{"id":9124,"date":"2024-05-31T16:34:11","date_gmt":"2024-05-31T16:34:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-999-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:11","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:11","slug":"t-999-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-999-02\/","title":{"rendered":"T-999-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-999\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Juez debe contar con elementos de juicio\/DERECHO DE PETICION-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela prospera cuando el juez cuenta con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusi\u00f3n de que en el caso espec\u00edfico se produjo en realidad el atropello del que se queja el solicitante. Los extremos f\u00e1cticos en los cuales se funda la tutela del derecho de petici\u00f3n -que deben estar claramente demostrados son, de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentaci\u00f3n ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra, el transcurso del tiempo se\u00f1alado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No se demostr\u00f3 la presentaci\u00f3n de la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n \u00a0de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-625313 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Freddy Ram\u00edrez Ocampo contra el Seguro Social Seccional Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el 17 de mayo de 2002 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de junio del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>Freddy Ram\u00edrez Ocampo interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social Seccional Valle por considerar vulnerado su derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de tutela relata que desde hace cinco (5) a\u00f1os viene sufriendo de una lesi\u00f3n en uno de sus ojos, que le impiden visualizar bien los objetos de cerca y lejos, por lo que el 16 de enero de 1995, solicit\u00f3 a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que dicha solicitud fue resuelta en forma negativa, raz\u00f3n por la cual desde hace aproximadamente a\u00f1o y medio present\u00f3 una nueva petici\u00f3n sin que haya recibido respuesta sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que en junio de 2001 acudi\u00f3 a la entidad accionada en donde le manifestaron que deb\u00eda esperar. Solicita que el juez de tutela ordene a la entidad accionada dar respuesta a su pedimento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 3 de mayo de 2002 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, notific\u00f3 al Seguro Social Seccional Valle del Cauca de la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n y le solicit\u00f3 que en el t\u00e9rmino de 48 horas informara las razones por las cuales no hab\u00eda resuelto la petici\u00f3n del actor, sin que recibiera respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el a-quo profiri\u00f3 sentencia el 17 de mayo de 2002 concediendo el amparo del derecho invocado, por considerar que al haber transcurrido un t\u00e9rmino considerable para decidir lo requerido por el actor, es manifiesta su violaci\u00f3n, por lo que ordena al accionado que en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas recaude la informaci\u00f3n necesaria para decidir lo solicitado por el accionante, lo cual debe hacer dentro de las 48 horas posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Posici\u00f3n de la entidad accionada e impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social Seccional Valle del Cauca, mediante oficio del 22 de mayo de 2002, inform\u00f3 al juez de primera instancia, que el 16 de enero de 1995 el actor solicit\u00f3 el reconocimiento de pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral en accidente de trabajo, por lo que dicha entidad mediante Resoluci\u00f3n No. 6736 del 22 de agosto de 19972, la cual notific\u00f3 al se\u00f1or Ram\u00edrez Ocampo el 6 de octubre de 1995, neg\u00f3 el derecho solicitado por no estar inscrito al Sistema de Riesgos Profesionales a la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que contra dicho acto administrativo no se interpusieron los recursos para agotar la v\u00eda gubernativa y que en el expediente prestacional no obra nueva petici\u00f3n o solicitud. Finalmente, informa que el accionante ya hab\u00eda instaurado acci\u00f3n de tutela por los mismos t\u00e9rminos en el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali en octubre de 1997.3 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, la entidad accionada una vez notificada de la sentencia, la impugn\u00f3, reiterando las consideraciones anotadas y precisando que si el accionante posee copia detallada del recibido de nueva petici\u00f3n o recurso debe demostrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 12 de junio de 2002, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, por no encontrar vulnerado el derecho de petici\u00f3n del actor, ya que \u00e9ste no aport\u00f3 al expediente copia o prueba que haya presentado una nueva petici\u00f3n o recurso, por tal raz\u00f3n deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Sala de Revisi\u00f3n a determinar si en el presente caso el Seguro Social Seccional Valle viol\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El contenido y alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la competencia atribuida por la propia Carta Pol\u00edtica esta Corporaci\u00f3n ha construido a trav\u00e9s de innumerables pronunciamientos una doctrina constitucional acerca del contenido esencial, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido constante el tratamiento que a esta garant\u00eda fundamental le han brindado las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte y ello por su cotidiana violaci\u00f3n generada por el incumplimiento de los deberes que el ordenamiento constitucional impone a todos los servidores p\u00fablicos dentro de los cuales se encuentra el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n como fin esencial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del an\u00e1lisis del contenido del art\u00edculo 23 Superior, la Corte Constitucional ha fijado las subreglas que deben tener en cuenta todos los operadores jur\u00eddicos al aplicar esta garant\u00eda fundamental, sobre este particular en la sentencia T-1160A de 20014 se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En un fallo reciente5, la Corte Constitucional resumi\u00f3 las reglas b\u00e1sicas que rigen el derecho de petici\u00f3n, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia6: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u201d\u00a07 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1006 de 2001,8 la Corte adicion\u00f3 dos reglas jurisprudenciales m\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>j) \u201cLa falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder\u201d;9 \u00a0<\/p>\n<p>k) \u201cAnte la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>Pero estas