{"id":9127,"date":"2024-05-31T17:24:05","date_gmt":"2024-05-31T17:24:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-006-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:05","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:05","slug":"c-006-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-006-03\/","title":{"rendered":"C-006-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-006\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Sentido estricto limita competencia del legislador \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Sentido lato\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reproducci\u00f3n de norma declarada exequible \u00a0<\/p>\n<p>Nada impide que el legislador vuelva a expedir una norma declarada exequible, puesto que si ella fue encontrada ajustada a la Carta el legislador no viola la Constituci\u00f3n al adoptar una disposici\u00f3n id\u00e9ntica a la anterior. Cuando la sentencia previa es de exequibilidad, la Corte puede estarse a lo resuelto en virtud de la cosa juzgada en sentido lato, complementar los argumentos con planteamientos adicionales, reenfocar su an\u00e1lisis constitucional o, si encuentra razones poderosas, apartarse del fallo precedente. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PRIVACION DE LA LIBERTAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA-Requisitos para beneficio \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n y de dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal, el legislador puede determinar cu\u00e1ndo es necesario privar de la libertad a una persona responsable de haber cometido una conducta punible. Para ello, puede definir cu\u00e1les conductas son socialmente reprochables y cu\u00e1les han dejado de serlo, puede determinar cu\u00e1ndo procede la privaci\u00f3n de la libertad y cu\u00e1ndo es necesario imponer sanciones menos gravosas, o tambi\u00e9n establecer beneficios o subrogados penales cuando a pesar de tratarse de conductas socialmente reprochables que en principio dan lugar a la p\u00e9rdida temporal de la libertad personal, existen circunstancias que se\u00f1alan que es innecesaria la reclusi\u00f3n en un establecimiento carcelario. Es en ejercicio de dicha potestad que el legislador estableci\u00f3 la figura de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. Esta figura constituye un beneficio que otorga la ley penal a quienes habiendo sido condenados a una pena de prisi\u00f3n no superior a los tres a\u00f1os, cumplan con las condiciones establecidas en ella. Este beneficio no opera de manera autom\u00e1tica, pues el juez debe evaluar los antecedentes del condenado y la gravedad de la conducta para determinar si es o no necesaria la ejecuci\u00f3n de la condena de privaci\u00f3n de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA-No constituye una condici\u00f3n inconstitucional la indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA-Obligaci\u00f3n de indemnizar perjuicios no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA-Imposibilidad de pagar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA-Requisitos de imposibilidad absoluta permanente \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA-Bienes embargados y secuestrados \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA-Capacidad econ\u00f3mica del condenado \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA-Ausencia de pago no determina el beneficio \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA-Requisitos y obligaciones \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA-Revocatoria del beneficio \u00a0<\/p>\n<p>La revocatoria no constituye una sanci\u00f3n que comporte el desconocimiento del principio de non bis in \u00eddem, pues al condenado no se le impone una sanci\u00f3n adicional por el mismo hecho que origin\u00f3 la condena, ni se agrava el quantum de su condena. La revocatoria de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n condicional de la pena es la consecuencia jur\u00eddica prevista por el legislador para el evento de incumplimiento y no tiene por fin sancionar al condenado, sino garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas para poder gozar de dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA-Imposibilidad de reparar el da\u00f1o no genera necesariamente la revocatoria de la medida cuando el incumplimiento est\u00e1 justificado \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DE PERJUICIOS CAUSADOS POR EL DELITO-Derecho de la v\u00edctima\/INDEMNIZACION DE PERJUICIOS CAUSADOS POR EL DELITO-Efectividad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA-No afectaci\u00f3n en p\u00e9rdida de beneficios por incumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4127 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 484 y 488 de la Ley 600 de 2000, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Claudia Patricia Barbosa Sarria \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Claudia Patricia Barbosa Sarria present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 484 y 488 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 3 de julio de 2002, el magistrado sustanciador en el asunto de la referencia admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 el traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n para que emitiera el concepto de su competencia y el env\u00edo de las comunicaciones de rigor al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos como se encuentran los tr\u00e1mites propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos 484 y 488 de la Ley 600 de 2000, demandados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 600 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor el cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 484. Ejecuci\u00f3n de la pena por no reparaci\u00f3n de los da\u00f1os. Si el beneficiado con la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, sin justa causa, no reparare los da\u00f1os dentro del t\u00e9rmino que le ha fijado el juez, se ordenar\u00e1 inmediatamente el cumplimiento de la pena respectiva y se proceder\u00e1 como si la sentencia no se hubiere suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 488. Pr\u00f3rroga para el pago de perjuicios. Cuando al beneficiado con la condena de ejecuci\u00f3n condicional le hubiere sido imposible cumplir la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, a petici\u00f3n justificada, podr\u00e1 prorrogar el plazo por una sola vez; si no cumpliere se ejecutar\u00e1 la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que las disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto en los art\u00edculos 13, \u00a028, inciso 3, y 29, inciso 3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque en opini\u00f3n de la actora, las disposiciones acusadas establecen una medida represiva que desconoce la prohibici\u00f3n constitucional del establecimiento de detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto por deudas, pues \u201csi la persona condenada goza del \u201cbeneficio-derecho\u201d de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, y se sustrae sin justa causa de la obligaci\u00f3n de cancelar oportunamente los perjuicios ocasionados con la infracci\u00f3n al ofendido, es castigada con la revocatoria del subrogado, a pesar de estar cumpliendo a cabalidad el resto de obligaciones que exige la normatividad penal en su art\u00edculo 65.