{"id":9123,"date":"2024-05-31T16:34:10","date_gmt":"2024-05-31T16:34:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-998-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:10","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:10","slug":"t-998-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-998-02\/","title":{"rendered":"T-998-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-998\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL ECLESIASTICO-Improcedencia por tratarse de autoridad sometida a las jerarqu\u00edas de la iglesia cat\u00f3lica \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Concordato, como tratado de derecho internacional p\u00fablico vigente, el Estado se ha comprometido a reconocer la independencia y autonom\u00eda de las autoridades eclesi\u00e1sticas y de all\u00ed que en materia de procesos de nulidad de matrimonio cat\u00f3lico s\u00f3lo le sea posible reconocer los efectos civiles generados por la sentencia definitiva que declare la nulidad. \u00a0Por fuera de ese efecto, cualquier cuestionamiento del proceder de las autoridades eclesi\u00e1sticas, y de los Tribunales Eclesi\u00e1sticos, entre ellas, debe plantearse ante esa jurisdicci\u00f3n y no ante las autoridades civiles colombianas. De lo contrario, se estar\u00edan desconociendo compromisos de derecho internacional p\u00fablico vigentes y avalados por esta Corporaci\u00f3n pues los principios pacta sunt servanda y de buena fe son reconocidos en los art\u00edculos 26 y 27 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derechos de los Tratados, de la cual Colombia es parte. En las condiciones expuestas, al Tribunal Eclesi\u00e1stico Regional de Cali no puede d\u00e1rsele el tratamiento de un particular en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues se trata de una autoridad eclesi\u00e1stica sometida a las jerarqu\u00edas de la Iglesia Cat\u00f3lica como persona de derecho p\u00fablico eclesi\u00e1stico y no a las autoridades colombianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-561.618 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Alba Luc\u00eda Murillo Maya contra el Tribunal Superior Eclesi\u00e1stico Regional de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince \u00a0(15) \u00a0de noviembre de dos mil dos \u00a0(2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Alba Luc\u00eda Murillo Maya contra el Tribunal Eclesi\u00e1stico Regional de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>John Alexander M\u00e9ndez Olave y Zulman Elena Ram\u00edrez Lemus fueron compa\u00f1eros permanentes entre diciembre de 1994 y los primeros meses de 2001 y en virtud de esa relaci\u00f3n procrearon una hija de nombre Yari Yicela M\u00e9ndez Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de marzo de 2001 John Alexander M\u00e9ndez Olave contrajo matrimonio cat\u00f3lico con Sandra Patricia Ram\u00edrez Bustamante. \u00a0No obstante, este matrimonio apenas tuvo una duraci\u00f3n de veinte d\u00edas pues el 7 de abril de 2001 John Alexander, quien era agente de la Polic\u00eda Nacional, perdi\u00f3 la vida en circunstancias violentas. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de octubre de 2001 los padres de John Alexander, Pedro Jos\u00e9 M\u00e9ndez Escobar y Mar\u00eda Cleotilde Olave S\u00e1nchez, y su compa\u00f1era, Zulman Elena Ram\u00edrez Lemus, otorgaron poder a la abogada Alba Luc\u00eda Murillo Maya para que tramitara un proceso de nulidad del matrimonio cat\u00f3lico contra\u00eddo por aqu\u00e9l d\u00edas antes de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de noviembre de 2001, con base en el poder que le hab\u00eda sido conferido, la apoderada se present\u00f3 ante el Tribunal Eclesi\u00e1stico Regional de Cali con el fin de presentar la demanda. \u00a0En ella solicit\u00f3 la nulidad del matrimonio contra\u00eddo por John Alexander y Sandra Patricia argumentando que para ese momento aqu\u00e9l no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales y que por ello no pod\u00eda consentir v\u00e1lidamente su realizaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, solicit\u00f3 al Tribunal que informara a la Direcci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional acerca de la demanda instaurada y solicitara no darle tr\u00e1mite a las reclamaciones prestaciones de la c\u00f3nyuge sobreviviente hasta tanto no se dictara sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El personal de secretar\u00eda le manifest\u00f3 que era imposible radicar la demanda por no contar con la autorizaci\u00f3n del Presidente del Tribunal y \u00e9ste se neg\u00f3 a recibirla argumentando que la abogada no hab\u00eda pedido cita previa y que se trataba de un caso en el que no hab\u00eda nada que hacer dado el fallecimiento de uno de los c\u00f3nyuges. