{"id":9121,"date":"2024-05-31T16:34:10","date_gmt":"2024-05-31T16:34:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-996-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:10","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:10","slug":"t-996-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-996-02\/","title":{"rendered":"T-996-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-996\/02 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Derecho prestacional\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino de presentaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO A LA MORA POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prestaci\u00f3n del servicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Presentaci\u00f3n oportuna dentro del t\u00e9rmino de la licencia \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-643.961 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia Patricia Gonz\u00e1lez G\u00f3mez contra Saludcoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juez Primero Civil Municipal de Cartagena (Bol\u00edvar) en la tutela instaurada por Claudia Patricia Gonz\u00e1lez G\u00f3mez contra Saludcoop E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La accionante es cotizante de Saludcoop E.P.S. desde agosto de 2000. \u00a0El 21 de febrero de 2002 dio a luz y recibi\u00f3 incapacidad de ochenta y cuatro d\u00edas por licencia de maternidad. \u00a0Al presentar la incapacidad ante la entidad promotora de salud demandada, \u00e9sta neg\u00f3 su cancelaci\u00f3n con el argumento que el empleador no hab\u00eda realizado el pago de los aportes correspondientes a los meses de junio a octubre de 2001. \u00a0No obstante, los meses atrasados hab\u00edan sido cubiertos el 24 de octubre de 2001, junto con los intereses causados. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>Claudia Patricia Gonz\u00e1lez G\u00f3mez interpuso acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop E.P.S. \u00a0Argument\u00f3 que con la negaci\u00f3n del pago de la licencia de maternidad se le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, de petici\u00f3n, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la paz, a la familia, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la atenci\u00f3n en salud. \u00a0Por ello solicit\u00f3 que se ordene la cancelaci\u00f3n de la incapacidad y de \u201clos intereses causados desde la fecha en que debi\u00f3 hacerse efectivo el pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta enviada por la Directora Administrativa de la Regional Costa Atl\u00e1ntica de Saludcoop E.P.S. se se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo al art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 047 de 2000, el pago de la licencia de maternidad est\u00e1 supeditado a que la trabajadora haya \u201ccotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su periodo de gestaci\u00f3n\u201d, lo que no sucedi\u00f3 en el presente caso, raz\u00f3n por la cual la cancelaci\u00f3n de dicho emolumento no est\u00e1 a cargo de la entidad promotora sino del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Decisi\u00f3n Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Primero Civil Municipal de Cartagena, en sentencia del 30 de julio de 2002, neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0Para ello argument\u00f3 que si bien la jurisprudencia constitucional hab\u00eda reconocido el auxilio de maternidad como una premisa fundamental para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de la madre y el reci\u00e9n nacido, esta regla no era aplicable al caso concreto pues al momento de interponerse la acci\u00f3n ya hab\u00eda concluido el t\u00e9rmino de la incapacidad por maternidad, existiendo por ello un hecho superado. \u00a0As\u00ed las cosas, el a quo estim\u00f3 que no era labor del juez de tutela ordenar el pago de la acreencia solicitada cuando la inminencia del perjuicio hab\u00eda cesado, siendo la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria la instancia competente para solucionar el conflicto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe determinar si Saludcoop E.P.S., al negarse a cancelar la licencia de maternidad, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora a la vida, de petici\u00f3n, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la paz, a la familia, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n constitucional de la maternidad. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43 de la Carta estipula como obligaci\u00f3n del Estado la asistencia y protecci\u00f3n de la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, disposici\u00f3n constitucional que encuentra desarrollo en la legislaci\u00f3n laboral, la cual establece que la madre es acreedora de una licencia remunerada que le permita asistir al reci\u00e9n nacido en sus primeros meses de vida y obtener para s\u00ed misma la recuperaci\u00f3n f\u00edsica necesaria para reintegrarse a sus actividades cotidianas. \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad es, entonces, una prerrogativa de car\u00e1cter prestacional que permite el goce efectivo de otros derechos, estos s\u00ed fundamentales, como es el caso de la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana y los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0Este es el sentido que reiteradamente ha establecido la jurisprudencia constitucional para determinar la procedencia del amparo respecto al pago de esa licencia pues la ausencia de este ingreso genera la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y el menor. \u00a0En anterior decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n se plante\u00f3 la regla jurisprudencial expuesta, se\u00f1alando las condiciones necesarias para que el derecho prestacional consignado en el art\u00edculo 43 Superior adquiera naturaleza fundamental. \u00a0Al respecto se indic\u00f31: \u00a0<\/p>\n<p>b) El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza afectan el m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999, \u00a0<\/p>\n<p>c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente, salvo si existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicci\u00f3n constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y \u00e9ste es su \u00fanico medio de subsistencia y el de su hijo, la acci\u00f3n de tutela procede para proteger el m\u00ednimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es posible ordenar a trav\u00e9s del amparo constitucional el pago de la licencia de maternidad cuando \u00e9sta es la fuente econ\u00f3mica exclusiva de la madre, y por ende, del