{"id":9125,"date":"2024-05-31T17:24:05","date_gmt":"2024-05-31T17:24:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-004-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:05","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:05","slug":"c-004-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-004-03\/","title":{"rendered":"C-004-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-004\/03 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Definici\u00f3n\/COSA JUZGADA-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-No es absoluta\/ACCION DE REVISION-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REVISION-Procedencia por causales taxativas se\u00f1aladas por la ley \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de revisi\u00f3n, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no s\u00f3lo extraordinaria sino que adem\u00e1s procede por las causales taxativamente se\u00f1aladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de \u201cuna figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada\u201d, y por ello \u201clas causales previstas para la revisi\u00f3n deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido\u201d. Por consiguiente, corresponde al Legislador, en desarrollo de su libertad de configuraci\u00f3n, determinar cu\u00e1les son las posibles causales que podr\u00edan justificar privar de efectos una sentencia que ya ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Excepciones \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Es posible entonces establecer limitaciones al derecho al non bis in \u00eddem a fin de desarrollar otros valores y derechos constitucionales, que lleguen a ser de mayor trascendencia. Ahora bien, los derechos de las v\u00edctimas de los hechos punibles y el deber correlativo del Estado de investigar y sancionar los delitos a fin de realizar la justicia y lograr un orden justo son obviamente los valores constitucionales que pueden claramente colisionar con el non bis in \u00eddem, y que pueden entonces autorizar, o incluso, exigir una limitaci\u00f3n de esa garant\u00eda constitucional del procesado. En efecto, en aquellos casos en que una persona es absuelta por un delito, pero aparecen hechos o pruebas posteriores que sugieren que ella puede ser culpable, se desarrolla una clara tensi\u00f3n normativa entre, de un lado, la garant\u00eda del procesado a no ser enjuiciado nuevamente y, de otro lado, los derechos de las v\u00edctimas y el deber del Estado de investigar los delitos y sancionar a los responsables a fin de lograr un orden justo. As\u00ed, la fuerza normativa del non bis in \u00eddem indica que la persona absuelta no deber\u00eda volver a ser juzgada, a pesar de esas pruebas y hechos nuevos; sin embargo, el deber del Estado de investigar los delitos y amparar los derechos de las v\u00edctimas a fin de lograr un orden justo parece implicar que la persona debe ser enjuiciada nuevamente, sobre todo si se trata de delitos que configuren violaciones a los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE VICTIMAS DE DELITOS-Evoluci\u00f3n de normatividad internacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VERDAD Y LA JUSTICIA DE VICTIMAS DE DELITOS-Relevancia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE VICTIMAS DE DELITOS-Reconocimiento e importancia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE VICTIMAS DE DELITOS-Deber investigativo del Estado\/DERECHOS DE VICTIMAS DE DELITOS-Restablecimiento \u00a0<\/p>\n<p>A esos derechos de las v\u00edctimas corresponden ciertas obligaciones del Estado, pues si las v\u00edctimas tienen derecho no s\u00f3lo a ser reparadas sino adem\u00e1s a saber qu\u00e9 ocurri\u00f3 y a que se haga justicia, entonces el Estado tiene el deber correlativo de investigar seriamente los hechos punibles. Esta obligaci\u00f3n estatal es tanto m\u00e1s intensa cuanto m\u00e1s da\u00f1o social haya ocasionado el hecho punible. Y por ello ese deber estatal adquiere particular fuerza en los casos de violaciones de derechos humanos. Por ello, la Corte Interamericana ha se\u00f1alado, con criterios que esta Corte Constitucional proh\u00edja, que las personas afectadas por conductas lesivas de los derechos humanos tienen derecho a que el Estado investigue esos hechos, sancione a los responsables y restablezca, en lo posible, a las v\u00edctimas en sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Armonizaci\u00f3n de derechos y valores en conflicto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Relativizaci\u00f3n\/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Refuerzo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ciertos l\u00edmites, (i) la ley podr\u00eda relativizar el non bis in \u00eddem, a fin de favorecer los derechos de las v\u00edctimas. Pero que igualmente (ii) podr\u00eda el Legislador optar por reforzar la garant\u00eda del non bis in \u00eddem, incluso si dicha decisi\u00f3n implica una relativizaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REVISION-Hechos o pruebas nuevas\/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El mandato seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de revisi\u00f3n por la aparici\u00f3n de hechos o pruebas nuevas s\u00f3lo procede para sentencias condenatorias, y \u00fanicamente para mejorar la situaci\u00f3n del condenado, persigue un prop\u00f3sito constitucional no s\u00f3lo admisible sino incluso ineludible, pues pretende proteger la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada, y amparar el derecho fundamental de todas las personas a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho. En efecto, de esa manera la ley busca que el Estado no pueda invocar un hecho o prueba nueva para erosionar la cosa juzgada que beneficia a una persona que fue absuelta, o para agravar la pena de quien fue condenado, a fin de evitar que esa persona sea juzgada dos veces por el mismo hecho. Y es que si la acci\u00f3n de revisi\u00f3n procediera en sentencias absolutorias, o para agravar la condena de un sentenciado, es evidente que la persona resultar\u00eda nuevamente investigada por el mismo hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REVISION-Restricci\u00f3n en beneficio del condenado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE VICTIMAS DE DELITOS-Importancia proporcional a la gravedad del hecho punible\/DERECHOS DE VICTIMAS DE DELITOS-Investigaci\u00f3n estatal proporcional a gravedad del hecho punible\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de las v\u00edctimas adquieren una importancia directamente proporcional a la gravedad del hecho punible. Entre m\u00e1s da\u00f1o social ocasione un delito, mayor consideraci\u00f3n merecen los derechos de quienes fueron v\u00edctimas o perjudicados por ese comportamiento. Igualmente, la obligaci\u00f3n estatal de investigar los hechos punibles es tambi\u00e9n directamente proporcional a la manera como el hecho punible pudo afectar bienes jur\u00eddicos fundamentales. Entre m\u00e1s grave sea un hecho punible, mayor debe ser el compromiso del Estado por investigarlo y sancionar a los responsables, a fin de lograr la vigencia de un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS HUMANOS-Protecci\u00f3n internacional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE JURISDICCI\u00d3N UNIVERSAL-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>DELITO-Proporcionalidad con el principio non bis in idem y la seguridad jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que en relaci\u00f3n con los delitos en general, la regulaci\u00f3n es proporcionada, pues el Congreso pod\u00eda, en desarrollo de su libertad de configuraci\u00f3n en este campo, limitar la procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n a las sentencias condenatorias a fin de amparar el non bis in \u00eddem y proteger la seguridad jur\u00eddica. Es cierto que el Legislador hubiera podido elegir una regulaci\u00f3n m\u00e1s favorable a los derechos de las v\u00edctimas de los hechos punibles y a la consecuci\u00f3n de un orden justo, pero la Carta no lo obliga a preferir esos derechos, en vez de optar por una mayor garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica y del non bis in \u00eddem. No existiendo un imperativo constitucional evidente para que la ley escoja privilegiar los derechos de las v\u00edctimas y la vigencia de un orden justo en su tensi\u00f3n con la seguridad jur\u00eddica y la prohibici\u00f3n del doble enjuiciamiento, la Corte considera que bien pod\u00edan las expresiones acusadas elegir amparar la seguridad jur\u00eddica y el non bis in \u00eddem, pues dicha regulaci\u00f3n asegura la vigencia de esa garant\u00eda procesal, sin que la limitaci\u00f3n gen\u00e9rica de los derechos de las v\u00edctimas aparezca en s\u00ed misma excesiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Afectaci\u00f3n grave \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el desconocimiento de los derechos humanos y las violaciones graves al derecho internacional humanitario, la constitucionalidad de las expresiones acusadas es problem\u00e1tica, en primer t\u00e9rmino, por la manera como esos comportamientos desconocen la dignidad humana y afectan condiciones b\u00e1sicas de convivencia social, que son necesarias para la vigencia de un orden justo. Por consiguiente, una situaci\u00f3n de impunidad de esos cr\u00edmenes implica no s\u00f3lo un desconocimiento muy profundo de los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados por esos delitos, sino que adem\u00e1s pone en riesgo la realizaci\u00f3n de un orden justo. Esa afectaci\u00f3n es todav\u00eda m\u00e1s grave, en segundo t\u00e9rmino, cuando la impunidad deriva de un incumplimiento del deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente estos cr\u00edmenes, pues esa obligaci\u00f3n estatal, por la particular gravedad de esos hechos, es especialmente fuerte. Existe una afectaci\u00f3n particularmente intensa de los derechos de las v\u00edctimas, que obstaculiza gravemente la vigencia de un orden justo, cuando existe impunidad en casos de afectaciones a los derechos humanos o de violaciones graves al derecho internacional humanitario. Esta impunidad es a\u00fan m\u00e1s grave si ella puede ser atribuida al hecho de que el Estado colombiano incumpli\u00f3 con su deber de investigar, en forma seria e imparcial, esas violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, a fin de sancionar a los responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Reapertura de investigaci\u00f3n por hechos o pruebas nuevas para protecci\u00f3n de v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-L\u00edmites para proteger derechos de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n impuesta por las expresiones acusadas es desproporcionada frente a los derechos de las v\u00edctimas, cuando se trata de la impunidad de violaciones a los derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario. En esos eventos, los derechos de las v\u00edctimas no s\u00f3lo autorizan sino que exigen una limitaci\u00f3n al non bis in \u00eddem, a fin de permitir la reapertura de esas investigaciones, si surge un hecho o prueba nueva no conocida al tiempo de los debates procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Impunidad de las violaciones es m\u00e1s grave por incumplimiento investigativo del Estado \u00a0<\/p>\n<p>La impunidad de las violaciones a los derechos humanos y al derecho humanitario es m\u00e1s grave, cuando el Estado ha incumplido en forma protuberante con sus deberes de investigar y sancionar seriamente esos delitos. En esos eventos, la preponderancia de los derechos de las v\u00edctimas y de la b\u00fasqueda de un orden justo sobre la seguridad jur\u00eddica y el non bis in \u00eddem es a\u00fan m\u00e1s evidente, por las siguientes dos razones: De un lado, para las v\u00edctimas y los perjudicados por una violaci\u00f3n a los derechos humanos, la situaci\u00f3n resulta a\u00fan m\u00e1s intolerable, pues su dignidad humana es vulnerada en cierta medida doblemente, ya que esas personas no s\u00f3lo fueron lesionadas por un comportamiento atroz sino que, adem\u00e1s, deben soportar la indiferencia del Estado, quien incumple en forma protuberante con su obligaci\u00f3n de esclarecer esos actos, sancionar a los responsables y reparar a los afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INTEGRADORA-Autorizaci\u00f3n acci\u00f3n de revisi\u00f3n para proteger derechos de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>Era necesario que la ley previera la posibilidad de reabrir las investigaciones por violaciones a los derechos humanos y por graves afectaciones al derecho internacional humanitario en aquellos casos en que con posterioridad a la absoluci\u00f3n se muestre que dicha absoluci\u00f3n deriva de una omisi\u00f3n protuberante del deber del Estado de investigar, en forma seria e imparcial, esos comportamientos. Existe entonces una omisi\u00f3n legislativa en este punto, que requiere una sentencia integradora, que autorice la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en esos casos, a fin de proteger los derechos de las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos y violaciones graves al derecho internacional humanitario. En todo caso la seguridad jur\u00eddica, la fuerza de la cosa juzgada, y la protecci\u00f3n contra el doble enjuiciamiento, son valores de rango constitucional, que ameritan una especial protecci\u00f3n jur\u00eddica, y por ello la sentencia integradora que sea proferida debe prever tambi\u00e9n garant\u00edas a fin amparar en forma suficiente esos valores constitucionales. Es pues indispensable que el ordenamiento impida la reapertura caprichosa de procesos que hab\u00edan hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE VICTIMAS DE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Declaraci\u00f3n de instancia para que proceda la revisi\u00f3n\/AUTORIDAD JUDICIAL-Declaraci\u00f3n de instancia para que proceda la revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera que en los casos de negligencia protuberante del Estado en brindar justicia a las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, para que proceda la revisi\u00f3n, sin que aparezca un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo del proceso, es necesario que exista una declaraci\u00f3n de una instancia competente que constate que el Estado incumpli\u00f3 en forma protuberante con la obligaci\u00f3n de investigar seriamente esa violaci\u00f3n. A fin de asegurar una adecuada protecci\u00f3n a la persona absuelta, la constataci\u00f3n de esa omisi\u00f3n de las autoridades deber\u00e1 ser adelantada por un organismo imparcial e independiente, y por ello, en el plano interno, dicha declaraci\u00f3n s\u00f3lo puede ser llevada a cabo por una autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REVISION CONTRA DECISIONES ABSOLUTORIAS QUE HAN HECHO TRANSITO A COSA JUZGADA APARENTE-Incumplimiento del proceso investigativo del Estado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REVISION CONTRA DECISIONES ABSOLUTORIAS-Garant\u00edas formales \u00a0<\/p>\n<p>Deben existir garant\u00edas formales que impidan que \u00a0se intenten acciones de revisi\u00f3n \u00a0caprichosas. La Corte concluye entonces que en esos eventos podr\u00e1 intentarse la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra la decisi\u00f3n absolutoria, por el surgimiento de un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, \u00fanicamente si existe \u00a0un pronunciamiento judicial \u00a0interno, o una decisi\u00f3n de una instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro pa\u00eds, que constaten la existencia de ese hecho nuevo o de esa prueba no conocida al tiempo de los debates.