{"id":912,"date":"2024-05-30T15:59:50","date_gmt":"2024-05-30T15:59:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-197-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:50","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:50","slug":"c-197-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-197-94\/","title":{"rendered":"C 197 94"},"content":{"rendered":"<p>C-197-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. &nbsp;C-197\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp;Expediente No. &nbsp;D-424 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una parte del inciso primero del art\u00edculo 1o. de la Ley 54 de 1989. El orden de inscripci\u00f3n de los apellidos de las personas en el registro civil de nacimiento. La cosa juzgada constitu-cional. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEXANDRE SOCHANDAMANDOU &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad establecida en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano ALEXANDRE SOCHANDAMANDOU solicita a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad de una parte del inciso primero del art\u00edculo 1o. de la Ley 54 de 1989, &#8220;Por medio del cual se reforma el art\u00edculo 53 del Decreto 1260 de 1970&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos por la Constituci\u00f3n y por el Decreto 2067 de 1991 para este tipo de acciones, y especialmente o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte Constitucional a resolver lo que corresponde, teniendo en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Se transcribe en seguida el art\u00edculo 1o. de la Ley 54 de 1989, subrayando la parte acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 54 de 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(Octubre 31) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por medio del cual se reforma el art\u00edculo 53 del Decreto 1260 de 1070. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. El art\u00edculo 53 del Decreto 1260 de 1970 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &nbsp;Art\u00edculo 53. En el registro de nacimiento se inscribir\u00e1n como apellidos del inscrito, el primero del padre seguido del primero de la madre, si fuere hijo leg\u00edtimo o extramatrimonial reconocido o con paternidad judicialmente declarada; en caso contrario, se le asignar\u00e1n los apellidos de la madre. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las personas que al entrar en vigencia \u00e9sta Ley est\u00e9n &nbsp;inscritas con un s\u00f3lo apellido podr\u00e1n adicionar su nombre con un segundo apellido, en la oportunidad y mediante el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 94, inciso 1o. del Decreto 999 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>(Unicamente lo subrayado es lo demandado) &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El actor considera que lo acusado viola lo dispuesto por los art\u00edculos 42 y 43 de la Constituci\u00f3n Nacional; en este sentido advierte que la parte &nbsp;acusada es inexequible pues, en su concepto, con ella se produce una modalidad de discriminaci\u00f3n que resulta flagrante, ya que para la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento se impone primero el apellido del padre antes que el de la madre. &nbsp;Sostiene al respecto que el nombre es parte de la personalidad jur\u00eddica de la persona, mientras que la norma acusada va en contra de la igualdad de derechos del apellido de la mujer, y de la mujer como parte integrante de la pareja, y crea un privilegio en favor del hombre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s, que con la disposici\u00f3n atacada se afecta la igualdad de oportunidades de la mujer. Por \u00faltimo, solicita que se siente jurisprudencia en el sentido de se\u00f1alar el orden de inscripci\u00f3n de los apellidos del inscrito, teniendo en cuenta diversas hip\u00f3tesis. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Se\u00f1ora Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, present\u00f3 un escrito para justificar la constitucionalidad de las &nbsp;expresiones impugnadas en este asunto, reiterando las consideraciones que present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n dentro del expediente D-405 que se tramit\u00f3 en uno de los despachos de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante el oficio No. 344 del 19 de Noviembre de 1993, rindi\u00f3 concepto en el asunto de la referencia y solicit\u00f3 a la Corte que declarare la &#8220;EXEQUIBILIDAD&#8221; del art\u00edculo 1o. de la Ley 54 1989; adem\u00e1s, advierte que si al momento de fallar en este asunto ya se ha producido sentencia &nbsp;dentro del expediente D-405 debe la Corte estarse a lo all\u00ed resuelto. Con dicho prop\u00f3sito reitera y transcribe los razonamientos que tuvo oportunidad de presentar en el mencionado asunto. Cabe destacar que, en su opini\u00f3n, la escogencia de un sistema para la identificaci\u00f3n de las personas no es contraria a la Constituci\u00f3n, pues hace efectivo su cumplimiento y no conduce a ninguna forma de discriminaci\u00f3n para la madre o para el padre. Sostiene que la secuencia de los apellidos no establece modalidad alguna de jerarqu\u00eda o privilegio entre padres.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La Corte Constitucional es competente para conocer &nbsp;de la acci\u00f3n de la referencia, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 10o. transitorio de la Carta, y porque lo demandado hace parte de uno de los decretos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas por el Constituyente en el art\u00edculo 5o. transitorio del mismo estatuto superior. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La Corte encuentra que en oportunidad antecedente, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite, sustanciaci\u00f3n y fallo de la demanda presentada por el ciudadano Rafael Soto Beltr\u00e1n, debi\u00f3 ocuparse del examen de la Constitucionalidad de las expresiones acusadas &nbsp;en este asunto, y que, en la sentencia No. C-152\/94 de marzo 24 de este a\u00f1o, &nbsp;correspondiente al &nbsp;expediente No. D-405, de la cual fue Magistrado Ponente el Doctor Jorge Arango Mej\u00eda, se resolvi\u00f3 declarar que el inciso primero del art\u00edculo 1o. de la Ley 54 de 1989 es exequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como existe identidad entre la disposici\u00f3n acusada en este caso y lo examinado en el mencionado proceso y, adem\u00e1s, como respecto de las citadas expresiones ha reca\u00eddo providencia en firme, en la que se ha resuelto definitivamente sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n jur\u00eddica a la que pertenecen, debe la Corte ordenar estarse a lo resulto &nbsp; &nbsp;en la citada sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, pronunciado el fallo correspondiente en el que esta Corporaci\u00f3n en funciones de juez de la constitucionalidad de las leyes decreta la exequibilidad de una disposici\u00f3n de rango legal, sin condicionar a uno o a varios aspectos su decisi\u00f3n, se produce una de las modalidades de la cosa juzgada constitucional, obligando a aceptar la fuerza de dicho fallo. Adem\u00e1s, como los efectos jur\u00eddicos de los fallos de esta Corporaci\u00f3n, son generales y definitivos, ellos hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y as\u00ed debe reconocerlo la Corte en este asunto. &nbsp;(Art. 243 de la C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia No. C-152\/94 de marzo 24 de 1994, en la que se declara exequible el inciso primero del art\u00edculo 1o. de la Ley 54 de 1989.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-197-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. &nbsp;C-197\/94 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp; REF.: &nbsp;Expediente No. &nbsp;D-424 &nbsp; Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una parte del inciso primero del art\u00edculo 1o. de la Ley 54 de 1989. 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