{"id":9119,"date":"2024-05-31T16:34:10","date_gmt":"2024-05-31T16:34:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-994-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:10","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:10","slug":"t-994-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-994-02\/","title":{"rendered":"T-994-02"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de asistir de manera permanente a sus afiliados as\u00ed no est\u00e9n obligados a prestar directamente el servicio \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Asesora, apoya y orienta sobre acceso a servicios del Estado cuando se requieran \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 627884 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Mar\u00eda Bertha Melo Mora contra la E.P.S. Caprecom.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la \u00a0referencia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos . \u00a0<\/p>\n<p>El Personero municipal de Samaniego Nari\u00f1o en calidad de representante de la se\u00f1ora Mar\u00eda Berhta Melo Mora, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. CAPRECOM, alegando violaci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, por cuanto la empresa promotora de salud Caprecom, no autoriz\u00f3 un examen de LAPAROSCOPIA, que fue ordenado por su m\u00e9dico tratante y el cual fue solicitado a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la representada es una persona de 32 a\u00f1os de edad, que fue atendida en el Hospital Lorencita Villegas de Santos por el doctor Javier Salas, especialista en Ginecolog\u00eda, quien el d\u00eda 11 de enero de 2002 despu\u00e9s de valorarla, y al ver el cuadro cl\u00ednico que presentaba que era de flujo vaginal, dolor p\u00e9lvico \u2013 infertilidad, orden\u00f3 que se practicara un examen de LAPAROSCOPIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por lo anteriormente expuesto, \u00a0solicit\u00f3 verbalmente a la E.P.S. Caprecom su autorizaci\u00f3n del examen ordenado y su posterior tratamiento, los que fueron negados por no estar contemplados en el POS., incluyendo ex\u00e1menes especializados, droga que no cubre el carnet, copagos, y dem\u00e1s gastos que demande la realizaci\u00f3n de estos tratamientos como son: \u00a0transporte, alimentaci\u00f3n y estad\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la empresa prestadora de salud &#8211; E.P.S. CAPRECOM no le prest\u00f3 la asistencia correspondiente, sin tener en cuenta que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, que no tiene dinero para sufragar el costo que demande la pr\u00e1ctica de este examen, y que si no se le practica corre el riesgo de que se expanda su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, consider\u00f3 vulnerado su derecho fundamental a la salud en conexidad con los derechos a la vida, integridad personal, el principio de la dignidad humana y los derechos de los ni\u00f1os contemplados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la demandante por intermedio de su representante que se le tutelen los derechos invocados vulnerados por las acciones u omisiones de la Empresa Prestadora de Salud E.P.S. Caprecom. Que en consecuencia la empresa demandada en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas autorice la pr\u00e1ctica del examen de LAPAROSCOPIA DX, adem\u00e1s que se le sigan prestando los tratamientos correspondientes para recuperar su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asesora jur\u00eddica de la E.P.S. Caprecom, manifest\u00f3 (folios 11,12) que la se\u00f1ora Mar\u00eda Bertha Melo Mora, se encuentra afiliada a la entidad prestadora de servicio de salud Caprecom E.P.S, dentro del r\u00e9gimen subsidiado \u00a0del municipio de Samaniego &#8211; Nari\u00f1o desde el a\u00f1o 2001 y tambi\u00e9n que es portadora del carnet N. 526782107. \u00a0<\/p>\n<p>Que durante el tiempo que lleva en la entidad demandada se le han brindado las atenciones requeridas tanto en la parte primaria como en lo relacionado con remisiones para especialistas, incluyendo los medicamentos indicados por el m\u00e9dico tratante consignados en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Que el procedimiento solicitado &#8220;laparoscopia&#8221;, no se encuentra incluido \u00a0dentro de los servicios que ofrece el Plan Obligatorio de Salud P.O.S., el cual se estableci\u00f3 por el Ministerio de Salud como de obligatorio cumplimiento para las entidades encargadas de prestar este tipo de servicios a fin de fijar las responsabilidades, lo cual indica que en ning\u00fan momento se ha incumplido con lo legalmente dispuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Que en \u201cel decreto 806 de 1998 establece: &#8220;PRESTACION DE SERVICIOS NO CUBIERTOS POR EL P.O.S. Cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiere de servicios adicionales a los incluidos en el P.O.S. y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y a aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta, estas instituciones