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHO PUNIBLE-Expresiones constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REVISION-Procedencia por aparici\u00f3n de hechos o pruebas nuevas en violaci\u00f3n a derechos humanos y derecho internacional humanitario\/DECISION DE INSTANCIA INTERNACIONAL-Constata existencia de hechos o pruebas nuevas \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de violaciones a los derechos humanos y de infracciones graves al derecho internacional humanitario, dichas restricciones se tornan inconstitucionales, y por ello debe entenderse que frente a esos comportamientos, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n por la aparici\u00f3n de un hecho nuevo o de una prueba no conocida al tiempo de los debates, procede tambi\u00e9n en los casos de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento y sentencia absolutoria, con el fin de evitar la impunidad de esos comportamientos atroces y poder esclarecer la verdadera responsabilidad de los procesados. Con el fin de amparar la seguridad jur\u00eddica y el non bis in \u00eddem, debe existir un pronunciamiento judicial \u00a0interno, o una decisi\u00f3n de una instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro pa\u00eds, que constaten la existencia de ese hecho nuevo o de esa prueba no conocida al tiempo de los debates.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REVISION-Incumplimiento investigativo del Estado en violaci\u00f3n de derechos humanos y derecho internacional humanitario\/DECISION DE INSTANCIA INTERNACIONAL-Constata incumplimiento investigativo del Estado \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos de violaciones a los derechos humanos y violaciones graves a los derechos humanos, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo del proceso, \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede frente a la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, la cesaci\u00f3n de procedimiento o la sentencia absolutoria, siempre y cuando una decisi\u00f3n judicial interna, o una decisi\u00f3n de una instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro pa\u00eds, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar, en forma seria e imparcial, las mencionadas violaciones. Esa decisi\u00f3n judicial interna o de una instancia internacional de supervisi\u00f3n de derechos humanos que constata la omisi\u00f3n del deber estatal de impartir justicia es entonces el elemento que justifica dejar sin efecto la decisi\u00f3n absolutoria que hab\u00eda hecho formalmente tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pues pone en evidencia que la cosa juzgada era en realidad aparente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4041 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 220 numeral 3\u00b0 parcial de la Ley 600 de 2000 o C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Santiago Acevedo Martelo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, veinte (20) de enero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Santiago Acevedo Martelo demanda el art\u00edculo 220 numeral 3\u00b0 parcial de la Ley 600 de 2000 o C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a \u00a0su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 44.097, de 24 de julio del 2000, y se subraya el aparte demandado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 600 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 220. Procedencia. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o m\u00e1s personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un n\u00famero menor de las sentenciadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisi\u00f3n en firme, que el fallo fue determinado por una conducta t\u00edpica del juez o de un tercero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3 en prueba falsa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar la sentencia condenatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n en los casos de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento y sentencia absolutoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la expresi\u00f3n acusada viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan su parecer, si es obligaci\u00f3n del funcionario judicial investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado, no existe ninguna raz\u00f3n para que la revisi\u00f3n del fallo, al surgir hechos o pruebas nuevas no conocidas por el juez de los debates durante el proceso, s\u00f3lo opere para absolver al procesado o declarar su inimputabilidad, pues se deja \u201cpor fuera la posibilidad de hacer justicia frente a los hechos o pruebas nuevas que puedan aparecer y que lleven a revisar el fallo para una responsabilidad penal mucho m\u00e1s grave y una mayor indemnizaci\u00f3n frente a quienes padecieron alg\u00fan perjuicio con el hecho da\u00f1oso\u201d. Esta situaci\u00f3n es, seg\u00fan su parecer, \u00a0discriminatoria pues en los procedimientos debe predominar el derecho sustancial, y la obligaci\u00f3n del funcionario judicial es que exista un real y efectivo restablecimiento del derecho de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que ni el fen\u00f3meno de la cosa juzgada ni el principio del non bis in idem justifican ese trato diferente, en favor del procesado, pues ese principio establece que no se puede volver a juzgar a una persona por los mismos hechos o la misma conducta, \u201cy en este caso: 1\u00ba) no se esta juzgando dos veces, se est\u00e1 revisando simplemente el \u00fanico fallo existente; y 2\u00ba) se esta revisando no por los mismos hechos, sino por hechos o pruebas nuevas que no fueron conocidos por el juez durante el curso del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Francisco Beltr\u00e1n Pe\u00f1uela, actuando como apoderado del Ministerio del Interior, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0Seg\u00fan su parecer, es normal que la causal de revisi\u00f3n opere como est\u00e1 establecida en el precepto parcialmente acusado, por lo que considera que existe \u201cuna incorrecta interpretaci\u00f3n del actor en cuanto a la aplicaci\u00f3n de la ley penal, mas no una violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la C.P\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, en su calidad de decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, interviene en el proceso para justificar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano comienza por resaltar que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n permite modificar fallos penales injustos y expresa la tensi\u00f3n \u201cque en el Estado social de derecho se presenta o se puede presentar entre dos valores, la seguridad jur\u00eddica y el valor de lo justo.\u201d Luego describe su evoluci\u00f3n en el derecho colombiano, y explica que en el pasado esta acci\u00f3n hab\u00eda sido consagrada \u00fanicamente en favor del procesado, en caso de sentencias condenatorias, pero que en el actual estatuto procesal puede intentarla cualquiera de los sujetos procesales, a saber, el procesado, la parte civil, el agente del Ministerio P\u00fablico y el Fiscal. Y que procede tambi\u00e9n, en ciertos eventos, contra sentencias absolutorias. Sin embargo, precisa el ciudadano, al ser una excepci\u00f3n a la cosa juzgada, esta acci\u00f3n esta gobernada por el principio de taxatividad, y por ello se entiende que ella opera \u00fanicamente por las causales expresamente previstas en la ley, sin que sea posible invocar causales extralegales por analog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este an\u00e1lisis permite al ciudadano concluir que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n busca satisfacer dos necesidades sociales, a saber, (i) que exista una soluci\u00f3n r\u00e1pida y definitiva de los conflictos pero (ii) que haya la posibilidad de discutir las sentencias que resulten injustas, aunque hayan hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Seg\u00fan su parecer, la soluci\u00f3n adoptada por el Legislador ha sido la de armonizar esos principios de la siguiente forma: la regla general es la cosa juzgada, y la excepci\u00f3n es la posibilidad taxativa de que proceda el recurso de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, el interviniente considera que la expresi\u00f3n acusada no desconoce la igualdad pues, por la trascendencia de los bienes jur\u00eddicos en juego, es razonable que el proceso penal otorgue mayores garant\u00edas al procesado, sin que ello signifique que se est\u00e1 discriminando a la parte civil, \u201cpues esta parte goza de amplias facultades (Art. 50 C.P.P.), y se le da un tratamiento en proporci\u00f3n a su papel en el proceso penal\u201d. Adem\u00e1s, argumenta el ciudadano, debido a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador para otorgar oportunidades procesales dis\u00edmiles a los diversos sujetos procesales, \u201cel control constitucional de igualdad debe ser poco estricto, para no vulnerar la libertad del legislador\u201d. Y en el presente caso considera que la diferencia de trato es proporcionada pues conferirle \u201cesa oportunidad procesal al condenado y no a la parte civil, se inspira en una defensa en la libertad, lo cual no lesiona los intereses de la parte civil por no ser ese su objetivo\u201d. Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer, \u201cno existe otra medida que sea menos onerosa, en t\u00e9rminos de sacrificio del principio de cosa juzgada\u201d y ese \u201ctrato desigual no sacrifica valores y principios constitucionales que tengan mayor relevancia que los alcanzados con la medida diferencial\u201d. El ciudadano sintetiza entonces su posici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho penal debe estar acorde con los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y tambi\u00e9n con los principios y finalidades del Estado Social de Derecho. El an\u00e1lisis de constitucionalidad de una norma debe hacerse respetando la libertad de configuraci\u00f3n de la norma de la que goza el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de revisi\u00f3n es una excepci\u00f3n al principio de cosa juzgada en aras de cumplir con los fines del Estado Social de Derecho, entre estos el velar por la prevalencia de la justicia. Es por ello que se permite iniciar una demanda en contra de una sentencia ejecutoriada, que no cumple con la funci\u00f3n jurisdiccional de impartir justicia, y por ser una excepci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica se encuentra reglada por la ley de forma limitada y taxativa. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n puede ser iniciada tanto por el procesado como por la parte civil, brindando a ambas partes oportunidades proporcionales al papel que representan en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad procesal se ve en la posibilidad de ambas partes a realizar una defensa y obtener un fallo. Los fines perseguidos por ambas partes en el proceso penal son distintos, la parte civil busca la indemnizaci\u00f3n de unos perjuicios por los da\u00f1os causados con el il\u00edcito, y por otra parte el procesado busca que se le respete su derecho a la libertad intentando demostrar su inocencia. Siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional y aplicando el test de igualdad, el derecho fundamental a la igualdad no se ve violentado con la disposici\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Ambas partes gozan de los mismos derechos, pero el legislador sabiamente ha cre\u00eddo necesario con el fin de darle garant\u00edas al extremo d\u00e9bil (el procesado) de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, el incluir como causal de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al no darle la oportunidad a la parte civil de pedir la revisi\u00f3n de la sentencia cuando aparezcan nuevos hechos o pruebas que indiquen una mayor responsabilidad punitiva del condenado, da la ley un tratamiento distinto pero justificado en la intenci\u00f3n de dar a cada parte medios que, en esta acci\u00f3n, juzga proporcionados a la defensa de su inter\u00e9s, pues no es de inter\u00e9s de la parte civil que se le condene con m\u00e1s a\u00f1os al procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Enrique Valencia, miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, coadyuva la demanda. El interviniente comienza por explicar, con base en la sentencia del 1 de diciembre de 1983 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el alcance del numeral impugnado. Y este examen lo lleva a concluir que efectivamente la disposici\u00f3n acusada viola la igualdad, pues si es posible desconocer la cosa juzgada debido a un cambio jurisprudencial \u2013 causal 6 de revisi\u00f3n \u2013 entonces, seg\u00fan su parecer, \u201crazonando a fortiori, debe consagrarse la posibilidad de revisarse un fallo que no circunscribe sus objetivos a la verdad material o real del proceso con lo cual se garantiza a la sociedad un criterio racional de lo justo\u201d. En tales circunstancias, argumenta el interviniente, la presunci\u00f3n de verdad y de justicia que encierra la cosa juzgada debe ceder ante el anhelo de justicia consistente en dar un tratamiento igual a los iguales y desigual a los desiguales. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, en concepto No 2966, recibido el \u00a08 de agosto de 2001, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico comienza por explicar que la cosa juzgada en el Estado de derecho juega un papel esencial, pues confiere a la decisi\u00f3n judicial su car\u00e1cter definitivo, inmutable, intangible y coercible, con lo cual dota de seguridad jur\u00eddica las decisiones adoptadas por los jueces. Y en materia penal, se\u00f1ala la Vista Fiscal, una de las expresiones de la cosa juzgada es el principio del non bis in idem, en virtud de la cual no se puede someter dos veces a juicio a una persona por un mismo hecho, independientemente de si ella fue condenada o absuelta. Esto debe ser as\u00ed, seg\u00fan su parecer, pues el Estado como titular de la acci\u00f3n penal, \u201cno puede alegar su incapacidad para vencer en un juicio y, para el efecto, esperar que en el tiempo surjan pruebas para condenar al investigado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador explica entonces el alcance de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, que caracteriza como un mecanismo extraordinario de impugnaci\u00f3n de sentencias ejecutoriadas, que procede, en cualquier tiempo, para subsanar un error judicial \u201cya sea para proteger el derecho fundamental a la libertad de los condenados injustamente, la legitimidad del Estado cuando se absuelven culpables, y el principio de favorabilidad por cambios jurisprudenciales\u201d. Esto explica, seg\u00fan su criterio, que las causales de procedencia de la referida acci\u00f3n sean taxativas y busquen amparar asuntos de inter\u00e9s general, y por ello no procede \u201cpara tramitar aspectos de incidencia o inter\u00e9s particular tales como la gradaci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal impuesta o la referente a la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os y perjuicios causados derivados del hecho punible\u201d. Estas consideraciones llevan entonces a la Vista Fiscal a concluir que la regulaci\u00f3n impugnada no desconoce ni la igualdad ni la prevalencia del derecho sustancial, lo cual explica en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa revisi\u00f3n representa el valor justicia en s\u00ed mismo considerado en cuanto a la preservaci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad vulnerado por un error judicial, asunto propio de la finalidad del estado en cuanto a asegurar la convivencia pac\u00edfica de la sociedad, mientras que la cosa juzgada personifica la seguridad jur\u00eddica a que tienen derecho los sujetos procesales, y consecuencia del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia; de ah\u00ed que no resulte procedente la agravaci\u00f3n punitiva o indemnizatoria mediante revisi\u00f3n de sentencias producto del debido proceso y del derecho de defensa. Entonces, si se tiene que la igualdad, como derecho y valor fundante de una sociedad, no se agota en mera consideraci\u00f3n formal de dos supuestos de hechos aparentemente iguales, sino en la posibilidad de establecer diferencias de trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir entre los dos supuestos de hecho, para otorgarles tratamientos distintos, partiendo de la premisa cl\u00e1sica de dar tratamiento igual a los iguales y trato diferente o desigual a los diferentes o desiguales (sentencias C-345 de 1993; C-058 de 1994; C-112 de 2002), para el presente caso no se presenta vulneraci\u00f3n constitucional en relaci\u00f3n con el referido derecho porque lo referente a la protecci\u00f3n de la libertad como garant\u00eda constitucional frente al error judicial mediante la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, resulta muy diferente a la definici\u00f3n de la responsabilidad penal y civil, asunto propio del proceso penal y amparado por el principio de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera y por las mismas razones antes esgrimidas, se puede observar que no se presenta vulneraci\u00f3n a la prevalencia del derecho sustancial por improcedencia legal de la cuestionada acci\u00f3n para revisar fallos condenatorios para agravar la sentencia por pruebas nuevas, debido a que tal improcedencia es de derecho sustancial constitucional en cuanto a la preservaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica de los sujetos procesales, para no verse sometidos a la zozobra del poder estatal indefinidamente, raz\u00f3n tambi\u00e9n por la cual se considera que la referida acci\u00f3n resulta conforme con el orden constitucional vigente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del aparte acusado del art\u00edculo 220 numeral 3\u00b0 de la Ley 600 de 2000 o C\u00f3digo de Procedimiento Penal, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n e integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- La expresi\u00f3n acusada establece que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n por el surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al momento del juicio, procede para las sentencias condenatorias y exclusivamente para establecer la inocencia o la inimputabilidad del condenado. El actor y uno de los intervinientes consideran que esa restricci\u00f3n es discriminatoria y desconoce la prevalencia del derecho sustancial, pues no existe ninguna raz\u00f3n que justifique que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no proceda en aquellos casos en que los hechos o pruebas nuevas permitan establecer una responsabilidad m\u00e1s grave del condenado, y una mayor indemnizaci\u00f3n en beneficio de aquellos que sufrieron alg\u00fan perjuicio con el hecho punible. En el fondo, el demandante argumenta que ese tipo de limitaci\u00f3n a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n desconoce los derechos de las v\u00edctimas de los delitos. Por el contrario, para otro de los intervinientes y para la Vista Fiscal, esa regulaci\u00f3n se ajusta a la Carta, pues representa un desarrollo del principio constitucional del non bis in \u00eddem, seg\u00fan el cual, una persona tiene derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho. Seg\u00fan su parecer, no existe violaci\u00f3n a la igualdad, pues la ley no tiene por qu\u00e9 conferir los mismos derechos, acciones y recursos al procesado y a la parte civil, ya que estos sujetos procesales persiguen finalidades distintas. \u00a0Y por ello concluyen que la restricci\u00f3n de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n al condenado en estos casos se justifica, pues busca proteger un valor prevalente, como es la libertad y la presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0mientras que la parte civil persigue prop\u00f3sitos indemnizatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Esta breve rese\u00f1a de la demanda y de las intervenciones en el proceso lleva a la \u00a0Corte a concluir que aunque el actor dirige su cargo \u00fanicamente contra el aparte del ordinal 3 del art\u00edculo 220 del C de PP, que dice \u201cque establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u201d, es necesario aplicar la figura de la unidad normativa y examinar tambi\u00e9n la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201ccondenatoria\u201d de ese mismo ordinal. En efecto, esta Corte ha se\u00f1alado en numerosas ocasiones que la unidad normativa prevista por el art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2067 de 1991 tambi\u00e9n procede cuando es indispensable que \u201cla sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado por los actores\u201d1. Ahora bien, en el presente caso, a fin de poder examinar adecuadamente los cargos de la demanda, resulta indispensable extender el an\u00e1lisis a la expresi\u00f3n \u201ccondenatoria\u201d de ese mismo ordinal. En efecto, la acusaci\u00f3n reside esencialmente en que el actor considera que desconoce los derechos de las v\u00edctimas que la ley se\u00f1ale que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00fanicamente procede para establecer la inocencia o la inimputabilidad del condenado, pero no para agravar la condena o incrementar su deber de reparar. Ahora bien, si ese cargo resulta acertado, entonces la expresi\u00f3n \u201ccondenatoria\u201d tambi\u00e9n tendr\u00eda problemas constitucionales pues, con base en los mismos argumentos de la demanda, habr\u00eda que concluir que la restricci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n por la aparici\u00f3n de hechos o pruebas nuevas \u00fanicamente para las sentencias condenatorias desconoce tambi\u00e9n los derechos de las v\u00edctimas y discrimina a quienes se han visto afectados por un hecho punible. Por ello, la Corte concluye que la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201ccondenatoria\u201d de ese ordinal tambi\u00e9n debe ser examinada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a esos interrogantes, la Corte recordar\u00e1 brevemente el sentido de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y su relaci\u00f3n con la cosa juzgada y el principio del non bis in \u00eddem, para luego analizar los derechos constitucionales de las v\u00edctimas de los delitos y los deberes del Estado en este campo. Este examen permitir\u00e1 entonces determinar si la restricci\u00f3n impuesta a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n por la expresi\u00f3n acusada se ajusta o no a la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada, non bis in \u00eddem y acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>5- Los procedimientos judiciales buscan, entre otras cosas, pacificar los conflictos sociales, y \u00a0por ello pretenden poner un punto final a las controversias. Esto explica que una de las caracter\u00edsticas de las decisiones judiciales es que ellas adquieren firmeza y hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, de tal manera que la determinaci\u00f3n del juez es definitiva y el asunto decidido no puede ser nuevamente discutido. Esta Corte ya hab\u00eda resaltado esa funci\u00f3n pacificadora de la firmeza y cosa juzgada de las decisiones judiciales en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa firmeza de las decisiones es condici\u00f3n necesaria para la seguridad jur\u00eddica. Si los litigios concluyen definitivamente un d\u00eda, y tanto las partes implicadas en \u00e9l como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisi\u00f3n judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la soluci\u00f3n de los conflictos. Este es el sentido de la cosa juzgada, en relaci\u00f3n con la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garant\u00edas del debido proceso, consagradas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, y est\u00e1 impl\u00edcita en el concepto de administrar justicia\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>6- Para alcanzar esas funciones pacificadoras, en beneficio de la seguridad jur\u00eddica, \u00a0la cosa juzgada confiere a las sentencias, una vez ejecutoriadas, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas, pues s\u00f3lo as\u00ed logra la Administraci\u00f3n de Justicia cumplir con su prop\u00f3sito de dar fin a la controversia. Esto significa entonces que, como esta Corte lo ha destacado, la cosa juzgada cumple tanto una funci\u00f3n negativa, que es prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, as\u00ed como una funci\u00f3n positiva, que es dotar de seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento jur\u00eddico3. \u00a0<\/p>\n<p>7- La importancia de la cosa juzgada en cualquier ordenamiento jur\u00eddico, y en todos los campos, es entonces decisiva, pues de ella depende en gran medida la funci\u00f3n pacificadora de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Sin embargo, en el campo penal \u00a0y del derecho sancionador, la cosa juzgada adquiere a\u00fan mayor vigor, no s\u00f3lo por los intereses en juego, como el derecho fundamental a la libertad, sino adem\u00e1s para evitar lo que algunos doctrinantes han calificado como el ensa\u00f1amiento punitivo del Estado, esto es, la posibilidad de que las autoridades intenten indefinidamente lograr la condena de una persona por un determinado hecho, reiterando las acusaciones penales luego de que el individuo ha resultado absuelto en el proceso. Por ello, los tratados de derechos humanos y la Constituci\u00f3n establecen, si se quiere, un reforzamiento de la fuerza de la cosa juzgada en materia punitiva, mediante la prohibici\u00f3n del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in \u00eddem, seg\u00fan el cual, una persona no puede ser juzgada \u00a0dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Por ello esta Corte ha resaltado que este \u201cpostulado se constituye en un l\u00edmite al ejercicio desproporcionado e irrazonable \u00a0de \u00a0la potestad sancionadora del Estado\u201d4. Igualmente, esta misma Corporaci\u00f3n ha resaltado la profunda relaci\u00f3n que existe entre la prohibici\u00f3n del doble enjuiciamiento y la cosa juzgada cuando se\u00f1al\u00f3 que \u201cpensar en la noci\u00f3n de \u201ccosa juzgada\u201d sin hacerlo a la vez en el non bis in idem, es pr\u00e1cticamente un sin sentido; por lo tanto, cuando