{"id":9126,"date":"2024-05-31T17:24:05","date_gmt":"2024-05-31T17:24:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-005-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:05","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:05","slug":"c-005-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-005-03\/","title":{"rendered":"C-005-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-005\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Modificaci\u00f3n por el Congreso del presentado por el Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA GUBERNAMENTAL EN PROYECTO DE LEY-No modificaci\u00f3n per se por el Congreso de materias distintas tambi\u00e9n de iniciativa del Gobierno\/INICIATIVA GUBERNAMENTAL EN PROYECTO DE LEY-No modificaci\u00f3n per se por el Congreso sin coadyuvancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de un proyecto de ley por parte del Gobierno sobre alguno de los temas que son de su iniciativa de acuerdo con el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n y del art\u00edculo 142 de la Ley 5\u00b0 de 1992, no autoriza al Congreso a modificar per se \u2013es decir, sin que sus actuaciones sean coadyuvadas por el ejecutivo\u2013 aspectos relativos a materias distintas que igualmente se encuentren limitadas a la iniciativa gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DEL SECTOR SALUD-Recursos complementarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4046 \u00a0<\/p>\n<p>Norma Acusada: Art\u00edculo 106 de la Ley 715 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte anota que el ciudadano Carlos Ortiz Fern\u00e1ndez alleg\u00f3 a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 5 de diciembre de 2002 un memorial con el prop\u00f3sito de intervenir en el presente proceso. El ciudadano Leonel Giraldo Cardona alleg\u00f3 a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n un memorial con el mismo prop\u00f3sito el d\u00eda 17 de enero de 2003. Estas intervenciones no ser\u00e1n tenidas en cuenta por ser extempor\u00e1neas. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 715 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 106. Recursos complementarios al Sistema General de Participaciones. Con el fin de garantizar los recursos necesarios para financiar los mecanismos de recaudo de los recursos para la Salud, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 643 de 2001, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin perjuicio de los derechos de explotaci\u00f3n, cuando el juego se opere a trav\u00e9s de terceros, estos reconocer\u00e1n a la entidad administradora del monopolio como gastos de administraci\u00f3n un porcentaje del diez por ciento (10%) de los derechos de explotaci\u00f3n de cada juego&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que el art\u00edculo 106 de la Ley 715 de 2001 vulnera los art\u00edculos 154, 158, 158 y 336 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 178 de la Ley 5\u00b0 de 1992, por vicios de tr\u00e1mite; los art\u00edculos 151, 158 y 169 de la Carta, por desconocimiento de la unidad de materia; y los art\u00edculos 288, 336, 356 y 357 constitucionales, por indebida destinaci\u00f3n de los recursos obtenidos con base en la explotaci\u00f3n del monopolio de los juegos de suerte y azar. \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 336 de la Carta establece que el r\u00e9gimen de los monopolios rent\u00edsticos ser\u00e1 fijado por ley de iniciativa gubernamental. No obstante &#8220;[l]a norma acusada no fue introducida al cuerpo de la ley 715 de 2001 por iniciativa del gobierno, sino por iniciativa de los miembros del Congreso [&#8230;] Dichas modificaciones se incorporaron al texto del proyecto, a iniciativa de los ponentes miembros del Congreso, durante el segundo debate ante las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes (Gacetas del Congreso 645 y 646 del 13 de diciembre de 2001). Es decir que la inclusi\u00f3n de la materia que luego se convirti\u00f3 en el art\u00edculo 106 de la ley 715 de 2001 no obedeci\u00f3 a la iniciativa del Gobierno Nacional, sino a la de los miembros del Congreso&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>El actor sostiene que &#8220;[e]llo necesariamente comporta la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 154 y 336 inciso 3\u00b0 de la Constituci\u00f3n, porque de la misma manera como se requiere de la iniciativa gubernamental para expedir la ley de r\u00e9gimen propio de los monopolios rent\u00edsticos, igualmente tal iniciativa es requisito ineludible para su modificaci\u00f3n&#8221;2. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si bien el Congreso dispone de la facultad para introducir modificaciones a los proyectos de ley, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 154 de la Carta, esta facultad se limita en el presente caso a la &#8220;materia dominante del proyecto&#8221; pero no a cuestiones cuya iniciativa se encuentra reservada al Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 178 de la Ley 5 de 19923 tambi\u00e9n resulta violado porque el proyecto no fue devuelto a las respectivas comisiones de C\u00e1mara y Senado a pesar de las profundas discrepancias que hab\u00eda entre lo aprobado en tales comisiones y en las respectivas plenarias. \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor sostiene que la Ley 643 de 2001 es una ley ordinaria sui generis, que reglamenta el monopolio de los juegos de suerte y azar. La