{"id":9115,"date":"2024-05-31T16:34:10","date_gmt":"2024-05-31T16:34:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-990-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:10","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:10","slug":"t-990-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-990-02\/","title":{"rendered":"T-990-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-990\/02 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela es improcedente, porque el accionante solicita la protecci\u00f3n de derechos o intereses colectivos, para lo cual el ordenamiento tiene previsto un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz. A esta conclusi\u00f3n se llega tras analizar el contenido de la demanda, en donde no se identifica al sujeto de derechos perjudicado con la vulneraci\u00f3n denunciada, presupuesto necesario para la prosperidad del mecanismo constitucional, y, en cambio, s\u00ed se invocan los derechos de las personas que se encuentran retenidas en el Centro de reclusi\u00f3n transitorio de la Inspecci\u00f3n Central Permanente, as\u00ed como los de quienes laboran all\u00ed o acuden regularmente a obtener el servicio p\u00fablico que all\u00ed se ofrece. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que el demandante no identifica al sujeto afectado con las situaciones descritas y, de \u00e9stas, la Sala entiende que su pretensi\u00f3n se dirige a la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo, esto es, la salubridad p\u00fablica en la Inspecci\u00f3n Central Permanente, el actor, para lograr su cometido, cuenta con un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo, como la acci\u00f3n popular ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria de lo contencioso administrativo, circunstancia que hace improcedente el mecanismo residual y subsidiario utilizado. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Deber de practicar pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Una actuaci\u00f3n probatoria insuficiente por parte del juez que conduzca a la negaci\u00f3n del amparo, supondr\u00eda la vulneraci\u00f3n del derecho de las personas a acudir ante la justicia y, por ende, dejar en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a quien, haciendo uso de la acci\u00f3n de tutela, busc\u00f3 el restablecimiento de sus derechos y la resoluci\u00f3n judicial de su situaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, resulta reprochable que el juez del presente caso, habiendo ordenado la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial que consider\u00f3 necesaria para comprobar lo alegado por el demandante haya dejado de realizarla, pues, pese a que justific\u00f3 la falta de actuaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de estudios que le fue otorgada para ser cumplida fuera del despacho, bien pudo postergar la pr\u00e1ctica de la diligencia, mucho m\u00e1s cuando, a la postre, la falta de su realizaci\u00f3n fue una de las causas que invoc\u00f3 para negar la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-No puede hacer exigencias no previstas legalmente \u00a0<\/p>\n<p>No resulta de recibo que el juez de tutela, bajo las circunstancias como las presentadas aqu\u00ed, ante la invocaci\u00f3n del derecho a la igualdad por parte de quien se considera afectado, exija el se\u00f1alamiento del sujeto o los sujetos que si gozan de condiciones m\u00ednimas de dignidad, pues con independencia de su existencia o no, son esas condiciones, a la luz de la Constituci\u00f3n, las \u00fanicas que deben regir y que deben ser objeto de tutela por todas las autoridades. En ese orden de ideas, la Sala se pregunta sobre la decisi\u00f3n que deber\u00eda tomarse en caso de comprobarse la existencia de sujetos en condiciones igualmente precarias, pues bajo un razonamiento como el esbozado por el juez de instancia, la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad no se verificar\u00eda, dejando en indefensi\u00f3n los dem\u00e1s derechos involucrados y perpetuando condiciones de indignidad contrarias a la Carta. En casos como el presente, el juez de tutela no puede, so pretexto de adecuar un eventual \u201cjuicio de desigualdad\u201d, realizar exigencias innecesarias como la hecha por el fallador de instancia en el asunto bajo examen, ya que resulta suficiente la manifiesta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales diferentes al de la igualdad, puesta en conocimiento en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSORIA REGIONAL DEL PUEBLO-Debe conocer situaci\u00f3n que se presenta en Inspecci\u00f3n Central Permanente de Santa Marta \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 poner en conocimiento de la Defensor\u00eda Regional del Pueblo con sede en Santa Marta, la situaci\u00f3n informada por el accionante, para que asuma el control de la misma y realice las diligencias id\u00f3neas ante las autoridades administrativas o judiciales, con miras a garantizar la vigencia de los derechos constitucionales en la Inspecci\u00f3n Central Permanente de Santa Marta, posiblemente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-626.643 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Jim\u00e9nez Pereira contra la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Jim\u00e9nez Pereira contra la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abogado Jaime Jim\u00e9nez Pereira, invocando su \u201ccondici\u00f3n de ciudadano\u201d, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta por la \u201cflagrante violaci\u00f3n a los derechos humanos y derechos fundamentales constitucionales tales como EL DERECHO A LA IGUALDAD (ART 13 C.N.)