{"id":9112,"date":"2024-05-31T16:34:09","date_gmt":"2024-05-31T16:34:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-987-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:09","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:09","slug":"t-987-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-987-02\/","title":{"rendered":"T-987-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-987\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por falta de respuesta de fondo sobre pago de cesant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-645.303.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 David Avila Serrano contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, de fecha 20 de agosto de 2002, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 David Avila Serrano contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante trabaj\u00f3 33 a\u00f1os en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Mediante Resoluci\u00f3n 4510 de 3 de diciembre de 2001, se le acept\u00f3 la renuncia a partir del 31 de diciembre del mismo a\u00f1o. Sin embargo, hasta la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, 27 de junio de 2002, la entidad demandada no le ha pagado el valor de la cesant\u00eda a que tiene derecho. Considera que, por esta raz\u00f3n, la Registradur\u00eda le ha violado sus derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 22, 23, 42, 53, 83 y 89 de la Constituci\u00f3n. Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que el d\u00eda 14 de junio de 2002 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n reclamando este pago. Esta solicitud fue contestada por la entidad, explic\u00e1ndole al demandante que el pago correspondiente no se ha efectuado por falta de recursos presupuestales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el actor al juez de tutela que, al conceder el amparo pedido, ordene \u201cque se cancelen en forma inmediata las cesant\u00edas; que se le reconozca un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retardo, hasta que se haga efectivo el pago de las cesant\u00edas; y, que se se\u00f1ale el grado de responsabilidad por parte del empleador por no haberse hecho efectivo el pago.\u201d (fl. 5). \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 documentos correspondientes al derecho de petici\u00f3n elevado a la Registradur\u00eda el 14 de junio de 2002, la respuesta de fecha 20 del mismo mes y a\u00f1o y fotocopia de la resoluci\u00f3n en la que se le acepta la renuncia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Registradur\u00eda al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada la Registradur\u00eda del inicio de esta acci\u00f3n de tutela, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica se opuso a la procedencia de la misma. Explic\u00f3 que seg\u00fan la normatividad existente, el pago de las cesant\u00edas est\u00e1 sujeto a los giros que para tal efecto realice la Direcci\u00f3n del Tesoro del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con el orden de radicaci\u00f3n, como lo dispone el inciso primero del art\u00edculo 49 del Decreto 1045 de 1978.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no hay negativa para el pago de las cesant\u00edas al actor, sino que, por el contrario, se le inform\u00f3 del tr\u00e1mite que se sigue en estos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para apoyar la improcedencia de esta acci\u00f3n, trajo a colaci\u00f3n algunas sentencias de la Corte Constitucional : la T-482 de 1999, en la que la Corte manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en instrumento para violar los turnos de pagos de cesant\u00edas; las sentencias C-543 de 1992, T-242 de 1995, entre otras, que explican los casos en que no es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. Recuerda, tambi\u00e9n, la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 7 de septiembre de 1994, en el mismo sentido. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia de fecha 12 de julio de 2002 deneg\u00f3 la tutela pedida, pues, consider\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte contenida en la sentencia T-482 de 1999, la tutela no puede convertirse en un instrumento para violar los turnos de pago de cesant\u00edas. Adem\u00e1s, el rubro asignado para este efecto s\u00f3lo alcanz\u00f3 hasta el radicado 0107\/02, sin que se cobijara la solicitud del actor, por no existir la respectiva partida presupuestal. De otro lado, el Ministerio de Hacienda no fue demandado en esta acci\u00f3n, entidad a la que le corresponde situar los fondos necesarios para cubrir el pago de las cesant\u00edas y la indexaci\u00f3n correspondiente. Entonces, como no es la Registradur\u00eda la entidad encargada de pagar la prestaci\u00f3n, debe denegarse la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor dice que impugna la decisi\u00f3n anterior argumentando que como su solicitud de tutela no se pod\u00eda atender por la Registradur\u00eda, por la falta de giros de los respectivos dineros por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00fanico \u00f3bice para el cumplimiento y reconocimiento del derecho, pide al a quo, que \u201cse oficie en forma diligente al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para que dicho ente gire oportunamente los dineros correspondientes, con el fin de que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil pueda satisfacer mi respetuosa solicitud.