{"id":9118,"date":"2024-05-31T16:34:10","date_gmt":"2024-05-31T16:34:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-993-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:10","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:10","slug":"t-993-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-993-02\/","title":{"rendered":"T-993-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-993\/02 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Objetivo \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo del sistema \u00a0de riesgos profesionales es prevenir, proteger y atender a los trabajadores cuando son v\u00edctimas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, para enfrentar las contingencias resultantes, entre ellas las incapacidades y las prestaciones. Por supuesto que ante las contingencias propias de los riesgos profesionales la protecci\u00f3n no solamente es legal, sino que cuando en su ocurrencia se afectan derechos fundamentales tiene cabida la protecci\u00f3n constitucional. Esto debido a que en todos los episodios \u00a0sobre riesgos profesionales, el com\u00fan denominador es la salud, luego hay que integrar en la interpretaci\u00f3n de las normas sobre riesgos profesionales a la jurisprudencia sobre el derecho constitucional a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Vulneraci\u00f3n por no prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica por empleador \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida\/DERECHO A LA SALUD-Continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia a favor de enfermera por posible contagio de sida\/RELACION LABORAL-Existencia \u00a0<\/p>\n<p>Se conceder\u00e1 la tutela al derecho a la seguridad social en riesgos profesionales en conexidad con el derecho a la vida de la demandante, por encontrar probado que: (i) si bien no exist\u00eda un contrato escrito suscrito entre la accionante y la accionada calificado como contrato de trabajo, s\u00ed se dio una relaci\u00f3n laboral, (ii) a pesar de existir un contrato del cual se deriv\u00f3 una relaci\u00f3n laboral, Sistemas de Terapia Respiratoria no afili\u00f3 a la accionante a ninguna EPS, ni a una ARP, \u00a0(iii) el accidente sufrido por la accionante lo fue en cumplimiento de la labor para la cual hab\u00eda sido contratada por Sistemas de Terapia Respiratoria, luego aconteci\u00f3 un accidente de trabajo (iv) la entidad accionada comenz\u00f3 a suministrarle los medicamentos necesarios para el tratamiento por el eventual contagio con VIH, pero \u00e9ste fue suspendido, y \u00a0(v) en virtud de que la accionada no hab\u00eda afiliado a la accionante a ninguna ARP, y adem\u00e1s inici\u00f3 el suministro del tratamiento y lo suspendi\u00f3 posteriormente atentando contra la salud de la accionante, le corresponde a la Empresa el cubrimiento de los ex\u00e1menes y tratamientos necesarios para proteger la salud de la accionante. Respetando la competencia del juez ordinario laboral y limit\u00e1ndose a lo pedido en la tutela, los efectos que se deriven del estudio de la relaci\u00f3n laboral se limitar\u00e1n exclusivamente al cubrimiento del accidente de trabajo, dejando el aspecto tocante a la definici\u00f3n de \u00a0las prestaciones derivadas de un contrato de trabajo a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTE DE TRABAJO-En ejercicio de la profesi\u00f3n de enfermera \u00a0<\/p>\n<p>Lo sufrido por la peticionaria es un claro ejemplo de accidente de trabajo si se tiene en cuenta que \u00e9ste se presenta cuando se da un suceso repentino sobreviniente por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo el cual haya producido al trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n funcional, invalidez o muerte, seg\u00fan el art\u00edculo 9 del decreto 1295\/94. El pinchazo con la aguja fue un suceso que sobrevino a causa del ejercicio de su profesi\u00f3n de enfermera. Esta produjo una lesi\u00f3n org\u00e1nica (pinchazo) y es posible que de ah\u00ed se derive la infecci\u00f3n con VIH que es de por s\u00ed una enfermedad y puede conllevar el debilitamiento del sistema inmune de la peticionaria, y, de acuerdo con el desarrollo del virus, eventualmente, la muerte. Por tanto, se puede calificar como accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Asunci\u00f3n de empleador por accidente de trabajo al no tener afiliada trabajadora a ARP \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de sufrir el accidente de trabajo, la accionada no estaba afiliada a ninguna administradora de riesgos profesionales. Por tanto, en el presente caso, como no exist\u00eda afiliaci\u00f3n alguna a una ARP y el accidente se dio en desarrollo de una relaci\u00f3n laboral existente con la accionada, la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n de los tratamientos que sean necesarios en virtud del tratamiento los deber\u00e1 cumplir la Empresa. Es obligaci\u00f3n afiliar al trabajador dependiente a una ARP y trat\u00e1ndose de riesgos profesionales la atenci\u00f3n precisamente le corresponde a una ARP y no a la EPS; por esta raz\u00f3n, la presente tutela no prospera contra la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes y suministro tratamiento a enfermera por posible contagio de Sida \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que Sistemas de Terapia Respiratoria es el responsable del cubrimiento del costo \u00a0de ex\u00e1menes de comprobaci\u00f3n de contagio de VIH los cuales deben ser realizados de manera inmediata a la notificaci\u00f3n de esta sentencia y, posteriormente, con la periodicidad que sea requerida por su eventual infecci\u00f3n. En caso de que se compruebe el contagio, quedar\u00e1 en \u00a0cabeza de la accionada el cubrimiento del tratamiento, hasta tanto no quede afiliada a una ARP. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-625133 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Diana Patricia Puentes Mercado \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Sistemas de Terapia Respiratoria Ltda., Cafesalud E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 15 de mayo de 2002, y el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 28 de junio de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Diana Patricia Puentes Mercado estaba vinculada con Sistemas de Terapia Respiratoria Ltda. (IPS), desde el 22 de julio de 2001, como auxiliar de enfermer\u00eda, cargo en el cual cumpl\u00eda generalmente una jornada de trabajo de 12 horas diarias, de domingo a domingo, excepto cuando no hab\u00eda pacientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta vinculaci\u00f3n se dio primero por medio de contrato verbal y luego por contrato escrito el cual fue firmado en febrero de 2002. Por su trabajo le pagaban seiscientos mil pesos ($600.000) si trabajaba todo el mes; nunca le pagaban horas extras, dominicales, ni festivos. \u00a0<\/p>\n<p>La accionada en ning\u00fan momento la afili\u00f3 a una EPS ni a una ARP. La empresa Sistema de Terapia Respiratoria le se\u00f1al\u00f3 a la accionante que la afiliaci\u00f3n a salud deber\u00eda correr por su cuenta y que se deber\u00eda afiliar como independiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de abril de 2002, la se\u00f1ora Diana Puentes fue enviada por Sistemas de Terapia Respiratoria a la Fundaci\u00f3n Darce, la cual pertenece a la Fundaci\u00f3n Eudes, entidad que atiende pacientes con VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al llegar a la Fundaci\u00f3n Darce, en las horas de la ma\u00f1ana, le fue asignada la atenci\u00f3n del se\u00f1or Edgar Cuellman, portador de VIH.\u00a0<\/p>\n<p>La labor que deb\u00eda desempe\u00f1ar era el suministro de medicamentos v\u00eda intravenosa, canalizaci\u00f3n de la vena y vigilancia del correcto paso del medicamento. En el sitio de trabajo no hab\u00eda jeringas nuevas, s\u00f3lo estaba la que hab\u00eda sido utilizada con este paciente desde una semana antes, lo cual se notaba porque estaba vieja y borrosa. La peticionaria tom\u00f3 la jeringa para preparar la droga y al sacar la \u201ccamisa\u201d de la jeringa \u00e9sta se trab\u00f3. Al hacer presi\u00f3n para destaparla, peg\u00f3 la aguja con el borde de la camisa y se pinch\u00f3 el dedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3, la jeringa hab\u00eda sido anteriormente utilizada para juagarle la vena al paciente y por tanto hab\u00eda tenido contacto con la sangre de \u00e9l. La labor que Diana Puentes deb\u00eda realizar, con esa misma jeringa, era sacar el medicamento del frasquito, luego introducirlo a un frasco grande donde se diluye la droga. Ese l\u00edquido del frasco grande era el que luego se le iba a suministrar el paciente por medio de una aguja independiente. \u00a0<\/p>\n<p>A consecuencia del pinchazo con la aguja de juagar la vena, a la enfermera le sali\u00f3 sangre. Ella se lav\u00f3 con alcohol e inform\u00f3 inmediatamente a los m\u00e9dicos de \u00a0la Fundaci\u00f3n Darce. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo d\u00eda del accidente acudi\u00f3 a la Cl\u00ednica de Occidente pero en esta no le dieron atenci\u00f3n aduciendo que lo ocurrido era responsabilidad del empleador por ser un accidente de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al informar de comentar los hechos a Sistemas de Terapia Respiratoria, la entidad le respondi\u00f3 que eso no era responsabilidad de ellos, que para eso ella hab\u00eda tenido que afiliarse como independiente a una EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, posteriormente, la entidad accionada comenz\u00f3 a suministrarle el medicamento para tratamiento de eventuales portadores de VIH (durante 12 d\u00edas) y le realiz\u00f3 la prueba de ELISA. Se\u00f1ala la peticionaria que la accionada no le ha dejado conocer los resultados de los ex\u00e1menes ni le contin\u00faa suministrando tal droga puesto que la Empresa la presion\u00f3 a firmar un documento en el cual Sistemas de Terapia Respiratoria se exonera de toda obligaci\u00f3n de tratamiento frente a los hechos ocurridos, ya que, seg\u00fan argumenta la entidad, esta actividad hab\u00eda sido asumida por la se\u00f1ora Puentes con conocimiento de los posibles riesgos que correr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El documento que le propon\u00edan firmar, y que la enfermera no firm\u00f3, contiene la relaci\u00f3n de los hechos, la renuncia a todo tipo de derecho laboral que haya surgido de la relaci\u00f3n, el reconocimiento de que la entidad no tuvo nada que ver con el accidente acaecido, la aceptaci\u00f3n de que Sistemas de Terapia Respiratoria entreg\u00f3 los medicamentos por mera liberalidad y no por obligaci\u00f3n alguna y el consentimiento de la suspensi\u00f3n de suministro del tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, que hasta el momento la se\u00f1ora Diana Puentes no ha querido firmar tal documento, la