{"id":9111,"date":"2024-05-31T16:34:09","date_gmt":"2024-05-31T16:34:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-986-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:09","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:09","slug":"t-986-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-986-02\/","title":{"rendered":"T-986-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-986\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Dilaciones han impedido desarrollo normal\/PROCESO PENAL-Fijaci\u00f3n de fecha para celebraci\u00f3n de audiencia p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El argumento basado en la falta de presupuesto y la imposibilidad para trasladar al interno, no puede servir de excusa para que se conculquen los derechos fundamentales del procesado, pues como se sabe aunque por su condici\u00f3n carece del derecho a la libertad, ello no significa que pueda atropellarse su dignidad, manteni\u00e9ndolo en la duda de cuanto tiempo mas tendr\u00e1 que esperar para que se lleve a cabo la respectiva audiencia y se profiera su sentencia. Recu\u00e9rdese que los t\u00e9rminos procesales deben respetarse, a fin de que se garantice el debido proceso. As\u00ed las cosas, sin entrar a definir ni calificar la conducta del actor, cuya competencia es exclusiva del juez penal, esta Sala ordenar\u00e1 al Juez demandado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si no lo hubiere hecho, fije fecha para la celebraci\u00f3n de audiencia p\u00fablica, la que debe realizarse en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes. Igualmente y sin afectar el curso del proceso el juez deber\u00e1 recibir indagatoria al procesado como \u00e9l lo ha solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>INPEC-Necesidad de colaboraci\u00f3n oportuna con la Rama Judicial\/INPEC-Orden para que se investiguen omisiones en traslado de interno para asistir a la audiencia p\u00fablica de juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Corte que en relaci\u00f3n con el proceso penal corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; Inpec el cumplimiento de las providencias judiciales que dispongan la detenci\u00f3n de los sindicados o la ejecuci\u00f3n de las penas privativas de la libertad que por los jueces se impongan a quienes sean condenados. De la misma manera, y precisamente en ejercicio de esa funci\u00f3n, el Instituto mencionado debe disponer lo conducente para trasladar al sindicado hasta el despacho judicial que corresponda siempre que los jueces as\u00ed lo requieran. Muy especialmente se hace indispensable el estricto y oportuno cumplimiento de esa delicada funci\u00f3n asignada al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 Inpec para que efectivamente comparezca el sindicado a la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, dado que sin su presencia tal audiencia no puede realizarse. Esa falta de colaboraci\u00f3n cuando ocurre, tiene como consecuencia inmediata la no realizaci\u00f3n de la audiencia, vale decir que en esa hip\u00f3tesis se aplaza el juzgamiento del sindicado. Ello equivale a la dilataci\u00f3n del proceso, que no puede realizarse entonces en forma oportuna y que por ello puede significar una vulneraci\u00f3n del Estado a derechos fundamentales del procesado. Habr\u00e1 de enviarse copia de este expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que adelante la investigaci\u00f3n correspondiente sobre la raz\u00f3n por la cual el Inpec no proporcion\u00f3, estando obligado a hacerlo, de manera oportuna el valor de los pasajes necesarios para la concurrencia del procesado a la audiencia, pues para la Corte esa falla administrativa refleja que la rama ejecutiva del poder p\u00fablico no prest\u00f3 al juez los \u201cauxilios necesarios\u201d para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-637469 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por el se\u00f1or Hugo Hernando Rosas Guerrero, contra Juzgado Penal del Circuito de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal \u2013 Sala Civil, Laboral, Familia, Penal, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Hugo Hernando Rozas Guerrero, en contra del Juzgado Penal del Circuito de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 25 de abril de 2002, en contra del Juzgado Penal del Circuito de Yopal, se\u00f1alando que se encuentra privado de la libertad desde el 10 de julio de 2000, en la Penitenciaria Nacional de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en el proceso que se adelanta en su contra por el delito de homicidio, raz\u00f3n por la que en la actualidad se encuentra a ordenes del Juzgado demandado. Sin embargo, nunca se le recibi\u00f3 indagatoria, tampoco se han practicado pruebas suficientes que permitan establecer su culpabilidad, pues al momento en que ocurrieron los hechos se encontraba en otro lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, afirma que hasta el momento no se ha realizado la diligencia de audiencia p\u00fablica, pese a que ha sido citado en seis ocasiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide que mediante esta tutela, el juez ordene la nulidad de la actuaci\u00f3n surtida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n adelantada. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la acci\u00f3n de tutela se radic\u00f3 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Penal, quien la deneg\u00f3 mediante fallo del 9 de mayo de 2002. Sin embargo, al ser impugnado, la Corte Suprema de Justicia, decreto la nulidad de las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n por falta de competencia, de conformidad con el \u00a0decreto 1382 de 2000, remitiendo la acci\u00f3n de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, quien la admiti\u00f3 y solicit\u00f3 el envi\u00f3 de las copias del proceso adelantado en contra del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta dada por el Juez Penal del Circuito de Yopal al Juez de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al contestar la acci\u00f3n de tutela, en oficio suscrito el 18 de julio de 2002, el juez demandado afirm\u00f3 que el actor ya hab\u00eda instaurado una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos ante el Tribunal Superior de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, nota la Corte que dentro del expediente, antes de que se decretar\u00e1 la nulidad de lo actuado en la acci\u00f3n de tutela, se encuentra un oficio suscrito el 6 de mayo de 2002, por el Juez Penal del Circuito de Yopal, que fue remitido al Tribunal Superior de C\u00facuta, en donde hace un breve resumen de sus actuaciones afirmando que: \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de agosto de 2001, el actor fue puesto a disposici\u00f3n del Juzgado Penal. Desde el 4 de septiembre del mismo a\u00f1o, el despacho llev\u00f3 a cabo todo lo indispensable para realizar la diligencia de audiencia preparatoria el dos de octubre de ese a\u00f1o. El 21 de septiembre se recibi\u00f3 v\u00eda fax una comunicaci\u00f3n del defensor del demandante manifestando su imposibilidad de asistir a dicha audiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 25 de septiembre, se acept\u00f3 la renuncia del defensor, requiriendo al acusado para que manifieste si designa un defensor de su plena confianza. El 19 de octubre se recibi\u00f3 un escrito en donde el se\u00f1or Hugo Rosas solicita le asignen un defensor de oficio. El 26 de octubre se solicita la colaboraci\u00f3n de la defensor\u00eda del pueblo para la designaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico a fin de que asuma la defensa t\u00e9cnica del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, se fija fecha para audiencia se\u00f1alando el d\u00eda 14 de noviembre de 2001, para la realizaci\u00f3n de la misma, adem\u00e1s se solicit\u00f3 al director de la c\u00e1rcel nacional de C\u00facuta, que traslade al actor. Por falta de algunas comunicaciones, el despacho mediante auto dispuso celebrar la diligencia el 28 de noviembre, solicitando nuevamente el traslado del detenido y librando la boleta de remisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de noviembre se recibe el oficio procedente de la Asesora de Gesti\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, donde se informa que se iniciaron los tr\u00e1mites ante la defensor\u00eda para tramitar y remitir la ficha y el poder del se\u00f1or Rosas. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 3 de diciembre de 2001, el despacho requiri\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo para el nombramiento del defensor p\u00fablico, se\u00f1alando que el paso siguiente es se\u00f1alar fecha para la audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de diciembre de 2001, es recibido el poder otorgado nuevamente al doctor Julio Mario Rey como defensor de confianza del acusado Rosas Guerrero \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se fijo fecha para audiencia para el d\u00eda 24 de enero del presente a\u00f1o, solicitando al director de la c\u00e1rcel de C\u00facuta que traslade al detenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de los requerimientos efectuados, el despacho fue informado de que no es posible la remisi\u00f3n del se\u00f1or Rosas Guerrero, por cuanto no hubo cupo a\u00e9reo para el traslado. Despu\u00e9s, compareci\u00f3 al despacho el defensor del sindicado se\u00f1alando que ni la penitenciaria ni el Inpec, han tomado con seriedad el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de febrero de 2002, se recibi\u00f3 oficio de la Penitenciaria Nacional de C\u00facuta informando que no fue posible el traslado del detenido, por cuanto el Inpec no asigno los pasajes, ni los recursos econ\u00f3micos para este. \u00a0<\/p>\n<p>Otra vez, el 15 de abril de 2002, se fija fecha para audiencia para el d\u00eda 21 de mayo de 2002, y se requiere a la penitenciaria a fin de que traslade al detenido. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez penal concluye afirmando que no ha sido negligencia del despacho el no evacuar la mencionada diligencia, pues tanto el implicado como su defensor han puesto trabas en el desarrollo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 23 de julio de 2002, el Tribunal Superior de Yopal, deneg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, el a-quo, se\u00f1al\u00f3 que aunque el se\u00f1or Rosas Guerrero, ya hab\u00eda interpuesto acci\u00f3n de tutela, contra el Juzgado Penal del Circuito de Yopal, la situaci\u00f3n aqu\u00ed presentada es diferente, pues en aquella oportunidad se aludi\u00f3 la falta de defensa t\u00e9cnica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de un examen de la actuaci\u00f3n que se surti\u00f3 en el proceso penal en contra del actor, el Tribunal concluy\u00f3 que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de sus derechos fundamentales, el hecho de no hab\u00e9rsele recibido en indagatoria al demandante de esta tutela es imposible atribu\u00edrselo a la Fiscal\u00eda, ya que despu\u00e9s de haber cometido el il\u00edcito, el actor huy\u00f3 y su contumacia oblig\u00f3 a declararlo persona ausente, siendo posteriormente capturado (fl 320)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1ala el a-quo que si el demandante \u00a0insiste en que esta diligencia sea practicada, el juez atendiendo principios tales como oportunidad, necesidad y procedencia determinar\u00e1 lo conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a la realizaci\u00f3n del debate p\u00fablico; revisando la actividad desplegada por el Juzgado demandado a partir del auto de julio 16 de 2001 (fls 212 y 213) se concluye que jam\u00e1s ha sido negligente su titular en efectuarla, sino que la ausencia del se\u00f1or defensor o la imposibilidad de trasladar al recluso desde C\u00facuta, han sido factores determinantes en esta adversa circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a pesar de denegar el amparo solicitado, se\u00f1ala que el Juzgado Penal del Circuito de Yopal que debe insistir en la oportuna remisi\u00f3n del acusado, ante el Director de la Penitenciaria Nacional de C\u00facuta y la comparecencia del se\u00f1or Defensor a efectos de realizar la audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que el Juzgado Penal del Circuito de Yopal, incurri\u00f3 en un v\u00eda de hecho, por no practicar las pruebas necesarias para determinar la responsabilidad del actor en el delito de homicidio. Como tampoco ha pr\u00e1cticado la audiencia p\u00fablica dilatando la causa adelantada contra el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- \u00a0Car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. A lo largo de sus pronunciamientos, la jurisprudencia de la Corte ha afirmado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es de car\u00e1cter excepcional y subsidiario, pues para que sea procedente, debe demostrarse la existencia de una v\u00eda de hecho y la carencia de mecanismos judiciales de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n, consagran la autonom\u00eda e \u00a0independencia de la labor judicial, esto sumado al principio de seguridad jur\u00eddica, y al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, hacen que la revisi\u00f3n de decisiones judiciales sea improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sin embargo, cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del funcionario carece de fundamento, y obedece a un acto que no puede enmarcarse dentro de su autonom\u00eda, sino que se torna en un acto arbitrario o injusto que a su vez, implica el desconocimiento de derechos fundamentales, es procedente el restablecimiento de los mismos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En materia penal, la Corte ha establecido que las decisiones judiciales adelantadas en contra de quien es sindicado o condenado, deben con mayor raz\u00f3n, respetar los derechos de quienes se encuentran incurso en esta situaci\u00f3n, pues si bien la persona contra la cual se adelanta una investigaci\u00f3n penal, por su misma condici\u00f3n o vinculaci\u00f3n en estos hechos, ve disminuidos algunos de sus derechos fundamentales, entre ellos la libertad f\u00edsica y la libre locomoci\u00f3n, otros derechos como el derecho a la vida e integridad personal, la dignidad, igualdad, el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, la salud, el debido proceso y el derecho de petici\u00f3n, se mantienen su intactos, a pesar del encierro a que es sometido su titular. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la Corte precis\u00f3 que \u201cel sindicado que permaneci\u00f3 ausente -por o sin su voluntad-, durante una parte del tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n que se adelanta en su contra, una vez concurre al proceso o es capturado, cuenta con iguales derechos a los de aqu\u00e9l que estuvo presente desde la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n previa y, por tanto, tiene derecho a ser o\u00eddo por el funcionario a cargo del proceso, y a &#8220;solicitar sin necesidad de motivaci\u00f3n alguna cuantas ampliaciones de indagatoria considere necesarias&#8221;. El funcionario judicial que falte al deber de recibirlas (injustificadamente) en el menor tiempo posible, viola el derecho fundamental a la defensa material del sindicado1\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Igualmente, sobre el derecho fundamental al debido proceso, en sentencia T-589 de agosto 13 de 1999 se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental a un juicio justo sometido a las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso. El derecho a un juicio justo, tambi\u00e9n denominado derecho al debido proceso, re\u00fane un conjunto de derechos y garant\u00edas esenciales de todo proceso, como el derecho de acceso pronto y efectivo a jueces y tribunales aut\u00f3nomos e imparciales; a ser o\u00eddo y vencido en juicio; y, a la efectividad de la decisi\u00f3n judicial, que favorezca los propios derechos o intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a ser o\u00eddo y vencido en juicio, es decir, el derecho de defensa, se compone a su turno, de un sistema interrelacionado de derechos y garant\u00edas que tienden a asegurar la \u201cplena oportunidad de ser o\u00eddo, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables, as\u00ed como de ejercitar los recursos que la ley otorga\u201d2. Como ha sido reiterado por esta Corte, el derecho de defensa constituye un elemento medular del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna de las dimensiones m\u00e1s importantes del derecho de defensa es el derecho a \u00a0utilizar los medios de prueba leg\u00edtimos, id\u00f3neos y pertinentes y a controvertir la evidencia presentada por los otros sujetos procesales. En este sentido, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica que, quien sea sindicado, tiene derecho a \u201cpresentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la misma manera, el derecho internacional consagra la protecci\u00f3n al debido proceso, y, en particular, al derecho a la prueba. En este sentido, resulta relevante recordar que los m\u00e1s importantes tratados globales y hemisf\u00e9ricos sobre la materia, incluyen entre las garant\u00edas m\u00ednimas del proceso, el derecho de la persona acusada \u00a0a interrogar a los testigos llamados por los otros sujetos procesales y a lograr la comparecencia de otras personas que puedan declarar a su favor y ayudar a esclarecer los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, incorporado al derecho interno mediante Ley 74 de \u00a01968, expresa en su art\u00edculo 14:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que estos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San Jos\u00e9 (Ley 16 de 1972) indica: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl conjunto de derechos y garant\u00edas que integran el derecho de defensa \u2013 como el derecho a ser informado oportunamente del proceso, a la defensa t\u00e9cnica, a solicitar las pruebas pertinentes o a controvertir la evidencia presentada \u2013 despliegan mayor o menor eficacia dependiendo de la intensidad de los efectos que la decisi\u00f3n que resulte del proceso pueda tener sobre los derechos o intereses de las partes. En particular, en los procesos penales, cuya consecuencia puede ser la restricci\u00f3n de la libertad personal del sujeto investigado, las garant\u00edas constitucionales del proceso deben acreditar su m\u00e1xima eficacia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, por tratarse de un derecho de configuraci\u00f3n legal, compete al legislador definir, dentro del marco constitucional, la forma como habr\u00e1 de protegerse y garantizarse y los t\u00e9rminos y condiciones bajo los cuales las personas pueden exigir su cumplimiento. Por supuesto, toda regulaci\u00f3n del legislador a este respecto debe obedecer a los imperativos constitucionales que han sido descritos\u201d. (M.P. doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Lo expuesto hasta aqu\u00ed, le permite a esta Sala, entrar a examinar el caso objeto de revisi\u00f3n, a fin de determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente o no. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. As\u00ed las cosas, vemos que el actor fue vinculado al proceso mediante la declaratoria de persona ausente, por providencia de noviembre 24 de 1997 (fl 140), y una vez cerrada la investigaci\u00f3n se le profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n (fl 178), teniendo en cuenta la ocurrencia de los hechos y las pruebas que comprometen su responsabilidad como autor del delito de homicidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las pruebas anexas al expediente no se vislumbra ninguna intervenci\u00f3n por parte del defensor de oficio designado, es mas, aunque tanto la Fiscal\u00eda como el Juzgado demandado, en su momento ordenaron notificar las providencias emitidas al defensor, este hizo caso omiso de ellas sin anexar ninguna justificaci\u00f3n o explicaci\u00f3n al respecto (fls 165, 182, 183, 184 185). Posteriormente, a solicitud de un nuevo defensor de oficio designado, se logr\u00f3 la notificaci\u00f3n personal del anterior apoderado del actor (fl 202) pero sin intervenci\u00f3n alguna de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>En julio 17 de 2001 en San Jos\u00e9 de C\u00facuta, el actor fue capturado (fl 215), siendo recluido en la c\u00e1rcel de esa ciudad, el Juzgado demandado, libr\u00f3 despacho comisorio al Juzgado Penal del Circuito de dicha ciudad, dando a conocer esta determinaci\u00f3n tanto al acusado como al nuevo defensor de oficio designado. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito visible a fl 250, suscrito por el mismo se\u00f1or Rosas Guerrero el 9 de octubre de 2001, el sindicado solicit\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito de Yopal, que tenga en cuenta la declaraci\u00f3n de otras personas anexando sus nombres y sus direcciones. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que no ha tenido la oportunidad de contar con un abogado que lo asesore. \u00a0<\/p>\n<p>A la solicitud hecha por el actor, el Juzgado consider\u00f3 que se dar\u00eda curso a la pr\u00e1ctica de pruebas solicitadas en la diligencia de audiencia preparatoria (fl 252). Sin embargo, no se anexa prueba alguna al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, y desde el 13 de noviembre de 2001, el juzgado demandado ha solicitado a la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de C\u00facuta, que efect\u00fae el traslado inmediato del detenido a la ciudad de Yopal para poder realizar la audiencia p\u00fablica. Sin embargo, esta no ha podido llevarse a cabo, pues el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; Inpec comunica que \u201cno hay cupo a\u00e9reo\u201d, para el traslado (fl 266). Igualmente, y despu\u00e9s de otras cinco solicitudes, se afirma que no hay recursos econ\u00f3micos para los pasajes del interno. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y hasta la fecha en que se instaura esta acci\u00f3n de tutela, no se ha realizado la diligencia de audiencia p\u00fablica respectiva, tampoco se observa dentro de la actuaci\u00f3n allegada, que el se\u00f1or Rosas Guerrero haya tenido la oportunidad de rendir una declaraci\u00f3n de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Por tanto, para la Sala es viable garantizar los derechos constitucionales del actor, y aunque no se trata de retrotraer la situaci\u00f3n al inicio de la investigaci\u00f3n penal, pues en ning\u00fan momento se demanda en esta acci\u00f3n de tutela a la Fiscal\u00eda, quien con base en las pruebas y la plena identificaci\u00f3n del se\u00f1or Rosas Guerrero, lo acus\u00f3 como presunto participe del delito de homicidio (fl 178), ha de tenerse en cuenta que en este caso, el actor no ha tenido la oportunidad de comunicarse con el juez que adelanta su causa y a pesar de que el Juzgado ha hecho las solicitudes para su traslado estas no han sido efectivas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no puede esta Sala, como lo hace el a-quo afirmar que el Juzgado ha sido diligente en el desarrollo de sus actuaciones, pues el proceso penal adelantado en contra del se\u00f1or Rosas Guerrero, ha tenido una serie de dilaciones que no solo impiden el desarrollo normal del mismo, sino que someten al procesado ante una incertidumbre