\u201d (fl. 27)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 20 de agosto de 2002, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0Sala Civil, confirm\u00f3 la providencia impugnada, porque consider\u00f3 que el actor no puede pretender que se le pague a \u00e9l primero el rubro que le corresponde por concepto de cesant\u00edas definitivas \u201cvulnerando eso s\u00ed el derecho a la igualdad que le asiste a todas las personas que con anterioridad a \u00e9l presentaron solicitud con los mismos fines de pago de cesant\u00edas.\u201d (fl. 37) Sobre el punto exclusivo del objeto de la impugnaci\u00f3n, dice el Tribunal que el juez de segunda instancia no puede ordenar la vinculaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por cuanto con tal vinculaci\u00f3n quedar\u00eda el Ministerio \u201cinerme a un eventual fallo favorable al actor, y no tendr\u00eda la oportunidad de impugnaci\u00f3n por cuanto, los fallos de segunda instancia en v\u00eda tutela no pueden ser objeto de nueva impugnaci\u00f3n.\u201d (fl. 38). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Se debe examinar si al actor se le han violado sus derechos fundamentales por el hecho de que 6 meses despu\u00e9s de estar desvinculado de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a\u00fan no se le ha pagado la suma correspondiente al valor de sus cesant\u00edas, a pesar de haber hecho la solicitud correspondiente. Cabe advertir que s\u00f3lo es en este punto donde se detendr\u00e1 la revisi\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, pues, las dem\u00e1s pretensiones del actor : \u00a0que se le reconozca un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retardo, hasta que se haga efectivo el pago de las cesant\u00edas; y, que se se\u00f1ale el grado de responsabilidad por parte del empleador por no haberse hecho efectivo el pago, corresponden a asuntos de naturaleza legal, que deben ser controvertidos en el proceso laboral respectivo y no en acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La entidad demandada solicit\u00f3 declarar improcedente esta acci\u00f3n, porque no ha habido negaci\u00f3n de pago de las cesant\u00edas al actor, sino que el mismo debe hacerse siguiendo el orden en que sean presentadas las solicitudes, de acuerdo con los giros que para tal efecto realice la Direcci\u00f3n del Tesoro del Ministerio de Hacienda, tal como lo establece el Decreto 1045 de 1978, art\u00edculo 49. Adem\u00e1s, el rubro para este pago s\u00f3lo alcanz\u00f3 hasta la solicitud radicada con el Nro. 0107\/02, y la del actor es la Nro. 0450\/02. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Los jueces de instancia negaron la acci\u00f3n de tutela al considerar que \u00e9sta es improcedente cuando tiene por objeto que se alteren los turnos de pago de las cesant\u00edas, tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-482 de 1999. Adem\u00e1s, es el Ministerio de Hacienda el responsable de situar los fondos necesarios para cubrir estos pagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 De acuerdo con lo anterior, entra la Corte a estudiar si existe la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a obtener una respuesta que resuelva de fondo un derecho de petici\u00f3n no ri\u00f1e con el principio del respeto de la asignaci\u00f3n de turnos para el pago de cesant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En primer lugar hay que decir que desde su inicio, el objeto de esta acci\u00f3n de tutela se plante\u00f3 equivocadamente, por parte de la entidad demandada y de los jueces de instancia, pues, al examinar detenidamente el asunto, se est\u00e1 frente a un t\u00edpico caso de violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y no de una solicitud de alterar a favor del actor los turnos para el pago de la cesant\u00eda, como lo entendieron la entidad demandada y los jueces de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para la Sala de Revisi\u00f3n se est\u00e1 ante un derecho de petici\u00f3n por las siguientes razones : \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 El actor, en comunicaci\u00f3n del 14 de junio de 2002, solicit\u00f3 a la Registradur\u00eda que se le liquidara y pagara, a la mayor brevedad, el valor de su cesant\u00eda correspondiente a 