entidad le suspendi\u00f3 el tratamiento, no le ha entregado los resultados y no le volvi\u00f3 \u00a0a asignar carga laboral, como forma de presi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se\u00f1ala la peticionaria que la atenci\u00f3n que necesita es urgente en virtud de que en la actualidad est\u00e1 sin trabajo, el accidente y la actitud de la Empresa le han causado problemas psicol\u00f3gicos, vive con su mam\u00e1 -la cual la est\u00e1 sosteniendo en este momento- y por todos los acontecimientos vio frustrado su compromiso matrimonial. Considera que el peligro que corre es grave y que es urgente la pr\u00e1ctica de un examen a los seis meses de ocurrido el accidente, para saber si qued\u00f3 infectada o no y si debe suministrarse o no los medicamentos pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, estima la peticionaria que la entidad accionada le est\u00e1 \u00a0vulnerando su derechos al trabajo, a la salud y a la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Sistemas de Terapia Respiratoria Ltda. se opone a todo lo pedido por la accionante y aduce que la tutela por ella presentada es temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto por la entidad, no existe ning\u00fan contrato de trabajo entre la Empresa y la accionante. Dice que lo que media entre las partes es un contrato de prestaci\u00f3n de servicios en el cual la accionante ten\u00eda la posibilidad de aceptar o no la atenci\u00f3n de los pacientes que le eran asignados por la Empresa y \u00e9sta ten\u00eda la libertad de escoger si le enviaba o no pacientes a la peticionaria. Aduce que no exist\u00edan horario ni sanciones disciplinarias en virtud de un reglamento interno de la Empresa al cual tuviera que someterse. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la tutela no procede para declarar la existencia de una relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan Sistemas de Terapia Respiratoria, lo que realiz\u00f3 al entregarle los medicamentos fue una acci\u00f3n humanitaria. Agrega que es falso que a la accionante se le haya suspendido el suministro. Al contrario, se\u00f1ala la demandada, ella dej\u00f3 de pasar por el medicamento e igualmente nunca pas\u00f3 a recibir los resultados de sus ex\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que la accionante se encontraba afiliada a una EPS (Cafesalud) y a una ARS (Seguro Social) al momento del accidente. Por tanto, es a esas entidades a las que la accionante debe acudir para que cubran sus requerimientos de salud. Seg\u00fan la accionada, el hecho de no haberlas vinculado a la tutela genera dudas sobre la veracidad de los hechos expuestos por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sistemas de Terapia Respiratoria considera que el hecho de que la accionante no haya acudido a que se le siguiera suministrando el medicamento que iba a evitar un eventual contagio de VIH puede implicar que la accionante haya sido portadora del virus con anterioridad al supuesto accidente y ahora est\u00e9 buscando que alguien se haga cargo de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo aduce que al paciente atendido por la accionante no se le aplic\u00f3 una inyecci\u00f3n. Al momento en el cual ella atendi\u00f3 al paciente \u00e9l ya ten\u00eda instalado un cat\u00e9ter a trav\u00e9s del cual se le introduc\u00edan los medicamentos con la jeringa. Por tanto, la jeringa no tuvo contacto con el cuerpo o la sangre del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Cafesalud EPS \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 10 Civil Municipal de Bogot\u00e1 vincul\u00f3 a Cafesalud EPS a la presente acci\u00f3n de tutela. Esta entidad envi\u00f3 un escrito del cual vale la pena resaltar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La Sra. Diana Patricia Puentes Mercado, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 52476248, registra dos afiliaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo de CAFESALUD EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La primera de ellas, la No 1651893, en la cual se afilia como nuevo en el r\u00e9gimen de SGSSS, en calidad de vendedora, con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $309.000 a partir del 12 marzo de 2002 y hasta el 4 de abril de 2002, fecha en la cual es retirada por su empleador la Sra. Sandra P. S\u00e1nchez, identificada con la c.c. 39798070, habiendo tenido 18 d\u00edas de cotizaci\u00f3n. En la afiliaci\u00f3n reporta a la ARP del ISS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La segunda, mediante la novedad de inclusi\u00f3n de empleador a trav\u00e9s de la novedad de inclusi\u00f3n 1668889, con el mismo empleador, desde el 23 de abril de 2002 a la actualidad y colocando como ARP a al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>3. En ning\u00fan aparte de nuestros sistemas aparece como empleador de la accionante la Compa\u00f1\u00eda de Sistemas de Terapia respiratoria Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Del estado de cartera se reporta dos (2) semanas y cuatro (4) d\u00edas de cotizaci\u00f3n al SGSSS. \u00a0<\/p>\n<p>5. Dentro de nuestros archivos no se \u00a0reporta solicitud alguna de servicios de salud hecha por la accionante, as\u00ed mismo, nuestros auditores m\u00e9dicos consultaron en el Hospital Occidente de Kennedy por la historia cl\u00ednica de la accionante y esta no aparece registrada, por lo tanto no hemos podido comprobar la infecci\u00f3n de esta usuaria. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, teniendo en cuenta el presente origen de la posible infecci\u00f3n adquirida por la usuaria, un accidente de trabajo, le corresponder\u00eda a la Administradora de Riesgos Profesionales, o en su defecto al empleador, si no se encontraba afiliado al momento del accidente, el cubrimiento de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere el accionante, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1295 de 1994, art\u00edculo 5, 6, 56, 91, entre otros (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>7. Si por el contrario, se verifica la existencia de esta infecci\u00f3n y se cataloga como de riesgo com\u00fan, le corresponder\u00e1 la atenci\u00f3n a CAFESALUD EPS \u00a0de acuerdo con la normatividad vigente (&#8230;)\u201d(el resaltado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade la entidad que en caso de que la enfermedad sea de riesgo com\u00fan la obligaci\u00f3n de cobertura de la misma s\u00f3lo se da si la peticionaria ten\u00eda el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas exigido por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 10 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia del 15 de mayo de 2002 neg\u00f3 el amparo solicitado por estimar que no se prob\u00f3 en ning\u00fan momento que existiera un contrato de trabajo, ni los elementos del mismo, entre la accionante y la accionada. Al ser esto as\u00ed seg\u00fan la Ley 100 de 1993 (art\u00edculo 282) se requer\u00eda la previa afiliaci\u00f3n a seguridad social por parte de la contratista. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la accionante suministr\u00f3 informaci\u00f3n falsa puesto que seg\u00fan el formulario de afiliaci\u00f3n a la EPS la empleadora de Diana Puentes era Sandra S\u00e1nchez, y la ARP era el Seguro Social lo que no es posible trat\u00e1ndose de persona independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo el Juez que a la fecha de la interposici\u00f3n de tutela no estaba plenamente probado que la accionante fuera portadora del virus por lo cual no se puede fijar una responsabilidad sobre entidad alguna hasta el momento. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado vincul\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela a Cafesalud EPS y puso el caso en conocimiento de la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 y a la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 28 de junio de 2002, confirm\u00f3 la sentencia del a quo por juzgar que la obligaci\u00f3n del suministro de tratamiento corresponde a la EPS a la cual est\u00e1 afiliada, y la tutela no es el mecanismo para reconocer la existencia de un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Formulario de afiliaci\u00f3n a Cafesalud EPS diligenciado el 12 de marzo de 2002 en \u00e9ste consta que la se\u00f1ora Diana Patricia Puentes labora como vendedora y tiene como empleadora a la se\u00f1ora Sandra S\u00e1nchez c.c. 39 798 070 y que su ARP es el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Contrato suscrito el 18 de febrero de 2002 entre Jos\u00e9 Carlos Miranda Miranda, representante legal de sistemas de Terapia Respiratoria Ltda. y Diana Patricia Puentes Mercado. Del contenido del contrato vale la pena resaltar lo siguiente: el objeto del contrato es \u201cla prestaci\u00f3n de servicios profesionales de auxiliar de enfermer\u00eda de acuerdo con los requerimientos propios de su profesi\u00f3n y atender conforme a las exigencias m\u00e9dicas a los pacientes afiliados a los diferentes programas [con] que cuenta la entidad contratante (&#8230;) b)El contratista se obliga para con el contratante, de forma independiente, con sus propios medios y por su propia cuenta y riesgo a \u00a0ejecutar el objeto del presente contrato, para ello se compromete a poner a disposici\u00f3n todos sus conocimientos, cumpliendo los deberes y obligaciones legales, sujet\u00e1ndose adem\u00e1s a los reglamentos y procedimientos que establezca el ejercicio de la profesi\u00f3n de enfermer\u00eda y los propios de la entidad contratante. c) Prestar asistencia como auxiliar de enfermer\u00eda en forma eficiente y oportuna a los pacientes afiliados a los programas de la entidad en el domicilio de los pacientes bajo su responsabilidad (&#8230;) f) atender los turnos que le sean encomendados por la enfermera jefe de la entidad contratante conforme a la programaci\u00f3n que se dise\u00f1e para el efecto . g) Dentro de las funciones que deber\u00e1 realizar: (&#8230;) 13) Realizar las diferentes curaciones seg\u00fan orden m\u00e9dica e indicaciones dadas por la Jefe \u00a0de Enfermer\u00eda. 14) Llevar un registro diario de las actividades estado y evoluci\u00f3n de sus pacientes en los formatos de enfermer\u00eda. 15) Entrega de esos formatos semanalmente a la Jefe de Enfermer\u00eda. 16) Diariamente contactarse con la Enfermera Jefe y\/o Director M\u00e9dico a la compa\u00f1\u00eda para informar eventos relevantes y\/o dificultades presentadas o para notificarse simplemente. (&#8230;) Todos los dem\u00e1s que le sean asignados. SEXTA. VIGILANCIA DEL CONTRATO. \u00a0La enfermera Jefe supervisar\u00e1 la ejecuci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda encomendado, y podr\u00e1 formular las observaciones del caso con el fin de ser \u00a0discutidas conjuntamente con la contratista y efectuar por parte de \u00e9ste las modificaciones o correcciones a que hubiere lugar. S\u00c9PTIMA RESPONSABILIDAD Y V\u00cdNCULO. EL CONTRATISTA ejecutar\u00e1 el objeto del contrato con autonom\u00eda y utilizando sus propios medios, por cuenta y riesgo, bajo la direcci\u00f3n del CONTRATANTE y no estar\u00e1 sometido a subordinaci\u00f3n laboral con el contratante.