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de noviembre de 2001 Alba Luc\u00eda Murillo Maya interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando se protegieran sus derechos fundamentales a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, los que hab\u00edan sido vulnerados por el Tribunal Eclesi\u00e1stico Regional de Cali al negarse a recibir la demanda de nulidad de matrimonio cat\u00f3lico por ella presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora manifest\u00f3 que ten\u00eda derecho a que el Tribunal recibiera su demanda y se pronunciara, bien sea rechaz\u00e1ndola, inadmiti\u00e9ndola o admiti\u00e9ndola pues tambi\u00e9n esa Corporaci\u00f3n est\u00e1 sometida a la Constituci\u00f3n y a la ley y debe respetar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIA JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de noviembre de 2001, el Juzgado 28 Civil Municipal de Cali, despu\u00e9s de escuchar a la actora, al Presidente del Tribunal Eclesi\u00e1stico Regional de esa ciudad y al personal de secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n, tutel\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso de la actora y dispuso que la demanda presentada sea recibida, radicada y tramitada. \u00a0Los fundamentos de esta decisi\u00f3n fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Eclesi\u00e1stico Regional de Cali es un ente particular y contra \u00e9l procede la acci\u00f3n de tutela cuando, en raz\u00f3n de las especiales relaciones existentes entre la Iglesia y el Estado, cumple funciones y emite actos que tienen implicaciones jur\u00eddicas y poder vinculante sobre las personas, fundamentalmente sobre su estado civil, pues en ese \u00e1mbito se encuentra sometido a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora se encuentra en estado de indefensi\u00f3n ante el Tribunal Eclesi\u00e1stico pues la demanda de nulidad del matrimonio cat\u00f3lico s\u00f3lo puede interponerse ante tal Corporaci\u00f3n y si ella se niega a recibir la demanda y a emitir un pronunciamiento rechaz\u00e1ndola, inadmiti\u00e9ndola o admiti\u00e9ndola, la coloca en desventaja y la priva de medios de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es deber del Tribunal Eclesi\u00e1stico atender todas las peticiones que en forma respetuosa se le formulen y darles respuesta pronta y oportuna. \u00a0De igual manera, en las actuaciones que ante \u00e9l se adelanten debe observar el debido proceso pues ellas tienen incidencia directa en los derechos de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que se plantea a la Sala es el siguiente: \u00a0\u00bfEn los procesos de nulidad de matrimonio cat\u00f3lico de que conocen los Tribunales Eclesi\u00e1sticos procede la acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en que se haya podido incurrir? \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para solucionar la controversia jur\u00eddica suscitada, lo primero que debe tenerse en cuenta es que en Colombia, la autoridad eclesi\u00e1stica es independiente de la autoridad civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal independencia se remonta al art\u00edculo 16 de la Ley 153 de 1887, de acuerdo con el cual \u00a0\u201cLa legislaci\u00f3n can\u00f3nica es independiente de la civil, y no forma parte de \u00e9sta; pero ser\u00e1 solemnemente respetada por las autoridades de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0Esa situaci\u00f3n fue ratificada primero por el Concordato firmado en Roma el 31 de diciembre de 1887 y ratificado por la Ley 35 de 1888 y luego por el Concordato suscrito en Bogot\u00e1 el 12 de julio de 1973 y aprobado mediante Ley 20 de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed al punto que el art\u00edculo II del Concordato vigente dispone que \u00a0\u201cLa Iglesia Cat\u00f3lica conservar\u00e1 su plena libertad e independencia de la