{"id":9114,"date":"2024-05-31T16:34:10","date_gmt":"2024-05-31T16:34:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-989-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:10","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:10","slug":"t-989-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-989-02\/","title":{"rendered":"T-989-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-989\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Pago oportuno y completo de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO ADQUIRIDO A LA PENSION-Porcentaje a pagar no puede modificarse en detrimento del pensionado \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Modificaci\u00f3n en porcentaje de mesadas a pagar en detrimento del pensionado \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de H\u00e9ctor Ib\u00e1\u00f1ez Lozada contra la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el Consejo de Estado, dentro de las acciones de tutela instaurada por el se\u00f1or H\u00e9ctor Ib\u00e1\u00f1ez Lozada en contra de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or H\u00e9ctor Ib\u00e1\u00f1ez Lozada en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, present\u00f3 demanda contra la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, pues considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales de petici\u00f3n e igualdad en raz\u00f3n a que se le disminuy\u00f3 el salario de su mesada pensional en un 50% \u00a0y a la vez, se le increment\u00f3 en un 7% el descuento para seguridad social, por lo tanto, pretende que a trav\u00e9s de este mecanismo se ordene a la entidad accionada a que le pague la mesada pensional completa como la hab\u00eda venido recibiendo en forma continua desde hace dos a\u00f1os cuando se le reconoci\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n 0074 del 31de Diciembre de 1.999 tal derecho a partir del 1 de Enero del a\u00f1o 2.000. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que en este momento se encuentra en una crisis econ\u00f3mica grave pues el \u00fanico recurso econ\u00f3mico es la mesada pensional y el respaldo de sus prestaciones sociales y cesant\u00edas para poder cancelar la deuda hipotecaria de mi vivienda y as\u00ed garantizar techo para su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad ha tenido que disminuir su canasta familiar, recortar estudio, vestuario etc., pues su esposa se encuentra desempleada y a \u00e9l por la edad no lo reciben en ninguna parte para laborar. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el Interventor de la Fundaci\u00f3n nombrado transitoriamente por la Superintendente de Salud, abusando de su autoridad como funcionario p\u00fablico, tom\u00f3 determinaciones sin consentimiento previo para desmejorarle su mesada pensional, la cual es el sustento de vida de \u00e9l y su grupo familiar, \u00a0lo que viene afectando su econom\u00eda, sus compromisos financieros, como el pago de cuota \u00a0de vivienda, recorte de alimentaci\u00f3n para sus hijos, pago de servicios \u00a0p\u00fablicos, restricci\u00f3n de acceso educativo y los dem\u00e1s derechos constitucionales que le confiere la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el pago completo de su mesada pensional a la que tiene derecho y la protecci\u00f3n al derecho a la igualdad, ya que a unos compa\u00f1eros pensionados se les ha pagado completa su mesada y a otros se nos disminuy\u00f3 el sueldo de la mesada en un 50% y, adem\u00e1s se le increment\u00f3 el 7% para seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expone que cada vez que tiene que firmar la Fundaci\u00f3n el contrato de concurrencia,, la mesada se demora tres o cuatro meses, caus\u00e1ndosele de esta manera mas desequilibrio econ\u00f3mico y menos poder adquisitivo al entrar en mora en los pagos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte informa que hace dos (2) a\u00f1os que sali\u00f3 pensionado y hasta la fecha no me han pagado mis prestaciones sociales y mucho menos me han pagado las cesant\u00edas, ni intereses de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Interventor y Representante Legal de la de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, da contestaci\u00f3n a la Acci\u00f3n de Tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Precisa que la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios es un ente de derecho privado propietaria de los Centros Asistenciales Instituto Materno Infantil y Hospital San Juan de Dios, y del Centro de Investigaci\u00f3n denominado de inmunolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Fundaci\u00f3n desde hace aproximadamente 5 a\u00f1os viene registrando un grave deterioro financiero hasta el punto de que su principal establecimiento hospitalario (Hospital San Juan de Dios) no presta sus servicios de salud desde mediados del mes de Septiembre del a\u00f1o 2.001 y hoy est\u00e1 paralizado y con una carga prestacional que se sigue causando, con los servicios de telefon\u00eda y energ\u00eda el\u00e9ctrica suspendidos, y con un creciente aumento de los procesos ejecutivos tramitados por sus acreedores y que mantiene sus bienes embargados. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La Ley 60 de 1.993 cre\u00f3 el denominado Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud, como mecanismo de financiaci\u00f3n que cubrir\u00eda las cesant\u00edas netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilaci\u00f3n causado hasta el 31 de Diciembre de 1.993. Por su parte la Ley 100 de 1.993 por la cual se cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral en su Art. 242 estableci\u00f3 que las entidades del sector salud deber\u00e1n seguir presupuestando y pagando las cesant\u00edas y pensiones a que est\u00e1 obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el Fondo Prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que est\u00e1n obligadas dichas entidades en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 60 de 1.993. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Decreto 530 de 1.994 reglament\u00f3 el manejo del Fondo del Pasivo Prestacional y cre\u00f3 pautas para su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En virtud de las normas antes anotadas (Ley 60 y Ley 100 de 1.993 y Decreto 530 de 1.994), el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud est\u00e1 conformado por dineros que aporta la Naci\u00f3n y los entes territoriales y municipios, junto con los recursos propios de cada Instituci\u00f3n dedicada a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Para el caso concreto de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios se suscribi\u00f3 en el a\u00f1o 1.995 un convenio mediante el cual el Ministerio de Salud, la Secretar\u00eda Distrital de Salud y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios a trav\u00e9s de sus dos hospitales concurrir\u00edan con aportes para atender el monto de las mesadas pensionales causadas hasta el 31 de Diciembre de 1.993. Este Fondo de Pasivo Prestacional para el Sector Salud se alimenta entonces de recursos del Estado y de las entidades prestatarias de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En el a\u00f1o 1.998 se suscribi\u00f3 un nuevo contrato entre el Ministerio de Salud, (Naci\u00f3n) la Secretara de Salud y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios para atender el pago de las pensiones y, cesant\u00edas, habi\u00e9ndose comprometido la fundaci\u00f3n a trav\u00e9s de sus hospitales a efectuar aportes de dinero. \u00a0En efecto la Naci\u00f3n concurrir\u00eda con el 86.2173% de las acreencias laborales de cesant\u00eda y pensi\u00f3nales, el Distrito Capital con el 3.8338% y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios con el 9.9489%, de los empleados y pensionados del Hospital San Juan de Dios, mientras que los del Instituto Materno Infantil eran asumidos en el 84.3634% por la Naci\u00f3n, el 2.6207% por el Distrito Capital y en el 13.0159% por la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>7.- La Naci\u00f3n y el Distrito Capital han dado estricto cumplimiento a los giros del Pasivo Prestacional, no as\u00ed la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios la cual registra en la actualidad la cantidad de $18.853&#8217;384.269 como monto de la concurrencia, y debido a su deficitario situaci\u00f3n econ\u00f3mica no ha atendido a trav\u00e9s de sus dos Hospitales sus pagos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>8.- La situaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios para Septiembre del a\u00f1o 2.001 se torn\u00f3 tan traum\u00e1tica lo que motiv\u00f3 que por parte de la Superintendencia Nacional de Salud se decretara la Intervenci\u00f3n Administrativa Total de la misma, mediante Resoluci\u00f3n 1933 del 21 de Septiembre del a\u00f1o 2.001, intervenci\u00f3n que tiene sustento legal en los Decretos 788 de 1.998 y 1922 de 1.994 en dicha Resoluci\u00f3n se dej\u00f3 puntualizado que: \u201ca 1.999, la Fundaci\u00f3n tenia 2607 trabajadores activos, los cuales implicaban gastos mensuales por cerca de $2.500 millones de pesos, de igual manera, contaba con 1.476 pensionados (incluyendo al Hospital y el Instituto Materno Infantil). \u00a0<\/p>\n<p>Que en la actualidad, y de acuerdo con la informaci\u00f3n remitida por el Departamento Financiero del Hospital, \u00e9ste contaba a Junio de 2.001 con 1.393 empleados con los cuales se tiene una deuda (incluyendo salarios y primas convencionales, deudas por vacaciones, intereses de cesant\u00edas no canceladas, aportes en seguridad social, entre otras) por cerca de $48.000 millones. \u00a0<\/p>\n<p>Que tanto los empleados como los pensionados se encuentran amparados por la Convenci\u00f3n Colectiva. \u00a0Los trabajadores de las Instituciones Hospitalarias que se vincularon a la Instituci\u00f3n antes del 31 de Diciembre de 1.993 son beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en 1.995 en cumplimiento del Art. 33 de la Ley 60 de 1.993 y el Decreto 530 de 1.994 se suscribi\u00f3 un contrato de concurrencia entre el Ministerio de Salud, el Distrito Capital y la fundaci\u00f3n, con el objeto de garantizar el pago de la deuda prestacional, causada o acumulada a 31 de Diciembre de 1.993, por \u00a0concepto de cesant\u00edas y reserva para pensiones de jubilaci\u00f3n, cuya obligaci\u00f3n se atribuya a la Naci\u00f3n. \u00a0De acuerdo con informaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Secretar\u00eda de Salud del Distrito Capital, los aportes de \u00e9stas entidades para el pago de la deuda prestacional fueron realizados en su totalidad entre 1.995 y 2.000. \u00a0<\/p>\n<p>9.- En la Resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la Intervenci\u00f3n Administrativa Total de la Fundaci\u00f3n se design\u00f3 un interventor (empleado p\u00fablico) y por lo mismo \u00e9ste ejerce funciones p\u00fablicas que lo obligan a responder por el cumplimiento de la Constituci\u00f3n y las Leyes y por los actos omisivos o por extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (Art. 6 de la C.P.), al evidenciar que la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios a trav\u00e9s de sus dos Hospitales no est\u00e1 cumpliendo con los giros de dinero de que tratan los Contratos de Concurrencia antes mencionados, y sabiendo que los dineros que conforman el Fondo del Pasivo Prestacional para los empleados y pensionados de la Fundaci\u00f3n en sus reservas contempla dineros oficiales, en oficio No. 798 del 20 de Diciembre de 2.001, dirigido a la Dra. \u00a0Guillermina Agudelo Mat\u00edas, Interventora T\u00e9cnica del Contrato 799 &#8211; 98, del Ministerio de Salud, se le solicit\u00f3 concepto sobre las directrices a seguir para el cumplimiento de la ordenaci\u00f3n del gasto, toda vez que el valor de las cuotas partes se est\u00e1 provisionando en los estados financieros de los hospitales, pero no se vislumbran posibilidades de pago por la situaci\u00f3n financiera que atraviesan en este momento, y como es de conocimiento p\u00fablico, existen m\u00e1s de 200 tutelas interpuestas por los pensionados que obligan a la cancelaci\u00f3n de mesadas en los 5 primeros d\u00edas del mes. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Al anterior interrogante dio respuesta el Ministerio de Salud con oficio 4022 del 2 de Enero del 2.002, suscrito por la Dra. Olga Luc\u00eda Vanegas Santos Directora General de Financiamiento y Gesti\u00f3n de Recursos informando que &#8220;cuanto a la solicitud de directrices para la ordenaci\u00f3n del gasto, le informo que de conformidad con lo que dispon\u00eda el Art. 33 de la Ley 60 de 1.993 en concordancia con el Decreto 530194, el Fondo del Pasivo Prestacional concurre para el pago de la deuda prestacional por concepto de cesant\u00edas y pensiones no garantizadas por las instituciones beneficiarias del Fondo, hasta el fin de la vigencia de 1.993. En consecuencia, para los pensionados a partir de 1.994, a trav\u00e9s de la Reserva Pensional de Activos consignada en el contrato de concurrencia, debe financiarse la cuota parte de pensi\u00f3n correspondiente al tiempo de servicio comprendido entre la fecha de ingreso y el 31 de Diciembre de 1 . 