{"id":9122,"date":"2024-05-31T16:34:10","date_gmt":"2024-05-31T16:34:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-997-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:10","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:10","slug":"t-997-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-997-02\/","title":{"rendered":"T-997-02"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Fundamental aut\u00f3nomo\/DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-627.989 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricardo Emiro Oviedo Luna contra Di\u00f3genes Tafur Bitar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince \u00a0(15) \u00a0de noviembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por los juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba) en la tutela instaurada por Ricardo Emiro Oviedo Luna contra Di\u00f3genes Tafur Bitar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diligencia de conciliaci\u00f3n suscrita el 18 de noviembre de 1998 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Monter\u00eda, el se\u00f1or Di\u00f3genes Tafur Bitar se oblig\u00f3 con el accionante a pagarle una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo mensual y la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud. \u00a0Sin embargo, ni las mesadas pensionales ni los aportes en salud han sido cancelados desde diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n, Ricardo Oviedo Luna consider\u00f3 que la omisi\u00f3n del pago de las mesadas y los aportes vulneraba sus derechos a la vida, la protecci\u00f3n de la tercera edad, el m\u00ednimo vital, la salud y la seguridad social. \u00a0Por tal motivo interpuso acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos mediante el pago de las mesadas adeudadas, las cotizaciones a seguridad social en salud y los intereses moratorios causados por la mora en el pago de dichas pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Monter\u00eda, en sentencia del 20 de mayo de 2002, concedi\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0Argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente por la subordinaci\u00f3n existente entre el actor y el accionado, porque las mesadas pensionales constituyen el \u00fanico ingreso de \u00a0aqu\u00e9l y porque es la base de su sustento y el de su familia. \u00a0En raz\u00f3n de ello orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las mesadas adeudadas con sus intereses moratorios y de los aportes al sistema de seguridad social en salud en la entidad promotora que eligiera el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandado, a trav\u00e9s de apoderado judicial, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. \u00a0Argument\u00f3 que el amparo constitucional era improcedente por cuanto se trata de un conflicto que debe ser dirimido por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, a la que ya en una oportunidad hab\u00eda acudido el actor para promover el cumplimiento de las obligaciones laborales a cargo del demandado. \u00a0Adem\u00e1s plante\u00f3 que no se aport\u00f3 prueba alguna sobre la inminencia de un perjuicio irremediable, por lo que no se acreditaba la condici\u00f3n de procedibilidad consagrada en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991 para conceder el amparo como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n del 24 de junio de 2002, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda revoc\u00f3 el fallo del a quo y en su lugar deneg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos invocados. \u00a0Sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en la ausencia de pruebas suficientes sobre la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante, presupuesto necesario para configurar la inminencia de un perjuicio irremediable que permita la concesi\u00f3n del amparo. \u00a0En igual sentido, respecto al pago de las cotizaciones a la seguridad social en salud, estim\u00f3 que tampoco resultaba procedente una orden en tal sentido al no comprobarse la negaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica al actor. \u00a0Finalmente manifest\u00f3 que la improcedencia del amparo se ve\u00eda reforzada por el hecho que el actor ya hab\u00eda promovido un proceso ejecutivo laboral con base en similares presupuestos f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Improcedencia general del pago de mesadas pensionales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Excepci\u00f3n por vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para hacer efectivo el pago de acreencias derivadas de la relaci\u00f3n de trabajo y entre ellas las mesadas pensionales, pues la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria es la instancia competente para resolver estos conflictos jur\u00eddicos. \u00a0Ello es as\u00ed porque el amparo constitucional es un instrumento judicial subsidiario (Art. 86 C.P.) que no pretende suplantar los dem\u00e1s procedimientos que la Constituci\u00f3n y la ley han establecido para solucionar las controversias entre los asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la misma jurisprudencia ha considerado que la regla general \u00a0descrita encuentra una excepci\u00f3n cuando del incumplimiento del pago de la mesada pensional se origina la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, esto es, del ingreso que se hace indispensable para la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del individuo y del grupo familiar que de \u00e9l depende1. \u00a0La doctrina constitucional sobre el m\u00ednimo vital se sustenta en la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual el respeto a la dignidad humana como valor esencial del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho (Art. 1\u00ba C.P.) y la protecci\u00f3n al libre ejercicio de los derechos fundamentales, s\u00f3lo se hacen posibles cuando existe la capacidad de cobertura de dichas necesidades, la cual