estar\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes1&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, de ser imprescindible la realizaci\u00f3n del mencionado examen m\u00e9dico, se hace necesario acudir al Instituto Departamental de Salud en segunda instancia para que mediante la figura del subsidio a la oferta a que tiene derecho la paciente se efect\u00fae la pr\u00e1ctica del examen solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4. Pruebas Recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 4, \u00a0fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la Se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Bertha Melo Mora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 5, fotocopia del carnet de afiliaci\u00f3n de la demandante a la entidad demandada, al Sistema General de Seguridad Social en Salud R\u00e9gimen Subsidiado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 6, fotocopia de una consulta m\u00e9dica, firmada por el doctor Salas, en la que se diagnostic\u00f3 \u201cflujo vaginal, dolor p\u00e9lvico \u2013 infertilidad, dolor anexial izquierdo, y en el que se le orden\u00f3 el examen de laparoscopia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 31, obra escrito enviado a esta corporaci\u00f3n el d\u00eda 22 de octubre de 2002, v\u00eda fax por Edmundo Montenegro Bejarano, Director Territorial de Caprecom -Nari\u00f1o y Sandra Vargas Mesa, Abogada de esta misma entidad, en la que se le est\u00e1 informando a la tutelante a qu\u00e9 entidad debe acudir para que sea atendida de ser un caso imprescindible, lo anterior en cumplimiento a lo ordenado por el juez penal del circuito especializado en providencia de junio 5 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 33 A 35, obra escrito enviado a esta corporaci\u00f3n el d\u00eda 31 de octubre de 2002, v\u00eda fax por \u00a0la doctora Mar\u00eda Teresita Gracia, Gerente del Hospital Lorencita Villegas de Santos de Samaniego Nari\u00f1o, en la que confirma, que el Dr. Javier Salas tuvo contrato con el Hospital Lorencita Villegas de Santos de Samaniego Nari\u00f1o, como Medico Especialista en Ginecolog\u00eda en la \u00e9poca que \u00a0se instaur\u00f3 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto, mediante sentencia de 5 de Junio de 2002(folios 13A17) deneg\u00f3 la tutela interpuesta por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto afirm\u00f3 que aun cuando los derechos a la salud y la seguridad social adquieran el car\u00e1cter de fundamentales por su conexidad con el derecho a la vida, es necesario para la materializaci\u00f3n de su amparo, que la accionante cumpla con un m\u00ednimo de exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo, cita sentencias de esta Corporaci\u00f3n, en las que se ha sostenido que la falta de entrega de los f\u00e1rmacos y de tratamientos no contemplados en el POS constituye una violaci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, cuando de ellos depende la existencia del ser humano, por \u00a0tanto deben ser inaplicadas las normas que contemplan dicha regulaci\u00f3n, por incompatibilidad con los mandatos de la Carta (art\u00edculo 4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Aduce que la asesora jur\u00eddica de Caprecom, no se contradice respecto de la inexistencia de la obligaci\u00f3n de suministrar a la afiliada el examen de &#8220;LAPAROSCOPIA&#8221; por ella requerido, en tanto con ello se busca garantizar el equilibrio financiero del sistema de salud y seguridad social cuyos recursos son bastantes limitados; sin embargo, debe decirse, que ello no entra\u00f1a una prohibici\u00f3n absoluta, porque, como lo ha dicho la Corte Constitucional, tal posici\u00f3n en especiales casos, puede ir en contrav\u00eda de la propia Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, no constituyendo &#8220;camisa de fuerza&#8221; el Decreto \u00a0806 de 1998, se impone determinar si el caso de MARIA BERTHA MELO MORA, puede constituir la excepci\u00f3n a la cual se refiere la Corte Constitucional. Por tanto debe recordarse, que ello opera &#8220;siempre que la vida humana se vea afectada, en su n\u00facleo esencial, mediante lesi\u00f3n o amenaza inminente y grave.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el personero de Samaniego &#8211; Nari\u00f1o, IVAN ALEXANDER OBANDO MELO, quien curiosamente lleva como segundo apellido el primero de la mujer en cuyo favor act\u00faa, sin aclarar si son o no familiares, se limita a afirmar que MARIA BERTHA MELO MORA, &#8220;es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos&#8221;, pero ninguna prueba presenta o pide se practique para su acreditaci\u00f3n, y por ello su afirmaci\u00f3n queda hu\u00e9rfana e insuficiente para concluir que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica es de tal manera precaria que impide costearse el examen. \u00a0Por ello no incide en esta decisi\u00f3n Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la fotocopia del manuscrito que el accionante anex\u00f3 a su solicitud, supuestamente