potestad civil y por consiguiente podr\u00e1 ejercer libremente toda su autoridad espiritual y su jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica, conform\u00e1ndose en su gobierno y administraci\u00f3n con sus propias leyes\u201d (subrayas no originales). \u00a0Por su parte, seg\u00fan el art\u00edculo III, \u00a0\u201cLa legislaci\u00f3n can\u00f3nica es independiente de la civil y no forma parte de esta, pero ser\u00e1 respetada por las autoridades de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0Estas disposiciones fueron declaradas exequibles por esta Corporaci\u00f3n al decidir varias demandas de inconstitucionalidad formuladas contra la Ley 20 de 1974, aprobatoria del Concordato1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Concordato es un tratado internacional vigente en el orden internacional y en el orden interno colombiano, celebrado entre el Estado colombiano y la Santa Sede como sujeto de Derecho Internacional. \u00a0Ese reconocimiento de la Iglesia Cat\u00f3lica como sujeto de Derecho Internacional P\u00fablico constituye un r\u00e9gimen excepcional al tratamiento que el estado les da a las iglesias de los dem\u00e1s credos religiosos y, como lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, constituye la aceptaci\u00f3n de una realidad jur\u00eddica, hist\u00f3rica y cultural que el Estado no puede desconocer: \u00a0<\/p>\n<p>La Iglesia Cat\u00f3lica es, pues, la \u00fanica Iglesia que tiene un derecho p\u00fablico eclesi\u00e1stico, potestad que deriva de su propia naturaleza jur\u00eddica de derecho p\u00fablico internacional, reconocimiento que se hace en el art\u00edculo 11 del \u00a0proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s Iglesias o confesiones tienen derecho, por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, a que se reconozca su personer\u00eda como cualquier asociaci\u00f3n de fines l\u00edcitos, y a que el Estado est\u00e9 sujeto en relaci\u00f3n con ellas, a las reglas sobre la plena igualdad que prescribe la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de Derecho P\u00fablico a la Iglesia Cat\u00f3lica, es la aceptaci\u00f3n de una realidad jur\u00eddica, hist\u00f3rica y cultural que el Estado no puede desconocer, y que, conforme a los fundamentos expuestos anteriormente, en relaci\u00f3n con su naturaleza de persona jur\u00eddica de Derecho P\u00fablico Eclesi\u00e1stico, no incluye a las dem\u00e1s iglesias y confesiones&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como una derivaci\u00f3n de su condici\u00f3n de sujeto de derecho p\u00fablico internacional, la Iglesia Cat\u00f3lica se ha organizado en su r\u00e9gimen interno mediante reglas que son clasificadas como de Derecho P\u00fablico Eclesi\u00e1stico, por ejemplo, las que determinan la forma como se elige el sumo Pont\u00edfice o un obispo, por oposici\u00f3n a las que \u00a0rigen la instituci\u00f3n \u00a0matrimonial, que se consideran \u00a0de Derecho Privado Eclesi\u00e1stico. \u00a0<\/p>\n<p>Esas dos normas de derecho conjuntamente consideradas constituyen el llamado Derecho Can\u00f3nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;As\u00ed, es claro que la personer\u00eda jur\u00eddica de que se trata, se reconocer\u00e1, en la generalidad de los casos, cuando se acrediten de\u00adbidamente los requisitos exigidos, y no se vulneren los preceptos de la ley, salvo el caso de la Iglesia Cat\u00f3lica, cuyo r\u00e9gimen a\u00fan se rige de conformidad con lo dispuesto por el Concordato, dadas las condiciones especiales en las que se desarroll\u00f3 y desarrolla en Colombia la relaci\u00f3n entre las dos potestades. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Por tanto no resulta extra\u00f1o ni inconstitucional que el Estado contin\u00fae reconociendo personer\u00eda jur\u00ed\u00addica de derecho p\u00fablico ecle\u00adsi\u00e1stico a la Iglesia Cat\u00f3lica y a las entidades erigidas o que se erijan conforme a lo esta\u00adblecido en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo IV del Concordato, aproba\u00addo por la Ley 20 de 1974, que es la ley por la cual se incorpor\u00f3 al derecho interno colombiano el mencionado tratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Por otra parte se observa que en lo que corresponde al ar\u00adt\u00edculo 11, relativo a la personer\u00eda jur\u00eddica