el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n prohibe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, est\u00e1 haciendo referencia a ambas\u201d5. Y en otra oportunidad, la Corte resalt\u00f3 esa conexidad conceptual en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs posible afirmar que el principio de non bis in idem constituye la aplicaci\u00f3n del principio m\u00e1s general de cosa juzgada al \u00e1mbito del ius puniendi, esto es, al campo de las sanciones tanto penales como administrativas. Ciertamente, la prohibici\u00f3n que se deriva del principio de la cosa juzgada, seg\u00fan la cual los jueces no pueden tramitar y decidir procesos judiciales con objeto y causa id\u00e9nticos a los de juicios de la misma \u00edndole previamente finiquitados por otro funcionario judicial, equivale, en materia sancionatoria, a la prohibici\u00f3n de &#8220;someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de si fue condenada o absuelta.6\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- A pesar de la importancia de la cosa juzgada, es claro que esa figura no puede ser absoluta pues puede entrar a veces en colisi\u00f3n con la justicia material del caso concreto. Para ello basta suponer la existencia de una sentencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pero contiene una clara injusticia. Precisamente para enfrentar estas situaciones, la mayor\u00eda de los ordenamientos prev\u00e9n la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, que permite, en casos excepcionales, dejar sin valor una sentencia ejecutoriada, cuando hechos o circunstancias posteriores a la decisi\u00f3n judicial permiten concluir que \u00e9sta es injusta. Esta acci\u00f3n, al privar de efecto la cosa juzgada que ampara la sentencia, permite que pueda repetirse el proceso y pueda llegarse a una decisi\u00f3n acorde al ordenamiento. Esto significa que la revisi\u00f3n no pretende corregir errores \u201cin judicando\u201d ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisi\u00f3n que puso t\u00e9rmino al proceso, pues para estos yerros est\u00e1n previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso. La revisi\u00f3n, que no es un recurso sino una acci\u00f3n, pretende, como lo ha se\u00f1alado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisi\u00f3n adoptada y el sentido de justicia que de ella emana7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- La acci\u00f3n de revisi\u00f3n, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no s\u00f3lo extraordinaria sino que adem\u00e1s procede por las causales taxativamente se\u00f1aladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de \u201cuna figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada\u201d, y por ello \u201clas causales previstas para la revisi\u00f3n deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido\u201d8. Por consiguiente, corresponde al Legislador, en desarrollo de su libertad de configuraci\u00f3n, determinar cu\u00e1les son las posibles causales que podr\u00edan justificar privar de efectos una sentencia que ya ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- El anterior an\u00e1lisis permite adelantar un primer examen constitucional a la restricci\u00f3n establecida por la expresi\u00f3n acusada a la causal de revisi\u00f3n del ordinal 4\u00b0 del art\u00edculo 220 del estatuto procesal penal. Para entender el alcance de ese aparte demandado, conviene brevemente se\u00f1alar el significado general de esta causal de revisi\u00f3n, seg\u00fan la cual, procede la revisi\u00f3n cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. As\u00ed, la Sala Penal de la Corte Suprema, en jurisprudencia reiterada, ha explicado el sentido de esa causal en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El hecho nuevo (&#8230;.) es aquel acaecimiento f\u00e1ctico vinculado al delito que fue objeto de la investigaci\u00f3n procesal, pero que no se conoci\u00f3 en ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n judicial de manera que no puede ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido despu\u00e9s de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imput\u00f3 al procesado y por el cual se le conden\u00f3, sino de suceso ligado al hecho punible materia de investigaci\u00f3n del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetr\u00f3 al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorpor\u00f3 al proceso, pero cuyo aporte ex-novo tiene tal valor que podr\u00eda modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concret\u00f3 en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la v\u00edctima, cuando la prueba ex-novo demuestra que el agente actu\u00f3 en leg\u00edtima defensa); por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>No se dar\u00e1, desde luego, esta causal de revisi\u00f3n, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos no es ni el hecho natural\u00edsticamente considerado, ni la prueba en su estructura jur\u00eddica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categor\u00eda excepcional de causal de revisi\u00f3n9(negrillas originales) &#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11- Precisado as\u00ed el sentido general de la causal de revisi\u00f3n, la restricci\u00f3n atacada por el demandante se\u00f1ala que \u00e9sta s\u00f3lo opera en beneficio del procesado, pues s\u00f3lo se aplica en caso de sentencias condenatorias, y \u00fanicamente para establecer la inimputabilidad o inocencia del condenado. Ahora bien, el an\u00e1lisis adelantado en los fundamentos anteriores de esta sentencia parece dar pleno sustento a esa restricci\u00f3n. As\u00ed, el Legislador goza de una amplia libertad de configuraci\u00f3n para dise\u00f1ar los diversos recursos, procesos y acciones (CP art. 150), tal y como esta Corte lo ha reconocido en numerosas oportunidades10. En tal contexto, el Congreso, al regular esta causal de revisi\u00f3n, decidi\u00f3 proteger preferentemente los derechos del procesado, y por ello no abri\u00f3 el camino a la procedencia de la revisi\u00f3n por esta causal para sentencias absolutorias, o para agravar la situaci\u00f3n del condenado. Y esa decisi\u00f3n legislativa puede ser considerada un desarrollo del debido proceso (CP art. 29). En efecto, es razonable argumentar que permitir que la revisi\u00f3n de una sentencia ejecutoriada por el surgimiento de pruebas o hechos nuevos opere tambi\u00e9n para agravar la situaci\u00f3n de quien fue absuelto por sentencia ejecutoriada, o para agravar la situaci\u00f3n de quien fue condenado, equivale a permitir que una persona sea procesada dos veces por el mismo hecho, en contrav\u00eda con el principio de non bis in \u00eddem (CP art. 29).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento del actor, seg\u00fan el cual, en esos eventos, la persona no estar\u00eda siendo juzgada por el mismo hecho, sino por hechos o pruebas nuevas, es equivocado, pues se funda en una ambig\u00fcedad, ya que asimila la palabra \u201checho\u201d en la regulaci\u00f3n de la garant\u00eda del non bis in \u00eddem (CP art. 29), con la palabra \u201checho\u201d en la regulaci\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n por hechos nuevos. Sin embargo, ambas normas se refieren a distintos hechos. As\u00ed, cuando el art\u00edculo 29 superior, en armon\u00eda con los pactos de derechos humanos, proh\u00edbe que una persona sea juzgada dos o m\u00e1s veces por el mismo \u201checho\u201d, esa disposici\u00f3n, con el fin de proteger la seguridad de los ciudadanos y evitar el ensa\u00f1amiento punitivo del Estado, est\u00e1 excluyendo que el mismo individuo sea procesado dos veces por un mismo hecho punible. Esto significa que si una persona X result\u00f3 investigada por presuntamente haber cometido el homicidio de Y, y es absuelta, entonces las autoridades no podr\u00e1n volver a juzgar a X por ese homicidio de Y, incluso si var\u00edan la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la acusaci\u00f3n. Por ello, en el caso Loayza Tamayo, la Corte Interamericana consider\u00f3 que Per\u00fa hab\u00eda desconocido el non bis in \u00eddem al haber juzgado nuevamente en una corte penal civil por el \u00a0delito de terrorismo a una persona que hab\u00eda sido absuelta del delito de traici\u00f3n a la patria, en un tribunal militar, pues los cargos de terrorismo y traici\u00f3n estaban asociados esencialmente con los mismos \u201chechos\u201d11. Por su parte, y como ya se explic\u00f3 en el fundamento anterior, la noci\u00f3n de \u201checho nuevo\u201d que toma en cuenta la causal de revisi\u00f3n tiene un significado distinto, pues hace referencia a un dato f\u00e1ctico que no se conoc\u00eda al momento del juicio, pero que est\u00e1 vinculado al hecho punible originariamente investigado. Pero obviamente no se trata de un nuevo hecho punible. Por consiguiente, si se permite que X sea juzgado nuevamente por el homicidio de Y, porque se lleg\u00f3 a conocer un hecho nuevo vinculado a ese homicidio que podr\u00eda probar la responsabilidad de X, pues es obvio que X ser\u00e1 procesado dos veces por el mismo hecho, a saber, la muerte de Y.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relatividad del principio de non bis in \u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12- El anterior examen parece implicar que el aparte acusado es un desarrollo legislativo posible, que encuentra sustento en el principio del non bis in \u00eddem. Y esa conclusi\u00f3n ser\u00eda irrefutable si el mandato seg\u00fan el cual ninguna persona puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho (CP art. 29), representara un derecho absoluto, que no pudiera ser objeto de ninguna ponderaci\u00f3n frente a ning\u00fan otro derecho o principio constitucional. En efecto, si tal fuera el sentido de esa garant\u00eda constitucional, es evidente que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n por pruebas o hechos nuevos no podr\u00eda proceder nunca contra el propio procesado. Sin embargo, lo cierto es que el principio de non bis in \u00eddem no es absoluto, y puede ser limitado, como lo precis\u00f3 esta Corte cuando declar\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201csalvo lo establecido en los instrumentos internacionales\u201d contenida en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 599 de 2000, que precisamente se\u00f1ala que a \u201cnadie se le podr\u00e1 imputar m\u00e1s de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominaci\u00f3n jur\u00eddica que se le d\u00e9 o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales.\u201d Dijo entonces esta Corte que el principio del non bis in idem supone la inmutabilidad e irrevocabilidad de la cosa juzgada en beneficio del procesado, pero que \u201cesto no significa de modo alguno que este postulado tenga car\u00e1cter absoluto, puesto que la efectividad de los valores superiores de la justicia material y de la seguridad jur\u00eddica hacen necesaria la existencia de excepciones a la cosa juzgada\u201d12. Y espec\u00edficamente sobre las limitaciones a ese principio que derivan del derecho internacional, y en especial del derecho internacional de los derechos humanos, el fundamento 4.10 de esa sentencia precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte no puede hacer otra cosa que aceptar la validez constitucional de la excepci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 8\u00b0 del C\u00f3digo Penal, que consagra la prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n, puesto que nada se opone a que el legislador haya dispuesto que dicha garant\u00eda no opere en los casos previstos en los instrumentos internacionales que comprometen al Estado colombiano, excepci\u00f3n \u00e9sta que seg\u00fan se expres\u00f3, guarda correspondencia con el postulado de la jurisdicci\u00f3n universal que es de observancia imperativa conforme a lo prescrito en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n es clara: as\u00ed como en el ordenamiento interno militan razones para morigerar el rigor del \u00a0non bis in idem \u00a0&#8211; la protecci\u00f3n de la soberan\u00eda y la seguridad nacional -, es comprensible que a nivel internacional las naciones del mundo, inspiradas en la necesidad de alcanzar objetivos de inter\u00e9s universal como la paz mundial, la seguridad de toda la humanidad y la conservaci\u00f3n de la especie humana, cuenten con medidas efectivas cuya aplicaci\u00f3n demande la relativizaci\u00f3n de la mencionada garant\u00eda, lo que constituye \u00a0un motivo plausible a la luz de los valores fundamentales que se pregonan en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, asociados a la dignidad del ser humano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13- Es posible entonces establecer limitaciones al derecho al non bis in \u00eddem a fin de desarrollar otros valores y derechos constitucionales, que lleguen a ser de mayor trascendencia. Ahora bien, los derechos de las v\u00edctimas de los hechos punibles y el deber correlativo del Estado de investigar y sancionar los delitos a fin de realizar la justicia y lograr un orden justo (CP Pre\u00e1mbulo y arts 2\u00b0 y 229) son obviamente los valores constitucionales que pueden claramente colisionar con el non bis in \u00eddem, y que pueden entonces autorizar, o incluso, exigir una limitaci\u00f3n de esa garant\u00eda constitucional del procesado. En efecto, en aquellos casos en que una persona es absuelta por un delito, pero aparecen hechos o pruebas posteriores que sugieren que ella puede ser culpable, se desarrolla una clara tensi\u00f3n normativa entre, de un lado, la garant\u00eda del procesado a no ser enjuiciado nuevamente y, de otro lado, los derechos de las v\u00edctimas y el deber del Estado de investigar los delitos y sancionar a los responsables a fin de lograr un orden justo. As\u00ed, la fuerza normativa del non bis in \u00eddem indica que la persona absuelta no deber\u00eda volver a ser juzgada, a pesar de esas pruebas y hechos nuevos; sin embargo, el deber del Estado de investigar los delitos y amparar