{"id":9113,"date":"2024-05-31T16:34:10","date_gmt":"2024-05-31T16:34:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-988-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:10","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:10","slug":"t-988-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-988-02\/","title":{"rendered":"T-988-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-988\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por realizaci\u00f3n de evaluaci\u00f3n de incapacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 595.162 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Maria C. Hern\u00e1ndez contra la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Barraquilla, y por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barraquilla dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Maria C. Hern\u00e1ndez contra la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La accionante a trav\u00e9s de apoderado, se\u00f1ala que instaura acci\u00f3n de tutela pues la entidad acusada se ha negado a practicar la evaluaci\u00f3n de incapacidad laboral ordenada por el juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de la ciudad de Barranquilla, hasta tanto no se efect\u00fae la respectiva consignaci\u00f3n por el valor de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, evaluaci\u00f3n que se requiere sea aportada dentro de un proceso laboral que se adelanta actualmente y mediante el cual, se pretende obtener el derecho a la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n de invalidez de la hija de la actora ante el fallecimiento de su padre y por padecer \u00e9sta de epilepsia, por lo que se encuentra incapacitada para trabajar y, lo que conduce a que se amenace el derecho a la salud dignidad humana, igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La accionante precisa que su hija Vilma Rosa Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez nunca ha trabajado y desde su nacimiento, sufre de ataques epil\u00e9pticos que la imposibilitan para trabajar, raz\u00f3n por la cual cursa en el Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla un proceso de sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n por la muerte de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Juzgado Tercero Laboral orden\u00f3 evaluar a la Srta. Vilma Rosa Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez, mediante oficio No. 1.186 del 10 agosto del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>-El apoderado de la demandante present\u00f3 escrito de petici\u00f3n donde solicita se le practique la evaluaci\u00f3n y se le exonere del pago respectivo, por carecer de medios econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>-La Oficina Regional de Invalidez mediante oficio 26 de marzo del 2001 No. JCI-68-01, da respuesta negativa a la petici\u00f3n, pues la entidad accionada informa que mediante la Resoluci\u00f3n No. 1128 de junio de 1999 desapareci\u00f3 la figura de m\u00e9dico laboral, y que toda calificaci\u00f3n de la Junta Regional de Invalidez deber\u00e1 regirse por el Decreto 1346 de 1994, el cual se\u00f1ala que toda persona debe pagar un salario m\u00ednimo y realizar la consignaci\u00f3n a nombre del Presidente de dicha Instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Aduce el apoderado, que la petici\u00f3n a la Junta Regional de Invalidez se hizo para que exonerara de pagar la suma indicada e invoca para ello doctrina de la Corte Constitucional para los casos de pobreza absoluta, pues afirma que la Sra. Vilma Rosa Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez se encuentra inhabilitada para trabajar y que su se\u00f1ora madre quien es la actora en el presente proceso, supera los 60 a\u00f1os de edad y no est\u00e1 trabajando por lo que se requiere con urgencia le sustituci\u00f3n pensional a favor de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>-Se\u00f1ala que con la decisi\u00f3n adoptada por el Representante de la Junta Regional de Invalidez se viola el Art. 49 de la Constituci\u00f3n Nacional que dice: La atenci\u00f3n de la salud, es a cargo del Estado, y se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, la resoluci\u00f3n en referencia contraviene al principio de la favorabilidad del Decreto 599\/2000 y el Decreto 2591\/91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En tal virtud solicita al Juez constitucional, que se sirva ordenar al Director de la Junta Regional de Invalidez, Dr. Carlos Gonz\u00e1lez Ortiz, cumplir con la orden del Juzgado Tercero Laboral en emitir avaluaci\u00f3n medica laboral y como consecuencia se determine si la se\u00f1ora: \u201cVILMA ROSA JIMENEZ HERNANDEZ, es o no capaz para trabajar concedi\u00e9ndole 48 horas para cumplir dicho fallo&#8230;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pruebas que obran en el expediente aportadas por la parte demandante: \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del oficio emanado del Juzgado Tercero Laboral que orden\u00f3 evaluar a la joven VILMA ROSA JIMENEZ HERNANDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>-Original Resoluci\u00f3n que neg\u00f3 conceder el dictamen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la entidad demandada dentro del tr\u00e1mite de la Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El doctor Carlos Alberto Gonz\u00e1lez Ortiz actuando en representaci\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez dio respuesta al requerimiento hecho por el juez de primera instancia donde indica que las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez fueron reguladas por el