993&#8221; De a cuerdo con el anterior criterio a los pensionados por la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios cuyas mesadas se cubren con dineros del Fondo del Pasivo Prestacional, no les es dable recibir el 100% de la mesada sino la cuota parte del monto, ante la inexistencia de dineros por parte de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios para cubrir el remanente o cuota parte de acuerdo con la concurrencia pactada. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Para el caso concreto del Se\u00f1or H\u00e9ctor Ib\u00e1\u00f1ez Lozada al recibir el 50% de la mesada, sin embargo la suma recibida es superior al valor del salario m\u00ednimo legal mensual vigente para diciembre del a\u00f1o 2.00 1, es decir recibe mas del m\u00ednimo vital (Art. 35 Ley 1 00 de 1.993). \u00a0<\/p>\n<p>12.- El pago del 100% de la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n con dineros oficiales, supliendo la cuota parte que corresponde a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en cada mesada, extra\u00f1ar\u00eda la posible comisi\u00f3n de un delito de peculado por aplicaci\u00f3n oficial diferente (Art. 399 C.P.), conducta que la Interventora no puede asumir sin las consecuencias jur\u00eddicas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>13.- En lo que tiene que ver con el descuento del 7% de la mesada pensional dicho porcentaje corresponde a lo que debe aportar el pensionado para tener derecho a los servicios de salud, porcentaje dado por la Ley 100 de 1.993 y cuyo monto no puede asumir la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios por la grave situaci\u00f3n financiera por la cual atraviesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera Subsecci\u00f3n A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 28 de enero de 2002 manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n San Juan de Dios es una entidad privada sin \u00e1nimo de lucro y si bien en principio la acci\u00f3n de tutela resultar\u00eda improcedente por ser un ente particular, (art. 42-2 del D. 2591\/91), puede ser demandada, pues est\u00e1 encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el derecho violado es el de seguridad social y en particular el derecho al pago oportuno de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, establecido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y protegido en el art\u00edculo 53, inciso tercero, de la misma; el derecho a la seguridad social adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando no son pagadas oportunamente las mesadas correspondientes y con ello se vulneran o amenazan derechos fundamentales, como los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Que de no hacer oportunamente el pago puede afectar la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital si la mesada pensional es el \u00fanico medio de sustento, pues se pone en peligro la subsistencia del actor y de su familia; que la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios desde el mes de diciembre de 2.001 disminuy\u00f3 el valor de la mesada pensional del demandante sin motivo legal que lo justifique, ya que la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la entidad no puede prevalecer sobre los derechos del pensionado y, menos a\u00fan, afectar su remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital, siendo que mediante la Resoluci\u00f3n 0074 de 31 de diciembre de 1.999 le fue reconocida la pensi\u00f3n; que teniendo en cuenta que este es el \u00fanico medio de subsistencia, su reducci\u00f3n a un menor valor del que normalmente devenga constituye falta de pago oportuno y afecta la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y, por ende, el derecho a una vida digna y a la seguridad social- que pese a que en principio el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues no est\u00e1 instituida para reclamar mesadas pensionales, y el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, resulta viable conceder el amparo como mecanismo transitorio tendiente a evitar un perjuicio irremediable, derivado de la conculcaci\u00f3n de su remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas resuelve conceder transitoriamente la tutela, para lo cual orden\u00f3 al representante e interventor de la Fundaci\u00f3n pagar a partir del mes de febrero de 2.000 y hacia el futuro el valor de la pensi\u00f3n en la suma de $1&#8217;1 86.687 que hasta el momento ten\u00eda reconocida el se\u00f1or Ib\u00e1\u00f1ez y que la tutela concedida permanecer\u00eda vigente durante el tiempo que la autoridad judicial competente empleara para decidir sobre el proceso ejecutivo laboral que promoviera el demandante con el fin de obtener el pago de la porci\u00f3n de las mesadas pensionales dejadas de recibir hasta el momento y los mayores valores que pretendiera sobre las mismas el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n San Juan de Dios a trav\u00e9s de sus hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil no ha podido cumplir con los giros de dineros de que tratan los contratos de concurrencia celebrados con el Estado -Ministerio de Salud, Fondo del Pasivo Prestacional, y Secretar\u00eda Distrital de Salud, Fondo Distrital de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Que por tal raz\u00f3n se orden\u00f3 pagar la mesada pensional del mes de diciembre de 2.001 solo en el porcentaje en que han venido cumpliendo el Ministerio de Salud y la Secretar\u00eda Distrital de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Que los dineros que conforman la reserva del Fondo del Pasivo Prestacional para los pensionados y trabajadores de la Fundaci\u00f3n son dineros p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Que para el caso del se\u00f1or Ib\u00e1\u00f1ez Lozada, pensionado a partir del 1 de enero de 2.000, el valor de su mesada del mes de diciembre de 2.001 obedeci\u00f3 a lo ordenado en las normas presupuestarias, sin que se hubiera cometido irregularidad alguna sino, por el contrario, evitado el delito de peculado por aplicaci\u00f3n oficial diferente (art. 136 del C\u00f3digo Penal); pues seg\u00fan lo expresado por la Directora General de Financiamiento y Gesti\u00f3n de Recursos del Ministerio de Salud mediante el oficio 4.022 de 2 de enero de 2.002, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 