los derechos de las v\u00edctimas a fin de lograr un orden justo parece implicar que la persona debe ser enjuiciada nuevamente, sobre todo si se trata de delitos que configuren violaciones a los derechos humanos. La pregunta que surge entonces es si los derechos de las v\u00edctimas de los hechos punibles son de tal envergadura que no s\u00f3lo autorizan sino que incluso exigen una limitaci\u00f3n del non bis in \u00eddem en la regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Para responder a ese interrogante, la Corte recordar\u00e1 brevemente su doctrina sobre los derechos de las v\u00edctimas y los deberes del Estado en esta materia, para luego analizar su relaci\u00f3n con el non bis in \u00eddem y con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Este an\u00e1lisis permitir\u00e1 determinar si la restricci\u00f3n a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n impuesta por la disposici\u00f3n acusada es o no proporcionada frente a los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos de las v\u00edctimas, deberes investigativos del Estado y non bis in \u00eddem: la tensi\u00f3n orden justo y seguridad jur\u00eddica, y la libertad del Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>14- En los \u00faltimos dos a\u00f1os, y en gran medida tomando en cuenta la evoluci\u00f3n de la normatividad internacional sobre el tema, esta Corte modific\u00f3 su doctrina sobre los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la m\u00e1s autorizada doctrina y jurisprudencia internacional en derechos humanos ha concluido que los derechos de las v\u00edctimas desbordan el campo indemnizatorio pues incluyen el derecho a la verdad y a que se haga justicia en el caso concreto. Particular importancia tiene en este aspecto la sentencia del 14 de Marzo de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros vs. Per\u00fa), en donde ese tribunal decidi\u00f3 que las leyes de amnist\u00eda peruanas eran contrarias a la Convenci\u00f3n Interamericana y que el Estado era responsable por violar el derecho de las v\u00edctimas a conocer la verdad sobre los hechos y obtener justicia en cada caso, a pesar de que dicho Estado hab\u00eda aceptado su responsabilidad y hab\u00eda decidido otorgar una reparaci\u00f3n material a las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta evoluci\u00f3n de la doctrina y jurisprudencia sobre los derechos de las v\u00edctimas tiene una evidente relevancia constitucional, pues los derechos constitucionales deben ser interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (CP art. 93). Esto significa que, como esta Corte lo ha se\u00f1alado, el inciso segundo del art\u00edculo 93-2 \u201cconstitucionaliza todos los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y referidos a derechos que ya aparecen en la Carta y, en virtud de la regla hermen\u00e9utica sobre favorabilidad, el int\u00e9rprete debe escoger y aplicar la regulaci\u00f3n que sea m\u00e1s favorable a la vigencia de los derechos humanos\u201d13. En varias oportunidades, esta Corte ha tambi\u00e9n indicado que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de esos tratados y por ende de los propios derechos constitucionales, y por ello la doctrina de la Corte Interamericana sobre los derechos de las v\u00edctimas debe ser valorada internamente por las autoridades colombianas en general, y por la jurisprudencia de esta Corte Constitucional en particular14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15- La Corte Constitucional ha entonces concluido que la Carta de 1991 reconoce a las v\u00edctimas y perjudicados por un hecho punible unos derechos que desbordan el campo de la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues \u00a0incluyen tambi\u00e9n el derecho \u00a0a la verdad y a que se haga justicia15. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las \u201cv\u00edctimas de los delitos tienen un derecho a la verdad y a la justicia, que desborda el campo de la simple reparaci\u00f3n, tal y como lo ha se\u00f1alado con claridad la doctrina internacional en materia de derechos humanos, que es relevante para interpretar el alcance de los derechos constitucionales (CP art. 93)\u201d16. Esta Corte ha entonces sintetizado su doctrina en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal manera que la v\u00edctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparaci\u00f3n pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constituci\u00f3n de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso: \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedi\u00f3 y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos (Ver, entre otros, los casos Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez (fundamento 166), Sentencia del 29 de julio de 1988 y Barrios Altos (fundamento 43), Sentencia de 14 de Marzo de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde la Corte resalta como contrarios a la Convenci\u00f3n Americana aquellos instrumentos legales desarrollados por los Estados partes que le nieguen a las v\u00edctimas su derecho a la verdad y a la justicia.). \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que se le ha causado a trav\u00e9s de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la v\u00edctima de un delito.17\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16- La Corte no se ha limitado a formular la anterior doctrina sobre los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados por hechos punibles sino que, adem\u00e1s, dicha doctrina ha constituido la base para que esta Corporaci\u00f3n ampare esos derechos de las v\u00edctimas, tanto en casos de tutela como en procesos de control constitucional abstracto. As\u00ed, la sentencia SU-1184 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett, teniendo en cuenta que los derechos de las v\u00edctimas incluyen el derecho a la verdad, concedi\u00f3 una tutela interpuesta por la parte civil contra una decisi\u00f3n de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que hab\u00eda atribuido a la justicia militar el conocimiento de delitos de lesa humanidad. Por su parte, la sentencia C-282 de 2002 no s\u00f3lo condicion\u00f3 la constitucionalidad de varios art\u00edculos del C de PP, precisando que la parte civil no s\u00f3lo tiene derecho al resarcimiento sino tambi\u00e9n derecho a la verdad y a la justicia, sino que adem\u00e1s declar\u00f3 inexequible el aparte del art\u00edculo 47 de ese estatuto procesal, que limitaba el acceso de la parte civil a la investigaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17- No existe pues ninguna duda sobre el reconocimiento e importancia que tienen los derechos de las v\u00edctimas en el ordenamiento constitucional colombiano. Y es que en un Estado social de derecho, que consagra como principios medulares la b\u00fasqueda de la justicia (CP pre\u00e1mbulo y art. 2) y el acceso a la justicia (CP art. 229), \u201cel derecho procesal penal no s\u00f3lo debe regular y controlar el poder sancionador del Estado en beneficio del acusado -esto es en funci\u00f3n de quien padece el proceso- sino que debe tambi\u00e9n hacer efectivos los derechos de la v\u00edctima -esto es de quien ha padecido el delito-\u201c, puesto que \u201cla v\u00edctima es verdaderamente la encarnaci\u00f3n viviente del bien jur\u00eddico que busca ser protegido por la pol\u00edtica criminal\u201c18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es obvio, a esos derechos de las v\u00edctimas corresponden ciertas obligaciones del Estado, pues si las v\u00edctimas tienen derecho no s\u00f3lo a ser reparadas sino adem\u00e1s a saber qu\u00e9 ocurri\u00f3 y a que se haga justicia, entonces el Estado tiene el deber correlativo de investigar seriamente los hechos punibles. Esta obligaci\u00f3n estatal es tanto m\u00e1s intensa cuanto m\u00e1s da\u00f1o social haya ocasionado el hecho punible. Y por ello ese deber estatal adquiere particular fuerza en los casos de violaciones de derechos humanos. Por ello, la Corte Interamericana ha se\u00f1alado, con criterios que esta Corte Constitucional proh\u00edja, que las personas afectadas por conductas lesivas de los derechos humanos tienen derecho a que el Estado investigue esos hechos, sancione a los responsables y restablezca, en lo posible, a las v\u00edctimas en sus derechos. Seg\u00fan este alto tribunal internacional, si el aparato del Estado act\u00faa de modo que una conducta lesiva de los derechos humanos &#8220;quede impune o no se restablezca, en cuanto sea posible, a la v\u00edctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicci\u00f3n&#8221; (subrayas no originales)19. Concluye entonces la Corte Interamericana con palabras que son perfectamente v\u00e1lidas en el constitucionalismo colombiano: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En ciertas circunstancias puede resultar dif\u00edcil la investigaci\u00f3n de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una obligaci\u00f3n de medio o de comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigaci\u00f3n no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jur\u00eddico propio y no como una simple gesti\u00f3n de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de la v\u00edctima o de sus familiares o de la aportaci\u00f3n privada de elementos probatorios, sin que la autoridad p\u00fablica busque efectivamente la verdad. Esta apreciaci\u00f3n es v\u00e1lida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violaci\u00f3n, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultar\u00edan, en cierto modo, auxiliados por el poder p\u00fablico, lo que comprometer\u00eda la responsabilidad internacional del Estado (subrayas no originales)20&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>18- El deber investigativo del Estado de los hechos punibles y los derechos constitucionales de las v\u00edctimas, que se encuentra \u00edntimamente ligado al deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo (CP Pre\u00e1mbulo y art.2\u00b0), no son tampoco absolutos, y por ello no pueden ser invocados para arrasar con la seguridad jur\u00eddica y los derechos del procesado, que son tambi\u00e9n principios de rango constitucional (CP art. 29). Corresponde entonces primariamente al Legislador, en desarrollo de su libertad de configuraci\u00f3n en materia penal (CP arts 29 y 150), ponderar esos derechos y valores en conflicto, y tomar decisiones pol\u00edticas que intenten armonizarlos, tanto como sea posible. Y en esa b\u00fasqueda de armonizaci\u00f3n, el Legislador cuenta con una cierta libertad. En ocasiones, las mayor\u00edas pol\u00edticas del Congreso pueden optar por privilegiar los derechos de las v\u00edctimas y la b\u00fasqueda de un orden justo, incluso a riesgo de limitar la seguridad jur\u00eddica y ciertos derechos de los procesados. En otras ocasiones, por el contrario, puede la ley privilegiar los derechos del procesado y la seguridad jur\u00eddica, incluso a riesgo de limitar ciertos derechos de las v\u00edctimas y la b\u00fasqueda de la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero como es obvio, esas decisiones legislativas est\u00e1n sujetas a un control constitucional, pues corresponde a esta Corte examinar si esa ponderaci\u00f3n adelantada por el Legislador, al expedir las normas penales, es proporcionada y respeta el contenido esencial tanto de los derechos de las v\u00edctimas como de los derechos del procesado. Adem\u00e1s, la Corte destaca que la discrecionalidad legislativa en esta materia es bastante limitada, pues el derecho penal es un \u00e1rea fuertemente constitucionalizada, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha destacado en ocasiones anteriores21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19- El examen precedente permite concluir que, dentro de ciertos l\u00edmites, (i) la ley podr\u00eda relativizar el non bis in \u00eddem, a fin de favorecer los derechos de las v\u00edctimas. Pero que igualmente (ii) podr\u00eda el Legislador optar por reforzar la garant\u00eda del non bis in \u00eddem, incluso si dicha decisi\u00f3n implica una relativizaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. Es m\u00e1s, un examen de derecho comparado muestra que ciertos pa\u00edses como Estados Unidos optan por el segundo modelo y tienden a consagra en forma casi absoluta la prohibici\u00f3n de doble enjuiciamiento, mientras que otros ordenamientos jur\u00eddicos, han relativizado esa garant\u00eda del procesado, a fin de favorecer otros bienes y derechos constitucionales. Por ejemplo, en Alemania, la jurisdicci\u00f3n encargada de decidir una acci\u00f3n de revisi\u00f3n puede agravar la pena si la acci\u00f3n fue presentada por el ministerio p\u00fablico22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de la proporcionalidad de la restricci\u00f3n a los derechos de las v\u00edctimas y al deber investigativo del Estado para lograr la vigencia de un orden justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20- En numerosas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el an\u00e1lisis de proporcionalidad de una regulaci\u00f3n legislativa tiene distintas intensidades, seg\u00fan los \u00e1mbitos de validez de dicha regulaci\u00f3n, y seg\u00fan los criterios que utilice el Legislador para establecer diferencias de trato entre las personas23. Ahora bien, conforme a las pautas desarrolladas por esta Corporaci\u00f3n para determinar la intensidad del an\u00e1lisis de proporcionalidad, la Corte concluye que en el presente caso el escrutinio debe ser estricto, pues se trata de una regulaci\u00f3n que limita los derechos constitucionales de las v\u00edctimas, en un \u00e1mbito en donde la libertad del Legislador es limitada. Entra pues esta Corporaci\u00f3n a adelantar ese examen de la proporcionalidad de la restricci\u00f3n establecida por la expresi\u00f3n acusada a la procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21- El mandato seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de revisi\u00f3n por la aparici\u00f3n de hechos o pruebas nuevas s\u00f3lo procede para sentencias