(&#8230;) OCTAVA. OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE. (&#8230;) b) EL CONTRATANTE fijar\u00e1 los turnos de trabajo y asignar\u00e1 los pacientes de acuerdo con la mayor conveniencia del paciente. \u00a0NOVENA. OBLIGACI\u00d3N DE AFILIACI\u00d3N. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 282 de la ley 100 de 1993. El CONTRATISTA debe afiliarse al sistema general de seguridad social.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Dos f\u00f3rmulas m\u00e9dicas sin fecha y sin nombre en la cual consta que el Dr. Elkin V. Llanos L. con registro m\u00e9dico 25699\/98 , m\u00e9dico del Hospital Occidente de Kennedy, prescribe \u00a0los siguientes medicamentos: en la primera: 1) Ridoudina tabletas 200 mg., 1 caja, 1 tableta cada 8 horas; \u201c2) 3TC (Lamivudina) tabletas 150 mg. Toma 1 tableta c\/12 horas; 3) Indinavir tabletas 400 mg. Toma 2 tabletas V.O C\/8 horas.\u201d En la segunda: 1)combivir 300 mg 1 tableta cada 12 horas y 2) Indinavir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Constancia de entrega de medicamento combivir 300 mg en abril 5, 9 y 15 de 2002 por parte de Sistemas de Terapia Respiratoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Historia cl\u00ednica b\u00e1sica de Diana Puentes llevada por Sistemas de Terapia Respiratoria, abierta el 2 de abril de 2002. Como empresa de salud que la remite se consigna \u201cparticulares\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma consta que el motivo de consulta es el pinchazo de un dedo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como enfermedad actual se consagra \u201cpaciente quien con la jeringa de salinisar cat\u00e9ter de paciente VIH positivo; que hab\u00eda utilizado para procedimiento 12 horas antes, sufri\u00f3 accidente con punci\u00f3n en \u00edndice izquierdo, posterior a lo cual se realiz\u00f3 presi\u00f3n y se lav\u00f3 con alcohol.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala que no tiene antecedentes patol\u00f3gicos ni al\u00e9rgicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al realizar examen f\u00edsico se constat\u00f3 que en el \u00edndice izquierdo exist\u00eda peque\u00f1a \u00e1rea de punci\u00f3n en tercio distal de \u00edndice izquierdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite de impresi\u00f3n diagn\u00f3stica se establece: \u201c1. Accidente de trabajo 2. Punci\u00f3n con aguja paciente con VIH.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como conducta a seguir se determina: \u201cacudir a la EPS para iniciar retrovirales y realizar prueba de Elisa para VIH\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La historia cl\u00ednica est\u00e1 firmada por el Dr. Carlos Franco P. \u00a0con registro m\u00e9dico 13208. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ex\u00e1menes de laboratorio realizados el 4 de abril de 2002 en el Laboratorio Cl\u00ednico Dra. Luz Marina Delgado. Para mayor precisi\u00f3n se transcriben los resultados: \u201cExamen solicitado: sangre. Serolog\u00eda: Reacci\u00f3n V.D.R.L.: no reactiva. HIV I-II Anticuerpos: negativo 0.03. Elfa 4ta generaci\u00f3n. Valor de referencia: negativo: menor de 0.25, positivo: mayor de 0.35, dudoso: 0,25-0,35.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Testimonio rendido el 9 de mayo de 2002 por el se\u00f1or Jos\u00e9 Carlos Miranda, representante legal de la accionada, ante el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogot\u00e1. El preguntado afirm\u00f3 que las accionada no tiene contrato de trabajo, sino de prestaci\u00f3n de servicios. Posteriormente, adujo que el jefe m\u00e9dico de la entidad le hab\u00eda formulado unos medicamentos para prevenir el contagio por accidente de trabajo y que posteriormente, la gerente de la entidad le entreg\u00f3 los medicamentos como acci\u00f3n humanitaria. Con respecto al documento que la demandante dice que la entidad le quiere hacer firmar para excluirse de responsabilidad, afirma que s\u00ed proviene de la entidad, pero que en ning\u00fan momento se ha forzado a la peticionaria para que lo suscriba. Se\u00f1ala que la accionante no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de atender ning\u00fan paciente si no lo deseaba. Con respecto a la presunta retenci\u00f3n de los resultados por parte de la entidad accionada adujo su falsedad puesto que la peticionaria no se hab\u00eda acercado a recogerlos. A\u00f1ade que si se hubiera vuelto a acercar a la entidad \u00e9sta le habr\u00eda entregado los resultados y, a\u00fan m\u00e1s, le habr\u00eda realizado otros ex\u00e1menes confirmatorios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por otra parte, con relaci\u00f3n a la entrega de la droga, afirm\u00f3 que si bien exist\u00eda voluntad de seguir entreg\u00e1ndosela, ella no pas\u00f3 por la misma. Finalmente, se\u00f1ala que no es cierto que la entidad obligue a reciclar los instrumentos m\u00e9dicos. En lo referente al uso de la aguja por la accionante, adujo que ella no tuvo que aplicar inyecciones al paciente, sino aplicar drogas a trav\u00e9s de un cat\u00e9ter que ya estaba instalado al momento que la peticionaria atendi\u00f3 al enfermo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0del 21 de mayo de 2002 en el cual se informa que se dio traslado del escrito presentado por la se\u00f1ora Puentes a la Secretar\u00eda Distrital de Salud para que adelantara investigaci\u00f3n en lo pertinente a las presuntas irregularidades en que puede estar incurriendo la IPS Sistemas de Terapia Respiratoria Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito tambi\u00e9n se relaciona la remisi\u00f3n de la situaci\u00f3n existente frente a la afiliaci\u00f3n de Diana Patricia Puentes al Sistema de Seguridad Social \u00a0en Salud a la Direcci\u00f3n de Inspecci\u00f3n y Vigilancia y Control \u2013Divisi\u00f3n de Empleadores- para adelantar la investigaci\u00f3n pertinente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la demanda ordinaria laboral promovida por Diana Patricia Puentes Mercado contra la empresa Sistemas de Terapia Respiratoria Ltda. ante el Juzgado 16 laboral. En la misma se solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del proceso, el pago de salarios devengados en el per\u00edodo laborado, el pago de cesant\u00edas, el pago de vacaciones, el pago de primas, y la indemnizaci\u00f3n por despido injustificado. En lo referente al tratamiento m\u00e9dico por la presunta infecci\u00f3n con VIH solicita se paguen los tratamientos que hasta el momento ha costeado de manera independiente la se\u00f1ora Puentes, y que asuma el costo de la prueba Western Blot. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Once cuentas de cobro seg\u00fan las cuales la accionante \u00a0labor\u00f3 con turnos de 12 horas diarias por $1460 la hora, aproximadamente, del 24 al 31 de agosto de 2001; del 1 al 4, del 11 al 20, y del 25 al 30 de septiembre de 2001; del 1 al 10, del 12 al 13 y del 16 al 24 de octubre de 2001; del 16 al 19, y del \u00a020 al 30 de diciembre; \u00a0del 3 de enero al 6 de enero de 2002; y del 23 de febrero al 25 de marzo de 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Escrito con membrete de Sistemas de Terapia Respiratoria Ltda. el cual, seg\u00fan lo expuesto por la accionante, deb\u00eda firmar para garantizar su permanencia en la Empresa. Por tratarse de un documento relevante dentro del acervo probatorio, se transcribir\u00e1n los apartes m\u00e1s importantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la se\u00f1ora Diana Patricia Puentes Mercado en desarrollo de su actividad independiente de auxiliar de enfermer\u00eda, est\u00e1 en libertad de atender o no los pacientes que la referencia la sociedad (sic) Sistemas de Terapias Respiratorias Ltda. sin que medie con la persona jur\u00eddica un v\u00ednculo laboral alguno. Segundo: Que en ese orden de ideas acept\u00f3 atender un paciente con VIH positivo y estando atendi\u00e9ndolo el d\u00eda 2 del mes de abril del a\u00f1o dos mil dos (2002), se produjo el siguiente hecho: con la jeringa de salinisar el cat\u00e9ter del paciente, la cual hab\u00eda utilizado para este procedimiento el 12 horas antes (sic), se punz\u00f3 accidentalmente el \u00edndice izquierdo, a pesar de haber utilizado para el procedimiento guantes y haber observado todas las medidas de seguridad que se recomiendan para el manejo de pacientes con HIV positivo. Tercero: Que de acuerdo con el contrato prestaci\u00f3n de servicios (sic) y con la ley 100 \u00a0la se\u00f1ora Diana Patricia Puentes Mercado asegur\u00f3 que se encuentra afiliada a la EPS CAFESALUD desde el 12 de marzo del dos mil dos (2002) y seg\u00fan ella manifiesta haber asistido a la Cl\u00ednica de Occidente y la EPS no autoriz\u00f3 el servicio, debido a que la afiliaci\u00f3n que ella realiz\u00f3 a la EPS la hizo como una vendedora de una empresa y no como una trabajadora independiente, tal y como es la realidad de su trabajo. Cuarta: As\u00ed las cosas, las partes evaluaron la anterior situaci\u00f3n y no obstante ser de 0.03% el porcentaje de posibilidad de contagio en este caso, decidieron con un fin preventivo y eminentemente conciliatorio, hacer lo siguiente: a) Sistemas de Terapia Respiratoria Ltda. costear\u00e1, como en efecto lo ha hecho, los ex\u00e1menes de laboratorio denominados S.S. Elisa para HIV-HB y serolog\u00eda por solo una vez; b) suministrar\u00e1 a la se\u00f1ora Diana Patricia Puentes Mercado, asumiendo el costo de los mismos y como en efecto lo ha hecho, los siguientes medicamentos, seg\u00fan la f\u00f3rmula del Doctor Elkin Llanos, la cual se adjunta, por una sola vez, los cuales son los recomendados y usualmente prescritos para evitar un posible contagio de HIV y de acuerdo con la posolog\u00eda: CONVIVIR 300 mg y CRIXIVAN 100 mg. \u00a0para 30 d\u00edas. Quinta: la se\u00f1ora Diana Patricia Puentes Mercado declara haber recibido a entera satisfacci\u00f3n y en el d\u00eda de hoy la totalidad de los medicamentos enunciados en la cl\u00e1usula Tercera de este documento y en consecuencia declara: a) Que la sociedad Sistemas de Terapia Respiratoria Ltda. no tuvo ninguna responsabilidad en el incidente con la jeringa; b) Que entre las partes no ha existido ni existe v\u00ednculo laboral alguno; c) Que las se\u00f1ora Diana Patricia Puentes Mercado conoc\u00eda que el paciente que estaba atendiendo es portador del virus HIV positivo; d) Que este acuerdo tiene la caracter\u00edstica de acuerdo conciliatorio o transaccional para todos los efectos legales a que haya lugar. \u00a0Sexta: Que como consecuencia de lo anterior la se\u00f1ora Diana Patricia Puentes Mercado declara a la sociedad Sistemas de Terapia Respiratoria Ltda. a paz y salvo por todo concepto, en especial por pago de indemnizaciones de cualquier naturaleza, pago de perjuicios morales y\/o materiales y cualquier otra obligaci\u00f3n de car\u00e1cter civil o contractual, extracontractual o laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 11. Oficio del 8 de octubre de 2002, el Juzgado inform\u00f3 que el 4 de octubre del presente a\u00f1o se hab\u00eda admitido la demanda, encontr\u00e1ndose pendiente el pago correspondiente a la notificaci\u00f3n ordenada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito del 9 de octubre de 2002 en el cual el Hospital Occidente de Kennedy III nivel, Oficina de Calidad y Atenci\u00f3n al Usuario informa que \u201cconsultados en el \u00e1rea de Sistemas de Informaci\u00f3n (Archivo) datos referentes a la se\u00f1ora Diana Patricia Puentes Mercado c.c. 62476284, no aparece con registro alguno, ni con apertura de historia cl\u00ednica en nuestra instituci\u00f3n.