jur\u00eddica de no saber cual es finalmente su condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. El argumento basado en la falta de presupuesto y la imposibilidad para trasladar al interno, no puede servir de excusa para que se conculquen los derechos fundamentales del procesado, pues como se sabe aunque por su condici\u00f3n carece del derecho a la libertad, ello no significa que pueda atropellarse su dignidad, manteni\u00e9ndolo en la duda de cuanto tiempo mas tendr\u00e1 que esperar para que se lleve a cabo la respectiva audiencia y se profiera su sentencia. Recu\u00e9rdese que los t\u00e9rminos procesales deben respetarse, a fin de que se garantice el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sin entrar a definir ni calificar la conducta del actor, cuya competencia es exclusiva del juez penal, esta Sala ordenar\u00e1 al Juez demandado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si no lo hubiere hecho, fije fecha para la celebraci\u00f3n de audiencia p\u00fablica, la que debe realizarse en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes. Igualmente y sin afectar el curso del proceso el juez deber\u00e1 recibir indagatoria al procesado como \u00e9l lo ha solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta.- Necesidad de colaboraci\u00f3n oportuna del Inpec con la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 113 de la Carta a\u00fan cuando existen funciones separadas de las ramas del poder p\u00fablico y de los dem\u00e1s \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes para el cumplimiento de la funciones del Estado, ellos han de colaborar, por mandato constitucional de manera arm\u00f3nica para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado. Esa colaboraci\u00f3n, como es obvio ha de realizarse conforme a la ley y no puede quedar en el plano simplemente te\u00f3rico, sino que ha de reflejarse en la realidad concreta del acontecer diario en las actividades que cumplan los distintos funcionarios del Estado para evitar que por la falta de colaboraci\u00f3n se interfiera de manera negativa en el funcionamiento eficiente de otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con el citado art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 201 de la misma le ordena al gobierno, en relaci\u00f3n con la rama judicial prestar a los funcionarios judiciales \u201clos auxilios necesarios para ser efectivas sus providencias\u201d. No puede ser de otra manera, pues es a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico a la que corresponde esa funci\u00f3n, ya que los jueces agotan la suya en las decisiones que adoptan en el curso del proceso y en la sentencia respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed las cosas, es claro para la Corte que en relaci\u00f3n con el proceso penal corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; Inpec el cumplimiento de las providencias judiciales que dispongan la detenci\u00f3n de los sindicados o la ejecuci\u00f3n de las penas privativas de la libertad que por los jueces se impongan a quienes sean condenados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De la misma manera, y precisamente en ejercicio de esa funci\u00f3n, el Instituto mencionado debe disponer lo conducente para trasladar al sindicado hasta el despacho judicial que corresponda siempre que los jueces as\u00ed lo requieran. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Muy especialmente se hace indispensable el estricto y oportuno cumplimiento de esa delicada funci\u00f3n asignada al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 Inpec para que efectivamente comparezca el sindicado a la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, dado que sin su presencia tal audiencia no puede realizarse. Esa falta de colaboraci\u00f3n cuando ocurre, tiene como consecuencia inmediata la no realizaci\u00f3n de la audiencia, vale decir que en esa hip\u00f3tesis se aplaza el juzgamiento del sindicado. Ello equivale a la dilataci\u00f3n del proceso, que no puede realizarse entonces en forma oportuna y que por ello puede significar una vulneraci\u00f3n del Estado a derechos fundamentales del procesado. Desde luego, que si el Inpec no traslada al sindicado al despacho judicial donde la audiencia ha de celebrarse, en algunas ocasiones podr\u00e1 obedecer a circunstancias espec\u00edficas que podr\u00edan explicar o justificar la falta de presencia del sindicado, pero en todo caso, no podr\u00e1n ser alegadas para incumplir ese deber razones f\u00fatiles, pues no puede servir como excusa una falla de orden administrativo para violar derechos fundamentales del sindicado de una parte y, de otra, auspiciar o facilitar que por ese medio se llegue al vencimiento de t\u00e9rminos judiciales perentorios en virtud de lo cual podr\u00eda generarse impunidad sobre acciones delictuales, pues el vencimiento de tales t\u00e9rminos podr\u00eda traer como consecuencia, como en muchos casos suele ocurrir, la libertad del sindicado, que de otra manera no la habr\u00eda obtenido. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Como en el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, en varias oportunidades la audiencia de juzgamiento no se celebr\u00f3 por cuanto el Inpec no traslado al procesado al \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Yopal, sin que aparezca justificaci\u00f3n para ello, habr\u00e1 de enviarse copia de este expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que adelante la investigaci\u00f3n correspondiente sobre la raz\u00f3n por la cual el Inpec no proporcion\u00f3, estando obligado a hacerlo, de manera oportuna el valor de los pasajes necesarios para la concurrencia del procesado a la audiencia, pues para la Corte esa falla administrativa refleja que la rama ejecutiva del poder p\u00fablico no prest\u00f3 al juez los \u201cauxilios necesarios\u201d para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, cree oportuno la Corte que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n investigue la ocurrencia de hechos similares en otros procesos, para evitar que se quebranten derechos \u00a0 \u00a0 fundamentales de los procesados y aumente la impunidad en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ordenar\u00e1 por la Corte compulsar copias del expediente al se\u00f1or Defensor del Pueblo, para que dentro de la \u00f3rbita propia de sus funciones adopte las decisiones que corresponda para evitar que situaciones como esta ocurran en el futuro con otros procesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Por las razones expuestas en esta sentencia, REVOCASE la sentencia de fecha veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil dos (2002), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Hugo Hernando Rosas Guerrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENASE al Juez Penal del Circuito de Yopal &#8211; Casanare que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si no lo hubiere hecho, fije fecha para la celebraci\u00f3n de audiencia p\u00fablica, la que debe realizarse en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes. Igualmente y sin afectar el curso del proceso, el juez deber\u00e1 recibir indagatoria al procesado como \u00e9l lo ha solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ENV\u00cdESE copia de esta sentencia, as\u00ed como de todo el expediente de esta acci\u00f3n de tutela al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que se investigue la raz\u00f3n por la cual el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no cumpli\u00f3 con el deber de trasladar oportunamente al sindicado a la sede del Juzgado Penal del Circuito de Yopal, para la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se sugiere que se adelante investigaci\u00f3n en ese Instituto en relaci\u00f3n con la posible ocurrencia de hechos similares en otros procesos, conforme a lo expuesto y para los fines se\u00f1alados en la cuarta de las consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ENV\u00cdESE copia de esta sentencia, as\u00ed como de todo el expediente de esta acci\u00f3n de tutela al se\u00f1or Defensor del Pueblo, conforme a lo expuesto y para los fines se\u00f1alados en la cuarta de las consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, ENV\u00cdESE copia de esta sentencia al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 Inpec, para los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-361 de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 C-617\/96 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-986\/02 \u00a0 PROCESO PENAL-Dilaciones han impedido desarrollo normal\/PROCESO PENAL-Fijaci\u00f3n de fecha para celebraci\u00f3n de audiencia p\u00fablica \u00a0 El argumento basado en la falta de presupuesto y la imposibilidad para trasladar al interno, no puede servir de excusa para que se conculquen los derechos fundamentales del procesado, pues como se sabe aunque por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9111","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9111","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9111"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9111\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9111"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9111"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9111"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}