33 de la ley 60 de 1.993, en concordancia con el decreto 530 de 1.994, el Fondo del Pasivo Prestacional concurre para el pago de la deuda hasta el fin de la vigencia de 1.993 y, en consecuencia, para los pensionados a partir de 1.994, a trav\u00e9s de la reserva pensional de activos consignada en el contrato de concurrencia, debe financiarse la cuota parte de pensi\u00f3n correspondiente al tiempo de servicio comprendido entre la fecha de ingreso y el 31 de diciembre de 1.993. \u00a0<\/p>\n<p>Que, entonces, ante la inexistencia de dinero por parte de la Fundaci\u00f3n, a los pensionados cuyas mesadas se cubren con dineros del Fondo del Pasivo Prestacional no les es dable recibir el 100% de la mesada, sino la cuota parte del monto con lo que el Estado-Ministerio de Salud, Fondo del Pasivo Prestacional, y Secretar\u00eda Distrital de Salud, Fondo Distrital de Salud- ha concurrido; que por lo anterior se pag\u00f3 la mesada pensional de diciembre de 2.001 en los porcentajes de la concurrencia pagados por las entidades del Estado y as\u00ed pudo pagarse, en lo posible, la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital contemplada en el art\u00edculo 35 de la ley 100 de 1.993. \u00a0<\/p>\n<p>Que los dineros dejados de percibir por los pensionados durante el mes de diciembre de 2.001 ser\u00e1n pagados una vez se obtenga la provisi\u00f3n financiera que tienen los hospitales- que, adem\u00e1s, la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios es una entidad privada y lo pretendido en este caso no es la prestaci\u00f3n del servicio esencial de salud sino la totalidad del pago de una mesada pensional, para lo cual el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es improcedente, por cuanto para ello se dispone de otros medios de defensa id\u00f3neos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el descuento del 7% de la mesada pensional se\u00f1ala que dicho porcentaje corresponde a lo que debe aportar el pensionado para tener derecho a los servicios de salud. \u00a0Art. 143 y 204 Ley 100\/93. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0del Consejo de Estado en providencia del 21 de junio de 2002, revoc\u00f3 la sentencia impugnada para en su lugar declarar que es improcedente el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela con fundamento en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Tribunal concedi\u00f3 la tutela transitoria con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable derivado de la conculcaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital del demandante, aun cuando no fue solicitada con ese car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que de las pruebas que obran en el expediente aparece claro que mediante la resoluci\u00f3n 74 de 31 de diciembre de 1.999 al actor le fue reconocida pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y que como pensionado de esa instituci\u00f3n en noviembre de 2.001 devengaba una mesada de $1&#8217;186.687, mientras que en el mes de diciembre de \u00a02.001 el valor pagado fue de $835.551. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan inform\u00f3 el Interventor de la Fundaci\u00f3n y al contestar la demanda y en el memorial de impugnaci\u00f3n, para el caso de esa entidad se celebr\u00f3 en el a\u00f1o de 1.995 un convenio mediante el cual el Ministerio de Salud, la Secretar\u00eda Distrital de Salud y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios a trav\u00e9s de sus dos hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil concurrir\u00edan con aportes para atender el monto de las mesadas pensionales causadas hasta el 31 de diciembre de 1.993; que para los pensionados a partir de 1.994, a trav\u00e9s de la reserva pensional de activos consignada en el contrato de concurrencia, &#8220;debe financiarse la cuota parte de pensi\u00f3n correspondiente al tiempo de servicio comprendido entre la fecha de ingreso y el 31 de diciembre de 1.993&#8221; y que, entonces, &#8220;a los pensionados por la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios cuyas mesadas se cubren con dineros del Fondo del Pasivo Prestacional, no les es dable recibir el 100% de la mesada sino la cuota parte del monto, ante la inexistencia de dineros por parte de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios para cubrir el remanente o cuota parte de acuerdo con la concurrencia pactada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Ib\u00e1\u00f1ez Lozada, la suma recibida es superior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente en diciembre de 2.001; el descuento del 7% de la mesada pensional corresponde a lo que debe aportar el pensionado para tener derecho a los servicios de salud, seg\u00fan lo establecido en la ley 100 de 1.993 y cuyo monto no puede asumir la Fundaci\u00f3n por la grave situaci\u00f3n financiera en que se encuentra- y los dineros dejados de percibir por los pensionados en la mesada de diciembre de 2.001 les ser\u00e1n pagados una vez se pague &#8220;la provisi\u00f3n financiera que tienen los Hospitales y que deben concurrir en el pasivo prestacional, conformado a la fecha con dineros p\u00fablicos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que al accionante no le fue pagada su mesada pensional completa del mes de diciembre de 2.001, no prob\u00f3 que por esa circunstancia se ha visto afectada su remuneraci\u00f3n m\u00ednimo vital. \u00a0Y puede obtener la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones mediante el ejercicio de la acci\u00f3n ejecutiva laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no hay prueba de que el demandante hubiese formulado solicitud alguna relacionada con el pago completo de su mesada pensional del mes de diciembre de 2.001 y que esta no haya sido resuelta oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>El actor pensionado de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, se\u00f1ala que la entidad accionada ven\u00eda pagando la totalidad del monto pensional, previo descuento del 5% \u00a0para salud, conforme a los t\u00e9rminos estipulados en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde el mes de diciembre de 2001, de manera arbitraria e ilegal y sin justificaci\u00f3n alguna, la entidad demandada dej\u00f3 de pagar el 50% de la pensi\u00f3n legalmente reconocida, e increment\u00f3 el porcentaje para el aporte a la salud, desconociendo lo estipulado en la convenci\u00f3n colectiva. Consideran que esta situaci\u00f3n es \u00a0discriminatoria, pues a