correspondiente a la orden m\u00e9dica, en momento alguno indica siquiera, menos establece, la gravedad de la enfermedad de ella, o el inminente peligro que su vida corre por la no realizaci\u00f3n del mentado examen. La dificultad que el correo presenta para las comunicaciones con el municipio de Samaniego, impidi\u00f3 que este despacho pudiera aportar certificaciones m\u00e9dicas en tal sentido, pues sobra decir que el t\u00e9rmino resulta por dem\u00e1s apremiante. Tal situaci\u00f3n, no hay duda, bien pod\u00eda evitarse, si el personero hubiera presentado su tutela en dicho municipio, en donde funcionan juzgados municipales y de circuito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud, que es el bien que podr\u00eda estar siendo afectado con la omisi\u00f3n indicada, no tiene de por s\u00ed el car\u00e1cter de derecho fundamental, y por lo mismo, a\u00fan establecida su vulneraci\u00f3n, la protecci\u00f3n no puede ser objeto de tutela; en cambio s\u00ed lo es, cuando el afectado en su salud, es una de aquellas personas consideradas de mayor vulnerabilidad, como los ni\u00f1os, las mujeres cabeza de familia, o los ancianos. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora a quien intenta amparar el Personero de Samaniego, cuenta con 32 a\u00f1os de edad, como \u00e9ste lo dice y se confirma con su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, por tanto no pertenece a la tercera edad; en momento alguno se afirma que ella sea cabeza de familia, por lo cual de hecho se excluye del grupo mencionado. Por estas circunstancias, puede decirse que las complicaciones que bien puede presentar su salud no tienen la directa relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la vida, que es el que por conexidad se protege, y por lo mismo no puede ser objeto de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que precedi\u00f3, el a quo, le impuso a la demandada la obligaci\u00f3n de informar en un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, sobre las instituciones p\u00fablicas o privadas que tienen contratos, y que pueden practicar el examen de &#8220;laparoscopia&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; correspondiendo a la Sala Primera de Revisi\u00f3n adoptar la decisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala debe determinar si la demandada est\u00e1 violando los derechos a la vida y a la salud de la demandante, quien se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado, al negarse a practicar un examen ordenado por su m\u00e9dico tratante y que est\u00e1 \u00a0por fuera del P.O.S. S. y si estaba obligada a \u00a0realizarlo o informarle qu\u00e9 entidad p\u00fablica o privada \u00a0es encargada de la realizaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la salud y a la vida en condiciones acordes a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido abundante la jurisprudencia de \u00a0esta Corporaci\u00f3n en la que se ha protegido el derecho a la salud, al punto de calificarse de derecho fundamental en aquellos casos en que sea \u00a0conexo con derechos como la vida y la integridad f\u00edsica, haci\u00e9ndose necesario proteger la dignidad de la persona humana. \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro Estado Social de derecho se funda en el respeto a la dignidad humana (art. 1 C.P). Principio que debe garantizarse de manera efectiva por el Estado. La dignidad es el \u201cmerecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin m\u00e1s, la facultad que tiene toda persona de exigir de los dem\u00e1s \u00a0un trato acorde con su condici\u00f3n humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento pol\u00edtico del Estado colombiano. Desarrollando los conceptos anteriores, la jurisprudencia constitucional en torno del derecho a la vida ha hecho \u00e9nfasis en que \u00e9ste no hace relaci\u00f3n exclusivamente a la vida biol\u00f3gica, sino que abarca tambi\u00e9n las condiciones de vida correspondientes a la dignidad intr\u00ednseca del ser humano. Ha tratado entonces del derecho a la vida digna, y se ha referido al sustrato m\u00ednimo de condiciones materiales de existencia, acordes con el merecimiento humano, llam\u00e1ndolo m\u00ednimo vital de subsistencia\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-1081 de 2001, con ponencia del doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de vida que ha guiado la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, no es \u00a0un concepto limitado a la posibilidad de existir o no, sino fundado en el principio de la dignidad humana: la Carta Pol\u00edtica garantiza la existencia en condiciones dignas; \u201cen la medida en que la vida abarca las condiciones que la hacen digna, ya no puede entenderse tan s\u00f3lo como un l\u00edmite al ejercicio del poder sino tambi\u00e9n como un objetivo que gu\u00eda la actuaci\u00f3n positiva del Estado\u201d3. \u201c(A)l hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u201d. As\u00ed, el derecho a la salud en conexi\u00f3n con el derecho a la vida no solo debe