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>El demandante basa la vulneraci\u00f3n denunciada en las condiciones en que se encuentran la Inspecci\u00f3n Central Permanente de la mencionada ciudad y el centro de reclusi\u00f3n transitorio ubicado en dicho establecimiento, aduciendo que las mismas afectan tanto los derechos de las personas retenidas como los de los funcionarios que all\u00ed laboran. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) la sala de retenidos transitorios de la Inspecci\u00f3n Central Permanente de esta Ciudad, no presenta las condiciones higi\u00e9nicas sanitarias para las personas que de una u otra forma llagan a estas dependencias por cualquier infracci\u00f3n sean puestas a disposici\u00f3n de este centro sin que se les de un trato digno como persona, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Esta Inspecci\u00f3n cuenta con un sal\u00f3n grande el cual no cuenta con un ba\u00f1o para las necesidades fisiol\u00f3gicas que se le pueda presentar a un retenido, el techo de este sal\u00f3n tiene las tejas de eternit da\u00f1adas al punto que si se llueve se inunda totalmente este sal\u00f3n, trayendo como consecuencia que tenga estos retenidos subirse a las rejas de hierros de este sal\u00f3n, en ese mismo sal\u00f3n hay dos cuartos que est\u00e1n llenos de basura y excrementos en el cual se alojan roedores, los olores son nauseabundo ya que en hora del mediod\u00eda que es cuando calienta el sol el olor alcantarilla no se soporta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. En el otro cuarto peque\u00f1o que es donde muchas veces se alojan a menores de edad o mujeres no cuenta tampoco con ba\u00f1o digno para las necesidades que se le presenten a estos retenidos as\u00ed como la carencia de una ventilaci\u00f3n ya que la oscuridad reinante en este peque\u00f1o cuarto lo hace m\u00e1s sofocante, as\u00ed como los edores que reinan son asficiantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) todo este descuido por parte de la Administraci\u00f3n Distrital no solo conlleva a que se vulneren los derechos fundamentales de los retenidos sino tambi\u00e9n a los funcionarios que laboran en ese centro permanente ya que laboran 24 horas seguidas tengan un trato digno para prestar un mejor servicio a la comunidad ya si analizamos los agentes de polic\u00eda que presentan ese servicio a esa Central Permanente no cuentan con \u00a0un ba\u00f1o para hacer sus necesidades diarias as\u00ed como los edores que tienen que soportar en esa Inspecci\u00f3n, por otro lado los Inspectores de Polic\u00eda no cuenta con un buen ba\u00f1o dotado de lo esencial, analizando que tienen que quedarese 24 horas continuas en esa inspecci\u00f3n, as\u00ed mismo no cuentan con un m\u00ednimo de seguridad para sus vidas ya que las puertas est\u00e1n da\u00f1adas, las ventanas que dan a otra calle est\u00e1n inservibles, as\u00ed como los edores permanentes y adem\u00e1s colindan con una cooperativa de reciclaje que hace mas gravoso la higiene de la instalaci\u00f3n\u201d -sic para toda la transcripci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para proteger los derechos invocados, el demandante solicit\u00f3 la clausura del centro de reclusi\u00f3n transitorio ubicado en la Inspecci\u00f3n Central Permanente de Polic\u00eda mencionada y, subsidiariamente, el cierre definitivo de la Inspecci\u00f3n \u201cpor cuanto los mismos funcionarios y los ciudadanos en general que requieren los servicios de esta Inspecci\u00f3n representa (sic) un peligro para su salud por la falta de higiene y que no es el sitio adecuado por ser una zona de tolerancia y de constante peligro para la gente y que se le conceda un plazo a la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta para que reubique esta Inspecci\u00f3n en una sede digna tanto para los retenidos, como funcionarios y agentes de polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta guard\u00f3 silencio respecto de la demanda instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas decretadas por el juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, al momento de admitir la demanda \u2013folios 5 y 6- orden\u00f3 la practica de una inspecci\u00f3n judicial