda 9 de julio de 2002, el Gerente de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil, explic\u00f3 que efectivamente el se\u00f1or LUIS ANTONIO NAVARRO SILVA, es pensionado de dicha instituci\u00f3n y se le adeudan las mesadas de mayo y junio del presente a\u00f1o. Anota que la mesada corresponde le fue reconocida por un monto total de $ 1.065.402.00 pesos, sin descuentos. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la Entidad no ha cancelado las mesadas pensionales adeudadas al accionante, por absoluta imposibilidad material, pues afrontan en la actualidad una grave crisis financiera y presupuestal, situaci\u00f3n que afecta incluso el pago de obligaciones con los proveedores, as\u00ed como en el cumplimiento oportuno de las obligaciones de tipo laboral. Expone que sus deudas ascienden a $ 2.716.000.000, al 31 de mayo de 2002. Justifica la dif\u00edcil situaci\u00f3n en la mora por parte de las diferentes administradoras de planes de beneficios a los cuales este ente presta sus servicios m\u00e9dico asistenciales, las cuales para la misma fecha de mayo 31 de 2002, adeudan al Hospital San Juan de Dios la suma de $ 1.685.000.000 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito finalmente se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es posible corroborarlo, la Instituci\u00f3n no dispone actualmente de recursos para cancelar oportunamente las mesadas a los pensionados , y en general para ninguno de sus trabajadores, puesto que se depende del pago total y oportuno de las obligaciones a cargo de las E.P.S. e I.P.S. y que no han sido canceladas y que ascienden a la suma de $ 1.685.000.00 pesos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DOCUMENTOS ALLEGADOS AL EXPEDIENTE POR EL TUTELANTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante documentos remitidos v\u00eda fax por el se\u00f1or Luis Antonio Navarro Silva a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 31 de octubre de 2002, se recibieron copias de los Comprobantes de pago de las mesadas correspondientes a los meses de mayo y junio del presente a\u00f1o. Dichos documentos contienen la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Comprobante de Pago No. 517 de fecha julio 11 de 2002, en el cual la E.S.E Hospital San Juan de Dios de San Gil cancela al se\u00f1or Luis Antonio Navarro Silva la mesada pensional correspondiente al mes de MAYO de 2002, por un valor neto, de seiscientos ocho mil setecientos noventa y siete ($ 608.797) pesos,1 previa la realizaci\u00f3n de los correspondientes descuentos. Dicha mesada fue cancelada mediante cheque No. 0105842 del Banco Popular. (folio 64 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3NES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 17 de julio de 2002, el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. Consider\u00f3 el\u00a0 a quo que la entidad demandada demostr\u00f3 puntualmente su incapacidad para cumplir con la obligaci\u00f3n de pagar las mesadas reclamadas por el accionante. Adem\u00e1s, no aparece demostrado en el expediente el posible perjuicio irremediable al que estar\u00eda expuesto el actor de no cancel\u00e1rsele las mesadas pensionales adeudadas. Adem\u00e1s, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, el accionante dispone de la v\u00eda ejecutiva para reclamar el pago efectivo de dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de San Gil, \u00a0el cual en providencia del 3 de agosto confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Se\u00f1ala que si bien no sirven de excusa los argumentos expuestos por la entidad demandada relativos a su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, tampoco se puede deducir de lo afirmado por el accionante la verdadera vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la vida, en la \u00a0medida en que no existe el m\u00e1s m\u00ednimo elemento de juicio que permita sostener que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico que tiene el demandante, y por lo tanto, no es factible precisar que la prestaci\u00f3n en referencia sea el \u00fanico sustento que le permita llevar una vida en condiciones dignas justas. De igual manera, al no estar tampoco demostrada la ocurrencia o inminencia de un perjuicio irremediable, la tutela no resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hecho superado parcial. \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela ten\u00eda por objeto la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Luis Antonio Navarro Silva, presuntamente conculcados por la E.S.E Hospital San Juan de Dios de San Gil (Santander), que no hab\u00eda efectuado el pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de mayo, y junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Examinados los documentos remitidos a esta Corporaci\u00f3n por el accionante, se\u00f1or Luis Antonio Navarro Silva, observa la Sala que los hechos que originaron la presente acci\u00f3n ya desaparecieron pues en las pruebas allegadas se constata que ya se hicieron efectivos los pagos de las mesadas pensionales reclamadas por el tutelante como no pagas. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensi\u00f3n fue satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, por lo que el amparo deber\u00e1 negarse. Al respecto la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser..\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que se est\u00e1 frente a un hecho superado respecto de las mesadas reclamadas, la Sala confirmar\u00e1 por ese motivo la providencia de la Sala Civil \u2013 Familia \u2013Laboral del Tribunal Superior de San Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al pago de la mesada adicional igualmente reclamada en esta acci\u00f3n de tutela, encuentra la Sala que sobre dicha acreencia no obra constancia alguna a partir de la cual se pueda confirmar que su pago igualmente se halla efectuado. En consecuencia, siguiendo el criterio hermen\u00e9utico fijado por esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia, la Sala considera que siendo dicha mesada adicional parte fundamental del m\u00ednimo vital del cual depende el pensionado4 y su familia para su digna subsistencia, se ordenar\u00e1 al Hospital tutelado que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, s\u00ed a\u00fan no lo hubiere hecho, cancele la mesada adicional adeudada al demandante, siempre y cuando exista partida presupuestal disponible. En caso de que no exista la respectiva partida, deber\u00e1 realizar las operaciones presupuestales para garantizar el pago de la mesada adeudada. Dichas gestiones no podr\u00e1n exceder el t\u00e9rmino perentorio de tres (3) meses.5 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y no obstante la anterior decisi\u00f3n, esta Sala instar\u00e1 a la E.S.E Hospital San Juan de Dios de San Gil, para que hacia el futuro, el Hospital asegure el pago puntual y completa, de las mesadas pensionales del se\u00f1or Navarro Silva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR por las razones expuestas en este prove\u00eddo, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha en su Sala de Decisi\u00f3n \u2013Civil- Familia \u2013 Laboral, en cuanto ya se pagaron al se\u00f1or Luis Antonio Navarro Silva las mesadas de mayo y junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En lo que respecta a la mesada adicional de junio de 2002, CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital en conexidad con la vida. ORDENAR a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, s\u00ed a\u00fan no lo hubiere hecho, cancele la mesada adicional adeudada al demandante, siempre y cuando exista partida presupuestal disponible. En caso de que no exista la respectiva partida, deber\u00e1 realizar las operaciones presupuestales para garantizar el pago de la mesada adeudada. Dichas gestiones no podr\u00e1n exceder el t\u00e9rmino perentorio de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil para que hacia el futuro, el Hospital asegure el pago puntual y completa, de las mesadas pensionales del se\u00f1or Navarro Silva. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan comprobante de pago, el accionante recibe la suma indicada como valor neto luego de descuentos. \u00a0<\/p>\n<p>2 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencias T-260 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-753\u00aa de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencias T720 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-989 de 2001 y T-990 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-972\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Mesada adicional \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Antonio Navarro Silva contra la E.S.E. 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