condenatorias, y \u00fanicamente para mejorar la situaci\u00f3n del condenado, persigue un prop\u00f3sito constitucional no s\u00f3lo admisible sino incluso ineludible, pues pretende proteger la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada, y amparar el derecho fundamental de todas las personas a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). En efecto, y como se explic\u00f3 en el fundamento 11 de esta sentencia, de esa manera la ley busca que el Estado no pueda invocar un hecho o prueba nueva para erosionar la cosa juzgada que beneficia a una persona que fue absuelta, o para agravar la pena de quien fue condenado, a fin de evitar que esa persona sea juzgada dos veces por el mismo hecho. Y es que si la acci\u00f3n de revisi\u00f3n procediera en sentencias absolutorias, o para agravar la condena de un sentenciado, es evidente que la persona resultar\u00eda nuevamente investigada por el mismo hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye entonces que las expresiones acusadas persiguen una finalidad constitucionalmente imperiosa, como es proteger la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada, y asegurar la realizaci\u00f3n de la garant\u00eda del non bis in \u00eddem, que es un derecho fundamental que debe ser respetado por las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22- Esta restricci\u00f3n a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n aparece adem\u00e1s no s\u00f3lo adecuada sino incluso necesaria, a fin de amparar a las personas contra el riesgo del doble enjuiciamiento. En efecto, si la finalidad del Legislador era autorizar la revisi\u00f3n de las sentencias penales ejecutoriadas por la aparici\u00f3n de hechos nuevos o pruebas no conocidas, pero sin permitir el doble enjuiciamiento por un mismo delito, entonces no parece haber otra alternativa sino restringir la procedencia de esa causal a los casos de sentencias condenatorias, y \u00fanicamente para beneficiar la situaci\u00f3n penal de quien fue condenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23- Conforme a lo anterior, los apartes acusados aparecen como un mecanismo necesario para proteger la seguridad jur\u00eddica y amparar el derecho constitucional a que una persona no sea juzgada dos veces por el mismo hecho. Resta entonces \u00fanicamente evaluar la llamada proporcionalidad en estricto sentido de esa restricci\u00f3n a los derechos de las v\u00edctimas24. Entra pues la Corte a examinar si esa limitaci\u00f3n de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en beneficio del condenado sacrifica o no valores y principios constitucionales que tengan mayor relevancia que los alcanzados con esta medida a favor del non bis in \u00eddem. Y en concreto, esto significa que esta Corporaci\u00f3n debe analizar si la restricci\u00f3n que las normas acusadas imponen a los derechos de las v\u00edctimas y al deber del Estado de investigar los delitos a fin de lograr la materializaci\u00f3n de un orden justo se justifica por la manera y el grado en que ella asegura el respeto a la seguridad jur\u00eddica y al non bis \u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24- Para responder al anterior interrogante, la Corte considera que es necesario distinguir entre, de un lado, los hechos punibles en general y, de otro lado, las violaciones a los derechos humanos y las infracciones graves al derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>Esa diferenciaci\u00f3n no es caprichosa sino que se funda en una constataci\u00f3n obvia, que ya fue mencionada anteriormente en esta sentencia, y es la siguiente: los derechos de las v\u00edctimas adquieren una importancia directamente proporcional a la gravedad del hecho punible. Entre m\u00e1s da\u00f1o social ocasione un delito, mayor consideraci\u00f3n merecen los derechos de quienes fueron v\u00edctimas o perjudicados por ese comportamiento. Igualmente, la obligaci\u00f3n estatal de investigar los hechos punibles es tambi\u00e9n directamente proporcional a la manera como el hecho punible pudo afectar bienes jur\u00eddicos fundamentales. Entre m\u00e1s grave sea un hecho punible, mayor debe ser el compromiso del Estado por investigarlo y sancionar a los responsables, a fin de lograr la vigencia de un orden justo (CP Pre\u00e1mbulo y art. 2\u00b0). Ahora bien, las violaciones de los derechos humanos y las infracciones graves al derecho internacional humanitario configuran aquellos comportamientos que m\u00e1s intensamente desconocen la dignidad de las personas y m\u00e1s dolor provocan a las v\u00edctimas y a los perjudicados. Por ello, los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados por esos abusos ameritan la m\u00e1s intensa protecci\u00f3n, y el deber del Estado de investigar y sancionar estos comportamientos adquiere mayor entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25- Esta diferencia entre, de un lado, los hechos punibles en general y, de otro lado, las violaciones de derechos humanos y las infracciones graves del derecho internacional humanitario tiene adem\u00e1s sustento en el derecho internacional de los derechos humanos. En efecto, como esta Corte lo ha explicado en numerosas ocasiones, a partir de la Segunda Guerra Mundial, y en especial desde la creaci\u00f3n de las Naciones Unidas y la proclamaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948, la comunidad internacional ha concluido que el respeto a los derechos humanos es un asunto que interesa no s\u00f3lo a los Estados sino a la propia comunidad internacional. Y por ello el derecho internacional ha establecido mecanismos internacionales de protecci\u00f3n de esos derechos humanos, que son complementarios de los mecanismos internos que los propios Estados deben desarrollar. Esta Corte ha explicado esta evoluci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa filosof\u00eda de los sistemas internacionales de protecci\u00f3n es entonces, en cierta medida, que los derechos humanos son demasiado importantes para dejar su protecci\u00f3n exclusivamente en manos de los Estados, pues la experiencia hist\u00f3rica de los reg\u00edmenes totalitarios hab\u00eda mostrado que el Estado puede llegar a convertirse en el mayor violador de tales valores, por lo cual son necesarias las garant\u00edas internacionales \u00a0en este campo. Se concede entonces la posibilidad a los individuos de acudir a un \u00f3rgano internacional -la Comisi\u00f3n Europea- para denunciar violaciones a derechos humanos por parte de su propio Estado, confiri\u00e9ndose as\u00ed por primera vez perso\u00adnalidad jur\u00eddica internacional al individuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los a\u00f1os siguientes, el sistema europeo se generaliza. As\u00ed, en el \u00e1mbito universal, el Protocolo Facultativo del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos establece tambi\u00e9n un mecanismo de denuncia individual ante el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Por su parte, en nuestro continente, se desarrolla el sistema interamericano, que se basa esencialmente en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9, la cual concede a los individuos la posibilidad de denunciar atropellos por parte de los Estados ante una instancia regional, la Comisi\u00f3n Interamericana de derechos humanos, la cual a su vez decide si acusa o no al Estado en cuesti\u00f3n ante la Corte Interamericana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de estos mecanismo internacionales de protecci\u00f3n ha implicado una transformaci\u00f3n profunda del derecho internacional p\u00fablico en un doble sentido. De un lado, el derecho internacional ha dejado de ser exclusivamente interestatal -como en el Siglo XIX- pues la persona humana ha adquirido una cierta personer\u00eda jur\u00eddica en el plano internacional. De otro lado, m\u00e1s importante a\u00fan, la vigencia de los derechos humanos se convierte en un asunto que interesa directamente a la comunidad internacional como tal. Por eso, cuando los mecanismos nacionales de protecci\u00f3n resultan ineficaces, los individuos pueden directamente acudir ante ciertas instancias internacionales -como el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU o la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos- para que se examinen las eventuales violaciones a los derechos reconocidos por los pactos internacionales, sin que ello pueda ser considerado una intromisi\u00f3n en el dominio reservado de los Estados25.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26- Estos mecanismos internacionales para promover y amparar la vigencia efectiva de los derechos humanos han tenido en general dos orientaciones. De un lado, el derecho internacional de los derechos humanos, desarrollado en tratados ratificados por Colombia como la Convenci\u00f3n Interamericana o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, ha dise\u00f1ado instrumentos para que las v\u00edctimas o los perjudicados por una violaci\u00f3n de derechos humanos puedan formular directamente una queja ante una instancia internacional, como la Comisi\u00f3n Interamericana o el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU, a fin de que el Estado sea condenado internacionalmente y sea obligado a amparar los derechos de esa v\u00edctima. Pero en esos casos, la instancia internacional no establece condenas individuales sino que \u00fanicamente dictamina sobre la responsabilidad del Estado en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el derecho penal internacional ha establecido mecanismos e instancias para la sanci\u00f3n de los individuos que se han visto comprometidos en las m\u00e1s graves violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario, cuando dichas personas no son debidamente investigadas y sancionadas por el Estado respectivo. As\u00ed, el derecho internacional ha desarrollado el principio de la jurisdicci\u00f3n universal, seg\u00fan el cual todos los Estados tienen inter\u00e9s en la sanci\u00f3n de las m\u00e1s graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, como el genocidio, la tortura, o la desaparici\u00f3n forzada, por lo cual esos comportamientos pueden ser juzgados y sancionados por cualquier Estado en nombre de la comunidad internacional26. El desarrollo m\u00e1s reciente e importante de \u00a0esas formas de derecho penal internacional es obviamente el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, ampliamente analizado por esta Corte Constitucional en la reciente sentencia C-578 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27- Conforme a lo anterior, y a fin de lograr verdaderamente la vigencia de un orden justo (CP Pre\u00e1mbulo y art. 2\u00b0), los deberes del Estado de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos y las infracciones graves al derecho internacional humanitario son mucho m\u00e1s intensos que sus obligaciones de investigar y sancionar los delitos en general, sin que ello signifique que estas \u00faltimas obligaciones sean de poca entidad. En ese mismo orden de ideas, los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados por las violaciones a los derechos humanos o las infracciones graves al derecho internacional humanitario tienen mayor trascendencia que los derechos de las v\u00edctimas de los delitos en general, sin que ello signifique que estos \u00faltimos derechos no tengan importancia. Y por ello la distinci\u00f3n entre, de un lado, los delitos en general y, de otro lado, las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario adquiere relevancia en el examen de la proporcionalidad de las expresiones acusadas. Esto significa que la impunidad de dichas violaciones es mucho m\u00e1s grave e inaceptable, no s\u00f3lo por la intensidad de la afectaci\u00f3n de la dignidad humana que dichos comportamientos implican, sino adem\u00e1s porque la comunidad internacional, en virtud del principio de complementariedad, est\u00e1 comprometida en la sanci\u00f3n de esas conductas. Esta Corte ya hab\u00eda resaltado esa diferencia, al estudiar las competencias de la Corte Penal Internacional y el alcance del principio de complementariedad en la lucha contra la impunidad. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien en todas las sociedades hay manifestaciones de violencia que quedan impunes, los pueblos han llegado gradualmente a un consenso para definir el grado de violencia cuya impunidad no puede ser tolerada porque ello \u00a0destruir\u00eda las bases de la convivencia pac\u00edfica de seres igualmente dignos. Cuando se rebase dicho umbral, los autores de atrocidades contra los derechos humanos de sus cong\u00e9neres, sin importar la nacionalidad de unos u otros, su poder o vulnerabilidad, ni su jerarqu\u00eda o investidura, deben ser juzgados y sancionados penalmente como una concreci\u00f3n del deber de protecci\u00f3n que tiene todo Estado. Cuando ese deber se viola, no por cualquier raz\u00f3n, sino por la circunstancia extrema y evidente de que un Estado no est\u00e1 dispuesto a cumplir ese deber o carece de la capacidad institucional para cumplirlo, la comunidad internacional decidi\u00f3 que las v\u00edctimas de esas atrocidades deb\u00edan ser protegidas por v\u00edas institucionales y pac\u00edficas de car\u00e1cter judicial, mediante una Corte Penal Internacional.27\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entra pues la Corte a examinar, conforme a la anterior distinci\u00f3n entre, de un lado, los hechos punibles y, de otro lado, \u00a0las violaciones a los derechos humanos y las infracciones graves al derecho internacional humanitario, la proporcionalidad de las restricciones impuestas a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n por las expresiones acusadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28- La Corte considera que en relaci\u00f3n con los delitos en general, la regulaci\u00f3n es proporcionada, pues el Congreso pod\u00eda, en desarrollo de su libertad de configuraci\u00f3n en este campo, limitar la procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n a las sentencias condenatorias a fin de amparar el non bis in \u00eddem y proteger la seguridad jur\u00eddica. Es cierto que el Legislador hubiera podido elegir una regulaci\u00f3n m\u00e1s favorable a los derechos de las v\u00edctimas de los hechos punibles y a la consecuci\u00f3n de un orden justo, pero la Carta no lo obliga a preferir esos derechos, en vez de optar por una mayor garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica y del non bis in \u00eddem. No existiendo un imperativo constitucional evidente para que la ley escoja privilegiar los derechos de las v\u00edctimas y la vigencia de un orden justo en su tensi\u00f3n con la seguridad jur\u00eddica y la prohibici\u00f3n del doble enjuiciamiento, la Corte considera que bien pod\u00edan las expresiones acusadas elegir amparar la seguridad jur\u00eddica y el non bis in \u00eddem, pues dicha regulaci\u00f3n asegura la vigencia de esa garant\u00eda procesal, sin que la limitaci\u00f3n gen\u00e9rica de los derechos de las v\u00edctimas aparezca en s\u00ed misma excesiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29- Por el contrario, en relaci\u00f3n con el desconocimiento de los derechos humanos y las violaciones graves al derecho internacional humanitario, la constitucionalidad de las expresiones acusadas es problem\u00e1tica, en primer t\u00e9rmino, por la manera como esos comportamientos desconocen la dignidad humana y afectan condiciones b\u00e1sicas de convivencia social, que son necesarias para la vigencia de un orden justo. Por consiguiente, una situaci\u00f3n de impunidad de esos cr\u00edmenes implica no \u00a0s\u00f3lo un desconocimiento muy profundo de los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados por esos delitos, sino que adem\u00e1s pone en riesgo la realizaci\u00f3n de un orden justo (CP arts 2\u00b0 y 229).