en las instalaciones de la Inspecci\u00f3n Central Permanente de Polic\u00eda, con el objeto de establecer los hechos denunciados en la demanda, fijando como fecha de la diligencia el 24 de junio del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, obra en el expediente la constancia secretarial de esa fecha, seg\u00fan la cual la diligencia programada no se llev\u00f3 a cabo por el juez de tutela \u2013folio 11-, por cuanto la titular del despacho se encontraba ausente el d\u00eda de su realizaci\u00f3n, en comisi\u00f3n de estudios autorizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, mediante sentencia del 28 de junio del presente a\u00f1o, deneg\u00f3 el amparo porque no pudo establecer la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad en contra del accionante, se\u00f1alando que no se comprob\u00f3 el supuesto estado de desigualdad alegado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el fallo, luego de destacar la imposibilidad de llevar a cabo la inspecci\u00f3n judicial decretada por razones de fuerza mayor, respecto de la violaci\u00f3n denunciada argument\u00f3 que: \u201cde los elementos que tenemos en este instante para resolver la tutela no podemos tutelar el derecho fundamental a la igualdad aducido porque en lo narrado en los hechos de la misma ni siquiera se plantea con que entidad o persona del mismo nivel de la Inspecci\u00f3n Central pueda compararse que gocen (sic) si de salubridad y seguridad que amerite a (sic) que el despacho de inmediato pueda realizar un juicio de desigualdad o en su caso contrario de igualdad y establecer que efectivamente se estar\u00eda violando la igualdad aducida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 12 de agosto del presente a\u00f1o, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sujeta a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala revisar la decisi\u00f3n del Juez Primero Civil Municipal de Santa Marta de denegar el amparo del derecho a la igualdad solicitado por el accionante, por ausencia de pruebas sobre los hechos denunciados en su demanda, y porque no se\u00f1al\u00f3 en ella a los sujetos \u201cque gocen (sic) si de salubridad y seguridad que amerite a (sic) que el despacho de inmediato pueda realizar un juicio de desigualdad o en su caso contrario de igualdad y establecer que efectivamente se estar\u00eda violando la igualdad aducida\u201d, teniendo en cuenta las atribuciones que la Constituci\u00f3n y la ley le otorgan al juez de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y los correlativos deberes que tales facultades suponen. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, previamente, habr\u00e1 de definirse la procedencia de la acci\u00f3n instaurada, en virtud del car\u00e1cter de los derechos respecto de los cuales el actor solicita protecci\u00f3n, como quiera que no aparece determinada en el expediente su calidad de afectado, pero aboga por los derechos de que son titulares los retenidos en el centro de reclusi\u00f3n transitoria de la Inspecci\u00f3n Central Permanente de Polic\u00eda de Santa Marta, as\u00ed como los funcionarios que all\u00ed laboran y los miembros de la comunidad que acuden a dicha inspecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para invocar la protecci\u00f3n de intereses o derechos colectivos. Indeterminaci\u00f3n del sujeto afectado por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente, porque el accionante solicita la protecci\u00f3n de derechos o intereses colectivos, para lo cual el ordenamiento tiene previsto un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz. A esta conclusi\u00f3n se llega tras analizar el contenido de la demanda, en donde no se identifica al sujeto de derechos perjudicado con la vulneraci\u00f3n denunciada, presupuesto necesario para la prosperidad del mecanismo constitucional, y, en cambio, s\u00ed se invocan los derechos de las personas que se encuentran retenidas en el Centro de reclusi\u00f3n transitorio de la Inspecci\u00f3n Central Permanente, as\u00ed como los de quienes laboran all\u00ed o acuden regularmente a obtener el servicio p\u00fablico que all\u00ed se ofrece. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, debe recordarse que seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela fue establecida para que las personas reclamen ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de aquellos particulares que re\u00fanan las condiciones dispuestas en la ley para el efecto. Y la misma norma condiciona la procedencia del mecanismo a la inexistencia de otro medio judicial, salvo cuando sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la acci\u00f3n, adem\u00e1s de ser residual, tiene car\u00e1cter personal, ya que supone la invocaci\u00f3n de un inter\u00e9s jur\u00eddico concreto en cabeza de un sujeto determinado, que lo ejerce y en favor de quien se dicta la correspondiente orden de amparo1. De lo anterior, se desprenden, v\u00e1lidamente, las