subreglas pueden aplicarse a efectos de que la acci\u00f3n de tutela prospera cuando el juez cuenta con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusi\u00f3n de que en el caso espec\u00edfico se produjo en realidad el atropello del que se queja el solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo explic\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia T-010\/98, los extremos f\u00e1cticos en los cuales se funda la tutela del derecho de petici\u00f3n -que deben estar claramente demostrados son, de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentaci\u00f3n ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra, el transcurso del tiempo se\u00f1alado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante.11 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada providencia agreg\u00f3 sobre este particular: \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligaci\u00f3n constitucional de responder.12 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, antes de alegar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n debe haberse presentado la solicitud con el cumplimiento de los requisitos legales y poderse demostrar su recibo por parte de la autoridad correspondiente, en el tr\u00e1mite constitucional de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto el se\u00f1or Freddy Ram\u00edrez Ocampo solicit\u00f3 al Seguro Social Seccional Valle del Cauca el 16 de enero de 1995, le reconociera una pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral a causa de un accidente de trabajo del cual infortunadamente fue v\u00edctima y tuvo como consecuencia la p\u00e9rdida de la visi\u00f3n total en su ojo izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha solicitud fue tramitada y decidida por la entidad accionada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 6736 del 22 de agosto de 1997, la cual neg\u00f3 lo solicitado por el actor por cuanto \u00e9ste no se encontraba inscrito al Sistema de Riesgos Profesionales a la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo le fue notificado al accionante, seg\u00fan lo informa el Seguro Social, el 6 de octubre de 1995, y en el art\u00edculo segundo de dicha resoluci\u00f3n, se le indic\u00f3 que contra esa decisi\u00f3n proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, sin que el peticionario hubiera hecho uso de ellos, de forma tal que la actuaci\u00f3n administrativa que inici\u00f3 mediante su petici\u00f3n del 16 de enero de 1995 concluy\u00f3 y la decisi\u00f3n denegatoria del derecho adquiri\u00f3 firmeza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, el actor en su escrito de tutela que fue radicado el 2 de mayo de 2002, afirm\u00f3 \u201chace a\u00f1o y medio present\u00f3 una petici\u00f3n reiterando mi recurso de hace tiempo sin que me hayan contestado\u201d, lo cual permite inferir que la petici\u00f3n fue supuestamente presentada en 1999, sin embargo, con la solicitud de tutela no se alleg\u00f3 la prueba de dicha aseveraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta omisi\u00f3n del accionante, no permite que se verifique la existencia de uno de los extremos f\u00e1cticos necesarios para el amparo del derecho de petici\u00f3n, que como se se\u00f1al\u00f3, es la solicitud con fecha cierta de presentaci\u00f3n ante la autoridad a la cual se dirige. Por esta raz\u00f3n resulta acertada la decisi\u00f3n del ad-quem de revocar el amparo concedido, puesto que al no haberse demostrado la formulaci\u00f3n de una nueva petici\u00f3n o recurso por el actor, no resulta procedente proteger un derecho que no se ha ejercido, y en consecuencia se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aunque los jueces de instancia omitieron el tema, considera la Sala que si bien de las pruebas allegadas al expediente por el Seguro Social, se infiere que presuntamente el actor present\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y derechos ante el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali, tambi\u00e9n lo es que no se encuentra demostrada la motivaci\u00f3n de dicha solicitud, por lo cual se prevendr\u00e1 al se\u00f1or Freddy Ram\u00edrez Ocampo para que no vuelva a incurrir en este tipo de conductas, inform\u00e1ndole que si su intenci\u00f3n es obtener orientaci\u00f3n sobre el ejercicio y defensa de sus derechos, puede acudir de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 282 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la Defensor\u00eda del Pueblo y as\u00ed instruirse antes de acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional, puesto que al formular este tipo de acciones sin fundamento legal, incumple su deber constitucional de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (art. 95-7 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de junio de 2002, que neg\u00f3 el amparo constitucional en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- PREVENIR al se\u00f1or Freddy Ram\u00edrez Ocampo para que no vuelva a presentar acciones de tutela por hechos y derechos sobre los cuales ya se haya pronunciado otro despacho judicial, so pena de incurrir en temeridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La \u00fanica prueba que alleg\u00f3 el actor a la solicitud de tutela es la constancia de presentaci\u00f3n de su petici\u00f3n el 16 de enero de 1995, fl. 2 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver. Folio 12 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver. Folio 13 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-1006 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En la sentencia T-476 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, \u00a0la Corte afirm\u00f3 \u201cDesde una perspectiva constitucional, la obligaci\u00f3n de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petici\u00f3n, es un elemento del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: \u201c\u2026[ las respuestas simplemente formales o evasivas]\u2026 no satisfacen el derecho de petici\u00f3n, pues en realidad, mediante ellas la administraci\u00f3n elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la \u00a0funci\u00f3n administrativa, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Idem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-999\/02 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido \u00a0 ACCION DE TUTELA-Juez debe contar con elementos de juicio\/DERECHO DE PETICION-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0 La acci\u00f3n de tutela prospera cuando el juez cuenta con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusi\u00f3n de que en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9124","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9124","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9124"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9124\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9124"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9124"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9124"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}