33 a\u00f1os de trabajo con la entidad y en raz\u00f3n de que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s 6 meses desde la aceptaci\u00f3n de su renuncia y todav\u00eda no hab\u00eda ocurrido tal pago. (fl. 2) \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 A esta petici\u00f3n, el 20 de junio de 2002, la Registradur\u00eda le respondi\u00f3 que el rubro asignado para el pago de cesant\u00edas definitivas en la presente vigencia alcanz\u00f3 hasta la radicaci\u00f3n Nro. 0107\/02. La radicaci\u00f3n del actor es la Nro. 0450\/02. Se le explic\u00f3 que \u201cen el evento de encontrarse agotado el presupuesto, como es el caso actualmente, la Registradur\u00eda Nacional, actuara (sic) sin discriminaci\u00f3n alguna para el reconocimiento y pago de su cesant\u00eda definitiva y otras m\u00e1s de orden prioritario relacionado en dicha Oficina, ya que esta circunstancia se encuentra supeditada a la existencia de presupuesto con dineros que deben ser asignados por el Tesoro Nacional, adem\u00e1s la entidad no cuenta con recursos propios para efectos de asumir estas acreencias laborales. Una vez el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico asigne una adici\u00f3n, se proceder\u00e1 al tr\u00e1mite reglamentario de su solicitud radicada con el No. 0450 del 13 de febrero de 2002\u201d (fl. 3) \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta respuesta, el actor present\u00f3 el 27 de junio de 2002, acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 A todas luces se observa que si bien al actor se le contest\u00f3 su derecho de petici\u00f3n oportunamente, no se le resolvi\u00f3 el objeto de la misma. La Registradur\u00eda simplemente le inform\u00f3 que no estaba en sus manos solucionar su pedido, ya que ello correspond\u00eda al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, porque el rubro para cesant\u00edas se hab\u00eda agotado en el turno Nro. 107\/02 y al actor le corresponde el Nro. 450\/02, es decir, el rubro se agot\u00f3 343 turnos antes. Y, que s\u00f3lo cuando el Ministerio asigne una adici\u00f3n se proceder\u00e1 al pago de acuerdo con el turno correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, es en esta respuesta donde radic\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, pues la misma es insuficiente y no puede considerarse que resolvi\u00f3 el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, porque la Registradur\u00eda dej\u00f3 \u00a0al ex servidor p\u00fablico, como se dice en el lenguaje com\u00fan, \u201cen las mismas\u201d. En efecto, la entidad traslad\u00f3 toda la responsabilidad de la resoluci\u00f3n de lo pedido por el actor, por haberse agotado la partida presupuestal para el pago de cesant\u00edas, a manos del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, como si la propia Registradur\u00eda fuera totalmente ajena al tr\u00e1mite mismo de la consecuci\u00f3n de recursos presupuestales ante ese Ministerio. Dej\u00f3 de lado la Registradur\u00eda que ella es el conducto obvio y natural al que tiene que acudir la persona que ha trabajado all\u00ed y que pretende que se le reconozca, liquide y pague el valor de su cesant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que el demandante debi\u00f3 ser informado en asuntos esenciales de su pedido, tales como si el derecho ya se le reconoci\u00f3 y liquid\u00f3, aunque est\u00e9 pendiente la adici\u00f3n presupuestal para su pago; qu\u00e9 tr\u00e1mites ha realizado la entidad ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico encaminados a que se resuelva su pedido de cesant\u00eda, ante la situaci\u00f3n de \u00a0agotamiento del rubro correspondiente; en qu\u00e9 estado se encuentra la adici\u00f3n presupuestal; en qu\u00e9 t\u00e9rmino aproximado se prev\u00e9 el pago de lo debido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Nada dijo la Registradur\u00eda en su respuesta del 20 de junio de 2002, sobre estos asuntos, y es por ello, que se dio la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por parte de la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 De otro lado, no obstante la poca informaci\u00f3n que existe en el expediente, de la solicitud de petici\u00f3n y de la respuesta a la misma se desprende que al actor no s\u00f3lo no se le hab\u00edan pagado sus cesant\u00edas al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela, sino que nada se le dijo si se hab\u00edan realizado los pasos que anteceden al pago de la misma. Los pasos de reconocimiento, liquidaci\u00f3n y \u00a0pago de las cesant\u00edas no pueden confundirse, pues el reconocimiento no est\u00e1 sujeto a disponibilidad presupuestal, tal como se explic\u00f3 en la sentencia C-428 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado as\u00ed el presente asunto, se debe resolver el siguiente interrogante\u00a0: \u00bfprocede la tutela cuando la solicitud ha sido atendida por el ente competente, se ha expedido el acto de reconocimiento y liquidaci\u00f3n, pero su pago est\u00e1 pendiente de la existencia de disponibilidad presupuestal\u00a0?