depende de dicho ingreso b\u00e1sico.2 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital en el caso de los pensionados encuentra elementos f\u00e1cticos que hacen que la procedencia del amparo constitucional se refuerce. \u00a0En efecto, las personas que derivan su sustento de una mesada pensional son por lo general adultos mayores que tienen en esta prestaci\u00f3n su ingreso econ\u00f3mico exclusivo, por lo que su falta de pago, en especial cuando se prolonga en el tiempo, tiene efectos directos frente al ejercicio de los citados derechos. \u00a0En sentencia de unificaci\u00f3n, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la relaci\u00f3n entre el m\u00ednimo vital y el pago de mesadas pensionales3: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el pago de las mesadas pensionales la Corte considera que ellas constituyen, por regla general, la \u00fanica fuente de ingresos del pensionado y de su n\u00facleo familiar, que le posibilita el desarrollo aut\u00f3nomo de su personalidad y el reconocimiento dentro del entorno social al que pertenece. Verse privado de la \u00fanica fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que \u00e9sta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y ps\u00edquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que leg\u00edtimamente le asisten al pensionado en el Estado social de derecho. Esta circunstancia se agrava significativamente en las personas de la tercera edad, raz\u00f3n por la cual el pago tard\u00edo de las pensiones atenta contra la subsistencia misma tanto del pensionado como de las personas a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el respeto de la dignidad humana, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y la vida en condiciones dignas (C.P., arts. 1\u00ba, 5\u00ba y 11) exigen a los part\u00edcipes y actores de los procesos de liquidaci\u00f3n de las empresas poner a disposici\u00f3n toda su capacidad de gesti\u00f3n para preservar los principios y derechos fundamentales enunciados, m\u00e1xime cuando las condiciones coyunturales del mercado laboral no ofrecen espacios suficientes para la participaci\u00f3n de los pensionados y poder as\u00ed atender sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Corte Constitucional encuentra procedente la acci\u00f3n de tutela en las circunstancias se\u00f1aladas. Al respecto \u201cen las distintas sentencias &#8211; algunas de las cuales han contado con un amplio n\u00famero de actores &#8211; la Corte, siguiendo jurisprudencia ya muy decantada, ha se\u00f1alado que el derecho a la seguridad social puede adquirir el car\u00e1cter de fundamental cuando el no pago de las mesadas pensionales vulnera o amenaza vulnerar derechos fundamentales, como los derechos a la vida o a la salud. Ello ocurre en los casos en los que la ausencia de pago de las pensiones pone en peligro el m\u00ednimo vital de los jubilados, situaci\u00f3n muy com\u00fan en aquellos que ya pertenecen a la tercera edad, puesto que ya no se encuentran en condiciones de poder ingresar al mercado del trabajo y que, generalmente, derivan su sustento de manera exclusiva de la mesada. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que en estos casos procede la acci\u00f3n de tutela, a pesar de que exista una acci\u00f3n judicial propia para exigir el pago de las obligaciones pensionales, cual es la acci\u00f3n ejecutiva laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la acci\u00f3n de tutela es procedente para lograr el pago de mesadas pensionales, \u00fanicamente cuando concurren los siguientes requisitos: \u00a0(i) La mesada es el ingreso econ\u00f3mico exclusivo del pensionado o, ante la existencia de uno alternativo, \u00e9ste es insuficiente para la cobertura de las necesidades b\u00e1sicas del afectado, (ii) \u00a0La falta de pago de la pensi\u00f3n configura la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, \u00a0(iii) La acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n laboral no resulta id\u00f3nea para proteger los derechos fundamentales del pensionado que se ven amenazados o vulnerados por la ausencia de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por incumplimiento prolongado en el pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos permiten concluir que la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital en el caso del pensionado se presenta por el no pago de la mesada cuando de este ingreso depende la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas de \u00e9l y su n\u00facleo familiar dependiente. \u00a0De acuerdo con las reglas se\u00f1aladas anteriormente, es labor del juez de tutela acreditar en cada caso en concreto la afectaci\u00f3n a dicho m\u00ednimo como requisito necesario para estimar la procedencia del amparo constitucional. \u00a0Con todo, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que cuando el incumplimiento en el pago se extiende en el tiempo opera una presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, que s\u00f3lo podr\u00e1 ser desvirtuada por la persona natural o jur\u00eddica que sea responsable del suministro de la pensi\u00f3n4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa presunci\u00f3n se explica por cuanto la mesada pensional es, por regla general, el ingreso exclusivo de los adultos mayores que han alcanzado este derecho y porque se trata de un grupo humano al que el ordenamiento constitucional le otorga una protecci\u00f3n especial (Art. 46 C.P.). \u00a0Por ello, cuando se \u00a0acredita que el incumplimiento en el pago de la pensi\u00f3n se extiende en el tiempo y no existe \u00a0un ingreso adicional que permita cubrir las necesidades b\u00e1sicas del pensionado y del grupo familiar que de \u00e9l dependa, no es dable al juez de tutela sustentar la negaci\u00f3n de la protecci\u00f3n constitucional con el argumento de la falta de prueba de vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, sino que deber\u00e1 hacer uso de la