ampararse cuando se est\u00e1 frente a un peligro de muerte, o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva, sino cuando est\u00e1 comprometida la \u201csituaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la vida que garantiza la Constituci\u00f3n -pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 2 y 11-, no se reduce a la mera existencia biol\u00f3gica, sino que expresa una relaci\u00f3n necesaria con la posibilidad que les asiste a todas las personas de \u00a0desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser humano. \u00a0Sin duda, cuando se habla de la posibilidad de existir y desarrollar un determinado proyecto de vida, es necesario pensar en las condiciones que hagan posible la expresi\u00f3n aut\u00f3noma y completa de las caracter\u00edsticas de cada individuo en todos los campos de la experiencia (T-926\/99). \u00a0<\/p>\n<p>Ha considerado esta Corporaci\u00f3n que no es la muerte la \u00fanica circunstancia contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, sino tambi\u00e9n todo aquello que la haga insoportable y hasta indeseable. El dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo desplegar todas las facultades de que ha sido dotado para desarrollarse normalmente en sociedad, ha dicho la Corte, aunque no traigan necesariamente su muerte, no solamente amenazan, sino que rompen efectivamente la garant\u00eda constitucional se\u00f1alada, en tanto que hacen indigna su existencia (T-283\/99 y T-860\/99, Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ha sentado la regla de que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la virtualidad de hacer desaparecer las funciones vitales, sino ante eventos que pueden ser de menor gravedad pero que puedan llegar a desvirtuar claramente la calidad de vida de \u00a0las \u00a0personas, \u00a0en cada caso espec\u00edfico. (Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. Sentencia T-395 del 3 de agosto de 1998)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Obligaci\u00f3n de informar al afiliado acerca de las entidades prestadoras de los servicios de salud requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los ex\u00e1menes ordenados por los m\u00e9dicos tratantes no sean cubiertos por el P.O.S.S, les asiste la obligaci\u00f3n a las entidades prestadoras del servicio de salud, no solamente poner en conocimiento del solicitante del servicio esta \u00a0situaci\u00f3n, sino remitir a los \u00a0pacientes beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, a dichas entidades de la red p\u00fablica o a aquellas privadas que tuvieran contrato con el Estado en donde obligatoriamente deben ser atendidos. Si lo anterior no \u00a0se cumple, ante el desconocimiento por parte del paciente del tr\u00e1mite a seguirse, el servicio de salud solicitado podr\u00eda quedar en el limbo jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema tratado, esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-134 de 2002, con ponencia del doctor Alvaro Tafur G\u00e1lvis, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que cumple alguna de las anteriores caracter\u00edsticas, o varias de ellas, demanda una actividad, un procedimiento, una intervenci\u00f3n, o un medicamento excluido del Plan que rige su vinculaci\u00f3n4 lo que acontece es que debe ser atendido pero cambia la modalidad de la prestaci\u00f3n, porque la empresa a la que se encuentra afiliado no se exonera de la prestaci\u00f3n, sino que puede exigir del Estado el reintegro de los gastos en que incurre, o demandar que el usuario sea atendido en otra instituci\u00f3n.5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque mientras permanezca el usuario afiliado al Sistema de Seguridad Social en salud la empresa promotora o a la administradora debe velar por su atenci\u00f3n integral, aunque determinadas acciones y procedimientos no les correspondan adelantarlos directamente6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo el juez de tutela no puede absolver a las E.P.S y a las A.R.S. de toda responsabilidad respecto de la atenci\u00f3n de sus usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud arguyendo que el procedimiento requerido no se encuentra incluido en los Planes Obligatorios que rigen la prestaci\u00f3n del servicio, porque aunque la actividad no est\u00e9 incluida en el Plan, el doliente sigue siendo su afiliado y por ende su recuperaci\u00f3n se encuentra bajo su cuidado y responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello de manera reiterada esta Corte ha venido insistiendo en que tanto las empresas promotoras, como las administradoras del Sistema de Seguridad Social en Salud, est\u00e1n obligadas a informar, orientar, apoyar y acompa\u00f1ar al usuario que demanda una atenci\u00f3n no incluida en los Planes obligatorios, en especial cuando tiene derecho a demandar del Estado la prestaci\u00f3n. Obligaciones estas que se deben evaluar en cada caso, analizando los condiciones del afiliado y las particularidades de su padecimiento, porque es posible que algunos