otros compa\u00f1eros, les viene cancelando su mesada, sin mas descuento que el 5% establecido para la salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En identicas circunstancias a las planteadas en ocasiones anteriores, en esta oportunidad \u00a0lo se dabate es el caso correspondiente a un pensionado de la fundaci\u00f3n San Juan de Dios, al que por decisi\u00f3n unilateral de la entidad accionada se le disminuye el monto de las sumas a pagar por concepto de sus mesadas y se ordena aumentar el descuento que debe hacerse por concepto de aportes a a salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de que no exista desconocimiento del principio de la seguridad jur\u00eddica y el derecho a la igualdad y en aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional, esta Corporaci\u00f3n fallara este caso en igual sentido al expresado en las sentencias T- 471, T-496 y T-820 de 2002 donde se analizaron caso similares al planteado en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-471 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra dijo la Corte al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercera. El pago de las mesadas pensionales, se constituye en un derecho de los pensionados y no puede disminuirse o desconocerse, a\u00fan cuando la entidad encargada de hacerlo alegue estar en d\u00e9ficit presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Son numerosas las providencias emitidas por las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en donde se ha analizado, el cese o mora en el pago de salarios o mesadas pensionales, por entidades de naturaleza publica o privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido criterio constante de esta Corte, argumentar que en trat\u00e1ndose de la prolongaci\u00f3n o desconocimiento de las mesadas pensionales, si bien los diferentes mecanismos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contenciosa administrativa, podr\u00edan considerarse id\u00f3neos o eficaces, someter a su tr\u00e1mite a los pensionados resultar\u00eda desproporcionado y no guardar\u00eda equilibrio con los principios que rigen el Estado de Derecho y con la protecci\u00f3n misma de los derechos que por esta omisi\u00f3n se consideran vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed, proteger los derechos del pensionado, para la Corte se constituye en un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, pues se trata de la protecci\u00f3n de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculaci\u00f3n laboral y su desconocimiento compromete la dignidad del titular, como quiera que el pensionado depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201crazones de justicia material llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garant\u00eda de la dignidad de quienes, al t\u00e9rmino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no s\u00f3lo un justo reconocimiento sino una pensi\u00f3n equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energ\u00eda y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y a\u00f1os de trabajo, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley est\u00e9n obligados a asumir la prestaci\u00f3n social\u201d. (Sentencia T-299 de 1997 M.P. doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Entonces, el derecho pensional debe entenderse como un derecho que lleva consigo el pago integro de la pensi\u00f3n previamente reconocida a trav\u00e9s de un acto administrativo. Lo que quiere decir, que toda conducta que tienda a su desconocimiento, va en contra de la protecci\u00f3n que adquiere quien tiene el status de pensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos no puede limitarse a que se demuestre la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, una edad avanzada o un perjuicio irremediable, pues los pensionados, por la simple condici\u00f3n de haber adquirido este status, tienen derecho a que se respete su nueva condici\u00f3n de vida, y esto implica el pago oportuno y completo de las mesadas reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La existencia de otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contenciosa administrativa, no hace que sea improcedente la acci\u00f3n de tutela, ya que puede decirse que ning\u00fan otro mecanismo de defensa judicial, ser\u00eda tan eficaz e id\u00f3neo cuando de proteger los derechos del pensionado se trata, pues ellos son personas que despu\u00e9s de haber cumplido los requisitos para acceder en forma legal al reconocimiento de su pensi\u00f3n, el pago que reciben de su mesada garantiza sus condiciones de vida al constituirse en su \u00fanica fuente de ingresos. (ver sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 \u00a0de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De igual manera, ha sido criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n, el se\u00f1alar que la crisis econ\u00f3mica o presupuestal que pueda sufrir una entidad p\u00fablica o privada, no la exime de su principal obligaci\u00f3n como empleadora: pagar oportunamente las mesadas pensionales a que est\u00e9 obligado (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, \u00a0T-020 y T-106 de 1999, entre otras). Ni a\u00fan en aquellos eventos en que estas crisis no sean producto de la negligencia o desidia de los llamados a responder (sentencia T-259 de 1999), pues lo que se busca es la defensa de los derechos y no la definici\u00f3n de las responsabilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto y siguiendo los par\u00e1metros hasta aqu\u00ed expuestos, la Sala entra a analizar los setenta y seis (76) casos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. De los casos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, viene presentado desde hace cinco a\u00f1os un alarmante deterioro financiero. Desde el mes de septiembre de 2001, la situaci\u00f3n de la entidad se torn\u00f3 tan traum\u00e1tica que la Superintendencia Nacional de Salud, decret\u00f3 la intervenci\u00f3n administrativa total de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 60 de 1993, cre\u00f3 el Fondo Pasivo Prestacional para el Sector Salud como mecanismo de financiaci\u00f3n que cubrir\u00eda las cesant\u00edas netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilaci\u00f3n causado hasta el 31 de diciembre de 1993. Para el caso de la Fundaci\u00f3n se suscribi\u00f3 un convenio mediante el cual el Ministerio de Salud, la Secretar\u00eda Distrital de Salud y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, a