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En declaraci\u00f3n juramentada, la peticionaria dijo a la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cYo llevaba nueve meses trabajando con ellos, me pagaban $600.000 si trabajaba todo el mes, doce horas de domingo a domingo, pero hab\u00eda veces que no trabajaba todos los d\u00edas si no hab\u00eda pacientes (&#8230;) no me descontaban para retenci\u00f3n seguridad social, no estaba asegurada a nada. (&#8230;) En enero o febrero de 2002 firm\u00e9 contrato escrito con dicha empresa. Me dijeron que deb\u00eda afiliarme a una EPS pero por mi cuenta. Un amigo me hizo el favor de afiliarme, se llama Oscar Galindo y qued\u00e9 afiliada como vendedora, ya despu\u00e9s, salieron con el cuento que yo deb\u00eda afiliarme como independiente y me dijeron los de la empresa de Sistemas de Terapia Respiratoria que ellos no respond\u00edan por nada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente al motivo que la llev\u00f3 a interponer la tutela afirm\u00f3 la se\u00f1ora Puentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllos me mandaron el 2 de abril de 2002 para la fundaci\u00f3n Darce, es una casa com\u00fan y corriente que pertenece a la fundaci\u00f3n Eudes de pacientes con VIH (&#8230;). Llegu\u00e9 a las siete de la ma\u00f1ana. Mi oficio era hacer una visita a las 7:00 a.m. y otra a las 7:00 p.m. al paciente Edgar Cuellman. Yo ten\u00eda que administrarle medicamento por v\u00eda intravenosa, canalizar la vena y estar pendiente de que el medicamento pasara bien; ese proceso duraba m\u00e1s o menos tres horas. Cuando yo llegu\u00e9 no hab\u00eda jeringas nuevas, s\u00f3lo estaba la que hab\u00eda utilizado con el mismo paciente desde una semana antes porque hab\u00eda una ni\u00f1a que \u00a0lo estaba atendiendo antes (&#8230;) ella fue la que me coment\u00f3 que ya llevaba varios d\u00edas utiliz\u00e1ndose y se apreciaba que esto era cierto porque se ve\u00eda como vieja, borrosa. Yo cog\u00ed la jeringa para preparar la droga y al sacar el forrito o \u201ccamisa\u201d de la jeringa se trab\u00f3 dicha \u201ccamisa\u201d \u00a0entonces al hacer presi\u00f3n, al destaparse peg\u00f3 la aguja con el borde de la \u201ccamisa\u201d y me pinch\u00e9 el dedo. Dentro de la jeringa no hab\u00eda nada, pero como se hab\u00eda utilizado con el paciente del VIH entonces obviamente esa jeringa era para juagarle la vena primero, ah\u00ed s\u00ed para sacar el medicamento del frasquito, luego introducirlo al frasco grande donde se diluye la droga y el l\u00edquido del frasco grande es el que se transmite al paciente pero con otra aguja independiente. A m\u00ed me pas\u00f3 el problema fue con la jeringa de juagar la vena. Yo me saqu\u00e9 la sangre del pinchazo, me enjuagu\u00e9 con alcohol. Ah\u00ed s\u00f3lo estaba el paciente. Yo le comuniqu\u00e9 al paciente como a los dos minutos, despu\u00e9s de que me lav\u00e9 con alcohol.(&#8230;) Al rato llegaron unos m\u00e9dicos de la Fundaci\u00f3n Darce y me dijeron que lo m\u00e1s probable es que yo no me hubiera infectado, pero que hab\u00eda un riesgo del 5%. Yo me dirig\u00ed a la empresa Sistemas de Terapia Respiratoria y les coment\u00e9 lo ocurrido y ese mismo d\u00eda me tomaron el examen de laboratorio de VIH y serolog\u00eda. Dijeron que necesitaba de antiretrovirales. Yo fui a las 7 p.m. a atender a atender al citado paciente, pero yo dije que no pod\u00eda seguir con ese paciente porque hab\u00eda quedado traumatizada. Fui a la cl\u00ednica de Occidente de Kennedy. Debo aclarar que a mi no me han tratado en el Hospital del Occidente de Kennedy sino en la Cl\u00ednica de Occidente, que es una cosa completamente distinta. En la Cl\u00ednica de Occidente me dijeron que ellos no pod\u00edan atenderme porque si yo estaba trabajando el empleador ten\u00eda que tenerme asegurada en Riesgos Profesionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al interrog\u00e1rsele sobre su situaci\u00f3n actual adujo la peticionaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn Sistemas de Terapia Respiratoria me dijeron que me daban la droga; me la dieron por doce d\u00edas y luego me dijeron que si quer\u00eda el resto de droga deb\u00eda firmar un papel donde renunciaba a todos mis derecho (v\u00ednculo laboral, prestaciones, reclamo de indemnizaci\u00f3n). Yo no firm\u00e9 el papel y entonces no me dieron la droga y me dec\u00edan que \u00a0los resultados no hab\u00edan llegado al laboratorio. Me anunciaron que a partir de ese d\u00eda, es decir m\u00e1s o menos 9 de abril, yo ya no ten\u00eda ning\u00fan v\u00ednculo con ellos. Yo fui a reclamar un cheque, me lo entregaron y me dijeron que no volviera por all\u00e1 porque no ten\u00eda nada que hacer con ellos. Yo acud\u00eda a la Fundaci\u00f3n Eudes, tuve una cita con el doctor Wilson Castro, el me dijo que no pod\u00eda suspender la droga que era por un mes, me explic\u00f3 las consecuencias de tomar la droga. (&#8230;) Desde abril para ac\u00e1 yo me hice el examen de los tres meses por mi propia cuenta y sali\u00f3 negativo, o sea que no hay c\u00e9lulas infecciosas. El examen de los seis meses me toca ahorita en octubre; no me lo he tomado porque no tengo plata. Ese examen lo hacen en los laboratorios y los hospitales. El examen definitivo vale como $ 600.000 y no tengo plata.(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n la Sala debe determinar si la actitud asumida por Sistemas de Terapia Respiratoria consistente en no practicarse los ex\u00e1menes para saber si la peticionaria qued\u00f3 afectada y el no suministrar el tratamiento de la se\u00f1ora Diana Patricia Puentes Mercado necesario por su eventual contaminaci\u00f3n con VIH mientras atend\u00eda un paciente por remisi\u00f3n de la entidad accionada configura una vulneraci\u00f3n a su derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho la vida y el derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se plantea porque la enfermera, peticionaria de la tutela, pudo haberse contagiado de \u00a0SIDA al emplear una jeringa durante la atenci\u00f3n a un paciente en un establecimiento dedicado al tratamiento de tal enfermedad. Dadas las circunstancias concretas, se estar\u00eda frente a un riesgo catalogado como accidente de trabajo. Ella reclam\u00f3 de inmediato y la empresa bajo cuya dependencia \u00a0contractual \u00a0se encontraba \u00a0colabor\u00f3 inicialmente con el tratamiento de la enfermera afectada; sin embargo, como la damnificada se neg\u00f3 a firmar una renuncia a sus derechos, a los pocos d\u00edas se le \u00a0suspendi\u00f3 toda atenci\u00f3n m\u00e9dica. Por tal raz\u00f3n la afectada interpuso la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir se tendr\u00e1n en cuenta estos aspectos en cuanto al problema de fondo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constitucionalizaci\u00f3n de la seguridad social;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Protecci\u00f3n constitucional a las contingencias propias de los riesgos profesionales cuando se afectan derechos fundamentales; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La protecci\u00f3n tutelar a la salud tambi\u00e9n se predica a las prestaciones asistenciales y de servicio propias de \u00a0los riesgos profesionales; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud hace parte del principio de eficiencia; \u00a0<\/p>\n<p>Y, en el aspecto procesal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tutela contra particulares (subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n); \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>1. Constitucionalizaci\u00f3n de la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra, en forma gen\u00e9rica, el derecho a la seguridad social. Dice \u00a0en \u00a0sus dos primeros incisos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 48. La seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 \u00a0bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n se refiere concretamente al derecho a la salud. Est\u00e1 \u00edntimamente ligado a las necesidades de salud de los individuos \u00a0y constituye un derecho universal. Implica la atenci\u00f3n por enfermedad com\u00fan, por enfermedad profesional y por \u00a0los accidentes de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social \u00a0tambi\u00e9n adquiere rango constitucional en virtud del art\u00edculo 53 de la C. P. puesto que dicho art\u00edculo incluye dentro de los principios del derecho al trabajo la garant\u00eda a \u00a0la seguridad social. 