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este interrogante, en primer lugar, se har\u00e1 un recuento somero de la doctrina de la Corte sobre este asunto. En segundo lugar, se har\u00e1 referencia al contenido de las intervenciones del Ministerio de Hacienda y del Consejo Superior de la Judicatura (Direcciones Seccionales Judiciales y de Fiscal\u00edas) en las que se oponen a la procedencia de estas tutelas contra esas entidades y el Ministerio. Y, tercero, se examinar\u00e1, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>a) Sobre el primer tema, en esta providencia se reitera lo se\u00f1alado por la Corte en relaci\u00f3n con los siguientes asuntos\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>1o. Es procedente la tutela cuando la raz\u00f3n para demorar el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales, \u00fanicamente radica en el r\u00e9gimen de cesant\u00edas escogido por el servidor p\u00fablico. En efecto, si la demora en el tr\u00e1mite y pago ocurre en raz\u00f3n de no haberse acogido al nuevo sistema de cesant\u00edas, la protecci\u00f3n que se otorga a trav\u00e9s de la tutela, es consecuencia de la vulneraci\u00f3n al derecho constitucional a la igualdad. No se trata pues, de tutelar la simple reclamaci\u00f3n de obligaciones laborales, asunto que no corresponde proteger a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela. Sentencia T-418 de 1996, reiterada recientemente en la T-609 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2o. Es procedente proteger el derecho de petici\u00f3n, cuando el servidor p\u00fablico solicita el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas y la administraci\u00f3n no emite el acto administrativo correspondiente, aduciendo falta de disponibilidad presupuestal. La Corte ha se\u00f1alado que al servidor p\u00fablico hay que suministrarle una respuesta de fondo a su petici\u00f3n, y que no se pueden confundir dos asuntos distintos\u00a0: \u00a0el reconocimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0con el pago de la misma, pago que puede estar condicionado a la existencia de la disponibilidad presupuestal. Sentencias T-363 de 1997 y C-428 de 1997, reiteradas en la T-609 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3o. Cuando ya se ha producido la resoluci\u00f3n de reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1 situar los fondos indispensables para el pago de cesant\u00edas parciales de los solicitantes, si hubiere apropiaci\u00f3n presupuestal suficiente. En caso contrario, el Ministerio iniciar\u00e1 los tr\u00e1mites indispensables a fin de efectuar las pertinentes adiciones presupuestales\u00a0. As\u00ed mismo, se har\u00e1 el reconocimiento de la cesant\u00eda parcial, con la correspondiente indexaci\u00f3n de las sumas debidas. Sentencias T-418 de 1996 y SU-400 de 1997, reiteradas en la T-609 de 1998.\u201d (sentencia T-721 de 1998, M.P., dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>Esta jurisprudencia ha sido reiterada en las sentencias T-780 de 1998; T-039; T-091; T-482, todas de 1999; entre otras providencias. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, examinada la respuesta de la entidad demandada, de fecha 20 de junio de 2002, se concluye, tambi\u00e9n, que el actor ten\u00eda derecho a conocer si ya se hab\u00eda producido el reconocimiento y la liquidaci\u00f3n de su cesant\u00eda, como asunto independiente a la realizaci\u00f3n del pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 S\u00f3lo resta se\u00f1alar que una cosa es el derecho de petici\u00f3n, que, como se dijo, puede eventualmente ser protegido por la acci\u00f3n de tutela, cuando al interesado no se le resuelve el objeto de su solicitud, y otra, que tal protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n lleve consigo la alteraci\u00f3n de los turnos asignados para el pago de cesant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Esta fue la diferencia que no observaron la entidad demandada y los jueces de instancia, al apoyarse en una parte de la sentencia T-482 de 1999, para denegar esta acci\u00f3n de tutela. En efecto, la Corte en la sentencia citada expres\u00f3 que \u201cEn estas sentencias [T-780 de 1998; T-039 de 1999; T-091 de 1999] se analiz\u00f3 la jurisprudencia sobre las solicitudes de cesant\u00edas parciales dentro del mismo per\u00edodo presupuestal y la circunstancia de que la tutela no puede convertirse en un instrumento para violar los turnos de pago de cesant\u00edas. Pues, de no ser as\u00ed, se dijo en estas providencias, la tutela perder\u00eda la finalidad para la cual fue creada y ser\u00eda utilizada como un simple mecanismo para alterar los turnos de pago, vulnerando, de paso, el derecho a la igualdad de quienes tambi\u00e9n han solicitado el pago parcial de sus cesant\u00edas, pero no han interpuesto acci\u00f3n de tutela. Se se\u00f1al\u00f3, tambi\u00e9n, que corresponde al juez de tutela examinar cada caso concreto para determinar si realmente ha habido violaci\u00f3n al derecho a la igualdad y a los dem\u00e1s derechos fundamentales que los actores estiman vulnerados.