trav\u00e9s de sus hospitales concurrir\u00edan con aportes para atender el monto de las mesadas pensionales causadas hasta el 31 de diciembre de 1993. As\u00ed, el Fondo Pasivo Prestacional para el Sector Salud se alimenta de recursos del Estado y de las entidades prestatarias de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n y el Distrito Capital han dado estricto cumplimiento a los giros del Pasivo Prestacional, no as\u00ed la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, la cual registra en la actualidad la cantidad de $18.853.384.269 como monto de la concurrencia debido a la deficitaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En sentencia T-307 de 20012, esta misma Sala de Revisi\u00f3n, estudi\u00f3 diversas acciones de tutela presentadas por los pensionados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, a quienes se les adeudaba por varios meses el pago completo de sus mesadas pensionales. En esa oportunidad, la Sala previno al representante legal de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, para que junto con el Ministerio de Salud y el Fondo Pasivo Prestacional del Sector Salud, \u00a0asuma de manera permanente los correctivos a fin de evitar la falta de disponibilidad de recursos que impida el cabal cumplimiento de sus obligaciones pensionales, a efectos de que no vuelva a incurrir en las omisiones ileg\u00edtimas que permanentemente comprometen el m\u00ednimo vital de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora, en los casos objeto de revisi\u00f3n, bajo el argumento de dar \u201cpoco a todos y no todo a unos pocos\u201d la soluci\u00f3n del interventor de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, fue disminuir de manera arbitraria e ilegal el porcentaje de las mesadas pensionales y aumentar el porcentaje de las cotizaciones en salud. \u00a0<\/p>\n<p>La disminuci\u00f3n en el monto pensional (ver cuadro) va en porcentajes que oscilan entre el 88% al 4% y el incremento para la salud entre el 12% al 7%, hecho que desconoce lo estipulado en la convenci\u00f3n colectiva del trabajo y las respectivas resoluciones mediante las cuales se reconoci\u00f3 el derecho pensional a cada demandante, pues la disminuci\u00f3n para el aporte en salud esta estipulada \u00fanicamente en el 5%. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que los pensionados de esta Instituci\u00f3n, continuar\u00e1n privados de recibir el pago completo de sus mesadas pensionales, lo que constituye un claro desconocimiento de los derechos m\u00ednimos de \u00e9stos, pues quedan expuestos a que en un t\u00e9rmino no definido, contin\u00faen recibiendo solo el pago parcial de sus mesadas, hasta que se considere superada la crisis, o lo que peor, puede suceder que la crisis se agrave y el porcentaje descontando sea cada vez mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Queda claro para esta Corporaci\u00f3n, que la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios prestadora de servicio p\u00fablico de salud en el hospital del mismo nombre, en forma que ri\u00f1e con la propia filosof\u00eda del Estado Social de Derecho se encuentra cerrada, de manera que los sectores de la poblaci\u00f3n, generalmente de pocos recursos econ\u00f3micos que a \u00e9l acud\u00edan se han visto seriamente afectados, lo mismo que sus trabajadores activos y pensionados, en cuanto hace al pago de salarios y prestaciones sociales, lo que significa que el asunto sometido a conocimiento de la Corte en esta acci\u00f3n de tutela no es aislado de la situaci\u00f3n descrita, la cual, a juicio de la Corte exige un reexamen por parte de las autoridades p\u00fablicas que en la \u00f3rbita de sus funciones permita la prestaci\u00f3n del servicio de salud por una Instituci\u00f3n Hospitalaria que atienda las necesidades sociales que antes atend\u00eda la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, su adecuado funcionamiento administrativo y financiero, para cumplir con uno de los objetivos del Estado Social de Derecho, cual es el del servicio de salud y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones para efectuar estos descuentos, como ya se dijo, la sustenta el liquidador en la \u201csituaci\u00f3n de crisis\u201d por la que atraviesa la Instituci\u00f3n, pero mas all\u00e1 de la crisis que pueda existir, se pregunta esta Sala, \u00bfdebe soportar este d\u00e9ficit el pensionado?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a este interrogante encuentra su fundamento en la propia Constituci\u00f3n, art\u00edculo 53 que reconoce el derecho de los pensionados a recibir el pago puntual y el reajuste peri\u00f3dico del monto de su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ha sido doctrina constitucional proteger sus derechos, por encima de la crisis econ\u00f3mica o presupuestal en que puedan estar incurso las entidades encargadas de su pago, como es en este caso la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios (ver punto 3.5 de esta providencia), pues se reitera \u201clas circunstancias mismas de car\u00e1cter econ\u00f3mico por las que atraviesa el pa\u00eds y que se esgrimen para justificar el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, \u00a0deben ser tenidas \u00a0en cuenta y evaluadas por el juez constitucional para reivindicar la importancia que para el individuo pensionado tiene, en esa misma perspectiva, \u00a0el recibir en tiempo \u00e9sta. Afirmar, por ejemplo, que si el pensionado al que no se le paga su mesada desde hace varios meses no pertenece a la tercera edad, puede acudir \u00a0al ejecutivo laboral para obtener el pago de lo adeudado, \u00a0neg\u00e1ndosele el amparo de sus derechos porque su edad hace presumir que no se encuentra ante un perjuicio irremediable, \u00a0o que a\u00fan puede soportar el coste de un proceso porque puede obtener recursos a trav\u00e9s de otras fuentes, incluso por medio de otro empleo, es desconocer que hoy, en el pa\u00eds, existen m\u00ednimas posibilidades para que una persona, cualquiera que sea su edad, pueda encontrar una ocupaci\u00f3n o fuentes diversas que le prodiguen un digno sostenimiento. Basta mirar los \u00faltimos \u00edndices de desempleo, en los que se pone de presente que independiente de la edad laboral, la demanda ha disminuido y la tasa de desempleo ha aumentado, hecho que en si mismo hace f\u00e1cil presumir que si para aquellas personas que comienzan la vida laboral se hace dificultoso ubicar un plaza laboral, c\u00f3mo lo ser\u00e1 para aquellas que si bien no est\u00e1n