siguientes dos afirmaciones, que resultan de utilidad para el an\u00e1lisis del presente caso: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar, para conceder la acci\u00f3n de tutela es necesario que el sujeto afectado por la vulneraci\u00f3n que se alega est\u00e9 claramente determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No basta pues con la formulaci\u00f3n de la violaci\u00f3n en la demanda de una manera gen\u00e9rica, sino que la acusaci\u00f3n debe estar directa y concretamente relacionada con el menoscabo de un derecho fundamental, en cabeza de un sujeto de derechos debidamente identificado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello explica que la acci\u00f3n deba ser instaurada por el afectado, personalmente o a trav\u00e9s de apoderado, o bien por un tercero agenciando sus derechos, posibilidad legal que, de todas maneras, exige del agente la manifestaci\u00f3n de las razones por las cuales el titular del derecho no puede acudir por s\u00ed mismo a procurar su defensa \u2013art\u00edculos 86 C.P. y 10\u00ba Decreto 2591\/91-. \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n del titular del derecho permite, adem\u00e1s, que el juez de tutela profiera una orden de amparo eficaz, consistente en la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n claramente exigible a cargo de la persona infractora y a favor de quien ha visto vulnerados o amenazados sus derechos. Resulta contraria a la naturaleza y finalidad de la acci\u00f3n de tutela, la orden abstracta de proteger un derecho fundamental, que ocurre cuando el sujeto perjudicado no est\u00e1 plenamente identificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. En diferentes oportunidades se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n en punto a los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Se ha afirmado que esta acci\u00f3n ha sido consagrada en el art\u00edculo 86 Superior como un mecanismo de car\u00e1cter excepcional, encaminado a la protecci\u00f3n directa, efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de las personas frente a las posibles violaciones o vulneraciones de que \u00e9stos pueden ser objeto. En estos t\u00e9rminos, la Corte ha se\u00f1alado que no puede prosperar una demanda de amparo constitucional sin que el actor cumpla con el presupuesto indispensable de indicar que alguno de sus derechos fundamentales ha sido vulnerado o amenaza serlo. \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente en este sentido que la jurisprudencia constitucional ha determinado que la acci\u00f3n de tutela es una acci\u00f3n subjetiva de car\u00e1cter estrictamente personal y concreto, cuyo titular es \u00fanicamente la persona agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien tiene el deber de iniciarla directamente, mediante su representante, o por intermedio del defensor del pueblo o de un personero municipal o distrital, en los casos establecidos en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el fin espec\u00edfico de la acci\u00f3n de tutela no es otro que el de brindar a la persona afectada la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que le han sido vulnerados o se encuentran amenazados, tal como lo se\u00f1alan claramente el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y los art\u00edculos 1 y 10 del Decreto 2591 de 1991. La procedencia de la tutela depende entonces de que el agraviado, o quien act\u00fae en su nombre, pueda demostrar que \u00e9l ha sido personalmente afectado en uno de sus derechos fundamentales. 2\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la exigencia que se hace al demandante de individualizar el sujeto afectado con la vulneraci\u00f3n no es una mera formalidad, sino presupuesto esencial de la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela y del cumplimiento de la finalidad para la que fue concebida. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el demandante, invocando su condici\u00f3n de ciudadano, instaura la acci\u00f3n de tutela para que se protejan, en abstracto, los derechos humanos y el derecho fundamental a la igualdad, atribuyendo la vulneraci\u00f3n a las precarias condiciones en que se encuentra la Inspecci\u00f3n Central Permanente de Santa Marta y el centro de reclusi\u00f3n transitorio que all\u00ed funciona. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con independencia de la ocurrencia de la supuesta vulneraci\u00f3n, lo cierto es que el actor no determin\u00f3 el sujeto afectado con tal situaci\u00f3n, ya que no se present\u00f3 a s\u00ed mismo como tal, ni adujo haber recibido poder para actuar y, en caso de haber pretendido hacerlo como agente oficioso, no individualiz\u00f3 a la persona incapacitada para acudir ante la autoridad por sus propios medios, ni expuso las razones de esa eventual incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el asunto bajo examen, no existe la certeza necesaria sobre la relaci\u00f3n que debe existir entre la vulneraci\u00f3n que el accionante denuncia y el menoscabo de alg\u00fan derecho fundamental del que \u00e9l o alg\u00fan otro sujeto debidamente identificado sea titular. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, la Sala deduce que la intenci\u00f3n del accionante al promover la acci\u00f3n de tutela va dirigida a la protecci\u00f3n de intereses de titularidad de una colectividad, lo que trae como consecuencia su improcedencia, tal y como se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El inter\u00e9s jur\u00eddico susceptible de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela debe ser individual. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se advirti\u00f3, el mecanismo constitucional mencionado fue concebido por el constituyente para proteger los derechos fundamentales, de modo que, por su conducto, no puede solicitarse la protecci\u00f3n de derechos pertenecientes a la colectividad o cuya titularidad sea difusa3. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Constituci\u00f3n tiene previsto un medio judicial espec\u00edfico para la protecci\u00f3n de derechos o intereses jur\u00eddicos colectivos, como los que se relacionan con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica u otros de similar naturaleza definidos por el legislador, cuya titularidad es indeterminada o pertenece a la colectividad \u2013art\u00edculo 88 C.P. y Ley 472 de 1998-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como la acci\u00f3n de tutela solamente puede ser ejercida siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial \u2013car\u00e1cter residual (art\u00edculo 86 inciso 3 C.P.)-, cuando el inter\u00e9s jur\u00eddico que se pretenda proteger por esta v\u00eda sea de naturaleza colectiva, dicha acci\u00f3n, por principio, es improcedente ante la existencia del mecanismo se\u00f1alado en el art\u00edculo 88.4 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar el caso puesto a consideraci\u00f3n de esta Sala, puede concluirse f\u00e1cilmente que la pretensi\u00f3n del accionante se encamina hac\u00eda la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s difuso o de un derecho colectivo5 y no a la satisfacci\u00f3n de un derecho fundamental en cabeza suya. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el se\u00f1or Jim\u00e9nez Pereira pone de manifiesto las terribles condiciones f\u00edsicas y de salubridad en las que se encuentran la Inspecci\u00f3n Central Permanente de Santa Marta y su centro de reclusi\u00f3n transitoria; condiciones que, aparentemente, afectan indiscriminadamente el alojamiento y permanencia de los all\u00ed retenidos \u2013hombres, mujeres y ni\u00f1os-, el desempe\u00f1o normal de la labor de los funcionarios de dicho establecimiento municipal \u2013miembros de la fuerza p\u00fablica, inspectores y dem\u00e1s personal- y, en general, el acceso de la comunidad a los servicios que ofrece la Inspecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente que, ante la indeterminaci\u00f3n de los sujetos afectados, las situaciones mencionadas se encuentran referidas a un inter\u00e9s que se relaciona con la situaci\u00f3n de salubridad que afecta a retenidos, funcionarios y miembros de la comunidad en general, que se encuentran o deben acudir a la Inspecci\u00f3n Central Permanente de Santa Marta \u2013literal g) del art\u00edculo 4\u00ba Ley 472 de 1998-. De lo que se desprende que el accionante, antes que movido por un inter\u00e9s meramente individual, ejerci\u00f3 la acci\u00f3n para solucionar una circunstancia que afecta al com\u00fan de una poblaci\u00f3n, quiz\u00e1s con una motivaci\u00f3n altruista, cuesti\u00f3n que, evidentemente, escapa del \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En consecuencia, toda vez que el demandante no identifica al sujeto afectado con las situaciones descritas y, de \u00e9stas, la Sala entiende que su pretensi\u00f3n se dirige a la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo, esto es, la salubridad p\u00fablica en la Inspecci\u00f3n Central Permanente de Santa Marta, el actor, para lograr su cometido, cuenta con un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo, como la acci\u00f3n popular ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria de lo contencioso administrativo \u2013Ley 472 de 1998-, circunstancia que hace improcedente el mecanismo residual y subsidiario utilizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el fallo deber\u00e1 confirmarse pero por las razones hasta aqu\u00ed consideradas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Algunas consideraciones sobre el fallo que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo concluido en el ac\u00e1pite anterior, resulta necesario detenerse en las consideraciones hechas por el juez de tutela para denegar el amparo, pues las mismas no resultan admisibles a la luz de las normas constitucionales, tal y como se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante invoc\u00f3 como vulnerados \u201clos derechos humanos y derechos fundamentales constitucionales tales como EL DERECHO A LA IGUALDAD (ART 13 C.N.)