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la protecci\u00f3n constitucional a la seguridad social est\u00e1 consagrada de manera general en el art\u00edculo 48 de la C. P. y est\u00e1 reforzada por el art\u00edculo 53 ibidem y por el art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos.2 \u00a0<\/p>\n<p>Particular importancia tiene el Protocolo de San Salvador3 porque expresamente habla de los riesgos profesionales. El art\u00edculo 9\u00b0 se refiere a la seguridad social en general y el inciso \u00a02\u00b0 de dicho art\u00edculo establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad \u00a0social cubrir\u00e1 al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y despu\u00e9s del parto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Protecci\u00f3n constitucional a las contingencias propias de los riesgos profesionales cuando en su ocurrencia se afectan derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se refiere a toda la seguridad social. La teor\u00eda de la seguridad social reconoce en ella \u00a0nueve ramas b\u00e1sicas: asistencia sanitaria, vejez, prestaciones por enfermedad, desempleo, accidentes de trabajo, prestaciones familiares, maternidad, invalidez, muerte y supervivencia, y, adem\u00e1s, lo que modernamente se denomina servicios sociales4. En consecuencia, los riesgos profesionales, por hacer parte de la seguridad social, est\u00e1n amparados \u00a0constitucionalmente y si su afectaci\u00f3n viola por conexi\u00f3n un derecho fundamental, cabe la protecci\u00f3n tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993, que dise\u00f1\u00f3 el sistema de la seguridad social, \u00a0no incluye a la totalidad de las nueve ramas antes indicadas pero no dej\u00f3 por fuera \u00a0los riesgos profesionales, \u00a0entendiendo por tales \u201cel accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempe\u00f1ada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional\u201d ( art\u00edculo 8\u00b0 del decreto 1295\/94). \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo del sistema \u00a0de riesgos profesionales es prevenir, proteger y atender a los trabajadores cuando son v\u00edctimas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, para enfrentar las contingencias resultantes, entre ellas las incapacidades y las prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo y que produzca en el trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n funcional, una invalidez o la muerte (art\u00edculo 9 del decreto 1295\/94). \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por enfermedad profesional todo estado patol\u00f3gico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempe\u00f1a el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, y que haya sido determinado como enfermedad profesional por el gobierno nacional.5 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de riesgos profesionales establecido en la ley 100\/93 ha sido desarrollado por varios decretos6. El principal de ellos es el decreto ley 1295 de 1994. Apunta hacia prestaciones asistenciales, prestaciones de servicio y prestaciones econ\u00f3micas. Sea de advertir \u00a0que el 12 de junio de 2002, se decidi\u00f3 una demanda de constitucionalidad que acusaba numerosas normas del decreto 1295 de 1994, referentes al derecho a las prestaciones, o sea a los servicios asistenciales y al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas. La Corte consider\u00f3 en la sentencia que tiene el n\u00famero C-452\/00, que el ejecutivo se extralimit\u00f3 en las facultades que se le otorgaron \u00a0y por lo tanto \u00a0declar\u00f3 la inexequibilidad de varios de los art\u00edculos, postergando los efectos del fallo al 17 de diciembre de 2002, por lo tanto actualmente contin\u00faan vigentes. Sin embargo, el primer inciso del art\u00edculo 34 del mencionado decreto, que consagra el derecho a las prestaciones, fue declarado exequible en cuanto se\u00f1ala o enuncia los derechos de los afiliados al r\u00e9gimen en forma general7. \u00a0Y, en la parte motiva hizo una \u00a0precisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior, se puede concluir que es el Sistema de Seguridad Social Integral el que est\u00e1 instituido para unificar la normatividad a trav\u00e9s de la misma ley 100 de 1993 \u00a0como en efecto lo hizo al reunir bajo \u00e9sta y sus previsiones generales a todos y cada uno de los Sub-sistemas; pero, esto no quiere decir que en todos y cada uno de los Sub-sistemas hubiese quedado derogada ya sea en forma t\u00e1cita o expresa absolutamente \u00a0toda la normatividad for\u00e1nea a la ley 100 de 1993. Tampoco quiere decir, que dicha finalidad de unificaci\u00f3n normativa propia del Sistema de Seguridad Social Integral se aplique en forma anal\u00f3gica al Sistema General de Riesgos Profesionales a trav\u00e9s de las facultades y por interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica, pues, como se se\u00f1al\u00f3 antes, las normas de facultades no admiten analog\u00eda ni interpretaciones extensivas, sino precisas y definidas acorde al significado mismo de las expresiones contenidas en su tenor literal.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que ante las contingencias propias de los riesgos profesionales la protecci\u00f3n no solamente es legal, sino que cuando en su ocurrencia se afectan derechos fundamentales tiene cabida la protecci\u00f3n constitucional. Esto debido a que en todos los episodios \u00a0sobre riesgos profesionales, el com\u00fan denominador es la salud, luego hay que integrar en la interpretaci\u00f3n de las normas sobre riesgos profesionales a la jurisprudencia sobre el derecho constitucional a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n tutelar a la salud tambi\u00e9n se predica a las prestaciones asistenciales y de servicio propias de \u00a0los riesgos profesionales \u00a0<\/p>\n<p>Generalmente \u00a0la protecci\u00f3n tutelar se otorga respecto al derecho a la salud en conexidad con derechos fundamentales, sin que se requiera hacer un estudio concreto de enfermedades profesionales o de accidentes de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el caso para definir en la presente sentencia tiene una serie de caracter\u00edsticas que obligan a analizar tambi\u00e9n el tema de los riesgos profesionales. Por eso, se debe mencionar aquellos fallos en que la Corte Constitucional ha hecho consideraciones sobre este tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0T-384\/98, respecto a las obligaciones de una Administradora de Riesgos Profesionales, expresamente se acept\u00f3 que prosperaba la tutela, como mecanismo transitorio 8 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es importante decir que la Corte, en un caso de accidente de trabajo, en el cual la afectada estaba afiliada a la ARP del ISS y al mismo tiempo a una EPS, la Corporaci\u00f3n \u00a0decidi\u00f3, lo siguiente (T-204\/2000):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, en el evento sub examine, la acci\u00f3n de tutela, ha debido interponerse, luego de que la actora hubiere agotado todas las diligencias pertinentes derivadas del accidente de trabajo ante la EPS a la cual se encuentra inscrita, vale decir, ante la EPS SUSALUD. En consecuencia, la Sala observa que el ISS, a trav\u00e9s de su entidad de prevenci\u00f3n y asistencia en riesgos profesionales, no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental reclamado por la peticionaria, toda vez que la cirug\u00eda que le fue prescrita as\u00ed como el tratamiento posterior solicitado, deben ser prestados directamente por la EPS a la cual est\u00e1 afiliada, para que una vez culminados los tratamientos pertinentes, dichos servicios sean cobrados a la cuenta de la ARP correspondiente, esto es, el Seguro Social, conforme a lo ordenado por el art\u00edculo 5\u00ba del decreto 1295 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-766\/00 se hizo una reflexi\u00f3n sobre la normatividad legal y lig\u00f3 la parte de la ley 100\/93 referente a riesgos profesionales con la parte de la misma ley sobre enfermedad com\u00fan; por eso se\u00f1al\u00f3 que \u201csi como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes las personas descritas en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La T-1197\/2001, con fundamento en los art\u00edculos 13 y 47 de la C.P., en un caso de protecci\u00f3n especial \u00a0a disminuidos f\u00edsicos, orden\u00f3 reconocer la incapacidad m\u00e9dica y adelantar los tr\u00e1mites administrativos para reconocer y pagar la pensi\u00f3n si hubiere lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, como anteriormente se indic\u00f3, \u00a0 la \u00a0jurisprudencia sobre salud, en conexidad con el derecho a la vida, es la que ha venido \u00a0 cobijando \u00a0los eventos que integran los riegos profesionales. No sobra indicar que tal comportamiento jurisprudencial se reiterar\u00e1. El derecho constitucional a la salud continuar\u00e1 siendo el eje para la protecci\u00f3n tutelar, en conexi\u00f3n con el derecho a la vida. Lo anterior no impide adicionar la argumentaci\u00f3n con aspectos propios del derecho a la seguridad social y por lo mismo del subtema de los accidentes de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la salud, existen unas reglas en la T-941\/2000 que se\u00f1alan cuando hay conexidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida. Se parte de la base de \u00a0que si bien el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental (T-395\/98, T-076\/99, T-231\/99) si puede llegar a ser efectivamente protegido, \u00a0cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad. (T-271\/95). De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente (SU-039\/98, T-489\/98, T-171\/99), \u00a0en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u \u00a0otros derechos fundamentales de las personas(T-494\/93). Se considera luego que lo que se pretende \u00a0es respetar la situaci\u00f3n \u201cexistencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u201d, ya que\u00a0 \u201cal hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u201d (T-494\/93), en la medida en que sea posible (T-395\/98). Ello con fundamento en \u00a0&#8220;la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento. Por tal motivo, La Corte\u00a0 ha manifestado \u00a0que \u00a0la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino tambi\u00e9n en circunstancias de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del derecho a la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente ese derecho o \u00a0la \u00a0calidad de vida de las personas atendiendo cada caso espec\u00edfico (T-260\/98). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que la protecci\u00f3n del derecho a la salud, est\u00e1 supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con \u00a0la naturaleza prestacional que seg\u00fan la jurisprudencia tiene este derecho \u00a0(art\u00edculos 49, 365 y 366 C.P. Y T-571\/92). \u00a0Por eso se afirma que \u00a0en materia de salud, \u00a0\u201cla posibilidad de exigir un derecho de prestaci\u00f3n es apreciable s\u00f3lo en el caso concreto y dependiendo del tipo de derecho que deba ser protegido&#8221; \u00a0(T-207\/95). Por otro aspecto ese derecho a la salud se correlaciona con el derecho a la dignidad y por supuesto con la b\u00fasqueda de una adecuada calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en lo constitucional la recuperaci\u00f3n de la salud menoscabada es uno de los objetivos. Se ha afirmado que jur\u00eddicamente curar no es derrotar la enfermedad. La incurabilidad o cronicidad de la enfermedad no es obst\u00e1culo para la continuaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio (T-020\/95). Y como lo ha dicho la jurisprudencia, la protecci\u00f3n incluye el diagn\u00f3stico de las enfermedades; especialmente de las calificadas como \u00a0catastr\u00f3ficas. Por tanto, el examen de carga viral ha sido tutelarmente ordenado (T-1055\/00, T-849\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Esos mismos objetivos se predican para los servicios asistenciales cuando acontece una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, incluido, claro est\u00e1, el tratamiento para las denominadas enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, como el SIDA. En estas circunstancias la protecci\u00f3n constitucional es m\u00faltiple porque se basa en el art\u00edculo 48 sobre seguridad social, en el art\u00edculo 53 sobre el trabajo y en los principios que infunden esos dos derechos, dentro de los cuales son de resaltar: la irrenunciabilidad (que para los riesgos profesionales implica la esencia de ellos, a saber: la responsabilidad objetiva), y la eficiencia (que implica la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud hace parte del principio de eficiencia y de la confianza leg\u00edtima \u00a0<\/p>\n<p>Se dice en la Constituci\u00f3n que el sistema de la seguridad social se rige por los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad. En cuanto al principio de \u00a0eficiencia,\u00a0 en la T-235 \/2002 la Corte Constitucional dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha venido afirmando que el principio de eficiencia no solamente tiene que ver con la eficacia y la adecuada atenci\u00f3n, sino con la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio (SU-562\/99). Esto es particularmente importante trat\u00e1ndose de la salud. \u00a0Se debe destacar \u00a0que \u00a0la eficiencia debe ser \u00a0una caracter\u00edstica de la gesti\u00f3n.9 La gesti\u00f3n implica una relaci\u00f3n entre el sistema de seguridad social y sus beneficiarios. La gesti\u00f3n exige una atenci\u00f3n personalizada en torno a los derechos y necesidades de los usuarios y una sensibilidad social frente al entramado normativo para que el beneficiario no quede aprisionado en un laberinto burocr\u00e1tico&#8230;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa organizaci\u00f3n y el procedimiento que las normas se\u00f1alen para la tramitaci\u00f3n y reconocimiento de la prestaci\u00f3n, no pueden traducirse en obst\u00e1culos para el derecho material, sino que, por el contrario, deben ayudar a una \u00a0pronta y justa decisi\u00f3n. Lograr el orden justo es pues el objetivo y el principio de la eficiencia \u00a0tiene que contribuir a ello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En reciente sentencia (T-572\/02 10) se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Sin embargo, si \u00a0el tratamiento con ese medicamento se ha iniciado, con la anuencia de la EPS, \u00a0 entra en juego, para el an\u00e1lisis constitucional, \u00a0la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. Y, entonces, la arbitrariedad consistir\u00eda en suspender un tratamiento iniciado, que se torna imprescindible porque de lo contrario afectar\u00eda la integridad f\u00edsica del paciente, su dignidad como persona, la vida digna a la cual tiene derecho y la confianza leg\u00edtima de que no puede suspenderse lo iniciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto la Corte Constitucional ya se ha pronunciado en las sentencias SU-562\/99, SU-480\/97, \u00a0T-457\/01. En la \u00faltima de ellas se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conexidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida digna y a la integridad f\u00edsica en el presente caso, no se deriva de la urgencia de la situaci\u00f3n porque esta no se encuentra definida m\u00e9dicamente, pero s\u00ed de la negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. La omisi\u00f3n en la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el caso sub lite, representa una amenaza a la integridad f\u00edsica de la se\u00f1ora Garc\u00eda y a la posibilidad de concebir un hijo, al no diagnosticarle oportunamente las razones de sus trastornos de salud, m\u00e1xime cuando consta en el expediente que no existe ninguna raz\u00f3n para que el Seguro Social no haya practicado los ex\u00e1menes m\u00e9dicos ordenados por un especialista de la misma instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La continuidad del servicio se protege no solamente por el principio de eficiencia. Tambi\u00e9n por el principio consagrado en el art\u00edculo 83 de la C.P. : \u201clas actuaciones \u00a0de los particulares y las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe\u201d. Esa buena fe sirve de fundamento a la confianza leg\u00edtima que tiene una persona para que no se le suspenda un tratamiento luego de haberse iniciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si un empleador enfrenta la atenci\u00f3n m\u00e9dica de uno de sus dependientes, aquello no puede suspenderse, seg\u00fan lo ya indicado y no puede eludir su atenci\u00f3n, porque el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1295 de 1994 fij\u00f3 el campo de aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n del subsistema \u00a0de riesgos profesionales, incluyendo no solamente a los trabajadores sino a los contratistas. Los art\u00edculos 4\u00ba y 13 fijan la responsabilidad en los empleadores siendo obligatorio para el empleador pagar la cotizaci\u00f3n, ya que de lo contrario el cubrimiento de los riesgos profesionales los asume el empleador (art. 15 del Decreto 1295 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>5. Tutela contra particulares (subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente cabe la tutela contra particulares. La raz\u00f3n de ser de la tutela contra particulares obedece a los efectos horizontales de los derechos fundamentales (C-112\/00, T-1042\/01). Una circunstancia permitida por la ley es la de hallarse quien instaura la acci\u00f3n en estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n respecto al demandado. En el estado de subordinaci\u00f3n existe una dependencia jur\u00eddica, caso com\u00fan: la relaci\u00f3n laboral. Inclusive, finalizada la relaci\u00f3n laboral, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, (T-985\/01) puede considerarse que existe la subordinaci\u00f3n para secuelas de aquella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La tutela como mecanismo transitorio \u00a0<\/p>\n<p>Caracter\u00edstica de la tutela es la subsidiariedad. \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio pare evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el nuevo C\u00f3digo Procesal del Trabajo existe una competencia general de la jurisdicci\u00f3n ordinaria para conocer de lo laboral y de la seguridad social. Por ello, los numerales \u00a04\u00b0 y 5\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 2\u00b0 adscriben a la jurisdicci\u00f3n ordinaria lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4\u00b0 Las controversias referentes \u00a0al sistema de seguridad social integral que se suscite entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5\u00b0 La ejecuci\u00f3n de obligaciones emanadas \u00a0de la relaci\u00f3n de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, el art\u00edculo 11 del citado C\u00f3digo se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que est\u00e1 establecida una jurisdicci\u00f3n competente para conocer de estas controversias \u201ccualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. De manera que si existe o no discusi\u00f3n sobre si se trata de una propia relaci\u00f3n laboral esto no afecta la tem\u00e1tica de la seguridad social. Aspecto \u00e9ste que se compagina con el art\u00edculo 3\u00b0 del decreto 1295\/94 que expresamente ordena: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAMPO DE APLICACI\u00d3N. El Sistema General de Riesgos Profesionales, con las excepciones previstas en el art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993, se aplica a todas las empresas que funcionen en el territorio nacional, y a los trabajadores, contratistas, subcontratistas, de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial, en todo sus \u00f3rdenes, y del sector privado en general. (el resaltado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que para la prosperidad de una tutela no es impedimento \u00a0que est\u00e9 en controversia ( como ocurre en el presente caso) si entre el demandante y demandado exist\u00eda o no una relaci\u00f3n laboral. Trat\u00e1ndose de los riesgos profesionales no debe supeditarse su protecci\u00f3n a la previa definici\u00f3n de las caracter\u00edsticas de la relaci\u00f3n jur\u00eddica. Por lo tanto, no puede alegarse la no procedibilidad de la tutela por el tr\u00e1mite paralelo de un juicio ordinario laboral donde se piden las indemnizaciones y las prestaciones propias de un contrato laboral. Lo pertinente para examinar es si pese a existir competencia en la jurisdicci\u00f3n ordinaria para definir lo que tiene que ver con la seguridad social, puede la jurisdicci\u00f3n constitucional pronunciarse previamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica analizar cu\u00e1ndo es viable la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la T-253\/94 se dijo respecto a la tutela como mecanismo transitorio que &#8220;De acuerdo con los par\u00e1metros establecidos por el art\u00edculo 86 del Estatuto Superior, la tutela presenta como caracter\u00edsticas fundamentales la de ser un mecanismo inmediato o directo para la debida protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental violado; y la de ser subsidiaria, esto es, que su implementaci\u00f3n solamente resulta procedente a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable11.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre el perjuicio irremediable al cual se refiere al jurisprudencia anterior, \u00a0la T-439\/2000 que se fundament\u00f3 en la T-225\/93 dijo lo siguiente12: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia que exige, en el caso que nos ocupa, medidas inmediatas; la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8216;amenaza&#8217; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral.&#8221;(el resaltado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia se precisa que es inminente lo &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;; que las medidas han de ser urgentes, es decir, &#8220;como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.&#8221; Que el perjuicio se requiere que sea grave, &#8220;lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona.&#8221;; y &#8220;que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se dan los anteriores presupuestos es obvio que prospera la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, la Sala Sexta de revisi\u00f3n conceder\u00e1 la tutela al derecho a la seguridad social en riesgos profesionales en conexidad con el derecho a la vida de la se\u00f1ora Diana Puentes Mercado por encontrar probado que: (i) si bien no exist\u00eda un contrato escrito suscrito entre la accionante y la accionada calificado como contrato de trabajo, s\u00ed se dio una relaci\u00f3n laboral, (ii) a pesar de existir un contrato del cual se deriv\u00f3 una relaci\u00f3n laboral, Sistemas de Terapia Respiratoria no afili\u00f3 a la accionante a ninguna EPS, ni a una ARP, \u00a0(iii) el accidente sufrido por la accionante lo fue en cumplimiento de la labor para la cual hab\u00eda sido contratada por Sistemas de Terapia Respiratoria, luego aconteci\u00f3 un accidente de trabajo (iv) la entidad accionada comenz\u00f3 a suministrarle los medicamentos necesarios para el tratamiento por el eventual contagio con VIH, pero \u00e9ste fue suspendido, y \u00a0(v) en virtud de que la accionada no hab\u00eda afiliado a la accionante a ninguna ARP, y adem\u00e1s inici\u00f3 el suministro del tratamiento y lo suspendi\u00f3 posteriormente atentando contra la salud de la accionante, le corresponde a la Empresa el cubrimiento de los ex\u00e1menes y tratamientos necesarios para proteger la salud de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Es conocido por la Sala que en la actualidad cursa una demanda laboral que supone la existencia de un contrato de trabajo entre la accionante y la accionada la Empresa alega que no hay contrato laboral. El \u00fanico tr\u00e1mite surtido dentro de la demanda ha sido la admisi\u00f3n de la demanda por lo cual no existe hasta el momento decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, respetando las competencias de cada juez, la Sala no entrar\u00e1 a definir si en realidad existi\u00f3 o no un contrato de trabajo del cual se deban derivar obligaciones de tipo laboral para la accionada. No obstante, como la tutela fue solicitada como mecanismo transitorio, para efectos de la cobertura del accidente de trabajo acaecido, se hace necesario el an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n laboral existente entre Sistemas de Terapia Respiratoria y la se\u00f1ora Puentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, respetando la competencia del juez ordinario laboral y limit\u00e1ndose a lo pedido en la tutela, los efectos que se deriven del estudio de la relaci\u00f3n laboral se limitar\u00e1n exclusivamente al cubrimiento del accidente de trabajo, dejando el aspecto tocante a la definici\u00f3n de \u00a0las prestaciones derivadas de un contrato de trabajo a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Consta en el expediente el contrato suscrito entre Sistemas de Terapia Respiratoria y Diana Puentes Mercado. Del mismo vale la pena resaltar los siguientes aspectos que denotan subordinaci\u00f3n: parte del objeto del contrato era atender los turnos que le fueran asignados por la enfermera jefe de la Empresa, de acuerdo con la programaci\u00f3n dise\u00f1ada para el efecto. Por otro lado, dentro de las funciones que desempe\u00f1aba estaban la de realizar las curaciones seg\u00fan \u00a0orden m\u00e9dica e indicaciones de la enfermera jefe, llevar un registro diario de las actividades estado y evoluci\u00f3n de los pacientes en formatos dados por la enfermera jefe, y entregar estos formatos semanalmente a \u00a0la \u00e9sta, contactarse diariamente con la enfermera jefe \u00a0o el director m\u00e9dico de la compa\u00f1\u00eda para informar eventos relevantes o dificultades presentadas o para notificarse, simplemente. \u00a0Adem\u00e1s, se establec\u00eda la vigilancia del contrato por parte de la enfermera jefe y la posibilidad de que \u00e9sta presentara observaciones junto con el contratista para que se corrigiera lo necesario. Por \u00faltimo se establec\u00eda que el contratante fijar\u00eda los turnos de trabajo y asignar\u00eda los pacientes de acuerdo con la mayor conveniencia del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la subordinaci\u00f3n, la Sala encuentra un segundo elemento que arroja indicios sobre la existencia de una relaci\u00f3n laboral. Las cuentas de cobro anexadas al expediente denotan la existencia de un pago peri\u00f3dico. De la misma manera, estas cuentas de cobro tambi\u00e9n son muestra de la permanencia que existi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado, seg\u00fan las cuentas de cobro que constan en el expediente, que labor\u00f3 con turnos de 12 horas diarias por $1460 la hora, aproximadamente, del 24 al 31 de agosto de 2001; del 1 al 4, del 11 al 20, y del 25 al 30 de septiembre de 2001; del 1 al 10, del 12 al 13 y del 16 al 24 de octubre de 2001; del 16 al 19, y del \u00a020 al 30 de diciembre; \u00a0del 3 de enero al 6 de enero de 2002; y del 23 de febrero al 25 de marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n est\u00e1 demostrado que la se\u00f1ora prest\u00f3 un servicio personal consistente en el ejercicio de su profesi\u00f3n de auxiliar de enfermer\u00eda. As\u00ed lo se\u00f1ala ella en su demanda y de la misma manera lo reconoce la empresa Sistemas de Terapia Respiratoria. \u00a0<\/p>\n<p>En estas cuentas de cobro la Sala encuentra un indicio del elemento salarial constitutivo de \u00a0la relaci\u00f3n laboral entre la accionante y la accionada que ser\u00e1 tenido en cuenta para el estudio del caso. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Al existir elementos para encontrar probada la relaci\u00f3n laboral, se hace necesario se\u00f1alar que para los efectos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en el caso concreto se torna indispensable corroborar si, como se debe hacer frente a una relaci\u00f3n laboral, la accionada hab\u00eda afiliado a la peticionaria a una ARP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 probado dentro del expediente que Sistemas de Terapia Respiratoria haya pagado los aportes correspondientes a una ARP. Bajo el pretexto de la no existencia de contrato de trabajo, en ning\u00fan momento pag\u00f3 aportes ni a seguridad social en salud ni a seguridad social en \u00a0riesgos profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es este incumplimiento el que, siguiendo las pautas trazadas por la normatividad en riesgos profesionales, hace que la responsabilidad de la atenci\u00f3n, al no corresponder a ninguna ARP, pase a la entidad con la cual se tuvo la relaci\u00f3n laboral, en este caso Sistemas de Terapia Respiratoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la ocurrencia del accidente de trabajo, aspecto que se tratar\u00e1 a continuaci\u00f3n, y sus eventuales consecuencias, se hace indispensable radicar de manera inmediata la responsabilidad en la accionada, sin esperar al curso de la \u00a0demanda laboral, para evitar un perjuicio irremediable a la salud en conexidad con la vida digna de la se\u00f1ora Puentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Est\u00e1 probado que el 2 de abril de 2002 la accionante sufri\u00f3 un accidente mientras prestaba sus servicios como enfermera en la entidad Darce, por \u00f3rdenes de la entidad. As\u00ed lo confirman no s\u00f3lo el dicho de la accionante, sino tambi\u00e9n la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Puentes llevada por Sistemas de Terapia Respiratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal historia consta que el Dr. Carlos Franco, quien atendi\u00f3 a la accionante cuando inform\u00f3 a la Empresa de su accidente, corrobor\u00f3 que el dedo \u00edndice izquierdo de ella presentaba una punci\u00f3n. Al se\u00f1alar la enfermedad que padec\u00eda se consign\u00f3 en la historia cl\u00ednica que la paciente se hab\u00eda pinchado el dedo con la jeringa de salinizar el cat\u00e9ter de un paciente con VIH, jeringa que estaba siendo usada para inyectar al paciente con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos expuestos al interponer la tutela se ven reiterados por la declaraci\u00f3n rendida por la peticionaria ante la Corte. As\u00ed, en \u00e9sta se se\u00f1ala que en el momento en que ella sufri\u00f3 el accidente inform\u00f3 de inmediato a los funcionarios de la fundaci\u00f3n Darce los cuales le comentaron que era muy poco probable que hubiera quedado infectada; igualmente se\u00f1ala que le coment\u00f3 al paciente que estaba atendiendo, el cual puede dar fe de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo se\u00f1alado en la parte considerativa de la sentencia, lo sufrido por la peticionaria es un claro ejemplo de accidente de trabajo si se tiene en cuenta que \u00e9ste se presenta cuando se da un suceso repentino sobreviniente por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo el cual haya producido al trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n funcional, invalidez o muerte, seg\u00fan el art\u00edculo 9 del decreto 1295\/94. \u00a0<\/p>\n<p>El pinchazo con la aguja fue un suceso que sobrevino a causa del ejercicio de su profesi\u00f3n de enfermera. Esta produjo una lesi\u00f3n org\u00e1nica (pinchazo) y es posible que de ah\u00ed se derive la infecci\u00f3n con VIH que es de por s\u00ed una enfermedad y puede conllevar el debilitamiento del sistema inmune de la peticionaria, y, de acuerdo con el desarrollo del virus, eventualmente, la muerte. Por tanto, se puede calificar como accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Como se expuso en la parte considerativa, la conducta de suspensi\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico se puede tornarse arbitraria y traer consigo la afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica del paciente. En el presente caso se puede afirmar que Sistemas de Terapia Respiratoria con su conducta inicial de suministro de medicamentos y ex\u00e1menes gener\u00f3 confianza leg\u00edtima en la peticionaria de la continuidad en el suministro del tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no s\u00f3lo una, sino tres veces la Empresa suministr\u00f3 la droga convivir 300 mg, como consta en el acervo probatorio. De la misma manera se realiz\u00f3 el primer examen para determinar la infecci\u00f3n con VIH. No obstante, como la misma Empresa reconoce y aduce la accionante, este suministro no se volvi\u00f3 a hacer. \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa argumenta que esta suspensi\u00f3n obedece al desinter\u00e9s de la accionante. Por el contrario, la accionante manifiesta que ella no sigui\u00f3 recibiendo los medicamentos y ex\u00e1menes porque no quiso firmar un documento que exoneraba de manera plena a la Empresa de cualquier responsabilidad posible, lo cual tra\u00eda consigo la suspensi\u00f3n del suministro del medicamento. La Sala observa que el dicho de la peticionaria est\u00e1 soportado por los medios de \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se observa en el escrito que se anexa al \u00a0expediente, cuya autor\u00eda fue reconocida por la accionada, la intenci\u00f3n de la se\u00f1ora Puentes, adem\u00e1s de verse exonerada de todo tipo de responsabilidades laborales, era terminar con el suministro de medicamentos, a \u00a0pesar de haber comenzado a brindarlos. Dice el texto aportado: \u201c(&#8230;)las partes evaluaron la anterior situaci\u00f3n y no obstante ser de 0.03% el porcentaje de posibilidad de contagio en este caso, decidieron con un fin preventivo y eminentemente