{"id":9120,"date":"2024-05-31T16:34:10","date_gmt":"2024-05-31T16:34:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-995-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:10","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:10","slug":"t-995-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-995-02\/","title":{"rendered":"T-995-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-995\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ENTREGA DEL MEDICAMENTO-No se prob\u00f3 incapacidad econ\u00f3mica para adquirirlo ni afectaci\u00f3n de derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>No obra en el plenario un concepto del m\u00e9dico tratante sobre el estado de salud de la peticionaria y tampoco que se hubiera agotado el procedimiento interno para lograr la entrega de esas medicinas. Al no existir prueba que permita concluir que est\u00e1 en peligro la vida o la salud de la demandante, o que no tenga capacidad econ\u00f3mica, no es procedente que el juez de tutela ordene el suministro de los remedios. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-637525 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mary Z\u00e1rate de Avila contra el Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bucaramanga, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La peticionaria manifest\u00f3 que el Seguro Social le ha vulnerado sus derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y los de la tercera edad, toda vez que no le ha suministrado unos medicamentos que requiere a pesar de estar afiliada a la entidad y encontrarse al d\u00eda en el pago de los aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que debido a ello actualmente est\u00e1 pasando por una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y no tiene como sufragar los gastos de las medicinas que le formulaba el especialista. Agreg\u00f3 que el Seguro Social no le ha entregado los medicamentos que necesita para su tratamiento frente a la depresi\u00f3n, hecho que le genera angustia permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se ordene al ente demandado autorizar y entregar todos los medicamentos que requiere para el tratamiento de las dos afecciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Gerente de la Seccional Bucaramanga del Seguro Social manifest\u00f3 al Juzgado de instancia que la peticionaria ha reportado aportes hasta abril de 2002, los medicamentos a que alude fueron formulados por un m\u00e9dico que no est\u00e1 adscrito a esa entidad y adem\u00e1s no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la accionante debe acudir al Seguro Social para que le realicen una valoraci\u00f3n y le indiquen el tratamiento a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica y Apoyo Legislativo del Ministerio de Salud, atendiendo los requerimientos del a-quo, expres\u00f3 que hay s\u00f3lo un medicamento que se encuentra incluido en el POS. En cuanto a los dem\u00e1s, asegur\u00f3 que est\u00e1n por fuera del mismo y seg\u00fan el Acuerdo 228 que actualiz\u00f3 el manual de medicamentos del POS, si las medicinas no est\u00e1n en el listado se podr\u00e1n formular previa aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para garantizar el derecho a la vida y a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que tales remedios deben ser prescritos por un m\u00e9dico perteneciente a la red prestadora de servicios de la E.P.S. a la que se encuentre afiliado el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3 Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 25 de julio de 2002, deneg\u00f3 la tutela incoada. Consider\u00f3 que en el presente caso el demandado no tiene el deber de suministrar los medicamentos que no sean formulados por los m\u00e9dicos adscritos a \u00e9l o que no tengan contrato, menos a\u00fan cuando las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas que anexa la peticionaria del m\u00e9dico particular tienen m\u00e1s de seis meses de expedidas. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el Seguro Social no ha vulnerado los derechos invocados por cuanto fue voluntad de la accionante acudir a un m\u00e9dico particular y no a uno adscrito a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n del derecho a la salud por v\u00eda de tutela. Los medicamentos no incluidos en el POS y la exigencia del m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades la Corte ha manifestado que el derecho a la salud per se no es considerado fundamental, salvo que se encuentre en conexidad con un derecho que s\u00ed ostente tal categor\u00eda, como por ejemplo el derecho a la vida. As\u00ed las cosas, el juez constitucional debe analizar si en el caso concreto la violaci\u00f3n del derecho a la salud conlleva a un desconocimiento del derecho a la vida (art. 11 C.P.) o a otro derecho de rango fundamental1, entendiendo la vida no s\u00f3lo como la existencia biol\u00f3gica sino directamente relacionada con la dignidad de la persona, es decir, el derecho que tiene el ser humano a tener una vida digna2. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la jurisprudencia que en el caso de las personas de la tercera edad, ese derecho a la salud se torna en fundamental de manera aut\u00f3noma en virtud de la especial protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica da a las personas que se encuentren en dichas circunstancias, dadas sus caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad y su particular conexidad en ese evento con los derechos a la vida y a la dignidad humana3. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tales casos, no pueden las E.P.S. sustraerse de su obligaci\u00f3n de prestar el servicio, as\u00ed \u00e9ste no haya sido iniciado a\u00fan, y menos excusarse en que los medicamentos formulados no se encuentran contemplados en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido clara esta Corporaci\u00f3n en sostener que la entidad no puede negarse a cumplir con su obligaci\u00f3n en los siguientes casos: (i) cuando la exclusi\u00f3n del medicamento correspondiente o la falta de tratamiento, seg\u00fan sea el caso, amenace los derechos constitucionales del afectado; (ii) cuando el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser sustituido por otro que tenga la misma efectividad y que se encuentre incluido en el POS; (iii) cuando el paciente no pueda sufragar los costos de las medicinas o del tratamiento requerido, y (iv) cuando estos hayan sido prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. que se encuentre afiliado el afectado4. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no puede prosperar una acci\u00f3n de tutela cuando el tratamiento que se le ha prescrito al paciente no ha sido determinado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado. Es claro que la relaci\u00f3n paciente-E.P.S. implica que el tratamiento asistencial lo den facultativos que tengan una relaci\u00f3n laboral o contractual con la respectiva entidad y \u00e9sta s\u00f3lo est\u00e1 obligada a suministrar los medicamentos o a realizar el tratamiento cuando sea el m\u00e9dico en esas circunstancias quien lo ordene5. \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Corte ha precisado que el m\u00e9dico tratante es \u201cel profesional vinculado laboralmente a la respectiva EPS, y que examine, como m\u00e9dico general o como m\u00e9dico especialista, al respectivo paciente. Y consecuencialmente es tal m\u00e9dico quien dir\u00e1 si se practica o no la operaci\u00f3n. Por consiguiente la orden que d\u00e9 el Juez tiene que tener como punto de referencia lo que determine el m\u00e9dico tratante\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>No puede, entonces, el juez ordenar que se practique o que se entregue un medicamento que no ha sido formulado por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. De tal manera que si el paciente decide acudir a otro facultativo ajeno a la empresa, sin tener autorizaci\u00f3n de la entidad de salud, debe asumir por su cuenta los costos que demande su tratamiento7 y no puede pretender que con posterioridad la E.P.S. se los reembolse o se los contin\u00fae suministrando. \u00a0<\/p>\n<p>2. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De los datos que arroja el expediente se desprende que la peticionaria tiene 67 a\u00f1os de edad y que no le han sido suministrados por el Seguro Social los medicamentos que le prescribiera el m\u00e9dico particular Germ\u00e1n Duarte Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la accionante decidi\u00f3 acudir por su cuenta a un especialista (psiquiatra) que no est\u00e1 adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se encuentra afiliada y que ella ha venido sufragando los gastos que tal tratamiento le demanda. Ahora no puede intentar que el Seguro Social se haga cargo de dichos gastos cuando \u00e9ste ha sido ajeno al tratamiento que ese m\u00e9dico le ha prescrito, y no puede el juez de tutela acceder a tal pretensi\u00f3n pues no cumple con la exigencia del m\u00e9dico tratante para efectos de prosperidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a esta circunstancia, no se conceder\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, observa la Sala que tambi\u00e9n anexa la peticionaria f\u00f3rmulas que s\u00ed le han sido expedidas por m\u00e9dicos adscritos al Seguro Social y respecto de las cuales esta entidad no se pronunci\u00f3 en su escrito de defensa. Algunos de esos medicamentos, seg\u00fan all\u00ed aparece, no le han sido entregados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe decirse que si bien la accionante es una persona de la tercera edad que por disposici\u00f3n del Constituyente demanda de la familia, de la sociedad y del Estado una protecci\u00f3n especial, en el expediente no se encuentra prueba que permita inferir que est\u00e1 de por medio la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la vida, a la dignidad y a la salud. Tampoco se demostr\u00f3 que estuviera en incapacidad de asumir el costo de los medicamentos, pues de la autoliquidaci\u00f3n aportada por la afectada se desprende que labora para el grupo empresarial Bavaria y que devenga un salario de $646.000 mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>No obra en el plenario un concepto del m\u00e9dico tratante sobre el estado de salud de la peticionaria y tampoco que se hubiera agotado el procedimiento interno para lograr la entrega de esas medicinas. Al no existir prueba que permita concluir que est\u00e1 en peligro la vida o la salud de la demandante, o que no tenga capacidad econ\u00f3mica, no es procedente que el juez de tutela ordene el suministro de los remedios, y por lo tanto se confirmar\u00e1 la sentencia de instancia, pero por las razones consignadas en esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bucaramanga, que neg\u00f3 el amparo solicitado por Mary Z\u00e1rate de Avila, pero por las razones expuestas en este Fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-271 del 23 de junio de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-480 del 25 de septiembre de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-015 del 24 de enero de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver al respecto las sentencias T-067 del 22 de febrero de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-271 de 1995, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver las sentencia T-036 del 8 de febrero de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-04 del 17 de enero de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>4 Pueden consultarse las sentencias T-560 del 6 de octubre de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-108 del 22 de febrero de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-170 del 8 de marzo de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-667 del 15 de agosto de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-480 de 1997, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-378 del 3 de abril de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el punto se pueden consultar las sentencias T-749 del 12 de julio de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-256 del 11 de abril de 2002 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-995\/02 \u00a0 DERECHO A LA ENTREGA DEL MEDICAMENTO-No se prob\u00f3 incapacidad econ\u00f3mica para adquirirlo ni afectaci\u00f3n de derecho fundamental \u00a0 No obra en el plenario un concepto del m\u00e9dico tratante sobre el estado de salud de la peticionaria y tampoco que se hubiera agotado el procedimiento interno para lograr la entrega de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9120","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9120","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9120"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9120\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9120"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9120"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9120"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}