de derecho p\u00fablico eclesi\u00e1stico de la Iglesia Ca\u00adt\u00f3lica, se trata simplemente de la manifestaci\u00f3n del respeto a un derecho adquirido, reconocido por el Concordato suscrito entre el Estado Colombiano y la Santa Sede, y por la jurisprudencia de esta Corte, obviamente amparado por la cosa juzgada constitucional, como quiera que fue juzgado en su oportunidad por esta Corporaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese marco, el Estado colombiano ha reconocido la potestad de la Santa Sede para decidir sobre la nulidad de los matrimonios cat\u00f3licos, sin perjuicio del reconocimiento de los efectos civiles de los fallos anulatorios que se emitan en esos procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello fue as\u00ed desde las Leyes 57 y 153 de 1887, por medio de las cuales se regul\u00f3 el r\u00e9gimen matrimonial concibiendo al matrimonio como un sacramento generador de un v\u00ednculo indisoluble. \u00a0De all\u00ed que para todos los efectos civiles y pol\u00edticos eran v\u00e1lidos los matrimonios que se celebraban conforme al rito cat\u00f3lico y que la nulidad de los matrimonios cat\u00f3licos se rigiera por el Derecho Can\u00f3nico y se sometiera al conocimiento de los Tribunales Eclesi\u00e1sticos. \u00a0La sentencia anulatoria se inscrib\u00eda en el libro de registro de instrumentos p\u00fablicos y generaba efectos civiles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen se mantuvo en el Concordato suscrito en Roma el 31 de diciembre de 1887 y tambi\u00e9n en el Concordato actualmente vigente. \u00a0En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo VIII de este \u00faltimo,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo VIII. Las causas relativas a la nulidad o \u00a0la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo de los matrimonios can\u00f3nicos, (incluidas las que se refieren a la dispensa del matrimonio rato y no consumado), son de competencia exclusiva de los tribunales eclesi\u00e1sticos y congregaciones de la Sede Apost\u00f3lica. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones y sentencias de estas, cuando sean firmes y ejecutivas, conforme al derecho can\u00f3nico, ser\u00e1n transmitidas (al tribunal superior del distrito judicial territorialmente competente), el cual decretar\u00e1 su ejecuci\u00f3n \u00a0en cuanto \u00a0a \u00a0efectos \u00a0civiles \u00a0y \u00a0ordenar\u00e1 su inscripci\u00f3n en el registro civil. \u00a0(Los apartes entre par\u00e9ntesis fueron declarados inexequibles por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-027-93). \u00a0<\/p>\n<p>Al pronunciarse sobre la constitucionalidad de este art\u00edculo, La Corte argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;1. En lo que concierne a las nulidades deferidas al conocimiento de la potestad cat\u00f3lica y que consisten en las sanciones legales que se hacen recaer a trav\u00e9s de sentencias de los tribunales eclesi\u00e1sticos y congregaciones de la sede apost\u00f3lica, sobre el matrimonio celebrado con omisi\u00f3n de las exigencias de validez, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 12 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional consagra que &#8220;tambi\u00e9n tendr\u00e1n efectos civiles, las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religi\u00f3n, en los t\u00e9rminos que establezca la ley&#8221;. \u00a0Significa que la norma concordataria que dispone la competencia para adelantar procesos de nulidad de matrimonios cat\u00f3licos ante tribunales eclesi\u00e1sticos y congregaciones de la sede apost\u00f3lica tiene el asentimiento de la norma de normas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al contemplarse que las sentencias de nulidad de cualquier iglesia o confesi\u00f3n religiosa tienen efectos civiles, se parte del supuesto de que se acepta que los litigios sobre nulidad de sus matrimonios sean de competencia de sus autoridades, quienes una vez concluidos los procesos y dictada la respectiva sentencia, \u00e9sta producir\u00e1 los efectos civiles de que habla el texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esto halla a su vez corroboraci\u00f3n en el art\u00edculo 3o. de la nov\u00edsima Ley 25 de 1992 que desarrolla entre varios incisos, el inciso 12 del art\u00edculo 42 de la Carta, el cual reza as\u00ed: \u00a0&#8220;El