presunci\u00f3n a la que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de mesadas pensionales atrasadas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha planteado que, en el caso espec\u00edfico de las prestaciones econ\u00f3micas atrasadas, se impone su cobro a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, pues \u00e9ste es el mecanismo id\u00f3neo para lograr dicho pago5: \u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia reiterada, la Corte ha se\u00f1alado que para lograr el pago de mesadas pensionales atrasadas, est\u00e1n las acciones judiciales correspondientes. Concretamente, resulta un mecanismo adecuado, en la mayor\u00eda de los casos, el acudir al procedimiento ejecutivo laboral, procedimiento r\u00e1pido y apropiado para la finalidad patrimonial perseguida. En este sentido, las sentencias: T-001 de 1997\u00a0; T-106 y T- 308 de 1999\u00a0; y T-544 de 1998, T-500 y T-323 de 1996\u00a0; T-160 de 1997, entre otras, han desarrollado este tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, excepcionalmente, es procedente ordenar el pago de mesadas atrasadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, como efectivamente ocurri\u00f3 en algunas de las sentencias en las que se apoy\u00f3 el a quo para conceder el amparo, que ahora es objeto de revisi\u00f3n. Se trata de las sentencias T-528 de 1995 y T-147 de 1995. En estos casos, las razones que llevaron a la Corte a conceder la protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con las \u00a0mesadas atrasadas, se encontraba en la avanzada edad de los demandantes, en ambos casos ten\u00edan m\u00e1s de 80 a\u00f1os, y, en el hecho de que llevaran varios a\u00f1os pidiendo ante la autoridad responsable del pago, la cancelaci\u00f3n de sus pensiones reconocidas pero no pagadas. Tambi\u00e9n, en los casos de las sentencias T- 330 y T-357, ambas de 1998, la Corte concedi\u00f3 el amparo, ordenando el pago, pero por razones especiales\u00a0: en el primero, para no someter a la actora a un nuevo proceso judicial, que anteriormente hab\u00eda sido resuelto a su favor, pero que, por una controversia interna entre los responsables del pago de la pensi\u00f3n, controversia de la cual era ajena, hac\u00eda procedente la protecci\u00f3n pedida. En la segunda tutela, la situaci\u00f3n correspond\u00eda a una persona que hab\u00eda sufrido una trombosis, y estaba demostrada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por el incumplimiento del pago atrasado. \u00a0<\/p>\n<p>Este recuento conduce a se\u00f1alar que cuando el juez de tutela decide otorgar la protecci\u00f3n, para el pago de mesadas atrasadas, ha realizado el correspondiente examen constitucional, mediante el que determine en el caso concreto, si se est\u00e1n afectando derechos fundamentales o no, y si en el proceso ejecutivo laboral, atendiendo las circunstancias personales y particulares del solicitante&#8230;&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el proceso laboral ordinario es el mecanismo que constituye la regla general para el cobro de mesadas pensionales atrasadas salvo que circunstancias como la avanzada edad del pensionado o el grave deterioro de su salud tornen inid\u00f3neo ese mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0La atenci\u00f3n en salud como derecho fundamental aut\u00f3nomo del adulto mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Del mandato constitucional contenido en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 43 de la Carta se desprende la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar los servicios de seguridad social integral a los adultos mayores, dentro de los cuales se encuentra la atenci\u00f3n en salud. \u00a0El objetivo del constituyente en este caso es conceder una salvaguarda especial a derechos prestacionales que, en vista de las especiales condiciones en que se encuentran sus titulares, permiten el adecuado ejercicio de derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n en salud de los adultos mayores se hace relevante en el entendido que es precisamente a ellos a quienes es m\u00e1s necesario el cuidado m\u00e9dico en raz\u00f3n de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran. \u00a0Por ello, es obligaci\u00f3n de las distintas autoridades garantizar que la integridad f\u00edsica y la dignidad humana de los adultos mayores se conserve, a fin de que est\u00e9n en capacidad plena de ejercer los derechos que el ordenamiento constitucional les otorga. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este supuesto, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo id\u00f3neo para lograr la eficacia de la atenci\u00f3n en salud del adulto mayor, prestaci\u00f3n que tiene la naturaleza de derecho fundamental aut\u00f3nomo6 y por lo tanto puede exigirse a trav\u00e9s del amparo constitucional el cumplimiento de aquellas obligaciones que son presupuesto para la eficacia de dicha atenci\u00f3n, como es el pago de la cotizaci\u00f3n a la seguridad social en salud. \u00a0En efecto, la Corte ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;en el caso de las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a trav\u00e9s del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales, adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, como quiera que el m\u00ednimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones. La falta o el retraso en el pago de las mesadas pensionales o de las cotizaciones en salud a que tienen derecho las personas de la tercera edad, les ocasiona un perjuicio irremediable que autoriza la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela, mientras se resuelven los recursos y acciones ordinarios respectivo7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que, contrario a lo expresado por el juzgado de segunda instancia, en el caso expuesto se acredita la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0Advi\u00e9rtase c\u00f3mo en el escrito de tutela se