conciliatorio, hacer lo siguiente: a) Sistemas de Terapia Respiratoria Ltda. costear\u00e1, como en efecto lo ha hecho, los ex\u00e1menes de laboratorio denominados S.S. Elisa para HIV-HB y serolog\u00eda por solo una vez; b) suministrar\u00e1 a la se\u00f1ora Diana Patricia Puentes Mercado, asumiendo el costo de los mismos y como en efecto lo ha hecho, los siguientes medicamentos, seg\u00fan la f\u00f3rmula del Doctor Elkin Llanos, la cual se adjunta, por una sola vez (&#8230;)\u201d (el resaltado es nuestro). \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, nunca fue voluntad de la accionada continuar con el tratamiento, a pesar de haberlo iniciado. Al contrario, su deseo era quedar exonerada plenamente de cualquier obligaci\u00f3n permanente. Esto se manifiesta al haber expresado que tanto ex\u00e1menes como medicamentos se realizar\u00edan y suministrar\u00edan por una sola vez. \u00a0<\/p>\n<p>Tal documento, el cual la accionante se rehus\u00f3 a firmar, servir\u00eda a futuro de prueba del paz y salvo entre la entidad y la peticionaria \u201cpor todo concepto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La actitud asumida por la Empresa no es v\u00e1lida. Al contrario, es un rompimiento a la confianza leg\u00edtima por \u00e9sta creada y una violaci\u00f3n de la continuidad ligada al principio de eficiencia de la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la suspensi\u00f3n del medicamento se suma la cuestionable presi\u00f3n que pretendi\u00f3 ejercer la Empresa sobre la peticionaria pues seg\u00fan \u00e9sta, de no firmar el contrato no se le seguir\u00eda contactando para la atenci\u00f3n de pacientes, como en efecto sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Al momento de sufrir el accidente de trabajo, la accionada no estaba afiliada a ninguna administradora de riesgos profesionales. Por tanto, en el presente caso, como no exist\u00eda afiliaci\u00f3n alguna a una ARP y el accidente se dio en desarrollo de una relaci\u00f3n laboral existente con la accionada, la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n de los tratamientos que sean necesarios en virtud del tratamiento los deber\u00e1 cumplir la Empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es obligaci\u00f3n afiliar al trabajador dependiente a una ARP y trat\u00e1ndose de riesgos profesionales la atenci\u00f3n precisamente le corresponde a una ARP y no a la EPS; por esta raz\u00f3n, la presente tutela no prospera contra la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Esto se ve claramente reforzado con la creaci\u00f3n de una confianza leg\u00edtima en el suministro de medicamentos por parte de la accionad al iniciar el suministro de los mismos al enterarse del accidente, sea cual sea el m\u00f3vil inicial que haya tenido la accionada para brindar los medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el momento, si bien est\u00e1 probada la existencia de un accidente de trabajo, no lo est\u00e1 el efectivo contagio con VIH. En efecto, seg\u00fan el examen de laboratorio realizado hasta el momento el resultado es de 0,03 y por tanto no se encuentra siquiera dentro del rango de lo dudoso (de 0,25 a 0,35). No obstante, como es sabido, hay portadores del virus a quienes en un comienzo no se les detectan los anticuerpos, pero con el paso de los a\u00f1os, el grado de los mismos aumenta existiendo mayor certeza en la presencia del virus. Tambi\u00e9n es sabido que a los seis meses del real o posible contagio debe practicarse un examen para claridad sobre si existe contagio o no. En esta medida se hace indispensable la realizaci\u00f3n del examen a la peticionaria. S\u00f3lo de esa manera se disipar\u00e1 toda duda. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la certeza del acontecimiento de la relaci\u00f3n laboral y la iniciaci\u00f3n y posterior suspensi\u00f3n del tratamiento, y no obstante los actuales resultados, es necesario determinar qui\u00e9n correr\u00e1 con los costos de los ex\u00e1menes peri\u00f3dicos que la accionante necesite. La Sala considera que Sistemas de Terapia Respiratoria es el responsable del cubrimiento del costo \u00a0de ex\u00e1menes de comprobaci\u00f3n de contagio de VIH los cuales deben ser realizados de manera inmediata a la notificaci\u00f3n de esta sentencia y, posteriormente, con la periodicidad que sea requerida por su eventual infecci\u00f3n. En caso de que se compruebe el contagio, quedar\u00e1 en \u00a0cabeza de la accionada el cubrimiento del tratamiento, hasta tanto no quede afiliada a una ARP. \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento a ser cubierto ser\u00e1 el determinado por el infect\u00f3logo que realice el \u00a0examen o por el m\u00e9dico que atienda a los empleados de la Empresa quien para el caso concreto se entender\u00e1 como m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 15 de mayo de 2002, y el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 28 de junio de 2002 y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la seguridad social en riesgos profesionales en conexidad con la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Diana Patricia Puentes Mercado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: ORDENAR a Sistemas de Terapia Respiratoria Ltda. (IPS) que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas realice el examen Elisa para HIV-HB, y contin\u00fae el tratamiento \u00a0de diagn\u00f3stico si hay lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO : ORDENAR a Sistemas de Terapia Respiratoria que en caso de encontrarse probado el contagio con \u00a0VIH de manera inmediata y permanente suministre todos los medicamentos y ex\u00e1menes necesarios para el tratamiento de la enfermedad de la se\u00f1ora Diana Patricia Puentes Mercado. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR al Juzgado 10 Civil Municipal de Bogot\u00e1 que vigile el cumplimiento de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver SU-562\/99 \u00a0<\/p>\n<p>2 En armon\u00eda con el art\u00edculo 9\u00b0 del Pacto de los Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>3 Aprobado por la ley 319 de 1996, revisada por la Corte Constitucional en la sentencia C-251\/97 \u00a0<\/p>\n<p>4 As\u00ed lo establece el Proyecto del C\u00f3digo Iberoamericano de Seguridad Social (1995). Tales ramas tambi\u00e9n aparecen en los Reglamentos de la Comunidad Europea y en el Convenio 102 de la OIT (1952) que se\u00f1ala las normas m\u00ednimas en seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Tambi\u00e9n se incluye dentro de los riesgos profesionales , por extensi\u00f3n, a la salud ocupacional (ley 9\/79), en el campo de prevenci\u00f3n de los accidentes y enfermedades relacionadas con el trabajo y en el mejoramiento de las condiciones de trabajo, \u00a0dentro de ello las normas de higiene y seguridad, lo cual implica entre otros rubros: \u00a0medicina preventiva, de higiene y de seguridad industrial, en cuanto mejoramiento de las condiciones de trabajo (de ah\u00ed que se hable de medicina preventiva, de medicina del trabajo y de medicina de recuperaci\u00f3n). Sobre este t\u00f3pico va a haber reglamentaciones minuciosas, que incluyen temas muy variados (en muchas ocasiones obvios) y temas muy interesantes como humedad, contaminaci\u00f3n ambiental, contaminaci\u00f3n por ruido (unidad de medici\u00f3n el decibel -dB-) y por supuesto licencias de funcionamiento y reglamentos de higiene y seguridad, con Comit\u00e9s de medicina, higiene y seguridad industrial en los lugares de trabajo; y programas de salud ocupacional para preservar, mantener y mejorar la salud individual y colectiva de los trabajadores en sus ocupaciones y que deben ser desarrolladas en sus sitios de trabajo en forma integral e interdisciplinaria, con respectivos subprogramas. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver los siguientes decretos: 1281\/94, 1771\/94, 1772\/94, 1832\/94, 1833\/94, 1834\/94, 1835\/94, 1837\/94, 1838\/94, 1859\/95, 2100\/95, 2150\/95, 190\/96, 1530\/96, 16\/97, 1515\/98, 2463\/02. Rese\u00f1a tomada de la publicaci\u00f3n hecha por \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Ministerio del Trabajo, en 2002, titulada: \u201cEl arte de los riesgos profesionales, una perspectiva cr\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Hubo declaratoria de inexequibilidad de dicho art\u00edculo 34, \u00fanicamente respecto a unas expresiones: \u201cen los t\u00e9rminos del presente decreto\u201d, \u201ceste sistema general\u201d, y \u201ccontenidas en este cap\u00edtulo\u201d y se declararon inexequibles los par\u00e1grafos 1 y 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 La discusi\u00f3n en la T-384\/98 se refer\u00eda a qui\u00e9n deber\u00eda asumir el pago de una pensi\u00f3n, la posici\u00f3n de \u00a0la Corte, en la parte resolutiva, fue de contenido pr\u00e1ctico: \u201cORD\u00c9NASE que de manera transitoria, la compa\u00f1\u00eda Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A.- SURATEP-, inicie los tr\u00e1mites necesarios para reconocer a las se\u00f1oras Rita Higuera Uribe y Concepci\u00f3n Arteaga Mej\u00eda, previa acreditaci\u00f3n de \u00a0los requisitos y formalidades exigidos por la ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios, la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que \u00a0puedan tener derecho \u00a0como consecuencia de la muerte de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Edgar Moreno Ram\u00edrez y Rafael Tovar Neuta, con ocasi\u00f3n del accidente de trabajo que sufrieron, estando al servicio de la empresa Alvarado D\u00fcring Ltda, mientras la justicia ordinaria laboral decide el conflicto suscitado entre la compa\u00f1\u00eda Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A.- SURATEP- y la constructora \u00a0Alvarado D\u00fcring Ltda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Algunos doctrinantes entienden por eficiencia \u201cel reconocimiento de los derechos \u00a0para evitar la generaci\u00f3n de bolsas de fraude, en t\u00e9rminos de transparencia en su actividad y, de manera muy singular, \u00a0en t\u00e9rminos de agilidad en la gesti\u00f3n\u201d. (Gesti\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas de la Seguridad Social, conferencias de la OISS de Carlos Javier Santos Garc\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>11Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-001\/92, T-003\/92, T-007\/92 y T-404\/92, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9118","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9118","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9118"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9118\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9118"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9118"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9118"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}