Estado reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para decidir mediante sentencia u otra providencia, de acuerdo con sus c\u00e1nones y reglas, las controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados por la respectiva religi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anotadas es exequible el art\u00edculo VIII del Concordato en el aspecto examinado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los efectos civiles de las sentencias eclesi\u00e1sticas en materia de nulidad del matrimonio cat\u00f3lico, valga anotar que ellos se conf\u00edan en el art\u00edculo VIII a la potestad civil, luego est\u00e1 de acuerdo con la Carta. \u00a0Estos efectos civiles se reafirman adicionalmente en el Protocolo Final del Concordato y de acuerdo con el cual en el acto de firma de \u00e9ste los plenipotenciarios de las altas partes contratantes hacen entre otras declaraciones, que forman parte integrante del Concordato, la relativa a que, en cuanto hace al art\u00edculo VIII: &#8220;Por lo que se refiere a los efectos civiles correspondientes se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia y la legislaci\u00f3n civil colombiana de manera que sean respetados tanto los derechos adquiridos por los c\u00f3nyuges como los derechos de las personas legalmente amparadas en la sociedad conyugal&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada Ley 25 de 1992 ratifica los efectos civiles de las sentencias religiosas de nulidad cuando previene que &#8220;Las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religi\u00f3n, una vez ejecutoriadas, deber\u00e1n comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio de los c\u00f3nyuges, quien decretar\u00e1 su ejecuci\u00f3n en cuanto a los efectos civiles y ordenar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el registro civil. \u00a0La nulidad del v\u00ednculo del matrimonio religioso surtir\u00e1 efectos civiles\u00a0 a partir de la firmeza de la providencia del juez competente que ordene su ejecuci\u00f3n&#8221;(art.4). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Concordato, como tratado de derecho internacional p\u00fablico vigente, el Estado se ha comprometido a reconocer la independencia y autonom\u00eda de las autoridades eclesi\u00e1sticas y de all\u00ed que en materia de procesos de nulidad de matrimonio cat\u00f3lico s\u00f3lo le sea posible reconocer los efectos civiles generados por la sentencia definitiva que declare la nulidad. \u00a0Por fuera de ese efecto, cualquier cuestionamiento del proceder de las autoridades eclesi\u00e1sticas, y de los Tribunales Eclesi\u00e1sticos, entre ellas, debe plantearse ante esa jurisdicci\u00f3n y no ante las autoridades civiles colombianas. \u00a0De lo contrario, se estar\u00edan desconociendo compromisos de derecho internacional p\u00fablico vigentes y avalados por esta Corporaci\u00f3n pues los principios pacta sunt servanda y de buena fe son reconocidos en los art\u00edculos 26 y 27 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derechos de los Tratados, de la cual Colombia es parte. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En las condiciones expuestas, al Tribunal Eclesi\u00e1stico Regional de Cali no puede d\u00e1rsele el tratamiento de un particular en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues se trata de una autoridad eclesi\u00e1stica sometida a las jerarqu\u00edas de la Iglesia Cat\u00f3lica como persona de derecho p\u00fablico eclesi\u00e1stico y no a las autoridades colombianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado 28 Civil Municipal de Cali y negar\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales invocados por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 Revocar la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2001 por el Juzgado 28 Civil Municipal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Negar la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia invocados por Alba Luc\u00eda Murillo Maya. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-027-93. \u00a0M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0Mediante este pronunciamiento, la Corte resolvi\u00f3 varias demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 20 de 1974 \u00a0\u201cPor la cual se aprueba el Concordato y Protocolo Final entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogot\u00e1 el 12 de julio de 1973\u201d. \u00a0Al pronunciarse sobre la exequibilidad de los art\u00edculos II y III del Concordato, la Corte razon\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0\u201cSe ha dicho que el Concordato es un tratado internacional entre dos personas, es decir, entre el Estado colombiano y la Santa Sede. \u00a0Este tratado tiene sus particularidades especiales porque la grande mayor\u00eda de sus cl\u00e1usulas van dirigidas para que se cumplan dentro del territorio colombiano, con unos sujetos espec\u00edficos como son los habitantes en territorio colombiano que pertenecen a la Iglesia Cat\u00f3lica, Apost\u00f3lica y Romana, a los sacerdotes y jerarcas de esta Iglesia por un lado y por el otro, a las autoridades de la Rep\u00fablica. \u00a0Vale decir, que el tratado tiene plena operatividad y vigencia pr\u00e1ctica dentro de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas se ve c\u00f3mo el art\u00edculo II de la Ley 20 de 1974, dice que la Iglesia conservar\u00e1 su plena libertad e independencia de la potestad civil y por consiguiente podr\u00e1 ejercer libremente toda su autoridad espiritual y su jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica, conform\u00e1ndose en su gobierno y administraci\u00f3n con sus propias leyes, lo que equivale a decir que el Estado colombiano reconoce a la Iglesia Cat\u00f3lica su \u00f3rbita eclesi\u00e1stica, diferente a la civil y pol\u00edtica que es propia del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El pluralismo pol\u00edtico y religioso instaurado en la Carta de 1991 permite la coexistencia de ordenamientos, entre ellos, unos religiosos, de las distintas confesiones, incluida la Cat\u00f3lica, y \u00a0 otros pol\u00edticos \u00a0(del Estado). \u00a0Una \u00a0manifestaci\u00f3n entonces de la libertad religiosa (art. 19 C.N.) es la de aceptar la independencia y autonom\u00eda de la autoridad eclesi\u00e1stica de la Iglesia Cat\u00f3lica, como una realidad viviente y hecho sociol\u00f3gico e indiscutible del pueblo colombiano, mas dentro del marco espiritual y pastoral que le es propio. \u00a0Tan ello es as\u00ed que la propia Carta asigna efectos civiles a los matrimonios de las distintas f\u00e9s religiosas, lo mismo que a sus sentencias de nulidad (art. 42). \u00a0Es decir reconoce la existencia de estas potestades religiosas. \u00a0Del mismo modo la libertad de asociaci\u00f3n \u00a0(art. 38 C.N.) hace posible \u00a0que en la sociedad civil colombiana los fieles de una religi\u00f3n se agrupen en torno de \u00e9sta a trav\u00e9s de organizaciones representativas de ellas, las cuales y para ejercer su magisterio moral adoptar\u00e1n sus propias reglas, diferentes a las de la potestad civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valga resaltar que en trat\u00e1ndose de actividades exclusiva y esencialmente dedicadas al ejercicio espiritual y culto de la religi\u00f3n, goza \u00e9sta de todas las prerrogativas sin que el Estado pueda entrometerse en ello. \u00a0Es este el campo reservado a su dominio sagrado en que puede desenvolverse con toda amplitud y libertad (art. 19 C.N.). \u00a0<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1n exequibles de acuerdo con lo explicado, el art\u00edculo 1o. de la Ley 20 de 1974 en lo que respecta a los art\u00edculos II y III del Concordato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-088-94. \u00a0M. P. Favio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-998\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL ECLESIASTICO-Improcedencia por tratarse de autoridad sometida a las jerarqu\u00edas de la iglesia cat\u00f3lica \u00a0 De acuerdo con el Concordato, como tratado de derecho internacional p\u00fablico vigente, el Estado se ha comprometido a reconocer la independencia y autonom\u00eda de las autoridades eclesi\u00e1sticas y de all\u00ed que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9123","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9123","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9123"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9123\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9123"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9123"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9123"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}