en lo que se ha denominado \u201ctercera edad\u201d, resultan excluidas t\u00e1citamente del mercado laboral, simplemente porque no se les tiene en cuenta, en raz\u00f3n a la edad misma\u201d. (Sentencia T-606 de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Por tanto, no es v\u00e1lida constitucionalmente ninguna argumentaci\u00f3n que permita como soluci\u00f3n a una \u00e9poca de crisis descontar en un porcentaje el monto de la pensi\u00f3n previamente reconocida, tampoco puede afirmarse que por recibir el pago parcial de la mesada pensional que en muchas ocasiones es mas que el m\u00ednimo legal, no se est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del pensionado, ha de tenerse en cuenta que los demandantes laboraron y cumplieron los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, el monto y el pago de este derecho fue reconocido previamente de conformidad con la ley, y no se puede por una situaci\u00f3n apremiante desconocerse o descontarse en el porcentaje que de manera arbitraria considere el Interventor de la Fundaci\u00f3n, pues no existe ning\u00fan supuesto que justifique cuanto se debe pagar o hasta donde debe pagarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el derecho a recibir la pensi\u00f3n es un derecho que se adquiere por cumplir una serie de condiciones y requisitos y el porcentaje al que se ha accedido de conformidad con estos requisitos, no puede ser cambiado en detrimento del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Asimismo, nota esta Sala que los jueces de instancia, no se detienen a analizar cada situaci\u00f3n en particular, incluso, existen fallos contradictorios desconociendo el derecho a la igualdad de quienes se encuentran en una misma situaci\u00f3n y sin embargo, reciben de un mismo juez constitucional una decisi\u00f3n diferente, en raz\u00f3n a la divisi\u00f3n de secciones o salas, por ejemplo la secci\u00f3n cuarta del Consejo de Estado, es la \u00fanica que concede la protecci\u00f3n de los derechos reclamados, pese a que los supuestos de hecho que originaron las acciones de tutela presentadas ante la secci\u00f3n primera y la secci\u00f3n tercera son iguales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en dos ocasiones, y sin mayores consideraciones protegi\u00f3 los derechos de los demandantes (expediente T-581938 y T-582342), cuando la mayor\u00eda de sus decisiones se encaminaron a negar el amparo solicitado. Sobre este aspecto, cabe recordar que la Corte ha dicho que la divisi\u00f3n de una Corporaci\u00f3n en salas o secciones no es raz\u00f3n suficiente para que admitan fallos diversos frente a supuestos de hechos sustancialmente iguales. (sentencias T-125 de 1993, C-036 de 1996, C-447 de 1997, T-321 de 1998, y T-606 de 1999 \u00a0entre otros). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Por otra parte, el porcentaje descontado a un demandante es del 88% (expediente T-584068), lo que significa que la suma que se cancela no es ni siquiera la mitad de la suma a la que se tiene derecho, por haber sido previamente reconocida, aqu\u00ed adem\u00e1s de ponerse en peligro la vida y la integridad de quienes se hallan sujetos a estos pagos para subsistir, es un tercero quien decide en forma arbitraria cuanto le paga a cada pensionado, suponiendo que mientras se cancele el salario m\u00ednimo legal esa persona tendr\u00e1 lo suficiente para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-585371, quien reclama la protecci\u00f3n de los derechos pensionales es un enfermo de sida que posee una pensi\u00f3n de invalidez, a la que se le descuenta el 26%. En este caso, el juez de conocimiento simplemente niega la protecci\u00f3n de los derechos, sin analizar que esa persona afirma necesitar el pago completo de su pensi\u00f3n para cubrir los gastos que su enfermedad demandan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general, puede decirse que existe una v\u00eda de hecho, al descontar el monto pensional, por cuanto se est\u00e1 incumpliendo el acto administrativo que orden\u00f3 su reconocimiento a cada demandante al ser modificado, al arbitrio del interventor su contenido para cada pensionado, sin considerar que todos y cada uno de los pensionados se encuentra en una situaci\u00f3n de inferioridad, frente a esta conducta, pues no es de recibo que se descuente el monto de una pensi\u00f3n legalmente reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Estos hechos, hacen necesario exhortar al Gobierno Nacional, para que en el \u00e1mbito de sus competencias y de conformidad con la ley, adopte las decisiones necesarias para procurar la prestaci\u00f3n de un servicio de salud por una Instituci\u00f3n Hospitalaria, que atienda las necesidades sociales que antes atend\u00eda el \u00a0Hospital San Juan de Dios, poniendo en marcha las correspondientes acciones y pol\u00edticas, para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, sin desconocer los derechos de los trabajadores activos y pensionados de la Instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, habr\u00e1n de revocarse las decisiones proferidas por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Juzgado 64 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil y Consejo de Estado que denegaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos de los demandantes en el sentido de ordenar a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, y a la Superintendencia de Salud, a trav\u00e9s de su representante, o a quien haga sus veces que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses, siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, inicie los tr\u00e1mites y gestiones necesarios para obtener los recursos que permitan garantizar el pago del 100% de la mesada pensional, a las que puedan tener derecho los actores en el futuro, menos el descuento para la salud previamente estipulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se confirmaran las decisiones proferidas por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil y el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, que concedieron la protecci\u00f3n de los derechos reclamados, pero la orden emitida ser\u00e1 igual para todos los casos, no como en algunas ocasiones lo consider\u00f3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca (expedientes T-582578, T-582579, y T-582581) en forma transitoria, \u00a0ordenando el pago completo \u00fanicamente de la mesada correspondiente al mes de diciembre de 2001 (expediente T-585416).