\u201d. Y para explicarse, describi\u00f3 detalladamente la alarmante situaci\u00f3n sanitaria y de higiene en que se encuentran la Inspecci\u00f3n Central Permanente de Santa Marta y el centro de reclusi\u00f3n transitorio que all\u00ed funciona, afectando tanto a retenidos como a funcionarios y p\u00fablico en general. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juez adujo como razones para proferir su decisi\u00f3n: i) la ausencia de pruebas de la vulneraci\u00f3n alegada, y: ii) la falta de se\u00f1alamiento por el accionante del sujeto o sujetos con referencia a los cuales deb\u00eda realizarse el juicio de igualdad planteado en la demanda. Se expres\u00f3 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los elementos que tenemos en este instante para resolver la tutela no podemos tutelar el derecho fundamental a la igualdad aducido porque en lo narrado en los hechos de la misma ni siquiera se plantea con que entidad o persona del mismo nivel de la Inspecci\u00f3n Central pueda compararse que gocen (sic) si de salubridad y seguridad que amerite a (sic) que el despacho de inmediato pueda realizar un juicio de desigualdad o en su caso contrario de igualdad y establecer que efectivamente se estar\u00eda violando la igualdad aducida\u201d. -folio 12- \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primer lugar, sobre la ausencia de pruebas aducida por el Juez para denegar la presente acci\u00f3n, debe decirse que, como quiera que las decisiones de los jueces deben ser tomadas con base en las pruebas oportuna y regularmente aportadas \u2013art\u00edculo 29 C.P.-, en virtud del car\u00e1cter sumario del procedimiento de tutela, la ley tiene previstas reglas especiales respecto de la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de los medios de prueba en dicho tr\u00e1mite6. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juez de tutela, para cumplir la misi\u00f3n constitucional que le ha sido encargada, cuenta con ampl\u00edsimas facultades para la constataci\u00f3n de los hechos denunciados por el accionante, pues, entre otras, puede ordenar la pr\u00e1ctica de cualquier medio de prueba que considere necesario, que le sea solicitado o que oficiosamente ordene.7 \u00a0<\/p>\n<p>Y el Decreto 2591 de 1991 permite al juez de tutela: i) ordenar el restablecimiento inmediato del derecho fundamental invocado, prescindiendo de cualquier consideraci\u00f3n formal o averiguaci\u00f3n previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir la grave o inminente violaci\u00f3n o amenaza alegada; ii) prescindir de la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas, de llegar al convencimiento sobre la situaci\u00f3n litigiosa, y: iii) solicitar informes a la autoridad accionada, as\u00ed como pedir expedientes o documentaci\u00f3n en donde consten los antecedentes del asunto \u2013art\u00edculos 18, 21 y 22-. Sobre esta \u00faltima facultad, es de resaltar que el art\u00edculo 20 de la misma norma habilita al juez para dar por ciertos los hechos de la demanda y resolver de plano sobre ella, cuando el informe solicitado no sea rendido dentro del plazo otorgado para tal fin, circunstancia acaecida en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que los poderes de que ha sido revestido el juez consitucional, le imponen la correlativa obligaci\u00f3n fundamental de procurar los medios que sean necesarios para determinar si la presunta vulneraci\u00f3n denunciada realmente sucedi\u00f3 o no. Y honrar dicha carga le permite cumplir adecuadamente con la funci\u00f3n que tiene, de proteger dichas garant\u00edas, restablecerlas y otorgar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo contrario, una actuaci\u00f3n probatoria insuficiente por parte del juez que conduzca a la negaci\u00f3n del amparo, supondr\u00eda la vulneraci\u00f3n del derecho de las personas a acudir ante la justicia \u2013art\u00edculo 229 C.P.- y, por ende, dejar en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a quien, haciendo uso de la acci\u00f3n de tutela, busc\u00f3 el restablecimiento de sus derechos y la resoluci\u00f3n judicial de su situaci\u00f3n.8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta reprochable que el juez del presente caso, habiendo ordenado la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial que consider\u00f3 necesaria para comprobar lo alegado por el demandante haya dejado de realizarla, pues, pese a que justific\u00f3 la falta de actuaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de estudios que le fue otorgada para ser cumplida fuera del despacho, bien pudo postergar la pr\u00e1ctica de la diligencia, mucho m\u00e1s cuando, a la postre, la falta de su realizaci\u00f3n fue una de las causas que