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa afectaci\u00f3n es todav\u00eda m\u00e1s grave, en segundo t\u00e9rmino, cuando la impunidad deriva de un incumplimiento del deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente estos cr\u00edmenes, pues esa obligaci\u00f3n estatal, por la particular gravedad de esos hechos, es especialmente fuerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la impunidad en estos casos implica tambi\u00e9n una vulneraci\u00f3n de los compromisos internacionales del Estado colombiano de colaborar con la vigencia de los derechos humanos y sancionar entonces las conductas que afectan estos valores supremos del orden internacional, que nuestro pa\u00eds ha reconocido como elementos esenciales de las relaciones internacionales (CP art. 9\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>30- La Corte concluye entonces que existe una afectaci\u00f3n particularmente intensa de los derechos de las v\u00edctimas (CP art. 229), que obstaculiza gravemente la vigencia de un orden justo (CP art. 2\u00b0), cuando existe impunidad en casos de afectaciones a los derechos humanos o de violaciones graves al derecho internacional humanitario. Esta impunidad es a\u00fan m\u00e1s grave si ella puede ser atribuida al hecho de que el Estado colombiano incumpli\u00f3 con su deber de investigar, en forma seria e imparcial, esas violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, a fin de sancionar a los responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, la fuerza normativa de los derechos constitucionales de las v\u00edctimas y el imperativo que la Carta impone a las autoridades de lograr la vigencia de un orden justo (CP art. 2\u00b0) implican que en los casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinaci\u00f3n de los responsables de esos atroces comportamientos, entonces pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existen decisiones absolutorias con fuerza de cosa juzgada. La raz\u00f3n es que una prohibici\u00f3n absoluta de reiniciar esas investigaciones obstaculiza la realizaci\u00f3n de un orden justo e implica un sacrificio en extremo oneroso de los derechos de las v\u00edctimas. Por consiguiente, en los casos de impunidad de violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, la b\u00fasqueda de un orden justo y los derechos de las v\u00edctimas desplazan la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y la garant\u00eda del non bis in \u00eddem, y por ello la existencia de una decisi\u00f3n absolutoria con fuerza de cosa juzgada no debe impedir una reapertura de la investigaci\u00f3n de esos comportamientos, si aparecen hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates. Y es que la seguridad jur\u00eddica en una sociedad democr\u00e1tica, fundada en la dignidad humana, no puede estar edificada sobre la base de silenciar el dolor y los reclamos de justicia de las v\u00edctimas de los comportamientos m\u00e1s atroces, como son las violaciones a los derechos humanos y las infracciones graves al derecho internacional humanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31- La Corte concluye entonces que la restricci\u00f3n impuesta por las expresiones acusadas es desproporcionada frente a los derechos de las v\u00edctimas, cuando se trata de la impunidad de violaciones a los derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario. En esos eventos, los derechos de las v\u00edctimas no s\u00f3lo autorizan sino que exigen una limitaci\u00f3n al non bis in \u00eddem, a fin de permitir la reapertura de esas investigaciones, si surge un hecho o prueba nueva no conocida al tiempo de los debates procesales. Era entonces necesario que la ley previera esa hip\u00f3tesis al regular las causales de revisi\u00f3n, por lo que la Corte deber\u00e1 condicionar el alcance de las expresiones acusadas en ese aspecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32- Como ya se explic\u00f3 anteriormente, la impunidad de las violaciones a los derechos humanos y al derecho humanitario es m\u00e1s grave, cuando el Estado ha incumplido en forma protuberante con sus deberes de investigar y sancionar seriamente esos delitos. En esos eventos, la preponderancia de los derechos de las v\u00edctimas y de la b\u00fasqueda de un orden justo sobre la seguridad jur\u00eddica y el non bis in \u00eddem es a\u00fan m\u00e1s evidente, por las siguientes dos razones: De un lado, para las v\u00edctimas y los perjudicados por una violaci\u00f3n a los derechos humanos, la situaci\u00f3n resulta a\u00fan m\u00e1s intolerable, pues su dignidad humana es vulnerada en cierta medida doblemente, ya que esas personas no s\u00f3lo fueron lesionadas por un comportamiento atroz sino que, adem\u00e1s, deben soportar la indiferencia del Estado, quien incumple en forma protuberante con su obligaci\u00f3n de esclarecer esos actos, sancionar a los responsables y reparar a los afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cambio, una posible revisi\u00f3n de aquellos procesos en que el Estado, en forma protuberante, dej\u00f3 de lado su deber de investigar seriamente esas violaciones a los derechos humanos, no impacta en forma muy intensa la seguridad jur\u00eddica, por la sencilla raz\u00f3n de que en esos procesos las autoridades realmente no realizaron una investigaci\u00f3n seria e imparcial de los hechos punibles. Y por ende, precisamente por ese incumplimiento del Estado de adelantar seriamente la investigaci\u00f3n, la persona absuelta en realidad nunca estuvo seriamente procesada ni enjuiciada, por lo que una reapertura de la investigaci\u00f3n no implica una afectaci\u00f3n intensa del non bis in \u00eddem. Eso puede suceder, por ejemplo, cuando la investigaci\u00f3n es tan negligente, que no es m\u00e1s que aparente, pues no pretende \u00a0realmente esclarecer lo sucedido sino absolver al imputado. O tambi\u00e9n en aquellos eventos en que los funcionarios judiciales carec\u00edan de la independencia e imparcialidad necesarias para que realmente pudiera hablarse de un proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pues claro que en los casos de impunidad de violaciones a los derechos humanos o de infracciones graves al derecho internacional humanitario derivadas del incumplimiento protuberante por el Estado colombiano de sus deberes de sancionar esas conductas, en el fondo pr\u00e1cticamente no existe cosa juzgada, pues \u00e9sta no es m\u00e1s que aparente. En esos eventos, nuevamente los derechos de las v\u00edctimas desplazan la garant\u00eda del non bis in \u00eddem, y por ello la existencia de una decisi\u00f3n absolutoria con fuerza formal de cosa juzgada no debe impedir una reapertura de la investigaci\u00f3n de esos comportamientos, incluso si no existen hechos o pruebas nuevas, puesto que la cosa juzgada no es m\u00e1s que aparente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33- La existencia de la Corte Penal Internacional y la regulaci\u00f3n del alcance de la cosa juzgada y de la prohibici\u00f3n del doble enjuiciamiento por el Estatuto de Roma confirma el anterior razonamiento. En efecto, el art\u00edculo 20-3 de dicho tratado, al regular el non bis in \u00eddem, establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La Corte no procesar\u00e1 a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en raz\u00f3n de hechos tambi\u00e9n prohibidos en virtud de los art\u00edculos 6, 7 u 8 a menos que el proceso en el otro tribunal: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Obedeciera al prop\u00f3sito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por cr\u00edmenes de la competencia de la Corte; o \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) No hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garant\u00edas procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intenci\u00f3n de someter a la persona a la acci\u00f3n de la justicia (subrayas no originales).\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que, conforme al Estatuto de Roma, el non bis in \u00eddem no opera frente a la Corte Penal Internacional cuando el proceso nacional no fue abordado seriamente, y con la suficiente imparcialidad e independencia de los funcionarios judiciales, puesto que en esos casos, la cosa juzgada no es m\u00e1s que aparente y la persona no fue realmente enjuiciada. La sentencia C-578 de 2002, fundamento 4.3.2.1.6., reconoci\u00f3 la legitimidad de esa excepci\u00f3n al non bis in \u00eddem, no s\u00f3lo en el marco del derecho internacional sino tambi\u00e9n a la luz de los principios y valores constitucionales. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEncuentra la Corte que los eventos descritos en el art\u00edculo 20.3 del Estatuto suponen, primero, una violaci\u00f3n del deber internacional de sancionar el genocidio, los cr\u00edmenes de lesa humanidad y los cr\u00edmenes de guerra, segundo, una actuaci\u00f3n contraria al deber constitucional de protecci\u00f3n que incumbe a las autoridades nacionales (art\u00edculo 2 CP) y, tercero, un desconocimiento de los compromisos internacionales en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario (art\u00edculo 9 CP). \u00a0Por ello, constituye un desarrollo del deber de protecci\u00f3n que tienen los Estados el que se creen mecanismos necesarios para impedir que circunstancias como las descritas en el art\u00edculo 20, obstaculicen conocer la verdad de los hechos y el logro de la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34- Conforme a lo anterior, la restricci\u00f3n prevista por las expresiones acusadas es desproporcionada frente a los derechos de las v\u00edctimas y al deber de las autoridades de lograr la vigencia de un orden justo, cuando la impunidad de las violaciones a los derechos humanos y las afectaciones graves al derecho internacional humanitario deriva del claro incumplimiento del Estado de su obligaci\u00f3n de investigar, de manera seria e imparcial, esos cr\u00edmenes. En esos eventos, incluso si no existe un hecho o prueba nueva, los derechos de las v\u00edctimas tambi\u00e9n exigen una limitaci\u00f3n al non bis in \u00eddem, a fin de permitir la reapertura de esas investigaciones, pues la cosa juzgada de la que gozaba la persona absuelta no era m\u00e1s que aparente, ya que en el fondo, debido a las omisiones protuberantes del Estado, no existi\u00f3 realmente un proceso contra ese individuo. Era entonces necesario que la ley previera la posibilidad de reabrir las investigaciones por violaciones a los derechos humanos y por graves afectaciones al derecho internacional humanitario en aquellos casos en que con posterioridad a la absoluci\u00f3n se muestre que dicha absoluci\u00f3n deriva de una omisi\u00f3n protuberante del deber del Estado de investigar, en forma seria e imparcial, esos comportamientos. Ahora bien, el art\u00edculo 220 del C de PP, que regula las causales de revisi\u00f3n, no prev\u00e9 esa hip\u00f3tesis, pues no siempre esa omisi\u00f3n protuberante de las obligaciones estatales puede ser atribuida a una conducta t\u00edpica del juez o de un tercero, o a la existencia de una prueba falsa, que son los casos en donde el estatuto procesal penal autoriza la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra decisiones absolutorias con fuerza de cosa juzgada. Existe entonces una omisi\u00f3n legislativa en este punto, que requiere una sentencia integradora, que autorice la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en esos casos, a fin de proteger los derechos de las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos y violaciones graves al derecho internacional humanitario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35- Sin embargo, la Corte recuerda que en todo caso la seguridad jur\u00eddica, la fuerza de la cosa juzgada, y la protecci\u00f3n contra el doble enjuiciamiento, son valores de rango constitucional, que ameritan una especial protecci\u00f3n jur\u00eddica, y por ello la sentencia integradora que sea proferida debe prever tambi\u00e9n garant\u00edas a fin amparar en forma suficiente esos valores constitucionales. Es pues indispensable que el ordenamiento impida la reapertura caprichosa de procesos que hab\u00edan hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Ciertas cautelas y protecciones formales