Decreto n\u00famero 1346 de 1994 el cual en su art\u00cdculo 40 \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Honorarios de los miembros. Salvo lo dispuesto en el Articulo 44 de la Ley 100 de 1993,&#8221; Los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d ser\u00e1n pagados por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social, o a 1a sociedad administradora o la compa\u00f1\u00eda de seguros, a la que se encuentre vinculado el afiliado, el pensionado por Invalidez, o el beneficiario invalido. \u00a0<\/p>\n<p>Por cada Dictamen emitido en primera instancia, la entidad correspondiente deber\u00e1 \u00a0pagar como honorarios, una suma equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente al momento de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El monto de los honorarios deber\u00e1 ser pagados en 1a secretaria de la Junta. \u00a0Dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud o del Recurso. En caso contrario, \u00a0se \u00a0suspender\u00e1 el Tramite. \u00a0<\/p>\n<p>Y en el art\u00edculo numero cuatro (4) se establece: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Naturaleza jur\u00eddica de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez Miembros. \u00a0Empleados. \u00a0De conformidad con los Art\u00edculos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, Las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, son \u00f3rganos aut\u00f3nomos de car\u00e1cter privado y sin Personar\u00eda Jur\u00eddica, creados por la Ley. \u00a0Sus integrantes son designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y sus \u00a0decisiones son de car\u00e1cter obligatorio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez y \u00a0sus secretarios. no tienen car\u00e1cter, de servidores p\u00fablicos, solo tienen derecho a los honorarios establecidos en el presente Decreto y por lo tanto, no tienen derecho a salario ni a Prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Los empleados de las Juntas de Califjcaci6n de Invalidez. si los hubiese. son particulares y como tales se rigen por las Normas del C\u00f3digo Sustant\u00edvo del Trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las normas se\u00f1aladas, concluye que no se est\u00e1 violando el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como lo se\u00f1ala el apoderado de la actora, pues considera que en ning\u00fan momento se le est\u00e1 negando una atenci\u00f3n en \u00a0Salud, como ser\u00eda el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, pero esto ni se ha sido lo solicitado, ni es competencia de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, quienes solo califican la perdida de capacidad Laboral. Aclara que para acceder a una pensi\u00f3n o sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n no interfiere la salud de la se\u00f1ora en menci\u00f3n, como es este caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior expuesto, manifiesta que la Tutela instaurada contra la Junta de Calificaci\u00f3n de invalidez de Barranquilla no es procedente. Informa adem\u00e1s que como lo estipula el Decreto 1346 de 1.994, los miembros de la junta no tiene salario ni prestaciones, y como entidad tiene que pagar todos los servicios y dem\u00e1s gastos que implican tener una oficina la cual se sostiene es con los casos que env\u00edan las entidades y los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Barraquilla mediante providencia del \u00a09 de octubre de 2.001, deniega el amparo solicitado pues se\u00f1ala que en s\u00edntesis lo que pretende la accionante Maria C. Hern\u00e1ndez es la pr\u00e1ctica de la evaluaci\u00f3n de la invalidez de su hija Vilma R. Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez, demandante dentro del proceso laboral de sustituci\u00f3n pensional en el que se orden\u00f3 su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta circunstancia, considera que la accionante tiene otros medios de defensa judiciales, tan eficaces como la acci\u00f3n de Tutela, como es la etapa procesal en el juicio en que se orden\u00f3 la evaluaci\u00f3n que se pretende en v\u00eda de tutela, dentro del cual el juzgado tiene deberes y poderes disciplinarios, contenidos en el numeral 4 del art\u00edculo 37 y 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para lograr que su orden sea atendida, y no valga como excusa justificativa en este caso de la Junta para no cumplir con el examen solicitado, el no pago de honorarios, toda vez que la ley 100 de 1.993 as\u00ed no lo establece, ya que solo dispone a cargo de quien est\u00e1 el pago de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de t\u00e9rmino, el apoderado de la actora impugna el fallo de primera instancia con el fin de que el mismo sea revocado concedi\u00e9ndole el amparo de pobreza solicitado, por la siguiente raz\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Discrepa del fallo, pues aduce que \u00e9ste desconoce ciertos principios consagrados en la Constituci\u00f3n, en los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 599\/2000 y el art\u00edculo 160 y siguientes del C. P.C. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el amparado por pobre, no estar\u00e1 obligado a prestar cauci\u00f3n procesal, ni a pagar expensas, honorarios de utilidades de la Justicia u otros gastos de la actuaci\u00f3n, \u00a0y no ser\u00e1 condenado en costas. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la prestaci\u00f3n de su servicio como abogado dependen del proceso que cursa en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y es por lo que est\u00e1 impulsando la acci\u00f3n de tutela con el objeto de que la pretensi\u00f3n de la demanda no se haga nugatoria, sino por el contrario se condene al Fondo de Pasivo de las Empresas P\u00fablicas de Barranquilla a dar una sustituci\u00f3n pensional a la hija de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la hija de la actora, nunca ha trabajado por su invalidez y que su madre es una persona de la tercera edad totalmente desampara pues no trabaja, ni recibe pensi\u00f3n alguna, por lo cual no tiene recursos para pagar el salario m\u00ednimo que se exige para realizar la evaluaci\u00f3n sobre el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe una orden del Juzgado Tercero Laboral y es de inminente cumplimiento en raz\u00f3n que si no se efect\u00faa ese dictamen, el proceso puede quedar sin piso jur\u00eddico y absolver al Fondo de Pasivo de las Empresas P\u00fablicas de Barranquilla, pues se tiene previsto como fecha para fallo, el d\u00eda 15 de febrero de 2002 . \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, en decisi\u00f3n del 14 de diciembre de 2.001 resuelve confirmar la sentencia impugnada proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal con base en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y residual que tiene toda persona para impetrar ante los jueces, la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando han sido vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, o persona particular, pero esta acci\u00f3n no es procedente cuando el afectado disponga de otros medios judiciales para salvaguardar su derecho, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte precisa que el art\u00edculo 21 del decreto 306 de 1.992, dispone que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo protege derechos constitucionales fundamentales y por tanto no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que s\u00f3lo tienen rango legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen se trata de un derecho de rango legal, condicionado a la vez al cumplimiento de un requisito tambi\u00e9n de rango legal, pues si bien se \u00a0tiene derecho a obtener la calificaci\u00f3n del grado de invalidez, se tiene a su vez el deber legal \u00a0de pagar los honorarios por ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Considera adem\u00e1s, que s\u00ed el juez que orden\u00f3 la calificaci\u00f3n del grado de invalidez estima que su orden se debe cumplir, a petici\u00f3n del interesado o de oficio, bien puede hacer uso de sus poderes disciplinarios para obligar a los miembros de la junta a proferir la solicitada calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas decretadas por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 6 de agosto de 2002, el magistrado ponente decret\u00f3 algunas pruebas con el fin de acopiar mayor informaci\u00f3n sobre las situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas expuestas por la actora y la entidad demandada las que fueron remitidas a este despacho mediante oficio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n de fechas 5 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas solicitadas, cabe destacar la ordenada a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Barranquilla, para que informara si ante ella se hab\u00eda solicitado evaluaci\u00f3n sobre el grado de invalidez de la Sra. Vilma Rosa Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a tal requerimiento, mediante oficio JCI 731-02 el Dr. Carlos Alberto Gonz\u00e1lez Ortiz, Secretario la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Barranquilla, informa que el d\u00eda 2 de agosto de 2002, se realiz\u00f3 la calificaci\u00f3n de invalidez a la Sra. Vilma Rosa Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez, la cual arrojo un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral de un 59.50 % . \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico sujeto a decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPido al se\u00f1or Juez comedidamente se sirva en el fallo ordenar al se\u00f1or Director de la Junta Regional de Invalidez, CARLOS GONZ\u00c1LEZ ORTIZ, acepte la orden del Juzgado Tercero Laboral en dar aval\u00fao medica laboral y como consecuencia se determine si la se\u00f1ora: \u201cVILMA ROSA JIMENEZ HERNANDEZ, es o no capaz para trabajar concedi\u00e9ndole 48 horas para cumplir dicho fallo&#8230;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Las Justificaciones para confirmar un fallo de tutela por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991,1 cuando las decisiones de revisi\u00f3n no revoquen o modifiquen el fallo, no unifiquen la jurisprudencia o aclaren el alcance general de las normas constitucionales, podr\u00e1n ser brevemente justificadas2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso y con fundamento en esta norma, la Sala har\u00e1 una sucinta explicaci\u00f3n de las razones que la llevan a confirmar las decisiones de instancia, en cuanto negaron el amparo solicitado, teniendo en cuenta que lo que se pretende a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela ya es un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia3 ha manifestado en relaci\u00f3n con el hecho superado, que \u00e9ste se origina con ocasi\u00f3n de la cesaci\u00f3n de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n impugnada de una autoridad p\u00fablica o un particular, lo que consecuentemente torna improcedente la acci\u00f3n iniciada, pues no existe un objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.4.2. \u00a0El objetivo de la acci\u00f3n de tutela y el hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente \u00a0vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia y por lo tanto raz\u00f3n de ser. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso de hechos superados, ha afirmado \u00e9sta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0&#8220;La acci\u00f3n de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos que determine la ley. As\u00ed las cosas, la efectividad de la acci\u00f3n, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por quien solicita protecci\u00f3n, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, si la situaci\u00f3n de hecho que genera la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su raz\u00f3n de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ning\u00fan efecto podr\u00eda tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecer\u00eda de objeto y la tutela resultar\u00eda entonces improcedente.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se pronunci\u00f3 la sentencia T-467 de 1.996. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, conforme se expres\u00f3 en el ac\u00e1pite de los hechos, obra dentro del expediente que el interno Vidal Guti\u00e9rrez Enciso ya fue trasladado de establecimiento carcelario. Lo anterior determina la improcedencia de la presente acci\u00f3n en virtud de haberse ya superado el hecho que la motiv\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la parte resolutiva de la presente sentencia se declarar\u00e1 la improcedencia de la misma por las razones anotadas.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente esta Corporaci\u00f3n en otra ocasi\u00f3n dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas totalmente diferentes a las iniciales.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-En el asunto de la referencia, se encuentra demostrado que a la fecha del presente pronunciamiento, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Barranquilla, ya realiz\u00f3 la calificaci\u00f3n sobre el porcentaje de perdida de capacidad laboral de la Sra.Vilma Rosa Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez, la cual arroj\u00f3 un resultado de 59.50 % . \u00a0<\/p>\n<p>-En ese orden de ideas se considera que en el presente caso ha desaparecido la causa que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela en referencia no est\u00e1 llamada a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En virtud de lo anterior, la Sala habr\u00e1 de confirmar el fallo del 14 de diciembre de 2.001 , proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual a su vez, se confirm\u00f3 el emitido por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Barraquilla mediante providencia del \u00a09 de octubre de 2.001, en los cuales se decidi\u00f3 negar la presente acci\u00f3n de tutela, por las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR\u00a0 el fallo de fecha 14 de diciembre de 2.001 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual a su vez, se confirm\u00f3 el proferido el d\u00eda 9 de octubre de 2.001 por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Barraquilla, donde se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Maria Hern\u00e1ndez, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA SECRETARIA GENERA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR \u00a0<\/p>\n<p>Que, la H. Magistrada doctora Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, no firma la presente sentencia, por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 &#8220;Art\u00edculo 35. Decisiones de revisi\u00f3n. Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional \u00a0o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas.(..) \u00a0<\/p>\n<p>2 La breve justificaci\u00f3n de las decisiones de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional de que trata el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, tiene como raz\u00f3n fundamental, el que la Corporaci\u00f3n al evaluar los alcances jur\u00eddicos de una determinada decisi\u00f3n de tutela, aplique los principios de econom\u00eda y celeridad en la administraci\u00f3n de justicia, en aquellos eventos en los que no se configure alguna de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas en la norma anteriormente citada, como son el que se revoque o se modifique el fallo, que se unifique la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n o que se aclare el alcance general de una norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, sentencias T-1314 de 2001 M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o, T-1314 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra T-278 de 2001, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis; T-281 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-302 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas; T-342 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-680 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.,T-1521 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-1664 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-081 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-084 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencia T-100 de 1995, Magistrado Ponente Dr Vladimiro Naranjo M. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-495 de 2001.M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-988\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por realizaci\u00f3n de evaluaci\u00f3n de incapacidad laboral \u00a0 Referencia: expediente T- 595.162 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Maria C. Hern\u00e1ndez contra la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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