invoc\u00f3 para negar la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda hacerse tal reproche tambi\u00e9n a esta Sala, argument\u00e1ndose que para la revisi\u00f3n de los fallos de tutela goza de las mismas facultades que tienen los jueces de instancia y por ello deb\u00eda haber ordenado la inspecci\u00f3n judicial mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, una actuaci\u00f3n en tal sentido habr\u00eda resultado inocua ante la improcedencia de la presente acci\u00f3n, demostrada en el ac\u00e1pite anterior, que en momento alguno fue considerada en el fallo que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por otro lado, sobre la exigencia hecha en el fallo al accionante para que se\u00f1alara en la demanda a aquellos sujetos o entidades que \u201cgocen si de salubridad y seguridad que amerite a que el despacho de inmediato pueda realizar un juicio de desigualdad\u201d, a diferencia de los retenidos y funcionarios presentes en la Inspecci\u00f3n Central Permanente de Santa Marta, la Sala debe manifestar su absoluto desacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de esta Sala, tal exigencia es contraria a la Constituci\u00f3n en cuanto no se compadece de la grave situaci\u00f3n de derechos humanos puesta de presente por el accionante, constituye una actuaci\u00f3n indiferente por parte de quien est\u00e1 llamado a proveer la soluci\u00f3n de tales circunstancias en forma diligente y desconoce la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales \u2013art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba, 86 y 228 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la ausencia de un servicio sanitario adecuado para los retenidos y funcionarios, las frecuentes inundaciones de que son objeto las instalaciones de la Inspecci\u00f3n Central Permanente y el centro de reclusi\u00f3n transitorio que all\u00ed funciona y las consecuencias que ellas traen, la presencia constante de basuras, excrementos y roedores que producen olores nauseabundos y posibles enfermedades, la falta de ventilaci\u00f3n e iluminaci\u00f3n con que cuentan y el mal estado de puertas y ventanas resultan violatorios del principio de dignidad humana en que se funda el Estado Social de Derecho que nos rige y quebrantan los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y a la salud, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Situaciones que exigen de las autoridades \u2013art\u00edculo 2\u00ba C.P.- una actuaci\u00f3n que, de conformidad con sus competencias, se dirija inequ\u00edvocamente a garantizar la plena vigencia de esos derechos, sobre los que descansa la constitucionalidad colombiana, \u00a0que el juez de tutela est\u00e1 obligado a preservar. 9 \u00a0<\/p>\n<p>Y no resulta de recibo que el juez de tutela, bajo las circunstancias como las presentadas aqu\u00ed, ante la invocaci\u00f3n del derecho a la igualdad por parte de quien se considera afectado, exija el se\u00f1alamiento del sujeto o los sujetos que si gozan de condiciones m\u00ednimas de dignidad, pues con independencia de su existencia o no, son esas condiciones, a la luz de la Constituci\u00f3n, las \u00fanicas que deben regir y que deben ser objeto de tutela por todas las autoridades. En ese orden de ideas, la Sala se pregunta sobre la decisi\u00f3n que deber\u00eda tomarse en caso de comprobarse la existencia de sujetos en condiciones igualmente precarias, pues bajo un razonamiento como el esbozado por el juez de instancia, la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad no se verificar\u00eda, dejando en indefensi\u00f3n los dem\u00e1s derechos involucrados y perpetuando condiciones de indignidad contrarias a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en casos como el presente, el juez de tutela no puede, so pretexto de adecuar un eventual \u201cjuicio de desigualdad\u201d, realizar exigencias innecesarias como la hecha por el fallador de instancia en el asunto bajo examen, ya que resulta suficiente la manifiesta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales diferentes al de la igualdad, puesta en conocimiento en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3, la Sala debe confirmar el fallo que revisa, pero en virtud de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada para satisfacer las pretensiones del actor -referidas a la protecci\u00f3n de derechos de la colectividad-, intenci\u00f3n que se deduce de la falta de determinaci\u00f3n del sujeto afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ante la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y colectivos puesta de presente por el accionante en su demanda, esta Sala tambi\u00e9n debe, como cualquier otra autoridad a la que llega el conocimiento de una situaci\u00f3n similar, ejercer las atribuciones que al respecto le correspondan, en ejercicio de las competencias legales que le han sido delegadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, ordenar\u00e1 