pacientes solamente requieran una debida informaci\u00f3n, pero otros pueden demandar no solo informaci\u00f3n sino adem\u00e1s el acompa\u00f1amiento y la coordinaci\u00f3n de la E.P.S. o la A.R.S. durante la demanda de atenci\u00f3n y el proceso de su recuperaci\u00f3n7\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo sostenido por la actora por intermedio del personero municipal de Samaniego- Nari\u00f1o, que despu\u00e9s de una valoraci\u00f3n a la peticionaria realizada por el especialista en ginecolog\u00eda el d\u00eda 11 de enero de 2002 y una vez comprobado el cuadro cl\u00ednico que presentaba: flujo vaginal, dolor p\u00e9lvico \u2013 infertilidad, dolor anexial izquierdo, le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una \u201claparoscopia\u201d. Orden que aparece relacionada a folio 6 del expediente, y que la demandada se neg\u00f3 a realizar aduciendo que no se encontraba constituido dentro de los servicios que ofrece el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u00a0P.O.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia, para negar el amparo solicitado, despu\u00e9s de citar algunas sentencias de esta Corporaci\u00f3n, sostuvo que el Decreto \u00a0806 de 1998, debe ser inaplicado \u00fanicamente cuando la vida humana se vea afectada en su n\u00facleo esencial, mediante lesi\u00f3n o amenaza inminente y grave. \u00a0<\/p>\n<p>Para apoyar la anterior posici\u00f3n, el a-quo tambi\u00e9n tuvo en cuenta la orden m\u00e9dica y dijo que en \u00a0\u00e9sta no se indic\u00f3 la gravedad de la enfermedad \u00a0o el inminente peligro que pod\u00eda correr la tutelante por la no realizaci\u00f3n del examen ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo agrega que el derecho a la salud que bien podr\u00eda estar siendo afectado, no tiene de por s\u00ed el car\u00e1cter de derecho fundamental, pudiendo tener tal car\u00e1cter cuando el afectado en su salud es una de aquellas personas consideradas de mayor vulnerabilidad, como los ni\u00f1os, mujeres \u00a0cabeza de familia, o los ancianos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo sostenido por el juez de instancia, cabe recordar que de acuerdo con la jurisprudencia sostenida por esta Corporaci\u00f3n, en lo atinente a la dignidad \u00a0humana como fundamento de nuestro Estado Social de Derecho y la finalidad de este es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (art. 2 C.P), le impone la obligaci\u00f3n de proteger los derechos de las personas, y que en este caso ser\u00eda la de proteger el derecho a la salud como derecho fundamental en conexidad con la vida, entendi\u00e9ndose esta protecci\u00f3n no necesariamente cuando el paciente tutelante se encuentre en tal estado de gravedad que lo ponga en inminente peligro de \u00a0perder su vida, pues con ello, \u00a0se \u00a0desconocer\u00eda en forma arbitraria la dignidad de la persona humana y el derecho mismo de \u00e9sta a la recuperaci\u00f3n de sus \u00a0condiciones de salud. En otras palabras, el juez constitucional para proveer a la protecci\u00f3n del derecho a la salud, no debe esperar que ocurra la total negaci\u00f3n de este derecho, pues el hacerlo podr\u00eda significar que una eventual orden tutel\u00e1ndolo ya no tendr\u00eda ninguna raz\u00f3n de ser. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio el juez de instancia, debi\u00f3 adoptar una posici\u00f3n \u00a0menos restrictiva de los derechos a la salud y a la vida, de tal manera que correspondan al concepto de dignidad humana como fundamento de nuestro Estado Social de Derecho, tal y como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al sostener que la noci\u00f3n de Vida \u201csupone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; as\u00ed mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresi\u00f3n que, como prolongaci\u00f3n del anterior y manifestaci\u00f3n directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia f\u00edsica y moral, como el derecho al m\u00e1ximo trato razonable y la m\u00ednima afectaci\u00f3n posible del cuerpo y del esp\u00edritu\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-175 de 2002, esta Corte con ponencia del doctor Rodrigo Escobar Gil, sobre el derecho a la salud, manifest\u00f3 \u00a0que el ser humano \u201cnecesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas org\u00e1nicas, a\u00fan \u00a0cuando no tengan el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, \u00a0alterando sensiblemente la calidad de vida, resulta v\u00e1lido pensar que esa persona tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida mejor, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que pretende la jurisprudencia, tal como se indic\u00f3 recientemente en la sentencia -T-1344 de 2001- es respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biol\u00f3gica, sino a consolidar un sentido m\u00e1s amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noci\u00f3n es preservar la situaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.10 De all\u00ed, que tambi\u00e9n el concepto