{"id":9117,"date":"2024-05-31T16:34:10","date_gmt":"2024-05-31T16:34:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-992-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:10","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:10","slug":"t-992-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-992-02\/","title":{"rendered":"T-992-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-992\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos para la pr\u00f3stata \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-625254 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hern\u00e1n Ropero Vergel contra CAJANAL E.P.S. y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Oca\u00f1a, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Hern\u00e1n Ropero Vergel contra CAJANAL E.P.S. y la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva I.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or HERNAN ROPERO VERGEL interpone acci\u00f3n de tutela contra CAJANAL E.P.S. \u2013 Seccional Norte de Santander \u2013 y la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva I.P.S. por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida. Expone como fundamento de su pretensi\u00f3n de amparo los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Que se encuentra afiliado a CAJANAL E.P.S., donde el m\u00e9dico tratante y adscrito a esta entidad le diagnostic\u00f3 HIPERTROFIA PROST\u00c1TICA para lo cual fue necesario prescribirle el medicamento denominado SECOTEX TAB x 0.4 Mg. En n\u00famero de 60. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el m\u00e9dico tratante diligenci\u00f3 el formulario que justifica el suministro de medicamentos excluidos del POS aludiendo la causal de riesgo inminente que tal enfermedad representaba para el paciente, la entidad promotora de salud ha sido renuente en la autorizaci\u00f3n y entrega del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia que se tutele su derecho a la salud y a la vida, y se ordene al representante legal de la E.P.S. CAJANAL y\/o I.P.S. Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva el suministro inmediato del medicamento SECOTEX . \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, CAJANAL E. P. S. En oficio suscrito por su representante legal informa al juez de conocimiento que de conformidad con las normas pertinentes, el caso del peticionario fue sometido a estudio del comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico encargado de valorar la situaci\u00f3n del paciente y determinaron que no se aprobar\u00eda el suministro del medicamento prescrito. Allegan fotocopia del concepto emitido por el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico y la Resoluci\u00f3n 5261 de 1997, en la que dicen fundamentar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente asunto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oca\u00f1a, quien en decisi\u00f3n judicial proferida el 24 de junio de 2002, neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que la vida e integridad del paciente no presenta peligro alguno, dado que el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico decidi\u00f3 no aprobar el suministro del medicamento solicitado. Aduce igualmente que no se encuentra acreditada la presencia de una enfermedad catalogada de ruinosa o catastr\u00f3fica, que haga procedente la inaplicaci\u00f3n de las normas que excluyen ciertos medicamentos del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 6, fotocopia simple de f\u00f3rmula m\u00e9dica de la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva I.P.S. donde se prescribe el medicamento requerido por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 8, fotocopia simple del formulario DE CAJANAL E.P.S. de \u201cjustificaci\u00f3n m\u00e9dica para solicitud de medicamentos no P.O.S.\u201d diligenciado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 21, fotocopia simple del informe del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de CAJANAL E.P.S. &#8211; Seccional Norte de Santander -, donde se decidi\u00f3 negar el suministro del medicamento formulado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos para la inaplicaci\u00f3n de la normatividad que excluye ciertos medicamentos y tratamientos del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos que hacen procedente la inaplicaci\u00f3n de la normatividad que excluye ciertos tratamientos y medicamentos del Plan Obligatorio de Salud P.O.S.1, a fin de permitir la prevalencia del derecho a la salud en conexidad con la vida que se ha visto supeditado a consideraciones de tipo econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha entendido el alcance del r\u00e9gimen contributivo en el sistema de salud, dado que debe existir una compensaci\u00f3n entre el servicio prestado y el costo del mismo con el objeto de permitir la viabilidad y continuidad del sistema. Pero a\u00fan as\u00ed, ha sido consciente de la limitada capacidad de pago de determinadas personas y de la inminencia de los tratamientos y medicamentos que requieren, so pena de poner en riesgo la vida del paciente. Se ha tratado de esa manera de establecer un equilibrio entre el aspecto econ\u00f3mico y la garant\u00eda constitucional del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, procede verificar el cumplimiento de los requisitos para la inaplicaci\u00f3n de la normatividad alegada por las entidades prestadoras del servicio de salud para negar el suministro del medicamento prescrito para tratar la enfermedad que presenta el se\u00f1or HERNAN ROPERO VERGEL, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1 Que la falta del medicamento o tratamiento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando \u2018existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de la droga o el tratamiento altera condiciones de existencia digna\u20192; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) Que el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del Plan Obligatorio de Salud;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Que el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento o del tratamiento respectivo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante En consecuencia, la Corte luego de verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos, ordena a la entidad demandada la ejecuci\u00f3n de la conducta omitida por \u00e9sta, esto es, la entrega del medicamento o la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS. De esta manera, el demandado tiene derecho al reembolso de las sumas pagadas, a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, a fin de preservar el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a los requisitos exigidos por la Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y al material probatorio obrante en el expediente, observa la Sala de Revisi\u00f3n lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta del medicamento prescrito por el ur\u00f3logo tratante de la patolog\u00eda padecida por el peticionario, pone en inminente riesgo su salud y su vida. Lo anterior, de conformidad con la valoraci\u00f3n emitida por el m\u00e9dico tratante en el formulario de justificaci\u00f3n m\u00e9dica para solicitud de medicamentos no P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>2. De id\u00e9ntica manera se observa en el formulario de justificaci\u00f3n m\u00e9dica al que aqu\u00ed se alude, que no existe un medicamento que s\u00ed este dentro del P.O.S. y que permita tratar la enfermedad del accionante de manera real y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se advierte en el expediente que la incapacidad econ\u00f3mica del accionante para costear el medicamento indicado, no fue controvertida por el juez de instancia que neg\u00f3 la tutela ni por la misma entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juez, en uso de sus facultades legales para impulsar la actividad probatoria, no solicit\u00f3 las pruebas necesarias para verificar el cumplimiento o incumplimiento de este requisito jurisprudencial necesario para el estudio de una solicitud de amparo en la tem\u00e1tica que ahora ocupa a la Corte. En igual omisi\u00f3n incurri\u00f3 la E.P.S. CAJANAL, quien sabido es que cuenta con la informaci\u00f3n suficiente sobre las condiciones econ\u00f3micas de sus afiliados y a\u00fan as\u00ed, desestim\u00f3 cualquier consideraci\u00f3n de este tipo. \u00a0<\/p>\n<p>4. El especialista que trata la patolog\u00eda padecida por el se\u00f1or ROPERO VERGEL, se encuentra adscrito a CAJANAL E.P.S., seg\u00fan el formulario de justificaci\u00f3n para el suministro del medicamento excluido del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se cumplen a cabalidad los presupuestos exigidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para proteger el derecho a la salud del actor, tal y como se estudi\u00f3 en un caso similar recientemente.4 En consecuencia, se inaplicar\u00e1 en el caso concreto la disposici\u00f3n normativa aludida por la entidad demandada para negar el suministro del medicamento referido, esto es la Resoluci\u00f3n 5061 de 1997 proferida por el Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oca\u00f1a, que neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oca\u00f1a, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Hern\u00e1n Ropero Vergel contra la Caja de Previsi\u00f3n Nacional -CAJANAL- E.P.S. &#8211; Seccional Norte de Santander-. En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL- Seccional Norte de Santander, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, suministre al se\u00f1or Hern\u00e1n Ropero Vergel, el medicamento SECOTEX, en la forma prescrita por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Se\u00f1alar que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL- Seccional Norte de Santander- le asiste el derecho de reclamar al FOSYGA los gastos asumidos en el suministro del medicamento SECOTEX.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>LA SECRETARIA GENERAL DE LA \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que, la H. Magistrada doctora Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, no firma la presente sentencia por encontrarse de comisi\u00f3n en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Puede analizarse el desarrollo jurisprudencial en la materia en las Sentencias T-491 de 1992, M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-576 de 1994, M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-329 de 2002, M.P.: Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T- 757 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias T-884 y T-1032 de 2001, M.P Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-723 de 2001, M.P: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-992\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos para la pr\u00f3stata \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-625254 \u00a0 Acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9117","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9117","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9117"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9117\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9117"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9117"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9117"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}