Ley 715 de 2001, por su parte, es una norma org\u00e1nica que versa sobre la distribuci\u00f3n de recursos y de competencias a las entidades territoriales. As\u00ed pues, por medio de la segunda, no pod\u00edan introducirse modificaciones a la primera pues ello resulta contrario a los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n que versan sobre la unidad de materia de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se citan varios apartes de la Sentencia C-149 de 19974 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) en la que declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 237 de la Ley 223 de 19955, que reglamentaba un tema relativo al r\u00e9gimen legal de los juegos de azar. Los fragmentos transcritos hacen referencia a la naturaleza jur\u00eddica de las reglas sobre el monopolio de los juegos de suerte y azar y a la unidad de materia en este tema. \u00a0<\/p>\n<p>3. El actor formula los siguientes argumentos respecto de la cuant\u00eda y de la destinaci\u00f3n de los recursos contemplados en el art\u00edculo 106 de la Ley 715 de 2001: i) el monto de los gastos de administraci\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo acusado es violatorio de los incisos 3\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 336 de la Carta por &#8220;irreal, irrazonable y desproporcionado en relaci\u00f3n con la finalidad buscada, esto es, la de obtener mayores recursos para los servicios de salud, pues por su naturaleza dichos gastos no est\u00e1n dirigidos propiamente al financiamiento de los servicios de salud, por cuanto se pagan por los operadores privados de juegos de azar, a las entidades administradoras del monopolio, como lo son, la loter\u00edas, Etesa, las sociedades de capital p\u00fablico departamental, no precisamente para que sean transferidas a la salud, sino para que se destinen y utilicen para sufragar sus gastos administrativos&#8221;7; ii) el destino que el art\u00edculo 106 de la Ley 715 de 2001 prev\u00e9 para los recursos all\u00ed contemplados no se ajusta a lo estipulado en la Carta, pues &#8220;seg\u00fan el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 336, lo que debe destinarse exclusivamente a los servicios de salud son las rentas obtenidas en ejercicio de los monopolios de suerte y azar, mas no los gastos de administraci\u00f3n que, como se expres\u00f3 anteriormente, tienen una utilizaci\u00f3n diferente. En tales circunstancias, no resulta ajustado a la Constituci\u00f3n que en la norma acusada, invocando las atribuciones de los art\u00edculos 288, 356 y 357 de la Constituci\u00f3n, se destinen recursos para financiar los mecanismos de recaudo de los recursos para la salud, que constitucionalmente deben ser utilizados en otros menesteres, como son los que conciernen exclusivamente con la administraci\u00f3n del monopolio&#8221;8; iii) los art\u00edculos 288, 356 y 357 de la Constituci\u00f3n no autorizan a que por medio de su reglamentaci\u00f3n, se establezcan mecanismos de financiaci\u00f3n del sistema de recaudo de las rentas obtenidas con base en la explotaci\u00f3n del monopolio de los juegos de suerte y azar. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>En el auto admisorio de la demanda, la Corte Constitucional solicit\u00f3 a los secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes que enviaran copia de la totalidad del proceso legislativo surtido durante el tr\u00e1mite del proyecto de se convirti\u00f3 en la Ley 715 de 2001, el cual fue recibido por esta Corporaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino establecido. \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio intervino por medio de apoderado para solicitar que se declare la exequibilidad de la normas acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el fin \u00faltimo de la Ley 715 de 2001 consiste en garantizar que la poblaci\u00f3n tenga acceso a servicios p\u00fablicos de la mayor importancia, en especial, el de salud. De esta manera, &#8220;[l]a naturaleza del servicio de salud, permite articular tal sector en un todo coherente, siendo por ello que el Estado se obliga de una parte a garantizar el acceso universal a los servicios de salud y por la otra a ejercer sobre estos mismos servicios la vigilancia y el control adecuados, siempre buscando el beneficio de la comunidad&#8221;9. \u00a0<\/p>\n<p>Hace menci\u00f3n de las sentencias C-542 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y C-616 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) que versan sobre las facultades de las que goza el Estado para garantizar una adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud. Luego se\u00f1ala que &#8220;puede manifestarse que el Legislador al expedir la Ley 715 de 2001, cuando en su art\u00edculo 106 modifica el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 643 de 2001, en el sentido de considerar como gastos de administraci\u00f3n que deben reconocer cuando el juego se opere a trav\u00e9s de terceros, un porcentaje a favor de la entidad administradora equivalente al diez por ciento (10%) sobre los derechos de explotaci\u00f3n de cada juego, no hace otra cosa que cumplir con las funciones que se le han asignado para efectos de lograr un mejor cumplimiento de las funciones que en materia de salud le corresponde&#8221;10. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el principio de unidad de materia no es riguroso e inflexible sino que \u00e9ste se cumple cuando la norma en cuesti\u00f3n cumple un criterio de identidad interna. &#8220;En este orden de ideas, no viola el principio de unidad de materia (C.P. art. 158), el art\u00edculo 106 de la Ley 715 de 2001, que se ocupa de se\u00f1alar un porcentaje a favor de las entidades administradoras del monopolio rent\u00edstico como gastos de administraci\u00f3n por recaudo de recursos para la salud, pues si bien es cierto que la inicial disposici\u00f3n se encontraba en una ley ordinaria de monopolio rent\u00edstico, s\u00ed tiene relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y espec\u00edficamente en aspectos concretos de la funci\u00f3n de adquirir recursos para la salud&#8221;11. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Corte Constitucional ha puesto de presente que la existencia del monopolio de juegos de suerte y azar no implica que las actividades que se realicen en desarrollo del mismo, no puedan estar gravadas con impuestos nacionales, departamentales o municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que, tal como lo indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-600 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), el car\u00e1cter org\u00e1nico de una norma, no implica que ella no pueda modificar otras de car\u00e1cter ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Etesa intervino por medio de apoderado para solicitar que se declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud, Ecosalud S.A., &#8220;obtuvo por concepto de gastos de administraci\u00f3n, es decir, ingresos para su funcionamiento, el equivalente a 3% de las ventas totales o brutas (esto es el 100% de los ingresos) que hac\u00eda cada operador de juegos de suerte y azar a diferencia, [sic] la Ley 643 de 2001, se\u00f1al\u00f3 el uno por ciento (1%) sobre el valor de los derechos de explotaci\u00f3n que cada operador deb\u00eda cancelar y cuyos porcentajes var\u00edan entre el 2% y el 17% de sus ingresos, seg\u00fan la modalidad de juego&#8221;12. \u00a0<\/p>\n<p>Anexa una tabla denominada &#8220;Transferencias al sector salud 2001&#8221; en la que se relacionan las fuentes de las que proceden los recursos totales de Etesa para esa vigencia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, &#8220;no solo la explotaci\u00f3n y administraci\u00f3n del monopolio a cargo de Etesa, sino la generaci\u00f3n de excedentes en la operaci\u00f3n comercial de la empresa, se transfieren al sector salud para su financiaci\u00f3n, cumpliendo de esta forma con la finalidad social del monopolio rent\u00edstico pluricitado&#8221;13. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que se debe diferenciar entre los derechos de explotaci\u00f3n, es decir, &#8220;el valor que paga el operador y cuyo destino espec\u00edficamente es el sector Salud&#8221;14 y los gastos de administraci\u00f3n, que corresponden &#8220;al dinero que se paga a la Empresa Industrial y Comercial del Estado o a la Sociedad de Capital P\u00fablico Departamental, por permitir como titulares del monopolio de juegos de suerte y azar, la operaci\u00f3n de los \u00a0mismos por parte de terceros y cuyas utilidades o excedentes tambi\u00e9n son destinados al sector salud&#8221;15. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que &#8220;para el recaudo y la debida administraci\u00f3n de los recursos que se obtienen por concepto de la explotaci\u00f3n del monopolio de juegos de suerte y azar, se requiere que las empresas p\u00fablicas encargadas de explotar directa o indirectamente dicho monopolio rent\u00edstico, cuenten con los recursos necesarios para operar plenamente y en cada vigencia fiscal transfieran a los municipios los excedentes que generan. Y como la f\u00f3rmula original de la ley 643 de 2001 estableci\u00f3 un porcentaje exiguo (1% de los derechos de explotaci\u00f3n) que no permit\u00eda ni siquiera pagar los servicios p\u00fablicos, fue necesario modificar la norma para aumentar el porcentaje al 10% de los derechos de explotaci\u00f3n, a fin de garantizar el adecuado recaudo de los derechos complementarios al Sistema General de Participaciones, en virtud a la unicidad que existe entre todos los ingresos que se transfieren anualmente a los sectores destinatarios de tales recursos&#8221;16. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 en su concepto que se declare la inexequibilidad de la normas acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, de acuerdo con los t\u00e9rminos de la demanda, corresponde determinar si la norma demandada debi\u00f3 ser de iniciativa gubernamental y si ella vulnera el principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del primero de los problemas planteados, se\u00f1ala que &#8220;si el art\u00edculo 106 de la Ley 715 de 2001, modifica un aspecto del r\u00e9gimen legal del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar, entonces \u00e9ste debi\u00f3 someterse, para su expedici\u00f3n, a los lineamientos que estipula el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es decir, que dicha norma deb\u00eda tener origen en el Gobierno Nacional, pues no se puede desconocer que, tal como lo se\u00f1ala el ciudadano Barrera Carbonell, ella est\u00e1 modificando la Ley 643 y, como tal, el tr\u00e1mite de esta modificaci\u00f3n est\u00e1 sujeto a los requisitos constitucionales que para el caso son exigidos y \u00e9stos no son otros que el de la iniciativa para presentar normas que fijen, reformen o deroguen el r\u00e9gimen de los monopolios&#8221;17. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Procurador cita el art\u00edculo 142 de la Ley 5\u00aa de 199218 y agrega que &#8220;a pesar de que el Constituyente fij\u00f3 las materias sobre las cuales los miembros del Congreso no tienen iniciativa por estar atribuida exclusivamente al Gobierno Nacional, ellos pueden iniciar el tr\u00e1mite legislativo frente a \u00e9stas siempre y cuando el Ejecutivo autorice y d\u00e9 su visto bueno al asunto que se pretende regular y que pese a ser de su resorte, no fue presentado a iniciativa suya, es decir, es una especie de ratificaci\u00f3n o coadyuvancia, mecanismo \u00e9ste que la Corte aval\u00f3 en la sentencia C-266 de 1995&#8243;19. \u00a0<\/p>\n<p>Luego concluye: &#8220;Dentro de este contexto y revisados los antecedentes legislativos allegados a la demanda, encontramos que el proyecto original presentado por el Gobierno Nacional y publicado el 27 de septiembre de 2001 bajo el t\u00edtulo: &#8216;por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones&#8217;, no conten\u00eda la disposici\u00f3n impugnada, pues \u00e9sta s\u00f3lo se insert\u00f3 al texto del proyecto a iniciativa de los ponentes durante el segundo debate ante las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, es decir, que el art\u00edculo 106 del proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 715 de 2001, no fue de iniciativa gubernativa sino de algunos de los miembros del Congreso, a quienes de conformidad con el inciso tercero del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, les est\u00e1 vedada dicha facultad, por ser \u00e9sta de competencia exclusiva del Ejecutivo&#8221;20. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, &#8220;en el caso en estudio, no fue posible para el Ministerio P\u00fablico determinar si el art\u00edculo demandado fue avalado por el Gobierno Nacional, dado que en las Gacetas del Congreso no consta expresamente tal circunstancia, circunstancia que hace necesario que dicho hecho se pruebe. Por tanto, si ante la Corte se puede demostrar que se cumpli\u00f3 con el aval o coadyuvancia del Gobierno Nacional en la modificaci\u00f3n que se introdujo a la Ley 643, la norma deber ser declarada constitucional, en caso contrario, inconstitucional&#8221;21. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre el cargo seg\u00fan el cual la norma acusada no obedece el principio de la unidad de materia y por lo tanto viola el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, el Procurador sostiene que la finalidad de la Ley 715 de 2001 era la de reglamentar el Acto Legislativo 01 de 2001, que modific\u00f3 los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n. &#8220;Por su parte \u2013anota la Vista Fiscal\u2013, la disposici\u00f3n acusada modifica el r\u00e9gimen propio de los juegos de suerte y azar, que tiene sus ra\u00edces constitucionales en el art\u00edculo 336 y que pregona por una preceptiva singular, asunto que nada tiene que ver con la materia dominante del cuerpo normativo de la Ley 715 de 2001&#8243;22. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que la norma acusada pudieran hacer parte del proyecto definitivo dado que una ley puede versar sobre varias materias de un mismo tema, era necesario que se observaran los requisitos los se\u00f1alados en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, &#8220;referentes a los principios de identidad relativa y consecutividad, es decir, sufrir el primer debate en las comisiones conjuntas de C\u00e1mara y Senado, situaci\u00f3n que no aconteci\u00f3 en el presente evento, puesto que la disposici\u00f3n en estudio se insert\u00f3 en el segundo debate, y al no tener relaci\u00f3n tem\u00e1tica con el proyecto inicial, era necesaria su devoluci\u00f3n a las Comisiones Constitucionales Permanentes, en concordancia con el art\u00edculo 178 de la Ley 5\u00aa de 1992&#8243;23. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Procurador sostiene que la norma tampoco observa el mandato establecido en el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n, pues all\u00ed no se contempla &#8220;recurso alguno con destino al sector salud, por el contrario, al modificar el porcentaje en \u00e9l se\u00f1alado, aument\u00e1ndolo, le rest\u00f3 al sector salud recursos para destinarlos ahora a la administraci\u00f3n de la entidad que maneja el monopolio de los juegos de suerte y azar&#8221;24. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, &#8220;El porcentaje a que alude la norma acusada, est\u00e1 direccionado a cubrir los gastos de administraci\u00f3n de la entidad p\u00fablica que maneja el monopolio de los juegos de suerte y azar y no a producir rentas que satisfagan las necesidades del servicio de salud, como lo estatuye el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;25. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advierte que &#8220;llama la atenci\u00f3n de este Despacho, que si las reformas introducidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a los art\u00edculos 356 y 357, fueron tendientes a racionalizar y equilibrar las finanzas de la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con las transferencias de \u00e9sta a las entidades territoriales en asuntos como la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, es irracional e inadmisible que se modifique la Ley 643 de 2001, para aumentar de manera desproporcionada un porcentaje con destino a la administraci\u00f3n del monopolio de los juegos de suerte y azar, pues se pas\u00f3 de un uno por ciento (1%) a un diez por ciento (10%) como reconocimiento por este concepto. \u00a0As\u00ed las cosas, lo que refleja el precepto censurado, es la autorizaci\u00f3n a la entidad \u00a0p\u00fablica que administra el monopolio, para que disponga de cuantiosos recursos con destino a gastos de funcionamiento, desconociendo las preceptivas constitucionales y legales que propenden por la consecuci\u00f3n de recursos con el fin exclusivo de prestar adecuadamente el servicio p\u00fablico de salud&#8221;26. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico que se plantea \u00a0<\/p>\n<p>El actor sostiene que el art\u00edculo 106 de la Ley 715 de 2001 vulnera la Constituci\u00f3n porque (i) fue introducido por el legislativo a pesar de que versa sobre una materia de iniciativa del ejecutivo; (ii) porque no tiene relaci\u00f3n alguna con la materia de la que trata la ley a la que pertenece y (iii) porque la cuant\u00eda que se contempla para cubrir los gastos de administraci\u00f3n del monopolio de los juegos de suerte y azar es irrazonable y desproporcionada, porque el destino que se prev\u00e9 para los recursos que se obtengan por medio de la aplicaci\u00f3n de la norma acusada es diferente al que estipula el art\u00edculo 336 de la Carta, y porque dicho art\u00edculo constitucional no autoriza que parte de los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar se utilice para financiar gastos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Salud se\u00f1ala que el Congreso de la Rep\u00fablica ten\u00eda la facultad de introducir modificaciones al r\u00e9gimen del monopolio de los juegos de suerte y azar durante el proceso legislativo que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 715 de 2001, porque la finalidad de tal modificaci\u00f3n por parte del art\u00edculo acusado consiste en garantizar que haya una eficiente transferencia de recursos a las entidades territoriales para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, tema que resulta compatible con el resto de la ley. Indica tambi\u00e9n que compete al Congreso reglamentar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y que la norma acusada busca fortalecer el recaudo de los recursos obtenidos por medio del monopolio de los juegos de suerte y azar que tienen por destino la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de Etesa se\u00f1ala que la norma acusada es exequible porque las rentas obtenidas por concepto del porcentaje correspondiente a los gastos de administraci\u00f3n, tambi\u00e9n se destinan a la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud en las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador concede la raz\u00f3n al actor respecto de los tres cargos expuestos en la demanda. En efecto, la Vista Fiscal considera que la norma acusada fue introducida por el Congreso durante el proceso legislativo sin que haya prueba de que el Gobierno la hubiese coadyuvado; que el objeto de la Ley 715 de 2001 consist\u00eda en desarrollar los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la redacci\u00f3n que les dio el Acto Legislativo 01 de 2001, y no reglamentar o modificar el r\u00e9gimen de los juegos de suerte y azar; y que la norma acusada, lejos de garantizar el recaudo de las rentas obtenidas con base en el monopolio de juegos de suerte y azar, reduce el porcentaje de las mismas que habr\u00e1 de destinarse a dicho fin. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional encuentra que basta con que alguno de los cargos formulados por el demandante est\u00e9 llamado a prosperar para que se proceda a la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada. En este orden de ideas, corresponde a la Corte, en primer lugar, resolver el problema jur\u00eddico que se indica a continuaci\u00f3n, relativo al tr\u00e1mite del proyecto: \u00bfResulta vulnerado el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n que prescribe que &#8220;[l]a organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos estar\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental&#8221;? \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Corte habr\u00e1 de determinar si es procedente continuar con el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s cargos que propone el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional procede al estudio del proceso legislativo del &#8220;Proyecto de ley n\u00famero 120 de 2001 Senado, 135 de 2001 C\u00e1mara&#8221; que devino en la Ley 715 de 2001. En efecto, a continuaci\u00f3n se resume el procedimiento legislativo que surti\u00f3 dicho proyecto: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. La Gaceta del Congreso N\u00b0 600 del 23 de noviembre de 2001 contiene la &#8220;Ponencia para primer debate al proyecto de ley 120 de 2001 Senado, 135 de 2001 C\u00e1mara&#8221;, en el que se rinde ponencia conjunta favorable de parte de los ponentes de la Comisi\u00f3n Tercera del Senado y de la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara. No hay en este proyecto texto alguno que guarde semejanza con el art\u00edculo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. La Gaceta del Congreso N\u00b0 38 del 20 de febrero de 2002 contiene el &#8220;Acta n\u00famero 189 de la sesi\u00f3n ordinaria del viernes 14 de diciembre de 2001&#8221; en la C\u00e1mara de Representantes en la que los ponentes solicitan dar segundo debate al &#8220;Proyecto de ley de