de derecho a la salud, cuando va aparejado de su conexidad con la vida, ha sido definido como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento.11\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la abundante jurisprudencia \u00a0de esta Corte sobre el tema estudiado, la regla general es que el amparo constitucional no s\u00f3lo puede prosperar ante circunstancias que atenten de \u00a0manera grave y \u00a0que pongan inminentemente en peligro de muerte a la persona, sino tambi\u00e9n en aquellos casos de menor gravedad que de manera manifiesta puedan desvirtuar la calidad de vida de la persona humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es sorprendente para esta Sala el grado de insensibilidad e inhumanidad con que las E.P.S manejan la relaci\u00f3n con las personas que acuden a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, pues tal como se advierte en este caso, \u00a0Caprecom E.P.S sucursal Nari\u00f1o en escrito dirigido al juez Penal del Circuito Especializado de San Juan de \u00a0Pasto12, se limit\u00f3 simplemente a decir que si es imprescindible la realizaci\u00f3n del mencionado examen m\u00e9dico, se hace necesario acudir al Instituto Departamental de Salud en segunda instancia para que mediante la figura del subsidio a la oferta a que tiene derecho la paciente se efect\u00fae la pr\u00e1ctica del examen solicitado, situaci\u00f3n que no le fue informada a \u00a0la actora en el mismo momento en que \u00e9sta acudi\u00f3 a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, pues si lo solicitado no se encontraba dentro del P.O.S.S, era una obligaci\u00f3n de Caprecom E.P.S, no solamente darle la informaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n remitirla a las entidades prestadoras de servicios de salud de la red p\u00fablica o a aquellas privadas que tuvieran contrato con el Estado, en donde de forma obligatoria deb\u00eda ser atendida. Lo anterior en caso de que Caprecom E.P.S, no asumiera directamente la realizaci\u00f3n del examen requerido, por cuanto en el evento de haberlo realizado, hubiese podido repetir contra el Fosyga por el costo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 31 del expediente, obra escrito enviado a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 22 de octubre de 2002 v\u00eda fax por Edmundo Montenegro Bejarano, Director Territorial de Caprecom \u2013 Nari\u00f1o y Sandra Vargas Mesa, Abogada de esta misma entidad, en la que se le est\u00e1 informando a la tutelante que de ser imprescindible la realizaci\u00f3n del examen m\u00e9dico solicitado, previo concepto m\u00e9dico, debe acudir para su pr\u00e1ctica al Instituto Departamental de Salud, para que mediante la figura del subsidio a la oferta a que tienen derecho los pacientes beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado sea atendida. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior comunicaci\u00f3n enviada por Caprecom a la demandante se hizo en cumplimiento de lo ordenado por el juez de instancia en la sentencia del 5 de junio de 2002, pero no se encuentra demostrado que efectivamente se le haya dado a conocer de manera personal a la se\u00f1ora Mar\u00eda Bertha Melo Mora. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, esta Sala inaplicar\u00e1 para el caso concreto la reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, contenida en el art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, por ser contraria a la norma de normas y en su lugar se dar\u00e1 prevalencia al derecho a la salud como derecho constitucional fundamental en conexidad con el derecho a la vida y, en consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Bertha Melo Mora. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se ordenar\u00e1 a Caprecom E.P.S, que, si a\u00fan no lo ha hecho, \u00a0dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice el examen requerido por la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Bertha Melo Mora de acuerdo con lo ordenado por \u00a0el m\u00e9dico tratante, sin perjuicio de que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garantia Fosyga por el costo que demande la pr\u00e1ctica del examen referido, y le haga el acompa\u00f1amiento adecuado con el fin de asegurar el goce efectivo de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 5 de junio de 2002 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pasto &#8211; Nari\u00f1o, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y \u00a0la dignidad de la se\u00f1ora Maria Bertha Melo Mora. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. INAPLICAR, con base en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para el caso concreto que fue objeto de examen por parte de esta Sala, el art\u00edculo 18 de la resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, por la cual se establece el manual de intervenciones y procedimientos del \u00a0Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ordenar a CAPRECOM E.P.S. sucursal Nari\u00f1o que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, realice el examen requerido por la se\u00f1ora \u00a0Maria Bertha Melo Mora de acuerdo con lo ordenado por \u00a0el m\u00e9dico tratante, sin perjuicio de que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda Fosyga por los costos que demande el mencionado examen, y le haga el acompa\u00f1amiento adecuado con el fin de asegurar el goce efectivo de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. El incumplimiento de lo ordenado en esta sentencia, dar\u00e1 pie a la imposici\u00f3n de las sanciones contempladas por desacato, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 12 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sent. SU-062\/99. Mag. Pon. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cf. Corte Constitucional. Sentencia No. T-271 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 201 de la Ley 100 de 1993, dispone que en sistema general de salud coexisten dos reg\u00edmenes el contributivo y el subsidiado, el art\u00edculo 29 del Decreto reglamentario 806 de 1998 establece que la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable del Pa\u00eds ser\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, el art\u00edculo 30 de la misma disposici\u00f3n garantiza a los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado el alcance progresivo de los servicios incluidos en el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen contributivo, y el art\u00edculo 31 del decreto en menci\u00f3n prev\u00e9 que cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera un servicio no incluido en el POSS y no tenga capacidad de pago para asumir sus costos puede acudir a una entidad p\u00fablica o privada que tenga contrato con el Estado para demandar la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>5 Acuerdo 072\/97 C.N.S.S. art\u00edculo 4\u00b0. \u201cLA COMPLEMENTACI\u00d3N DE LOS SERVICIOS DEL POSS, A CARGO DE LOS RECURSOS DEL SUBSIDIO DE OFERTA. En la etapa de transici\u00f3n, mientras se unifican los contenidos del POSS con los del POS del R\u00e9gimen Contributivo aquellos beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagn\u00f3stico y tratamiento requieran de servicios no incluidos en el P.O.S.S., tendr\u00e1n prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las Instituciones P\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicio para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo 72 de 1997, que define el Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado, incluye como atenci\u00f3n b\u00e1sica de primer nivel las acciones de promoci\u00f3n y educaci\u00f3n dirigidas al individuo y su familia las que fueron desarrolladas por la Resoluci\u00f3n 03997 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7Mediante la sentencia T-1227 de 2000, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo constitucional a una mujer de 62 a\u00f1os de edad que requer\u00eda de la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico no incluido en el POSS por cuanto se consider\u00f3 que a la ARS no solo le correspond\u00eda informarle a la paciente que el servicio no estaba incluido en el Plan, sino, adem\u00e1s, darle a conocer las distintas alternativas que la red p\u00fablica hospitalaria le ofrec\u00eda para la pr\u00e1ctica m\u00e9dica que requer\u00eda. As\u00ed mismo mediante la sentencia T-1237 de 2001 la Sala Novena de Revisi\u00f3n dispuso que a la ARS accionada le correspond\u00eda adelantar los tr\u00e1mites para que una mujer afectada con graves trastornos mentales accediera a la prestaci\u00f3n m\u00e9dica en Salud. Y, mediante la sentencia T-524 de 2001 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a la ARS accionada informar a un paciente de 83 a\u00f1os quien requer\u00eda una intervenci\u00f3n oft\u00e1lmica con car\u00e1cter urgente, excluida del POSS, que entidad pod\u00eda operarlo, cuando, c\u00f3mo y en que condiciones, as\u00ed mismo se orden\u00f3 a la ARS actuar de consuno con la entidad que brindar\u00eda la atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, sentencia T-645 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada en T 099 de 1999 y \u00a0 \u00a0 T-722 de 200, M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 T-395 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 11 y 12 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de asistir de manera permanente a sus afiliados as\u00ed no est\u00e9n obligados a prestar directamente el servicio \u00a0 ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Asesora, apoya y orienta sobre acceso a servicios del Estado cuando se requieran \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9119","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9119","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9119"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9119\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9119"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9119"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9119"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}