nasciturus pues entonces el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de ambos est\u00e1 supeditado al suministro de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Oportunidad de la acci\u00f3n de tutela y perjuicio causado. \u00a0Allanamiento a la mora. \u00a0<\/p>\n<p>La regla antes expuesta vincula el pago de la licencia de maternidad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela con la protecci\u00f3n del derecho constitucional del m\u00ednimo vital de la madre y el menor. \u00a0Por lo tanto, en cada caso deber\u00e1 determinarse por parte del juez, con base en los medios de prueba recaudados durante el tr\u00e1mite, si dicho m\u00ednimo se ha visto afectado, requisito indispensable para conceder el amparo como protecci\u00f3n subsidiaria a la que prodigar\u00eda la decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha sido consistente en afirmar que para el caso espec\u00edfico del pago de la licencia de maternidad, la protecci\u00f3n en sede de tutela se torna improcedente si la acci\u00f3n se presenta despu\u00e9s de que ha fenecido su t\u00e9rmino (doce semanas, de acuerdo al art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). \u00a0Las reglas fijadas son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si se ha solicitado el amparo despu\u00e9s del t\u00e9rmino de la incapacidad, se presume que la madre no requiri\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para solventar sus necesidades b\u00e1sicas y del menor durante ese lapso y por ello el juicio de existencia sobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital se decide de manera negativa2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si transcurre el t\u00e9rmino de la licencia sin que se cancele el descanso remunerado respectivo, se presenta un perjuicio causado y por ello no es posible proteger los derechos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo consagrado en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2591 de 19913. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Finalmente, de acuerdo con la posici\u00f3n reiterada por la Corte4, en aquellos eventos en que el empleador cancel\u00f3 los aportes extempor\u00e1neamente y la entidad promotora de salud no se opuso a ello, se presenta un allanamiento a la mora y, por lo tanto, tal entidad no puede negarse a pagar la licencia de maternidad con el argumento de la tard\u00eda cotizaci\u00f3n durante el t\u00e9rmino de la gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio se advierte que la licencia de maternidad comprendi\u00f3 el lapso transcurrido entre el 21 de febrero y el 16 de mayo de 2002 y que la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 2 de julio de este a\u00f1o. \u00a0Se est\u00e1, entonces, ante un perjuicio causado que hace improcedente la tutela invocada, circunstancia que no se opone a que el pago de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se exija ante la jurisdicci\u00f3n laboral, que es la competente para conocer de ese asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la argumentaci\u00f3n expuesta, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juez Primero Civil Municipal de Cartagena que neg\u00f3 la tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de julio de 2002 por el Juez Primero Civil Municipal de Cartagena (Bol\u00edvar) por medio de la cual neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-765\/2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Este argumento es expuesto por la Corte al revisar la decisi\u00f3n dentro de un asunto similar, cuando consider\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela en el caso sub-lite, no est\u00e1 llamada a prosperar porque, si bien es cierto la accionante obtuvo licencia y goz\u00f3 del derecho al descanso remunerado por maternidad, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que eventualmente puede tener derecho por la misma causa no se reclam\u00f3 durante el per\u00edodo posterior al parto inactividad que demuestra que para la madre no fue indispensable contar con esos recursos y son, la conexidad con este per\u00edodo y la necesidad de atender la subsistencia de la madre y el ni\u00f1o durante el mismo, los elementos requeridos para que una prestaci\u00f3n dineraria adquiera rango de derecho fundamental y pueda ser reclamada por v\u00eda de tutela\u201d. \u00a0Cfr. T-466\/2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 A su vez, este criterio fue utilizado en la sentencia T-075\/2001 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, al indicar que \u00a0\u201cen el presente caso se tiene que para la \u00e9poca en que se admiti\u00f3 la demanda de tutela -12 de junio de 2000-, ya hab\u00eda expirado el tiempo de licencia, pues seg\u00fan consta en el expediente (folio 4), aqu\u00e9lla principi\u00f3 el 17 de marzo de 2000. En consecuencia, el da\u00f1o que pudo haber sufrido la peticionaria y su hijo ya se consum\u00f3 y, por tanto, como bien lo estim\u00f3 el juez de instancia, no resultaba pertinente la protecci\u00f3n inmediata con el fin de evitar un perjuicio ya causado, pues cabe recordar que el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que una de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela opera &#8220;cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado&#8221;.\u201d\u00a0 Id\u00e9ntico fundamento se encuentra en el fallo T-1224\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. entre otras decisiones, T-211\/2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-513\/2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-996\/02 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Derecho prestacional\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Fundamental por conexidad \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto \u00a0 ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino de presentaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0 ALLANAMIENTO A LA MORA POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prestaci\u00f3n del servicio\u00a0 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Presentaci\u00f3n oportuna dentro del t\u00e9rmino de la licencia \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9121","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9121","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9121"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9121\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9121"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9121"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9121"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}