en beneficio del procesado resultan entonces imprescindibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, esta Corporaci\u00f3n considera que en los casos de negligencia protuberante del Estado en brindar justicia a las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, para que proceda la revisi\u00f3n, sin que aparezca un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo del proceso, es necesario que exista una declaraci\u00f3n de una instancia competente que constate que el Estado incumpli\u00f3 en forma protuberante con la obligaci\u00f3n de investigar seriamente esa violaci\u00f3n. A fin de asegurar una adecuada protecci\u00f3n a la persona absuelta, la constataci\u00f3n de esa omisi\u00f3n de las autoridades deber\u00e1 ser adelantada por un organismo imparcial e independiente, y por ello, en el plano interno, dicha declaraci\u00f3n s\u00f3lo puede ser llevada a cabo por una autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Corte recuerda que el Estado colombiano, en desarrollo de tratados ratificados, ha aceptado formalmente la competencia de organismos internacionales de control y supervisi\u00f3n en derechos humanos, como la Comisi\u00f3n Interamericana, la Corte Interamericana o el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas. En tales condiciones, en virtud del principio de complementariedad en la sanci\u00f3n de las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, que Colombia ha reconocido en m\u00faltiples oportunidades (CP art. 9\u00b0), y por la integraci\u00f3n al bloque de constitucionalidad de los tratados de derechos humanos y derecho internacional humanitario (CP arts 93 y 214), \u00a0la Corte considera que aquellas decisiones de esas instancias internacionales de derechos humanos, aceptadas formalmente por nuestro pa\u00eds, que constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las violaciones a los derechos humanos y las infracciones graves al derecho internacional humanitario, permiten igualmente la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra decisiones absolutorias que hayan hecho formalmente tr\u00e1nsito a cosa juzgada. En efectos, esas decisiones internacionales, adelantadas por organismos imparciales a los cu\u00e1les Colombia ha reconocido competencia, muestran que la cosa juzgada no era m\u00e1s que aparente, pues el proceso investigativo no hab\u00eda sido adelantado con la seriedad que exigen la Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36- Las anteriores cautelas son tambi\u00e9n indispensables en aquellos casos en que la eventual reapertura de un proceso que contaba con una decisi\u00f3n absolutoria, que hab\u00eda hecho a tr\u00e1nsito a cosa juzgada, derive del surgimiento de un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates. En estas situaciones resulta igualmente necesario proteger la seguridad jur\u00eddica y el non bis in \u00eddem, y por ende, deben existir garant\u00edas formales que impidan que \u00a0se intenten acciones de revisi\u00f3n \u00a0caprichosas. La Corte considera entonces que es preciso armonizar la procedencia de esta causal 3\u00b0 del art. 220 del C de PP, en los casos de decisiones absolutorias, con la regulaci\u00f3n establecida por ese mismo art\u00edculo en los ordinales 4\u00b0 y 5\u00b0, que tambi\u00e9n prev\u00e9 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra decisiones \u00a0absolutorias. Por consiguiente, as\u00ed como esos ordinales 4\u00b0 y 5\u00b0 consagran la existencia de decisiones judiciales en firme como requisito de procedibilidad para que pueda \u00a0intentarse una acci\u00f3n de revisi\u00f3n, la Corte considera que esa exigencia formal tambi\u00e9n debe operar, mutatis mutandi, en los eventos en que quiera intentarse una acci\u00f3n de revisi\u00f3n, con base en la causal \u00a03\u00b0, contra una decisi\u00f3n absolutoria, que haya puesto fin a un proceso por una violaci\u00f3n de derechos humanos o por una infracci\u00f3n grave al derecho internacional humanitario. La Corte concluye entonces que en esos eventos podr\u00e1 intentarse la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra la decisi\u00f3n absolutoria, por el surgimiento de un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, \u00fanicamente si existe \u00a0un pronunciamiento judicial \u00a0interno, o una decisi\u00f3n de una instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro pa\u00eds, que constaten la existencia de ese hecho nuevo o de esa prueba no conocida al tiempo de los debates.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n a tomar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que a fin de armonizar los derechos de las v\u00edctimas y el deber del Estado de lograr la vigencia de un orden justo con la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y del non bis in \u00eddem, \u00a0es inevitable condicionar la constitucionalidad de las expresiones acusadas, puesto que es posible distinguir las siguientes tres hip\u00f3tesis:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De un lado, en relaci\u00f3n con los hechos punibles en general, esas expresiones son constitucionales pues son un desarrollo leg\u00edtimo de la garant\u00eda del non bis in \u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otro lado, en trat\u00e1ndose de violaciones a los derechos humanos y de infracciones graves al derecho internacional humanitario, dichas restricciones se tornan inconstitucionales, y por ello debe entenderse que frente a esos comportamientos, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n por la aparici\u00f3n de un hecho nuevo o de una prueba no conocida al tiempo de los debates, procede tambi\u00e9n en los casos de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento y sentencia absolutoria, con el fin de evitar la impunidad de esos comportamientos atroces y poder esclarecer la verdadera responsabilidad de los procesados. Con el fin de amparar la seguridad jur\u00eddica y el non bis in \u00eddem, debe existir un pronunciamiento judicial \u00a0interno, o una decisi\u00f3n de una instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro pa\u00eds, que constaten la existencia de ese hecho nuevo o de esa prueba no conocida al tiempo de los debates.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, tambi\u00e9n en los eventos de violaciones a los derechos humanos y violaciones graves a los derechos humanos, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo del proceso, \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede frente a la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, la cesaci\u00f3n de procedimiento o la sentencia absolutoria, siempre y cuando una decisi\u00f3n judicial interna, o una decisi\u00f3n de una instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro pa\u00eds, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar, en forma seria e imparcial, las mencionadas violaciones. Esa decisi\u00f3n judicial interna o de una instancia internacional de supervisi\u00f3n de derechos humanos que constata la omisi\u00f3n del deber estatal de impartir justicia es entonces el elemento que justifica dejar sin efecto la decisi\u00f3n absolutoria que hab\u00eda hecho formalmente tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pues pone en evidencia que la cosa juzgada era en realidad aparente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte aclara que para resolver el cargo de la demanda, esta Corporaci\u00f3n tuvo en realidad que estudiar el numeral 3\u00b0 en su integridad, por lo que, en desarrollo de la figura de la unidad normativa prevista por el art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2067 de 1991, la presente decisi\u00f3n recaer\u00e1 \u00a0 sobre todo ese numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000 o C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en el entendido de que, de conformidad con los fundamentos 31, 36 y 37 de esta sentencia, \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n por esta causal tambi\u00e9n procede en los casos de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial \u00a0interno, o una decisi\u00f3n de una instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro pa\u00eds, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates. Igualmente, y conforme a lo se\u00f1alado en los fundamentos 34, 35 y 37 de esta sentencia, procede la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0contra la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, la cesaci\u00f3n de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisi\u00f3n judicial interna o una decisi\u00f3n de una instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro pa\u00eds, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIO GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia \u00a0C-320 de 1997, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fundamento \u00a05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-774 de 2001, MP Rodrigo Escobar Gil, Fundamento 3.1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-554 de 2001. MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0Hern\u00e1ndez. \u00a0Fundamento 3.6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-652 de 1996. MP Carlos Gaviria D\u00edaz, Fundamento 2.2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-162 de 1998, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Fundamento 4. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre la naturaleza y caracter\u00edsticas de esta acci\u00f3n de revisi\u00f3n, ver, entre otras, la sentencia C-680 de 1998. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. Ver igualmente Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia de 2 de agosto 2 de 1994 \u00a0M.P. Edgar Saavedra Rojas. A nivel doctrinario, ver, entre otros, Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Editorial A.B.C. Bogot\u00e1 1991., o Humberto Murcia Ball\u00e9n, Recurso de Revisi\u00f3n Civil. Editorial el Foro de la Justicia. Bogot\u00e1 1981. pp. 103 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-680 de 1996, Fundamento 4.2. En el mismo sentido, ver sentencia T-039 de 1996,.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Proceso No. 10186, sentencia del 11 de 1996. MP \u00a0Juan Manuel Torres Fresneda, que reitera la sentencia de esa misma sala del 1 de diciembre de 1983. En el mismo sentido ver tambi\u00e9n, entre otras providencias, el auto del 9 de mayo de 1997. Rad. 12575 MP Jorge C\u00f3rdoba Poveda \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras, las sentencias C-1512 de 2000 y C-680 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Corte IDH. Caso Loayza Tamayo, Sentencia de Sept. 17, 1997, (Serie. C) No. 33 , \u00a0p\u00e1rr. 66-77. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-554 de 2001, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Fundamento 3.9. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-1319 de 2001, MP Rodrigo Uprimny Yepes, fundamento 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, entre otras, la sentencia C-10 de 2000, T-1319 de 2001 y C-228 de 2002, Fundamento 6.3. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencias C-740 de 2001, C-1149 de 2001, \u00a0SU-1184 de 2001, T-1267 de 2001 y C-282 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-1267 de 2001. MP Rodrigo Uprimny Yepes, Fundamento 16. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-282 de 2002, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, Fundamento 4.4. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver salvamento de voto de los magistrados Cifuentes, Mart\u00ednez , Barrera y Mor\u00f3n a la sentencia C-293 de 1995. \u00a0Ver en el mismo sentido las sentencias \u00a0C-740 de 2001, C-1149 de 2001, \u00a0SU-1184 de 2001, T-1267 de 2001 y C-282 de 2002, que retoman las tesis sostenidas en ese salvamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, Fundamento 176. \u00a0<\/p>\n<p>20Ibidem, Fundamento 177. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Ver, entre otras, la sentencia C-038 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Sobre \u00a0la regulaci\u00f3n en derecho comparado de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y del non bis in \u00eddem, ver \u00a0Jean Pradel. \u00a0Droit p\u00e9nal compar\u00e9. \u00a0Paris, Dalloz, 1995, pp 557 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Ver, entre otras, las sentencias C-445 de 1995, C-093 de 2001, \u00a0C-673 de 2001, fundamento 7.2. y C \u20131191 de 2001, fundamento 59. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre el sentido de este an\u00e1lisis, ver, entre otras, las sentencias C-022 de 1996, C-093 de 1991 y \u00a0C-673 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-408 de 1996, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fundamentos 21 y 22 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre el principio de jurisdicci\u00f3n universal, ver \u00a0las sentencias C-1189 de 2000 y C-554 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia \u00a0C-578 de 2002. MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Fundamento \u00a0 4.3.2.1.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-004\/03 \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Alcance \u00a0 COSA JUZGADA-Definici\u00f3n\/COSA JUZGADA-Efectos \u00a0 PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Relaci\u00f3n \u00a0 COSA JUZGADA-No es absoluta\/ACCION DE REVISION-Naturaleza \u00a0 ACCION DE REVISION-Procedencia por causales taxativas se\u00f1aladas por la ley \u00a0 La acci\u00f3n de revisi\u00f3n, en la medida en que afecta la certeza brindada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9125","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9125","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9125"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9125\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9125"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9125"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9125"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}