\u201d (sentencia T-482 de 1999, M.P., dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). Y, m\u00e1s adelante en esta misma providencia, seg\u00fan el caso concreto, la Corte decidi\u00f3 proteger el derecho de igualdad y petici\u00f3n, con la advertencia de que la acci\u00f3n concedida no implicaba alteraci\u00f3n de los turnos asignados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta advertencia, que no habr\u00eda alteraci\u00f3n de los turnos asignados para el pago de las cesant\u00eda, obedece al respeto absoluto de la jurisprudencia de la Corte en la que se ha expresado que el juez de tutela, excepcionalmente, podr\u00eda impartir una orden de pago inmediato de cesant\u00eda o alteraci\u00f3n de turnos para su pago, si est\u00e1 debidamente probado que existe una grave afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del demandante. Es decir, ante la evidente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es de se\u00f1alar que \u00e9sta no es la situaci\u00f3n del actor de esta demanda, pues en este caso no est\u00e1 probada tal afectaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 En conclusi\u00f3n : siguiendo toda la jurisprudencia mencionada, la Sala conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela impetrada s\u00f3lo en lo que concierne a la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, en raz\u00f3n de que la respuesta suministrada por la Registradur\u00eda al actor, el 20 de junio de 2002 (fl. 3), no resolvi\u00f3 el objeto de la solicitud presentada el 14 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la Registradur\u00eda, si a\u00fan no lo ha hecho, suministrar\u00e1 al actor una respuesta de fondo sobre lo concerniente al tr\u00e1mite de su cesant\u00eda. Si ya se produjo el reconocimiento y la liquidaci\u00f3n, se le dir\u00e1 en qu\u00e9 estado se encuentra el tr\u00e1mite para el pago. En el caso de agotamiento de la partida presupuestal, se le informar\u00e1 el estado del tr\u00e1mite adelantado por la Registradur\u00eda ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y sobre una fecha aproximada de cu\u00e1ndo podr\u00e1 pag\u00e1rsele lo debido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir que esta respuesta no implicar\u00e1 alteraci\u00f3n de turnos asignados para el pago de cesant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Revocar la sentencia de fecha veinte (20) de agosto de dos mil dos (2002), proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 David Avila Serrano contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. En consecuencia, se concede la tutela impetrada, s\u00f3lo por la violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, en la comunicaci\u00f3n presentada el d\u00eda 14 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se ordena a la Registradora Nacional del Estado Civil, o en quien ella delegue, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, suministre al actor una respuesta de fondo sobre lo concerniente al tr\u00e1mite de su cesant\u00eda. Si ya se produjo el reconocimiento y la liquidaci\u00f3n, se le dir\u00e1 en qu\u00e9 estado se encuentra el tr\u00e1mite para el pago. En caso de agotamiento de la partida presupuestal, se le informe el estado del tr\u00e1mite adelantado por la Registradur\u00eda ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y sobre una fecha aproximada de cu\u00e1ndo podr\u00e1 pag\u00e1rsele lo debido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la respuesta que se ordena dar no implica alteraci\u00f3n de turnos asignados para el pago de cesant\u00edas definitivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-987\/02 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por falta de respuesta de fondo sobre pago de cesant\u00edas \u00a0 Referencia: expediente T-645.303.\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 David Avila Serrano contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de noviembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9112","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9112","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9112"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9112\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9112"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9112"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9112"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}