distribuci\u00f3n de competencias y participaciones n\u00famero 120 de Senado&#8221;. No hay constancia de proposici\u00f3n alguna por medio de la cual se haya adicionado el texto del actual art\u00edculo 106 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. La Gaceta del Congreso N\u00b0 645 del jueves 13 de diciembre de 2001 contiene la &#8220;Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 120 de 2001 Senado, 135 de 2001 C\u00e1mara&#8221;, en el que se rinde ponencia conjunta favorable de parte de los ponentes de la Plenaria del Senado. No hay en este proyecto texto alguno que guarde semejanza con el art\u00edculo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. La Gaceta del Congreso N\u00b0 75 del mi\u00e9rcoles 3 de abril de 2002 contiene el &#8220;Acta de Plenaria n\u00famero 25 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda viernes 14 de diciembre de 2001&#8221; del Senado de la Rep\u00fablica, en la que se aprob\u00f3 el informe de los ponentes para primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. La Gaceta del Congreso N\u00b0 646 del jueves 13 de diciembre de 2001 contiene la &#8220;Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 120 de 2001 Senado, 135 de 2001 C\u00e1mara&#8221;, en el que se rinde ponencia conjunta favorable de parte de los ponentes de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. La Corte constata que la norma acusada fue introducida en esta ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. Adicionalmente, la Corte encuentra que no hay en el expediente constancia de que el art\u00edculo acusado hubiera sido coadyuvado por el Gobierno Nacional. Sobre este particular, el apoderado del Ministerio de Salud expresa que &#8220;el Legislador al expedir la Ley 715 de 2001, cuando en su art\u00edculo 106 modifica el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 643 de 2001 [\u2026] no hace otra cosa que cumplir con las funciones que se le han asignado para efectos de lograr un mejor cumplimiento de las funciones que en materia de salud le corresponden&#8221;27; el apoderado de Etesa, por su parte, no se pronunci\u00f3 sobre este cargo; y los dem\u00e1s ministerios a los que se les comunic\u00f3 de la iniciaci\u00f3n del presente proceso en el auto admisorio de la demanda (Ministerio del Interior y Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico), no intervinieron en el mismo28. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, corresponde a la Corte determinar si el art\u00edculo 106 de la Ley 715 de 2001 pod\u00eda ser introducido por iniciativa de los miembros del Congreso o si era necesario que \u00e9ste fuera presentado o coadyuvado por el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Ley 715 de 2001, cuyo proyecto fue presentado al Congreso por el Gobierno Nacional, reglamenta la distribuci\u00f3n de recursos y competencias a las entidades territoriales de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y contiene otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud. El art\u00edculo 106 acusado, por su parte, presenta una modificaci\u00f3n al art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 643 de 2001 en virtud de la cual el porcentaje que deben reconocer los terceros que operen juegos de suerte y azar por medio de contrato de concesi\u00f3n, no ser\u00e1 del uno por ciento sino del diez por ciento, es decir, modifica un asunto relativo a la administraci\u00f3n del respectivo monopolio. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El apoderado del Ministerio de Salud sostiene que el Congreso de la Rep\u00fablica ten\u00eda la facultad de introducir, por iniciativa propia, este art\u00edculo debido a la competencia de la que dispone para modificar los proyectos de ley presentados por el Gobierno, y a que tanto la Ley 715 de 2001 en general como el art\u00edculo 106 en particular buscan garantizar que haya una eficiente transferencia de recursos a las entidades territoriales para la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Esta Corporaci\u00f3n coincide con la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual el Congreso puede modificar los proyectos de ley sometidos a su consideraci\u00f3n por el Gobierno Nacional. En efecto, el inciso 2\u00b0 de la art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n prescribe que &#8220;[l]as c\u00e1maras podr\u00e1n introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. No obstante, la pregunta a responder es si puede el Congreso introducir cuestiones relativas a uno de los temas cuya iniciativa ha sido reservada por la Constituci\u00f3n al Gobierno, v.gr., el r\u00e9gimen del monopolio de juegos de suerte y azar, durante el proceso de aprobaci\u00f3n de una ley que versa sobre otra materia, v.gr. normas sobre ordenamiento territorial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que este interrogante debe ser absuelto de manera negativa. En efecto, la presentaci\u00f3n de un proyecto de ley por parte del Gobierno sobre alguno de los temas que son de su iniciativa de acuerdo con el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n y del art\u00edculo 142 de la Ley 5\u00b0 de 199229, no autoriza al Congreso a modificar per se \u2013es decir, sin que sus actuaciones sean coadyuvadas por el ejecutivo\u2013 aspectos relativos a materias distintas que igualmente se encuentren limitadas a la iniciativa gubernamental. En este orden de ideas, es claro que la presentaci\u00f3n por parte del