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, para la actora la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios no tiene el car\u00e1cter de pena sino de medida accesoria o reparadora del da\u00f1o derivado de un delito, por lo cual, afirma que cuando el beneficiado con el subrogado penal se sustrae sin justa causa del cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de tal beneficio transforma la indemnizaci\u00f3n en una pena pecuniaria convertible en arresto, que se vincula al poder punitivo y correctivo del Estado. La p\u00e9rdida del beneficio de libertad condicional es una medida puramente represiva que desconoce el art\u00edculo 29 constitucional al sancionar dos veces por el mismo hecho, primero con la \u00a0revocaci\u00f3n del beneficio de libertad condicional por incumplimiento del pago de los da\u00f1os y, segundo, por la v\u00eda ejecutiva, con el embargo, secuestro y remate de sus bienes para el efectivo pago de lo adeudado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala la demandante que las normas cuestionadas establecen un trato discriminatorio en contra de quienes son condenados al pago de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios dentro del proceso penal, pues pueden perder la libertad si incumplen la obligaci\u00f3n de reparar, cosa que no sucede cuando los perjudicados acuden a la jurisdicci\u00f3n civil para lograr la reparaci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado por el hecho punible, ya que el incumplimiento de tales obligaciones civiles no acarrea la p\u00e9rdida del subrogado penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DEL FISCAL GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino establecido para el efecto, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, Luis Camilo Osorio Isaza, intervino para solicitar a la Corte que los apartes demandados sean declarados constitucionales con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Fiscal General solicita que en relaci\u00f3n con el cargo de violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n por supuesta consagraci\u00f3n de prisi\u00f3n por deudas econ\u00f3micas, la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-008 de 1994 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, fallo que constituye un precedente que no puede ser desconocido por la Corte. En la referida providencia se analizaron cargos similares contra los preceptos 520 y 524 del decreto 2700 de 1991, normas con igual contenido literal a las examinadas en el presente proceso de constitucionalidad, las cuales fueron declaradas exequibles. En consecuencia, solicita a la Corte que se acoja la parte motiva de la providencia citada y transcribe los apartes que considera m\u00e1s importantes, como fundamento de su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma el Fiscal General que \u201cno es cierto como se plantea en la demanda que el proceso penal sea inflexible y desproporcionado para el victimario que no est\u00e9 en las (sic) posibilidades de cumplir con sus compromisos de la parte civil, lo que ocasione su p\u00e9rdida del derecho-beneficio del subrogado penal en estudio, pues las mismas normas adjetivas ib\u00eddem consagran como causal exculpatoria la justa causa para no perder dicha prerrogativa procesal por esa raz\u00f3n, medida equitativa y constitucional que recoge el viejo aforismo latino que ante lo imposible nadie est\u00e1 obligado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicita que las normas demandadas sean declaradas exequibles por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer cargo, afirma la Vista Fiscal que los art\u00edculos 484 y 488 de la Ley 600 de 2000 reproducen el art\u00edculo 520 y la frase final del art\u00edculo 524 del Decreto 2700 de 1991, los cuales fueron objeto de estudio y declarados ajustados a la Carta Pol\u00edtica por la Corte Constitucional en la sentencia C-008 de 1994. Por ello, solicita \u201cestarse a lo resuelto en dicha providencia, por la existencia de cosa juzgada material, dado que las normas demandadas fueron transcritas con la misma literalidad de los art\u00edculos 520 y 524 antes citados, respecto de los cuales solamente se modific\u00f3 la denominaci\u00f3n del subrogado, que en vigencia del ordenamiento penal anterior se llamaba condena de ejecuci\u00f3n condicional, por suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, ajuste denominativo \u00e9ste que en nada influye en el contenido de los preceptos que fueron estudiados y declarados exequibles por esa Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo de violaci\u00f3n del principio non bis in \u00eddem, sostiene el Procurador General de la Naci\u00f3n que la actora parte de supuestos hipot\u00e9ticos errados sobre el concepto de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en el proceso penal. Para el representante del Ministerio P\u00fablico, \u201cno se puede decir que la ejecuci\u00f3n mediante la jurisdicci\u00f3n civil encaminada al pago de la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados con la conducta penal no puede entenderse como una sanci\u00f3n de car\u00e1cter penal, por lo que mal podr\u00eda aducirse que se estar\u00eda quebrantando el principio antes se\u00f1alado cuando se revoca el subrogado penal por el incumplimiento de una de las obligaciones que ha asumido el beneficiado al otorg\u00e1rsele la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, como presupuesto para ello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n el Procurador que la posibilidad que tiene el perjudicado por un delito de intentar la acci\u00f3n ejecutiva dentro del proceso penal o de hacerlo posteriormente ante la jurisdicci\u00f3n civil una vez se ha proferido la condena penal, es una potestad y no una sanci\u00f3n, como afirma la actora. \u201cDel mismo modo, la revocaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena tampoco es una sanci\u00f3n, sino la consecuencia del incumplimiento de una obligaci\u00f3n, que conllevar\u00e1 la efectiva ejecuci\u00f3n de una sanci\u00f3n penal previamente fijada por el juez por la comisi\u00f3n de una conducta punible. En este orden, por tratarse de figuras jur\u00eddicas \u2013acci\u00f3n ejecutiva y revocatoria de un beneficio\u2011, que no tienen el car\u00e1cter de sanci\u00f3n no puede sostenerse que exista violaci\u00f3n al principio de non bis in \u00eddem.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo de violaci\u00f3n del principio de igualdad, se\u00f1ala el representante del Ministerio P\u00fablico que no cabe tampoco realizar un juicio de igualdad con el fin de determinar si existe un trato discriminatorio en perjuicio de quienes son obligados mediante sentencia penal al pago de la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios, frente a aquellos que lo son en virtud de una sentencia civil, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque la \u201cnormatividad penal otorga a los perjudicados la posibilidad de acudir dentro del proceso penal en procura de la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os que han sufrido o hacerlo ante la jurisdicci\u00f3n civil, pero conforme al art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal, el ejercicio de esta opci\u00f3n no trasciende en relaci\u00f3n con la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, pues \u00e9sta \u201cno ser\u00e1 extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible\u201d, quedando clara as\u00ed, la independencia de las consecuencias civiles derivadas de la infracci\u00f3n del beneficio que \u00fanicamente ampara la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque en opini\u00f3n del Procurador, \u201cresulta absurdo pretender que el incumplimiento de la sentencia civil tenga los mismos efectos respecto de la libertad del condenado penalmente responsable, pues de una parte la obligaci\u00f3n de indemnizar ordenada por el juez civil se convierte en el deber de pagar una obligaci\u00f3n civil y su exigibilidad se rige por la normatividad civil, y de otra parte, el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os cuando esta obligaci\u00f3n ha sido impuesta