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n proferida por esta Corporaci\u00f3n ser\u00e1 la de proteger los derechos reclamados en los 76 casos objeto de revisi\u00f3n y ordenar a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, a trav\u00e9s de su representante, o a quien haga sus veces que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses, siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, inicie los tr\u00e1mites y gestiones necesarios para obtener los recursos que permitan garantizar el pago del 100% de la mesada pensional, a las que puedan tener derecho los actores, menos el descuento para la salud previamente estipulado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-820 del 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez dijo al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn Sentencias T-471 T-496 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se estudiaron numerosa acciones de tutela cuyos supuestos de hecho fueron exactamente los mismos a los expuestos ahora por las accionantes en las tutelas que aqu\u00ed se revisan. De esta manera, y en la medida en que las circunstancias que operaron en esas tutelas no han variado, las consideraciones que se expusieron en aquellas sentencias conservan plena validez en el presente caso, raz\u00f3n por la cual en este fallo lo procedente ser\u00e1 reiterar lo que all\u00ed se resolvi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las circunstancias expuestas por los tutelantes sirven nuevamente a la Corte para corroborar su doctrina al respecto, y sostener que: \u00a0<\/p>\n<p>2. El pago de las mesadas pensionales como derecho de los pensionados no puede disminuirse o desconocerse, a\u00fan cuando la entidad encargada de hacerlo alegue estar en d\u00e9ficit presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ante la prolongaci\u00f3n o desconocimiento de las mesadas pensionales, si bien los diferentes mecanismo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contenciosa administrativa, podr\u00edan considerarse id\u00f3neos o eficaces, someter a su tr\u00e1mite a los pensionados resultar\u00eda desproporcionado y no guardar\u00eda equilibrio con los principios que rigen el Estado de Derecho y con la protecci\u00f3n misma de los derechos que por esta omisi\u00f3n se consideran vulnerados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina que esboza esta Corte, tiene la finalidad de otorgar mayor grado de seguridad jur\u00eddica en la aplicaci\u00f3n de la ley por igual a casos iguales y diferente a casos dis\u00edmiles, garantizando de este modo la justicia en la aplicaci\u00f3n de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vista la jurisprudencia vigente, las siguientes son las consideraciones que se derivan de los supuestos de hecho de la \u00a0presente tutela: \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso bajo estudio, una vez mas la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, desconoce los derechos de uno de sus pensionados al descontarle del pago de su mesada pensional un porcentaje del 50%, sin tener en cuenta que el monto de la pensi\u00f3n debe ser pagada de conformidad con cada acto administrativo que orden\u00f3 su reconocimiento, es decir sin mas deducciones que las previamente estipuladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala considera que la orden que se proferir\u00e1 para este caso, debe ser igual a la dada en la sentencias transcritas, por ser igual la situaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que se revocar\u00e1 las decisi\u00f3n de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 21 de junio de 2002 objeto de estas acciones de tutela, y se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 21 de junio de 2002, que deneg\u00f3 el amparo solicitado en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por H\u00e9ctor lb\u00e1\u00f1ez Lozada en contra de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En su lugar, CONC\u00c9DASE la protecci\u00f3n de los derechos del demandante y ORDENASE a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios a trav\u00e9s de su representante, o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses, siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, inicie los tr\u00e1mites y gestiones necesarios para obtener los recursos que permitan garantizar el pago del 100% de la mesada pensional, a la que puede tener derecho el actor en el futuro, menos el descuento para la salud previamente estipulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: EXH\u00d3RTESE al Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Salud \u00a0para que en el \u00e1mbito de sus competencias y de conformidad con la ley, adopte las decisiones necesarias para procurar la prestaci\u00f3n de un servicio de salud por una Instituci\u00f3n Hospitalaria, que atienda las necesidades sociales que antes atend\u00eda el \u00a0Hospital San Juan de Dios, poniendo en marcha las correspondientes acciones y pol\u00edticas, para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, sin desconocer los derechos de los trabajadores activos y pensionados de la Instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ENV\u00cdESE copia de este fallo a las autoridades mencionadas en el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>La Honorable Magistrada doctora Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, no firma la presente sentencia, por encontrarse de comisi\u00f3n en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se le increment\u00f3 en un 7% el servicio m\u00e9dico el cual el 5% lo aportaba de mi salario y el otro 7% lo aportaba la Fundaci\u00f3n, pactado convencionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. (Sala Segunda de Revisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-989\/02 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Pago oportuno y completo de mesadas \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0 DERECHO ADQUIRIDO A LA PENSION-Porcentaje a pagar no puede modificarse en detrimento del pensionado \u00a0 VIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9114","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9114","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9114"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9114\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9114"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9114"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9114"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}