Gobierno de un proyecto sobre normas org\u00e1nicas de ordenamiento territorial no autorizaba al Congreso a introducir modificaciones, por iniciativa parlamentaria, al r\u00e9gimen del monopolio de juegos de suerte y azar. \u00a0<\/p>\n<p>Es del caso tener en cuenta, adem\u00e1s, que la prescripci\u00f3n del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan la cual &#8220;[l]a organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos estar\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental&#8221;, se aplica tambi\u00e9n a las modificaciones de dicho r\u00e9gimen, pues de lo contrario, una vez \u00e9ste fuera expedido por iniciativa del Gobierno, la prescripci\u00f3n constitucional sobre la iniciativa gubernamental en esta materia se tornar\u00eda inocua dado que el Congreso podr\u00eda introducirle modificaciones sin que el Gobierno las haya propuesto o avalado. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En este orden de ideas, la Corte Constitucional concluye que el art\u00edculo 106 de la Ley 715 de 2001, acusado en el proceso de la referencia, fue de iniciativa del Congreso y no fue coadyuvado ni avalado por el ejecutivo. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n considera que ello vulnera el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n, desarrollado por el art\u00edculo 142 de la Ley 5\u00b0 de 1992, que prescribe que son de iniciativa del Gobierno las normas que reglamenten el r\u00e9gimen del monopolio de los juegos de suerte y azar, raz\u00f3n por la cual declarar\u00e1 su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n se abstiene de proseguir el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s cargos formulados por el actor, aunque constata que el Procurador estima que la norma tambi\u00e9n ser\u00eda inexequible por las dos razones adicionales expresadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la INEXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 106 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-005\/03 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4046 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 106 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito Magistrado aclara el voto, a\u00fan cuando comparto la decisi\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 106 de la Ley 715 de 2001, para reiterar que, tal como lo expres\u00e9 en el salvamento de voto en las sentencias C-617 y C-618 de 2002, a mi juicio la mencionada Ley en su integridad es inexequible, por las razones consignadas en los salvamentos de voto mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 178 de la Ley 5\u00aa de 1992 se\u00f1ala: &#8220;Modificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 160, inciso 2o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando a un proyecto de ley le sean introducidas modificaciones, adiciones o supresiones durante el debate en Plenaria, \u00e9stas podr\u00e1n resolverse sin que el proyecto deba regresar a la respectiva Comisi\u00f3n Permanente. Sin embargo, cuando se observaren serias discrepancias con la iniciativa aprobada en Comisi\u00f3n, o se presentaren razones de conveniencia, podr\u00e1 determinarse que regrese el proyecto a la misma Comisi\u00f3n para su reexamen definitivo. Si \u00e9ste persistiere en su posici\u00f3n, resolver\u00e1 la Corporaci\u00f3n en pleno. Las enmiendas que se presenten estar\u00e1n sometidas a las condiciones indicadas para el primer debate, en los art\u00edculos 160 y siguientes, con las excepciones de los art\u00edculos 179 a 181&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4 El aparte citado por el demandante es el siguiente: &#8220;La organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos, est\u00e1n sometidos, por voluntad constitucional, a un r\u00e9gimen propio, fijado por la ley, a iniciativa del gobierno. Ello es indicativo que la materia relativa a los monopolios rent\u00edsticos, en los aspectos relevantes antes mencionados, debe ser objeto de regulaci\u00f3n por el legislador guardando la debida armon\u00eda o unidad tem\u00e1tica. \u00a0Por lo tanto, no es procedente que dentro de un cuerpo normativo en el cual se identifica y concreta con toda precisi\u00f3n una materia dominante en su contexto, puedan incluirse regulaciones normativas que hagan alusi\u00f3n a aspectos que conciernen al r\u00e9gimen propio de los monopolios rent\u00edsticos. La norma acusada en cuanto regula la transferencia a los Departamentos y al Distrito Capital de las rentas provenientes de las loter\u00edas, y aborda temas relacionados, por una parte, con la explotaci\u00f3n de las loter\u00edas por los Departamentos y, por otra, con la autorizaci\u00f3n para que sigan operando &#8220;las loter\u00edas creadas o autorizadas por ley especial&#8221;, otorgando una especie de aval jur\u00eddico a estas actividades, indudablemente regula materias relacionadas, por lo menos, \u00a0con la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del monopolio de las loter\u00edas, con lo cual, evidentemente, se contraviene no s\u00f3lo el art\u00edculo 158 sino la norma del art\u00edculo del 336 de la Constituci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 237 de la Ley 223 de 1995 declarado inexequible, prescrib\u00eda: &#8220;La titularidad de la renta de arbitrio rent\u00edstico de las loter\u00edas corresponde a los departamentos y al Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca la ley de r\u00e9gimen propio de que trata el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los departamentos podr\u00e1n seguir explotando la renta de las loter\u00edas que estuvieren explotando a la fecha de expedici\u00f3n de la presente Ley. Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las loter\u00edas creadas o autorizadas por Ley especial podr\u00e1n seguir operando conforme a las disposiciones especiales que las rigen&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 10 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folio 10 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folio 11 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folio 337 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Folio 342 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Folio 344 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Folio 364 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Folio 366 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Folio 366 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Folio 367 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Folio 368 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Folio 377 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 El par\u00e1grafo del art\u00edculo 142 de la Ley 5\u00aa de 1992 se\u00f1ala: &#8220;El Gobierno Nacional podr\u00e1 coadyuvar cualquier proyecto de su iniciativa que curse en el Congreso, cuando la circunstancia lo justifique. La coadyuvancia podr\u00e1 efectuarse antes de la aprobaci\u00f3n en las plenarias&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Folio 379 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Folio 379 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Folio 380 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Folio 382 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Folio 383 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Folio 383 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Folio 384 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Folio 385 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Folio 342 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Folio 17 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>29 El art\u00edculo 142 de la Ley 5\u00b0 de 1992 indica: &#8220;Iniciativa privativa del Gobierno. S\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno, las leyes referidas a las siguientes materias: 1. Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones P\u00fablicas que hayan de emprenderse o continuarse. 2. Estructura de la administraci\u00f3n nacional. 3. Creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos P\u00fablicos y otras entidades del orden nacional. 4. Reglamentaci\u00f3n de la creaci\u00f3n y funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. 5. Creaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta. 6. Autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empr\u00e9stitos y enajenar bienes nacionales. 7. Fijaci\u00f3n de las rentas nacionales y gastos de la administraci\u00f3n (Presupuesto Nacional). 8. Banco de la Rep\u00fablica y funciones de competencia para su Junta Directiva. 9. Organizaci\u00f3n del cr\u00e9dito p\u00fablico. 10. Regulaci\u00f3n del comercio exterior y fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen de cambio internacional. 11. Fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica. 12. Participaciones de los municipios, incluyendo los resguardos ind\u00edgenas, en las rentas nacionales o transferencias de las mismas. 13. Autorizaci\u00f3n de aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales. 14. Exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales. 15. Fijaci\u00f3n de servicios a cargo de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales. 16. Determinaci\u00f3n del situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n que ser\u00e1 cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales de Cartagena y Santa Marta. 17. Organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos que estar\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen propio. 18. Referendo sobre un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. 19. Reservaci\u00f3n para el Estado de determinadas actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos, con indemnizaci\u00f3n previa y plena a las personas que en virtud de esta Ley queden privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita. 20. Leyes aprobatorias de los Tratados o Convenios que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional&#8221;. (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-005\/03 \u00a0 PROYECTO DE LEY-Tr\u00e1mite \u00a0 PROYECTO DE LEY-Modificaci\u00f3n por el Congreso del presentado por el Gobierno \u00a0 INICIATIVA GUBERNAMENTAL EN PROYECTO DE LEY-No modificaci\u00f3n per se por el Congreso de materias distintas tambi\u00e9n de iniciativa del Gobierno\/INICIATIVA GUBERNAMENTAL EN PROYECTO DE LEY-No modificaci\u00f3n per se por el Congreso sin coadyuvancia\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9126","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9126","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9126"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9126\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9126"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9126"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9126"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}