por el juez penal ante la inexistencia de la acci\u00f3n civil, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional, constituye el incumplimiento de un presupuesto legalmente se\u00f1alado para poder gozar del subrogado penal en menci\u00f3n. Es decir, la privaci\u00f3n de la libertad derivada de la revocaci\u00f3n del subrogado no tiene fundamento en el incumplimiento de una obligaci\u00f3n civil, sino en la inobservancia de uno de los requisitos previamente se\u00f1alados para gozar del beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, por ello, trat\u00e1ndose de supuestos de hecho diversos, y acciones de distinta naturaleza no es posible exigir un tratamiento igual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A fin de determinar si los art\u00edculos demandados resultan conformes a la Carta Pol\u00edtica, pasa la Corte Constitucional a resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfSon los art\u00edculos 484 y 488 de la Ley 600 de 2000, que consagran como causal para revocar el beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional el incumplimiento injustificado de la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios ocasionados por el delito, contrarios a la prohibici\u00f3n constitucional de imposici\u00f3n de penas privativas de la libertad por deudas, contenida en el inciso tercero del articulo 28 superior? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfResulta contrario al principio constitucional de non bis in \u00eddem sancionar el incumplimiento injustificado de la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios ocasionados con el delito con la p\u00e9rdida del beneficio de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfSe vulnera el principio de igualdad cuando se revoca el beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional de quien ha incumplido el deber de indemnizar los perjuicios ocasionados por el delito, impuesto dentro del proceso penal, pero no se establece la misma consecuencia cuando esta obligaci\u00f3n pecuniaria ha sido ordenada por el juez civil? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional material. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer cargo, el Procurador General de la Naci\u00f3n y el Fiscal General de la Naci\u00f3n, se\u00f1alan que se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material. Pasa la Corte a estudiar este punto. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica, que se\u00f1ala los efectos de los fallos de la Corte Constitucional, establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la disposici\u00f3n constitucional citada, para determinar si un \u201cacto jur\u00eddico\u201d del legislador constituye una reproducci\u00f3n contraria a la Carta, es preciso examinar tres elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se trate de un mismo sentido normativo, esto es, que el contenido material del texto examinado sea similar a aquel que fue declarado inexequible por razones de fondo, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se ubica la norma examinada;1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el texto de referencia con el cual se compara la \u201creproducci\u00f3n\u201d haya sido declarado inconstitucional por \u201crazones de fondo\u201d; 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de referencia en el juicio previo de la Corte.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando estos tres elementos se presentan, se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en sentido estricto y, en consecuencia, la norma reproducida, tambi\u00e9n debe ser declarada inexequible, pues la cosa juzgada material limita la competencia del legislador para reproducir el contenido de la norma contraria a la Carta Fundamental. Cuando el legislador desconoce esta prohibici\u00f3n, la Corte debe proferir un fallo de inexequibilidad por la violaci\u00f3n del mandato dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, al comparar los textos cuestionados y los art\u00edculos 520 y 524 del Decreto 2700 de 1991, aparece s\u00f3lo una diferencia entre ellos, relativa a la denominaci\u00f3n del beneficio de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, que en el anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal se denominaba \u201ccondena de ejecuci\u00f3n condicional\u201d. No obstante, en el art\u00edculo 488 acusado se emplea la denominaci\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 600 de 2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 520. Ejecuci\u00f3n de la pena por no reparaci\u00f3n de los da\u00f1os. Si el beneficiado con la condena de ejecuci\u00f3n condicional, sin justa causa, no reparare los da\u00f1os dentro del t\u00e9rmino que le ha fijado el juez se ordenar\u00e1 inmediatamente el cumplimiento de la pena respectiva y se proceder\u00e1 como si la sentencia no se hubiere suspendido. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 484. Ejecuci\u00f3n de la pena por no reparaci\u00f3n de los da\u00f1os. Si el beneficiado con la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, sin justa causa, no reparare los da\u00f1os dentro del t\u00e9rmino que le ha fijado el juez, se ordenar\u00e1 inmediatamente el cumplimiento de la pena respectiva y se proceder\u00e1 como si la sentencia no se hubiere suspendido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 524. Pr\u00f3rroga para el pago de perjuicios. Cuando al beneficiado con la condena de ejecuci\u00f3n condicional le hubiere sido imposible cumplir la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, a petici\u00f3n justificada, podr\u00e1 prorrogar el plazo por una sola vez; si no cumpliere se ejecutar\u00e1 la condena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 488. Pr\u00f3rroga para el pago de perjuicios. Cuando al beneficiado con la condena de ejecuci\u00f3n condicional le hubiere sido imposible cumplir la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, a petici\u00f3n justificada, podr\u00e1 prorrogar el plazo por una sola vez; si no cumpliere se ejecutar\u00e1 la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, por lo tanto, de normas materialmente similares que se refieren al mismo contexto normativo: las condiciones para la concesi\u00f3n del beneficio de suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n condicional de la pena privativa de la libertad y la posibilidad de perder dicho beneficio cuando se incumple, sin justa causa, con la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios, as\u00ed como la posibilidad de prorrogar el plazo para cumplir con la obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os cuando al beneficiado le haya sido imposible cumplir. Con lo cual, los art\u00edculos 484 y 488 de la Ley 600 de 2000 reproducen el contenido material de los art\u00edculos 520 y 524 del Decreto 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, estas normas no fueron invalidadas sino declaradas exequibles en la sentencia C-008 de 1994,4 por lo cual no estamos ante el fen\u00f3meno de cosa juzgada material en un sentido estricto, expresamente regulada en el art\u00edculo 243 inciso 2 de la Constituci\u00f3n. En este evento, nada impide que el legislador vuelva a expedir una norma declarada exequible, puesto que si ella fue encontrada ajustada a la Carta el legislador no viola la Constituci\u00f3n al adoptar una disposici\u00f3n id\u00e9ntica a la anterior. Cuando la sentencia previa es de exequibilidad, la Corte puede estarse a lo resuelto en virtud de la cosa juzgada en sentido lato, complementar los argumentos con planteamientos adicionales, reenfocar su an\u00e1lisis constitucional o, si encuentra razones poderosas, apartarse del fallo precedente. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia, la Corte encontr\u00f3 que las disposiciones que regulaban el beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional no desconoc\u00edan la prohibici\u00f3n constitucional de establecer penas privativas de la libertad por deudas. Dijo entonces la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de que se trata en este proceso no es inconstitucional pues no implica -como lo asegura el demandante- la exigencia de pagar una deuda civil bajo el apremio de una pena privativa de la libertad sino el requerimiento a quien es beneficiado con una eventual inejecuci\u00f3n de la pena para que atienda, de todas maneras, la obligaci\u00f3n de reparar el da\u00f1o causado con el delito. Esta, como la pena, tiene por fuente el hecho punible, pero no se confunde con la pena y, por tanto, no desaparece por la sola circunstancia de que dicha pena pueda dejar de aplicarse. M\u00e1s todav\u00eda: el subrogado penal es una excepci\u00f3n a la regla general de que la pena sea cumplida en todo su rigor; tal cumplimiento tampoco libera al condenado de la obligaci\u00f3n que, por raz\u00f3n del delito, ha contra\u00eddo con los perjudicados. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que, como lo declara su Pre\u00e1mbulo, aspira a realizar un orden justo, parte del enunciado criterio y, m\u00e1s aun, expresamente exige su observancia aunque se trate de delitos pol\u00edticos cuyos autores hayan sido favorecidos con amnist\u00eda o indulto (art\u00edculos 150, numeral 17, y 201, numeral 2, de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, no tiene fundamento alguno el cargo de inconstitucionalidad que se formula contra las normas procesales acusadas en el sentido de que ellas consagran la imposici\u00f3n de una pena por deudas; lo que en realidad ocurre es que, ante el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de indemnizar el da\u00f1o causado, falla la condici\u00f3n en cuya virtud se pod\u00eda, seg\u00fan la ley, suspender la ejecuci\u00f3n de la pena o prescindir de ella y, por tanto, queda en pleno vigor la condena, tal como si no se hubiera adoptado la decisi\u00f3n de otorgar el beneficio. Esto acontece cuando se incumple la obligaci\u00f3n de indemnizar, como cuando se desatiende cualquiera otra de las que la ley impone. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, los art\u00edculos impugnados encajan dentro de la filosof\u00eda y el sentido de la condena de ejecuci\u00f3n condicional y en modo alguno quebrantan el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar que la suspensi\u00f3n de un beneficio no es lo mismo que la imposici\u00f3n de una pena. El incumplimiento de la obligaci\u00f3n civil no genera una sanci\u00f3n penal. Esta fue la consecuencia del delito, no de la deuda. El sancionado va a prisi\u00f3n para cumplir la pena, previamente impuesta por la comisi\u00f3n de una conducta punible, no para ser obligado a pagar una deuda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La indemnizaci\u00f3n de perjuicios como requisito para obtener el beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional no constituye una condici\u00f3n inconstitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n y de dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal, el legislador puede determinar cu\u00e1ndo es necesario privar de la libertad a una persona responsable de haber cometido una conducta punible. Para ello, puede definir cu\u00e1les conductas son socialmente reprochables y cu\u00e1les han dejado de serlo, puede determinar cu\u00e1ndo procede la privaci\u00f3n de la libertad y cu\u00e1ndo es necesario imponer sanciones menos gravosas, o tambi\u00e9n establecer beneficios o subrogados penales cuando a pesar de tratarse de conductas socialmente reprochables que en principio dan lugar a la p\u00e9rdida temporal de la libertad personal, existen circunstancias que se\u00f1alan que es innecesaria la reclusi\u00f3n en un establecimiento carcelario. Es en ejercicio de dicha potestad que el legislador estableci\u00f3 la figura de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura constituye un beneficio que otorga la ley penal a quienes habiendo sido condenados a una pena de prisi\u00f3n no superior a los tres a\u00f1os, cumplan con las condiciones establecidas en ella.5 Este beneficio no opera de manera autom\u00e1tica, pues el juez debe evaluar los antecedentes del condenado y la gravedad de la conducta para determinar si es o no necesaria la ejecuci\u00f3n de la condena de privaci\u00f3n de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un beneficio que no es autom\u00e1tico, no existe un derecho del condenado a obtener la condena de ejecuci\u00f3n condicional, sino que es preciso que se cumplan varios requisitos que el juez penal eval\u00faa en cada caso. Por ello, es necesario examinar si el hecho de sujetar el beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional a la obligaci\u00f3n de reparar los perjuicios causados, constituye una condici\u00f3n inconstitucional,6 es decir, un requisito que limita un derecho constitucional y a cuyo cumplimiento se supedita de manera ineluctable y determinante, a su turno, el goce efectivo de otros derechos fundamentales.7 Por ejemplo, cuando se condiciona el acceso a un subsidio (beneficio) de vivienda del Estado (derecho a gozar de una vivienda digna) a que la persona se abstenga de criticar p\u00fablicamente a la entidad que lo otorga (condici\u00f3n limitante de la libertad de opini\u00f3n). Solo excepcionalmente una condici\u00f3n que incida en el ejercicio de un derecho podr\u00eda ser compatible con la Carta cuando \u00e9sta sea indispensable para lograr un fin p\u00fablico imperioso y no constituya en s\u00ed misma una limitaci\u00f3n desproporcionada del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que en este caso no se presenta una condici\u00f3n inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo, la Corte reitera el principio seg\u00fan el cual el incumplimiento de una deuda, por s\u00ed mismo, no justifica una sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad personal y, por lo tanto, el goce efectivo de la libertad personal no puede estar supeditado al pago de una suma de dinero.8 La cuesti\u00f3n a analizar es si las normas acusadas establecen como condici\u00f3n determinante e ineluctable el pago de una suma de dinero para poder gozar de la libertad personal. Una lectura cuidadosa indica que no, porque est\u00e1 condici\u00f3n no es un requisito sine qua non para acceder al beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque aun cuando la posibilidad de gozar del beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional est\u00e1 sujeta al cumplimiento de la obligaci\u00f3n de reparar los perjuicios ocasionados, dicha condici\u00f3n no opera de manera absoluta. La ley exige que se tengan en cuenta las circunstancias de cada individuo. En efecto, el art\u00edculo 489 de la Ley 600 de 2000, prev\u00e9 que si las circunstancias del condenado hacen imposible cumplir esta condici\u00f3n porque se ha demostrado que \u00e9ste \u201cse encuentra en imposibilidad econ\u00f3mica de hacerlo,\u201d9 ello no impide que pueda gozar del beneficio, si el juez considera que se cumplen las dem\u00e1s condiciones para su otorgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 488 de la Ley 600 de 2000, admite que una vez concedido el subrogado, se pueda prorrogar el plazo para el pago de los perjuicios, si al beneficiado le es imposible cumplir con las condiciones fijadas por el juez. De tal manera que la imposibilidad temporal de pagar, no genera como consecuencia la p\u00e9rdida del beneficio sino la ampliaci\u00f3n del plazo por una sola vez. Cuando la imposibilidad de pagar es absoluta, permanente, y ello ha sido demostrado, el art\u00edculo 489 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal permite que se otorgue el beneficio si se re\u00fanen los dem\u00e1s requisitos de ley. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 483 de la Ley 600 de 2000 establece que en el caso de que existan bienes secuestrados o embargados que garanticen \u00edntegramente la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, el juez otorgar\u00e1 el beneficio y no fijar\u00e1 t\u00e9rmino para la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque la condici\u00f3n de la reparaci\u00f3n de da\u00f1os no obliga a lo imposible al condenado, pues precisamente tiene en cuenta su capacidad econ\u00f3mica para determinar si est\u00e1 en imposibilidad de cumplir, y acepta que existan causas que justifiquen no pagar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios para acceder y gozar del beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el pago de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, en tanto que se trata de un requisito no determinante para acceder al beneficio de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena y continuar disfrutando de \u00e9l, no constituye una condici\u00f3n inconstitucional, que supedite ineluctablemente el goce efectivo de la libertad personal al pago de una suma de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio constitucional de non bis in \u00eddem y la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n condicional de la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante, la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida del beneficio de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena por incumplimiento injustificado de la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios ocasionados con el delito, implica una doble sanci\u00f3n: (i) la revocaci\u00f3n del beneficio de libertad condicional por incumplimiento del pago de los da\u00f1os y, (ii) la posibilidad de que sus bienes \u00a0sean embargados, secuestrados y rematados por la v\u00eda ejecutiva para el pago efectivo de lo adeudado. Esto, afirma la actora, viola el principio constitucional de non bis in \u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado repetidamente los criterios que deben ser tenidos en cuenta para identificar un caso en el que se viole el principio de non bis in \u00eddem: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl conocido principio denominado non bis in \u00eddem, seg\u00fan el cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, se encuentra consagrado en nuestro Estatuto Supremo como un derecho fundamental, que hace parte de las garant\u00edas del debido proceso, contempladas en el art\u00edculo 29 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, tiene como objetivo primordial evitar la duplicidad de sanciones, s\u00f3lo tiene operancia en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona f\u00edsica en dos procesos de la misma \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La identidad del objeto est\u00e1 construida por la del hecho respecto del \u00a0cual \u00a0se \u00a0solicita \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie f\u00e1ctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciaci\u00f3n del proceso sea el mismo en ambos casos.&#8221; 10 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que las disposiciones cuestionadas no imponen una doble sanci\u00f3n ante el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios ocasionados con un hecho punible, por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El otorgamiento del beneficio de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena est\u00e1 sometido a ciertos requisitos, dentro de los cuales se encuentra la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados con el delito.11 El otorgamiento de un beneficio posterior a la condena, est\u00e1 sujeto tanto al cumplimiento de los requisitos que fija el legislador, y cuya concurrencia en el caso concreto valora el juez, como a la observancia de las obligaciones que \u00e9ste le imponga, en consonancia con lo preceptuado en la misma regulaci\u00f3n de este subrogado penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el beneficiado con la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena incumple cualquiera de tales requisitos, el beneficio se revoca y el condenado debe cumplir con la pena privativa de la libertad que se le impuso.12 Tal revocatoria no constituye una sanci\u00f3n que comporte el desconocimiento del principio de non bis in \u00eddem, pues al condenado no se le impone una sanci\u00f3n adicional por el mismo hecho que origin\u00f3 la condena, ni se agrava el quantum de su condena. La revocatoria de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n condicional de la pena es la consecuencia jur\u00eddica prevista por el legislador para el evento de incumplimiento y no tiene por fin sancionar al condenado, sino garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas para poder gozar de dicho beneficio. Adem\u00e1s debe recordarse que el incumplimiento de la obligaci\u00f3n que condiciona la suspensi\u00f3n de la sanci\u00f3n penal no genera necesariamente la revocatoria de la medida, pues el legislador previ\u00f3 que cuando el condenado est\u00e1 en imposibilidad de reparar el da\u00f1o, tal incumplimiento est\u00e1 justificado y, por lo tanto, no tiene como consecuencia la revocatoria del beneficio.13 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, de conformidad con el art\u00edculo 229 de la Carta, al perjudicado por un hecho punible se le garantizan, mediante procedimientos id\u00f3neos y efectivos,15\u00a0 y con el pleno respeto del debido proceso16, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados por el delito, mediante una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica. Con el fin de hacer efectivo ese derecho el perjudicado puede acudir tanto al proceso penal, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n civil, como al proceso civil. Cualquiera que sea el camino escogido por el perjudicado, el juez puede adoptar medidas de aseguramiento sobre bienes, cuando ello es posible, para garantizar el pago de los perjuicios.17 Por lo tanto, contrario a lo que afirma la actora, la posibilidad de embargar, secuestrar o rematar bienes del condenado no tiene el car\u00e1cter de sanci\u00f3n al condenado, sino que tal posibilidad surge como medida para asegurar el pago de los perjuicios ocasionados por el delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, las normas cuestionadas no desconocen el principio de non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de igualdad y el beneficio de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena por incumplimiento de las obligaciones civiles impuestas dentro del proceso penal \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma la actora que las normas cuestionadas desconocen el principio de igualdad al imponer como consecuencia del incumplimiento de la obligaci\u00f3n de reparar reconocida dentro del proceso penal, la p\u00e9rdida del beneficio de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, consecuencia que no se producir\u00eda si la obligaci\u00f3n de indemnizar se hubiera impuesto dentro del proceso civil. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no encuentra que las disposiciones demandadas establezcan un tratamiento discriminatorio, puesto que la obligaci\u00f3n de reparar perjuicios ocasionados por el delito, ya sea que se haga dentro del proceso penal o de manera separada en el proceso civil, es una de las condiciones para el otorgamiento del beneficio de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. En efecto, el art\u00edculo 65 de la Ley 599 de 2000 establece, como condici\u00f3n para el reconocimiento del beneficio, la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sin exigir que ello deba ocurrir necesariamente en cumplimiento de una sentencia dentro del proceso penal.18 Adicionalmente, el art\u00edculo 484 de la Ley 600 de 2000, establece la obligaci\u00f3n de cumplir la pena como si no se hubiera suspendido, cuando sin justa causa se dejen de reparar los da\u00f1os dentro del t\u00e9rmino fijado por el juez, sin distinguir si se trata de la obligaci\u00f3n fijada por el juez civil o por el juez penal.