poner en conocimiento de la Defensor\u00eda Regional del Pueblo con sede en Santa Marta, la situaci\u00f3n informada por el accionante, para que asuma el control de la misma y realice las diligencias id\u00f3neas ante las autoridades administrativas o judiciales, con miras a garantizar la vigencia de los derechos constitucionales en la Inspecci\u00f3n Central Permanente de Santa Marta, posiblemente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Jim\u00e9nez Pereira en contra de la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta, pero por las razones contenidas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar que, por intermedio del juez de primera instancia, se ponga en conocimiento de la Defensor\u00eda Regional del Pueblo con sede en Santa Marta, la situaci\u00f3n puesta de presente en esta acci\u00f3n de tutela, respecto de las precarias condiciones higi\u00e9nicas y sanitarias de la Inspecci\u00f3n Central Permanente de Polic\u00eda de Santa Marta, que afecta tanto los derechos de los retenidos en el centro de reclusi\u00f3n transitoria que all\u00ed funciona, como de los funcionarios y comunidad que a \u00e9l asiste. Para el efecto, se har\u00e1 llegar copia del presente expediente a la Defensor\u00eda mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SECRETARIA GENERA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Que, la H. Magistrada doctora Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, no firma la presente sentencia, por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el car\u00e1cter personal y concreto de la acci\u00f3n de tutela pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-550 de 1995 y T-248 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las sentencias T-321 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-453 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-709 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos colectivos pueden consultarse, entre otras, T-547\/95, T-077\/98, T-244\/98, T-964\/00 y T-193\/02. \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan la Corte, para que la acci\u00f3n de tutela instaurada para la protecci\u00f3n de intereses colectivos prospere, es necesario \u201c(i) que exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el da\u00f1o o la amenaza del derecho fundamental sea &#8220;consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo&#8221;. Adem\u00e1s, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipot\u00e9ticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y &#8220;no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza\u201d -Sentencia SU-1116 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 La Corte ha adoptado la siguiente definici\u00f3n de derecho colectivo: \u201c(\u2026) un inter\u00e9s que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona pertene[n]ciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simult\u00e1nea, la protecci\u00f3n de su propio inter\u00e9s.&#8221; \u2013Sentencia C-1062 de 2000-. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto, pueden verse, entre otras, las Sentencias T-702\/00, T-1270\/01 y T-684\/02. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre las facultades del juez de tutela para obtener la verdad de los hechos, se puede consultar, entre otras, la Sentencia T-535 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 El par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 del Decreto 2591\/01 prohibe expresamente a los jueces de tutela dictar fallos inhibitorios. Al respecto, pueden verse, entre otras, las Sentencias T-173\/93, T-486\/94 y T-125\/02. \u00a0<\/p>\n<p>9 La Corte, en la Sentencia T-153 de 1998, encontr\u00f3 un \u201cestado de cosas inconstitucional\u201d en las prisiones colombianas, que tra\u00eda consigo la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en cabeza de los reclusos. Por ello, resolvi\u00f3 poner en movimiento el aparato estatal, exigiendo a las autoridades p\u00fablicas el uso inmediato de sus facultades constitucionales, con el fin de remediar tal situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-990\/02 \u00a0 La presente acci\u00f3n de tutela es improcedente, porque el accionante solicita la protecci\u00f3n de derechos o intereses colectivos, para lo cual el ordenamiento tiene previsto un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz. A esta conclusi\u00f3n se llega tras analizar el contenido de la demanda, en donde no se identifica al sujeto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9115","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9115","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9115"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9115\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9115"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9115"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9115"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}