expresa que la mesada pensional es el \u00fanico ingreso que tiene el actor, manifestaci\u00f3n que no es desvirtuada por el demandado, raz\u00f3n por la cual era plenamente aplicable la presunci\u00f3n expuesta en este fallo para los eventos en que el no pago de las mesadas se extiende en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria no es id\u00f3nea en este caso pues la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital, que se traduce en el disfrute inmediato de las mesadas pensionales presentes y futuras, no puede supeditarse al resultado de la decisi\u00f3n del juez laboral pues no resulta eficaz en t\u00e9rminos de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n distinta sucede con el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud pues el Director Administrativo de la Regional C\u00f3rdoba- Sucre de Saludcoop E.P.S. inform\u00f3 al juez de primera instancia que el accionado se encontraba afiliado al sistema en calidad de beneficiario de su hijo Ricardo Oviedo Pi\u00f1ero8. \u00a0Esta situaci\u00f3n lleva a concluir que la atenci\u00f3n en salud del actor se encuentra garantizada y por ello no hay lugar a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental aut\u00f3nomo de la seguridad social de los adultos mayores. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto del pago de las mesadas pensionales atrasadas, estima la Sala que el amparo constitucional no puede tener ese alcance pues no se han comprobado los supuestos f\u00e1cticos que permiten de manera excepcional la cancelaci\u00f3n de las mesadas anteriores a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Por lo tanto, la protecci\u00f3n de los derechos invocados se circunscribir\u00e1 a ordenar la reanudaci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n a la que el accionante tiene derecho, quien a su vez est\u00e1 plenamente facultado para acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria a fin de lograr la cancelaci\u00f3n de los dem\u00e1s emolumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos son suficientes para que esta Sala de Revisi\u00f3n revoque la sentencia de la Juez Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba) y en su lugar conceda el amparo al derecho al m\u00ednimo vital \u00a0invocado por el actor en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: MODIFICAR la sentencia proferida el 20 de mayo de 2002 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Monter\u00eda y REVOCAR la sentencia proferida el 24 de junio de 2002 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda y en su lugar CONCEDER la tutela al derecho fundamental al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Ricardo Emiro Oviedo Luna. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al se\u00f1or Di\u00f3genes Tafur Bitar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia proceda a reanudar el pago de la mesada pensional a favor del accionante Ricardo Emiro Oviedo Luna, informando adem\u00e1s del cumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba), despacho judicial que velar\u00e1 por el acatamiento de esta decisi\u00f3n, de conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero:\u00a0 PREVENIR al se\u00f1or Di\u00f3genes Tafur Bitar para que en lo sucesivo cancele las mesadas pensionales a favor del se\u00f1or Ricardo Oviedo Luna dentro del t\u00e9rmino previsto en el acta de conciliaci\u00f3n suscrita el 18 de noviembre de 1996 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-661\/99 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, SU-090\/2000 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-184\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-338\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Un estudio amplio del derecho al m\u00ednimo vital se encuentra en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-995\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. SU-1023\/01, fundamentos 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el punto indic\u00f3 la Corte: \u201cEl cese de pagos salariales y pensionales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen, hecho que justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a efectos de ordenar al empleador o la entidad encargada del pago de mesadas pensionales, el restablecimiento o reanudaci\u00f3n de los pagos (sentencia T-259 de 1999). En trat\u00e1ndose del pago de pensiones, ha de presumirse que su pago est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del pensionado y, por ende, corresponder\u00e1 a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal \u00a0presunci\u00f3n.\u201d (Negrilla dentro del texto). \u00a0Cfr. T-308\/99 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0La presente presunci\u00f3n se reitera, entre otros muchos fallos, en T-1332\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-1142\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-1099\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. T-387\/99 \u00a0M.P. \u00a0En el mismo sentido: \u00a0T-617\/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-681\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-617\/99 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. T-1081\/01 \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. T-299\/97 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folio 21 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Fundamental aut\u00f3nomo\/DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 Reiteraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9122","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9122","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9122"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9122\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9122"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9122"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9122"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}