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no es cierto, como afirma la demandante que la p\u00e9rdida de dicho beneficio s\u00f3lo se presente cuando se incumple la obligaci\u00f3n de reparar impuesta por el juez penal, pero no cuando ha sido impuesta por el juez civil. Por lo anterior, las normas demandadas no desconocen el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 484 y 488 de la Ley 600 de 2000, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, arch\u00edvese el expediente y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte se\u00f1al\u00f3 que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales; C-551 de 2001, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, donde la Corte declar\u00f3 que hab\u00eda ausencia de cosa juzgada formal o material respecto de los art\u00edculos 16 numeral 1\u00b0 y art\u00edculo 17 inciso 2\u00b0 de la Ley 599 de 2000, pues no se trataba de contenidos normativos id\u00e9nticos; C-1064 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, donde la Corte examin\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con omisiones legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, C-774 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, donde la Corte analiz\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y la idea de una \u201cconstituci\u00f3n viviente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia C-447 de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte sostuvo que \u201cla cosa juzgada material no debe ser entendida como una petrificaci\u00f3n de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligaci\u00f3n de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no s\u00f3lo de elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino tambi\u00e9n del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (\u2026) Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra consideraci\u00f3n jur\u00eddica, puesto que ello no s\u00f3lo puede petrificar el ordenamiento jur\u00eddico sino que, adem\u00e1s, podr\u00eda provocar inaceptables injusticias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia C-008 de 1994, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 599 de 2000, Art\u00edculo 63.\u2014Suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. La ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o \u00fanica instancia, se suspender\u00e1 por un per\u00edodo de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os, de oficio o a petici\u00f3n del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de prisi\u00f3n que no exceda de tres (3) a\u00f1os. 2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, as\u00ed como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecuci\u00f3n de la pena. La suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad no ser\u00e1 extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podr\u00e1 exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con \u00e9sta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se exigir\u00e1 su cumplimiento. Art\u00edculo. 65.\u2014Obligaciones. El reconocimiento de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario: \u00a01. Informar todo cambio de residencia. 2. Observar buena conducta. 3. Reparar los da\u00f1os ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que est\u00e1 en imposibilidad econ\u00f3mica de hacerlo. \u00a0 4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello. \u00a05. No salir del pa\u00eds sin previa autorizaci\u00f3n del funcionario que vigile la ejecuci\u00f3n de la pena. Estas obligaciones se garantizar\u00e1n mediante cauci\u00f3n. [El numeral 2 de este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-371 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil, bajo el entendido que la obligaci\u00f3n de observar buena conducta s\u00f3lo es relevante en funci\u00f3n del efecto que las eventuales infracciones de los espec\u00edficos deberes jur\u00eddicos que la misma comporta, pueda tener en la valoraci\u00f3n acerca de la necesidad de la pena en cada caso concreto] Ley 600 de 2000, Art\u00edculo 483.\u2014Procedencia. Para conceder la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, se dar\u00e1 cumplimiento a lo dispuesto en el C\u00f3digo Penal y se fijar\u00e1 el t\u00e9rmino dentro del cual el beneficiado debe reparar los da\u00f1os ocasionados con la conducta punible. Cuando existan bienes secuestrados, decomisados o embargados, que garanticen \u00edntegramente la indemnizaci\u00f3n, no se fijar\u00e1 t\u00e9rmino para la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os. Art\u00edculo 471. Aplazamiento o suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena. El juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad podr\u00e1 ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el aplazamiento o la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, previa cauci\u00f3n, en los mismos casos de la suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0 Art\u00edculo 488. Pr\u00f3rroga para el pago de perjuicios. Cuando al beneficiado con la condena de ejecuci\u00f3n condicional le hubiere sido imposible cumplir la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, a petici\u00f3n justificada, podr\u00e1 prorrogar el plazo por una sola vez; si no cumpliere se ejecutar\u00e1 la condena. Art\u00edculo 489. Exigibilidad del pago de perjuicios. La obligaci\u00f3n de pagar los perjuicios provenientes de la conducta punible para gozar de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ser\u00e1 exigida a menos que se demuestre que el condenado se encuentra en imposibilidad econ\u00f3mica de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>6 El sentido en que se utiliza la expresi\u00f3n \u201ccondici\u00f3n inconstitucional\u201d en esta sentencia es afin, pero distinto del que se emplea en la doctrina de las \u201ccondiciones inconstitucionales\u201d, desarrollada en el derecho americano por la Corte Suprema de los Estados Unidos. Seg\u00fan dicha doctrina, el Estado no puede someter el goce de un beneficio o privilegio otorgado discrecionalmente al cumplimiento de condiciones que impidan el ejercicio de derechos protegidos constitucionalmente ni someterlo a requisitos inconstitucionales. Esta doctrina ha sido aplicada en relaci\u00f3n con beneficios, permisos y financiaci\u00f3n estatal especial para ciertas actividades, ofrecidos por el Estado pero sometidos al cumplimiento de condiciones cuya aplicaci\u00f3n ha llevado a los beneficiarios a renunciar a derechos y libertades constitucionales o a permitir que el estado logre de manera indirecta, finalidades constitucionalmente prohibidas. La Corte Suprema de los Estados Unidos ha declarado que en tales circunstancias, la condici\u00f3n viola la Constituci\u00f3n a menos que exista una relaci\u00f3n sustancial con el fin leg\u00edtimo que se pretende alcanzar. Ver, por ejemplo, Frost v. Railroad Comm\u2019n, 271 US 583, (1926) (el estado no puede negar beneficios de desempleo a una persona que rehusa trabajar los s\u00e1bados por motivos religiosos). Nollan v. California Coastal Commission, 483 U.S. 825 (1987), (Nollan deseaba construir en el terreno perteneciente a su inmueble una ampliaci\u00f3n del frente de su propiedad que daba hacia la playa y solicit\u00f3 el permiso para construir. La Comisi\u00f3n Costera de California le concedi\u00f3 el permiso bajo la condici\u00f3n de que cediera una porci\u00f3n del terreno para facilitar el paso del p\u00fablico por una parte de su propiedad. La Corte Suprema encontr\u00f3 que tal condici\u00f3n constitu\u00eda una forma de expropiaci\u00f3n indirecta que deb\u00eda ser compensada a Nollan. Aun cuando el prop\u00f3sito perseguido por la comisi\u00f3n \u2011facilitar el acceso p\u00fablico a las playas\u2011 era leg\u00edtimo, la Corte consider\u00f3 que la condici\u00f3n impuesta no guardaba un v\u00ednculo esencial con el prop\u00f3sito perseguido, pues este pod\u00eda haberse alcanzado expropiando y compensando directamente a Nollan). \u00a0Pickering v. Board of Education, 391 U.S. 563 (1968).( La Corte decidi\u00f3 que una escuela no pod\u00eda despedir a un profesor por hacer uso de su libertad de expresi\u00f3n). PruneYard Shopping Center v. Robins, 447 U.S. 74 (1980) (Un centro commercial neg\u00f3 el acceso a toda persona que ingresara al centro para recoger firmas para apoyar una causa, por considerar que el centro era propiedad privada y por lo tanto pod\u00eda excluir a cualquier persona que perturbara su derecho de propiedad privada. La Corte Suprema encontr\u00f3 que los propietarios del centro no pod\u00edan negar el acceso de personas que realizaran actividades relacionadas con el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n porque no hab\u00eda demostrado que la actividad de recolecci\u00f3n de firmas tuviera un impacto negativo sobre el valor de la propiedad o impidiera el ejercicio de la actividad comercial). FCC v. League of Women Voters, 468 US 364 (1984), donde la Corte invalid\u00f3 una disposici\u00f3n que prohib\u00eda a las estaciones de radio no comerciales que recibieran financiaci\u00f3n p\u00fablica, apoyar candidatos o expresar su opini\u00f3n acerca de candidatos a cargos p\u00fablicos, por considerar que dicha condici\u00f3n obligaba a las emisoras a renunciar a su libertad de expresi\u00f3n. M\u00e1s recientemente, la Corte modific\u00f3 el est\u00e1ndar de revisi\u00f3n de la condici\u00f3n inconstitucional para aceptar que la condici\u00f3n cumpla una relaci\u00f3n, en lugar de necesaria o sustancial, racional con el fin perseguido. Ver Posadas de Puerto Rico Associates v. Tourism Co., 478 U.S. 328, 334 (1986) (Se condicion\u00f3 el permiso de funcionamiento de un casino a que \u00e9ste se abstuviera de pagar publicidad para promocionarse. Seg\u00fan la Corte, si el Estado ten\u00eda el poder para prohibir el funcionamiento del casino, ten\u00eda tambi\u00e9n el poder para regular su funcionamiento). Ver Tribe, Laurence. American Constitucional Law, Second Edition, The Foundation Press, Inc., 1988, p\u00e1ginas 680-682, 780-784. Mitchell N. Berman, Coercion Without Baselines: Unconstitutional Conditions in Three Dimensions, 90 Georgetown Law Journal 1, 13-14 (2001); Kathleen M. Sullivan, Unconstitutional Conditions, 102 Harvard Law Review 1413, 1428-56 (1989). \u00a0<\/p>\n<p>7 En otro contexto distinto al caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha reiterado que el ejercicio de un derecho no puede estar supeditado al pago de una suma de dinero. Ver, por ejemplo, la sentencia C-318 de 1998, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, donde la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de una disposici\u00f3n que supeditaba la posibilidad de demandar a la administraci\u00f3n al pago de una cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras, las sentencias C-626 de 1998, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en donde la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de una norma que permit\u00eda a las autoridades administrativas la conversi\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa en arresto. Dijo entonces la Corte: \u201c&#8230;, el arresto supletorio por \u00a0el incumplimiento en el pago de una multa de car\u00e1cter correctivo es una instituci\u00f3n del derecho de polic\u00eda contraria al precepto constitucional que proh\u00edbe la detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto por deudas, adem\u00e1s de ser un medio desproporcionado de privaci\u00f3n de la libertad respecto de la finalidad buscada, cual es la de garantizar el pago de la obligaci\u00f3n pecuniaria p\u00fablica originada en la sanci\u00f3n de un supuesto contravencional, porque el pago de la multa en arresto no se compadece con el valor otorgado por la Carta a la libertad personal en el orden constitucional.\u201d C-316 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, que declar\u00f3 inexequible el monto m\u00ednimo de la cauci\u00f3n prendaria que establec\u00eda el art\u00edculo 369 de la Ley 600 de 2000. Adem\u00e1s, T-490 de 1992, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, donde la Corte tutela los derechos a la libertad personal, a la defensa y al debido proceso de un ciudadano sancionado por el alcalde de un municipio a pagar una multa o a cumplir una pena de arresto de 6 d\u00edas impuesto por desacato a la autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ley 600 de 2000, Art\u00edculo 489. Exigibilidad del pago de perjuicios. La obligaci\u00f3n de pagar los perjuicios provenientes de la conducta punible para gozar de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ser\u00e1 exigida a menos que se demuestre que el condenado se encuentra en imposibilidad econ\u00f3mica de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia C-244 de 1996, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, en la cual se cita la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en la materia y resumida en la Sentencia de noviembre 22 de 1990, Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. En la sentencia C-244 de 1996, la Corte declar\u00f3 exequible una expresi\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 200 de 1995, C\u00f3digo Disciplinario \u00danico anterior a la Ley 734 de 2002, en la cual se dispon\u00eda que &#8220;la acci\u00f3n disciplinaria es independiente de la acci\u00f3n penal&#8221;. Con anterioridad a la sentencia C-244 de 1996, varias sentencias hab\u00edan solucionado el mismo problema jur\u00eddico, de acuerdo a los mismos criterios. Ver la Sentencia C-427 de 1994 Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. El fallo que inicia la l\u00ednea jurisprudencial mencionada es la sentencia T-413 de 1992, MP Ciro Angarita. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ley 599 de 2000, Art\u00edculo 63. Suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. La ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o \u00fanica instancia, se suspender\u00e1 por un per\u00edodo de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os, de oficio o a petici\u00f3n del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de prisi\u00f3n que no exceda de tres (3) a\u00f1os. 2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, as\u00ed como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecuci\u00f3n de la pena. La suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad no ser\u00e1 extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podr\u00e1 exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con \u00e9sta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se exigir\u00e1 su cumplimiento. Art\u00edculo 65. Obligaciones. El reconocimiento de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario: \u00a01. Informar todo cambio de residencia. \u00a02. Observar buena conducta. 3. Reparar los da\u00f1os ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que est\u00e1 en imposibilidad econ\u00f3mica de hacerlo. 4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello. 5. No salir del pa\u00eds sin previa autorizaci\u00f3n del funcionario que vigile la ejecuci\u00f3n de la pena. Estas obligaciones se garantizar\u00e1n mediante cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ley 599 de 2000, Art\u00edculo 66. Revocaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n condicional de la pena y de la libertad condicional. Si durante el per\u00edodo de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutar\u00e1 inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensi\u00f3n y se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n prestada. Igualmente, si transcurridos noventa d\u00edas contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se proceder\u00e1 a ejecutar inmediatamente la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ley 600 de 2000, Art\u00edculo 489. Exigibilidad del pago de perjuicios. La obligaci\u00f3n de pagar los perjuicios provenientes de la conducta punible para gozar de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ser\u00e1 exigida a menos que se demuestre que el condenado se encuentra en imposibilidad econ\u00f3mica de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia C-228 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda y Eduardo Montealegre Lynett (AV. Jaime Araujo Renter\u00eda), donde la Corte reconoci\u00f3 que la v\u00edctima de un delito tiene derecho a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-597 de 1992, MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n, SU-067 de 1993, MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-451 de 1993, MP: Jorge Arango Mej\u00eda; T-268 de 1996, MP: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-046 de 1993, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-093 de 1993, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-301 de 1993, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-544 de 1993, MP: Antonio Barrera Carbonell, T-268 de 1996, MP: Antonio Barrera Carbonell, C-742 de 1999, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>17 En el proceso penal, por ejemplo, la Ley 600 de 2000 establece lo siguiente: Art\u00edculo 50. Admisi\u00f3n de la demanda y facultades de la parte civil. Admitida la demanda de parte civil, \u00e9sta quedar\u00e1 facultada para solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia de la conducta investigada, la identidad de los autores o part\u00edcipes, su responsabilidad, y la naturaleza y cuant\u00eda de los perjuicios ocasionados. Podr\u00e1 igualmente denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro, e interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre las materias de que trata este art\u00edculo. Art\u00edculo 58. Ejecuci\u00f3n de la sentencia que ordena el pago de perjuicios. La sentencia que condene al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo ante los jueces civiles. \u00c9stos informar\u00e1n al juez penal de la emisi\u00f3n del mandamiento de pago, deber que le ser\u00e1 advertido por el juez penal en la sentencia. Recibida tal informaci\u00f3n, si hubieren bienes embargados o secuestrados, se dejar\u00e1n a disposici\u00f3n del juez civil sin levantar tales medidas. Art\u00edculo 60. Embargo y secuestro de bienes. Simult\u00e1neamente a la providencia en la que se imponga medida de aseguramiento o con posterioridad, el funcionario judicial decretar\u00e1 el embargo y secuestro de los bienes de propiedad del sindicado. En los eventos en que no haya lugar a resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica, el funcionario judicial, con posterioridad a la vinculaci\u00f3n, de oficio o a solicitud de la parte civil, ordenar\u00e1 el embargo y secuestro de bienes de propiedad del sindicado cuando obre en el proceso la prueba a que se refiere el art\u00edculo 356 de este c\u00f3digo. \u00a0El embargo y secuestro de los bienes se ordenar\u00e1 en cuant\u00eda suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado, previa cauci\u00f3n que se debe prestar de acuerdo al r\u00e9gimen establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Esta decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 mediante providencia de sustanciaci\u00f3n. \u00a0Tanto la solicitud como la orden de decreto y pr\u00e1ctica de las medidas cautelares reales tendr\u00e1n tratamiento reservado hasta que sean practicadas y con ellas se abrir\u00e1 cuaderno independiente de la actuaci\u00f3n principal. El funcionario judicial, una vez decretado el embargo y el secuestro, designar\u00e1 secuestre y adelantar\u00e1 el tr\u00e1mite posterior conforme a las normas que regulan la materia en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Cuando las medidas afecten un bien inmueble que est\u00e9 ocupado o habitado por el sindicado, se dejar\u00e1 en su poder a t\u00edtulo de dep\u00f3sito gratuito, con el compromiso de entregarlo a un secuestre o a quien el funcionario indique si se profiere sentencia condenatoria en su contra. \u00a0La providencia que revoque las medidas cautelares es apelable en el efecto diferido. Par\u00e1grafo. En los procesos en los que sean v\u00edctimas los menores de edad o los incapaces, el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1 solicitar el embargo y secuestro de los bienes del sindicado en las mismas condiciones se\u00f1aladas en este art\u00edculo, salvo la obligaci\u00f3n de prestar cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 65. Obligaciones. (&#8230;) \u00a0 3. Reparar los da\u00f1os ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que est\u00e1 en imposibilidad econ\u00f3mica de hacerlo (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>19 Ley 600 de 2000, \u201cArt\u00edculo 484. Ejecuci\u00f3n de la pena por no reparaci\u00f3n de los da\u00f1os. Si el beneficiado con la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, sin justa causa, no reparare los da\u00f1os dentro del t\u00e9rmino que le ha fijado el juez, se ordenar\u00e1 inmediatamente el cumplimiento de la pena respectiva y se proceder\u00e1 como si la sentencia no se hubiere suspendido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la acci\u00f3n civil se ha adelantado por fuera del proceso penal, el juez penal se abstiene de pronunciarse sobre los perjuicios (art\u00edculo 56 Ley 600 de 2000). Sin embargo, ya que es posible que al momento de dictar la sentencia penal condenatoria, no exista a\u00fan una decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n civil sobre la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, el juez penal puede asegurar el cumplimiento de la condici\u00f3n de reparaci\u00f3n de perjuicios mediante cauci\u00f3n (art\u00edculo 65, Ley 599 de 2000) que garantice el pago de una eventual condena en lo civil, dando cumplimiento al deber de adoptar las medidas necesarias para que se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible (art\u00edculo 21, Ley 600 de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-006\/03 \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Sentido estricto limita competencia del legislador \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Sentido lato\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reproducci\u00f3n de norma declarada exequible \u00a0 Nada impide que el legislador vuelva a expedir una norma declarada exequible, puesto que si ella fue encontrada ajustada a la Carta el legislador no viola [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9127","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9127","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9127"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9127\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9127"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9127"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9127"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}